Amparo
Constitucional
Exp. N° AA50-T-2006-1050
CIUDADANA:
PRESIDENTA Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, abogado: Héctor José Pietri Guzmán, C.I. Nº V.-530.281 IPSA Nº 17.034, con
el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Grupo Pichincha”, en
la Acción de Amparo interpuesta contra el ciudadano Ministro del Poder Popular
para la Defensa, que cursa en el Expediente Nº 16-1050 del doce de julio del
2006, para exponer y solicitar muy respetuosamente lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
El día Veintinueve (29) del mes de Marzo de 2011, fue publicada la
sentencia Nro.396 de esta Sala Constitucional donde declara INADMISIBLE DOBREVENIDAMENTE
el Amparo Constitucional y REVOCA la medida cautelar decretada por esta misma
sala en sentencia nNro 824 en fecha 16 de mayo de 2008.
En Vista que el día 03-03-2011 fecha fijada por esta Sala Constitucional
para que se llevara a efecto el acto de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL a mi
criterio se violó el Principio Fundamental contemplado en el Art 2 de la Constitución
de la Republica Bolivariana de Venezuela,
que dice:
“Venezuela se constituye en un
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político”.
En dicha audiencia se violo la IGUALDAD que
debe existir entre las partes en un proceso judicial, al darle mas de tres (3)
horas de espera a la parte agraviante, el Ministro del Poder Popular de la
Defensa, cuando lo correcto y en estricto derecho era aplicar la Ley Orgánica
de Amparo y Garantías Constitucionales cuando el Agraviante no se presenta a la
audiencia publica y proceder a declarar CON LUGAR la solicitud de Amparo
Constitucional. Que habría pasado si el retardo era de nuestra parte la audiencia?
La sentencia se enmarca en un supuesto negado que fue la
Nulidad de una Directiva Ministerial y por eso manda a iniciar el proceso en la
jurisdicción Contencioso Administrativo,
no tomo en cuenta que nunca hemos solicitado esa nulidad, sino que estamos
solicitando que se nos ampare por que nuestros Derechos Humanos, nuestras Garantías
Constitucionales y nuestros Derechos Adquiridos fueron violados, así esta
específicamente solicitado en nuestro PETITORIO y así lo consideró esa Sala
Constitucional cuando ADMITE esta Acción de Amparo Constitucional en la
sentencia Nº 824 de fecha 16 de Mayo de 2008 y ahora se desdice de lo
contemplado en dicha sentencia, causando un daño irreparable al conglomerado de
Militares en Situación de Retiro y Sobrevivientes.
II
DEL DERECHO
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela califica los Derechos y Garantías
Constitucionales: TITULO III, DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y
GARANTÍAS, como Derechos Humanos:
Artículo 23. Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden
interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más
favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y
demás órganos del Poder Público.
A su vez, la propia Sala Constitucional ya declaró en
la sentencia 0087-2000, lo siguiente:
Por las razones expuestas,
esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el
artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales
1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma
parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que
contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más
favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la
prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público.
Ese “derecho a recurrir del fallo”
o “derecho a la doble instancia”, ha sido reconocido por la Sala
Constitucional “como expresión del principio del debido proceso y el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva” {Ver Sentencia 0776-2008}.
Al mismo resultado se llega vía art 272 del CPC más lo dispuesto en los
arts. 7, 333, 334 y 336.10 de la Norma Suprema.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 824 de fecha 16 de
Mayo de 2008, cuando admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, dijo
lo siguiente: Copio parte de dicha sentencia:
III
DE LA ADMISIBILIDAD
“Habiendo sido
determinada la competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional, esta Sala pasa al estudio de la admisibilidad de la misma.
De los alegatos
expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de autos es ejercida
contra el acto administrativo emitido por el ciudadano Almirante Orlando Ramón
Maniglia Ferreira, entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministerio del
Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva Ministerial General N°
MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante el cual se
estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos del
personal militar de la Fuerza Armada Nacional, por la presunta violación de los
derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 19, 21 numerales 1
y 2, 89 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Ahora
bien, se observa que si bien la acción de amparo constitucional no constituye
la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a
derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de
sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están
obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
ciertos casos su ejercicio se constituye como el único medio idóneo que poseen
los ciudadanos para evitar perjuicios irreparables en la esfera de sus derechos
y/o garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en
numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly
Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este
contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la
vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados,
siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente
vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido
satisfecha; o
b) Ante la
evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso
concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a
la pretensión deducida.
…omissis…
De cara al segundo
supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse
inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos
adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las
circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los
medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del
disfrute del bien jurídico lesionado”. (Vid. En igual sentido
sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 1592/2000 y 331/2001).
Según
lo expuesto, esta Sala ha aceptado que se ejerza una acción de amparo aun
existiendo los medios procesales ordinarios cuando se desprenda de las
circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los
medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del
disfrute del bien jurídico lesionado, colocándose como ejemplo el caso de que
el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable. (Vid. Entre otras,
sentencias de esta Sala Nros. 3.283 del 1 de diciembre de 2003 y 4.596 del 13
de diciembre de 2005).
Atendiendo
ya al supuesto de autos, si bien la parte accionante contaba con el recurso de
nulidad por ante la Sala Político Administrativa, dada las especiales
situaciones en que se encuentran los ciudadanos integrantes de la Asociación
Civil Grupo Pichincha, por ser éstos oficiales de la Fuerza Armada Nacional en
situación de retiro, los cuales son funcionarios que tienen una edad igual o
mayor a sesenta (60) años, y a los cuales el Estado debe asegurar su derecho a
la salud y a la protección laboral, por haber prestado un tiempo considerable
de sus vidas al servicio de los cuerpos de vigilancia y protección de la
seguridad nacional del Estado Venezolano”.
Y
sobre el BENEFICIO DE ALIMENTACION, contempla
la misma sentencia
“En este sentido,
se aprecia que los referidos funcionarios alegan como fundamento de su
pretensión la violación de sus derechos
a la salud, a la protección laboral y al pago de los beneficios de
alimentación, entre otros, los cuales se erigen como objeto de tutela de
una manera inmediata y expedita por parte de los órganos jurisdiccionales, y no
susceptibles de dilación en cuanto a su ámbito de protección, por cuanto los
referidos derechos constitucionales que fueron presuntamente lesionados producto
de la actuación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sólo pueden
ser tutelados a cabalidad, en este caso, mediante el procedimiento de amparo,
por lo que, en criterio de la Sala, en el presente caso no resultan expeditos
los mecanismos procesales ordinarios existentes.
Siendo
ello así, debe esta Sala estimar que la urgente protección de los derechos
constitucionales en el presente caso, hace inaplicable la causal de
inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse establecido en el
ordenamiento jurídico la existencia de unos medios judiciales preexistentes,
pues, ante la necesidad de tutela constitucional y en aras del principio pro
actione, se debe propender a la admisión de la pretensión. Así se decide.
En
este sentido, se aprecia que el objeto primordial y el fin último del Estado (ex
artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es
el desarrollo del ser humano y la consecución de una prosperidad social, siendo
éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas
aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo, en caso
contrario, se estaría afirmando la existencia y creación de un ser innatural,
inocuo e ineficaz de contenido y acción.
Es por ello, que
la consecución de esos valores y bienes mínimos de resguardo para el ser humano
justifican la actividad humana de una nación y de su pueblo, representada a
través del Estado, en este sentido debe citarse lo expuesto por José María Guix
Ferreres: “La actividad humana procede del hombre. Por consiguiente, no
puede orientarse a otro objetivo último que el mismo hombre. La creación de
riquezas, el dominio del universo, la misma organización de la vida social no
son más que objetivos intermedios y subordinados; el fin último, en el plano
natural, es el desarrollo y perfeccionamiento del hombre tanto en sus
facultades personales como en sus relaciones sociales. El hombre (y lo mismo podemos
decir de la sociedad) vale más por lo que es y por lo que se hace con su
actividad que por las cosas que posee”. (Vid. GUIX FERRERES, José “
Continúo
copiando parte de la sentencia:
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA
Ello así, aprecia
esta Sala que según afirma la parte accionante en su libelo de la demanda, les
ha sido retirado el beneficio de alimentación, todo ello en virtud de que en la
Directiva Ministerial General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005,
mediante la cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios
socio-económicos, del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, se
estableció dicho beneficio sólo al personal activo, creando –según aducen- una
evidente discriminación con los funcionarios retirados con goce de pensión,
aunado al hecho, de que los mismos habían venido percibiendo con regularidad
dicho beneficio.
En este sentido,
se observa que los principios constitucionales antes señalados además de
insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe
observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República,
establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que
se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo
estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino
también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela
efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal
perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda
de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los
distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo
equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254,
256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Tal actuación no
sólo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por
los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de
nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en
determinadas ocasionadas viene imbuida de un formato moral, que requiere que
los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios
para el desarrollo económico de la colectividad.
Esto viene
reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos
sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface
únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios
organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento dentro de la
sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su
Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge
correlativamente en un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en
especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social
y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.
Así pues, debe
destacarse sentencia de esta Sala N° 3/2005, en la cual se dejó establecido el
ámbito de protección de los jubilados y su asimilación a los trabajadores
activos en cuanto al régimen de remuneración mínimo mensual y el respeto de los
beneficios sociales previamente adquiridos en una anterior contratación
colectiva, en tal sentido, se dispuso:
“En
consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo,
incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede
conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes
colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los
trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no
debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que
el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable
del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A
juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho
constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículos 94 y 2 de la
Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que
cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria
de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar
la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es
jubilado.
En
ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si
bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el
beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y
como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni
considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de
las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De
la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la
decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del
que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de
pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de
jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los
trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela
producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente,
como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el
valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene
luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y
conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el
beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un
esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la
jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo-
mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que urbano.
Tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de
jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios
de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Esta
noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se
observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos
casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo
para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de
la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los
jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan
aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.
Por
otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar
nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más
representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la
vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación
laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y
visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente
legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997
reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para
negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está
reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la
mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva
legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser
innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no
impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad,
en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de
participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la
inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así
finalmente se declara”.
En atención a lo expuesto, y en aras
de salvaguardar cautelarmente los derechos de los oficiales, esta Sala acuerda
de manera provisional, ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa
expida las órdenes necesarias para que se proceda al pago del referido
beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro con goce de
pensión, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos,
atendiendo al respeto de la remuneración establecida en el punto 4 de la
Directiva Ministerial impugnada, mientras se decide el fondo de la presente
acción de amparo constitucional. Así se decide.
SIGO COPIANDO LA MENCIONADA SENTENCIA…..
VI
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de
amparo constitucional ejercida por los abogados Marcos Porras Andrade, Julián
Velásquez Marcano y Héctor José Pietri Guzmán, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.296, 16.664 y 17.034,
respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN
CIVIL “GRUPO PICHINCHA”, ya identificada, contra el acto administrativo
emitido por el ciudadano Almirante Orlando Ramón Maniglia Ferreira, entonces
Ministro de la Defensa, actualmente Ministerio del Poder Popular para la
Defensa, contenido en la Directiva Ministerial General N°
MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante el cual se
estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos del
personal militar de la Fuerza Armada Nacional.
Se
ACUERDA de manera provisional, ordenar al Ministerio del Poder Popular
para la Defensa expida las órdenes necesarias para que se proceda a la
cancelación del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación
de retiro, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios
activos, atendiendo al respeto de la remuneración establecida en el punto 4 de
la Directiva Ministerial impugnada, mientras se decide el fondo de la presente
acción de amparo constitucional.
Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la
Procuraduría General de la República, y a la Junta Directiva de la Asociación
Civil Grupo Pichincha, constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se
plantee el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y
elaboren un informe en el que traten los siguientes aspectos: i) la actual situación
de los beneficios remunerativos de los funcionarios en servicio activo y los
funcionarios en situación de retiro y, ii) la presunta disminución de los
beneficios laborales por ellos obtenidos, así como cualquier otra consideración
que tengan a bien formular sobre el presente caso.
Se
ORDENA constituir la Comisión y
que elabore, dentro de los quince (15) días continuos a partir de la última de
las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto
anterior, el respectivo informe y lo consigne en el expediente dentro de los
cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Se
ORDENA notificar a la ciudadana Fiscala General de la República y a la
Defensora del Pueblo de la República de la existencia de este proceso, a los
fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estiman
conveniente..
Se
ORDENA publicar edicto en uno de los diarios de mayor circulación a
nivel nacional, a cargo de los demandantes, con el objeto de informar a los
interesados que pueden concurrir como terceros coadyuvantes dentro de los diez
(10) días siguientes a la publicación del edicto.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de
la Independencia y 149º de la Federación”. FIN DE
LA COPIA
Señores
Magistrados, después de esta Sentencia , de la cual he transcrito algunos
párrafos y que fue considerada como una OBRA MAESTRA que sentaba una
jurisprudencia para lograr un Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia, el personal militar en situación de Retiro, sobrevivientes y
familiares nos encontramos desconcertados por el cambio de criterio que han
sustentado en la decisión que han tomado. No entendemos como en un momento era
importante y merecedor las personas de la tercera edad de un derecho a
alimentarse, a tener una mejor calidad de vida y por el simple hecho que una
Fiscala del Ministerio Publico diga lo contrario sin haber leído el fondo de
nuestra solicitud de amparo, sea ese el criterio que es acogido por la mayoría
de la Sala.
La
Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, cuando expone los argumentos de su VOTO
SALVADO en la sentencia Nro 396, la cual recurro, manifestó…Aunque estoy consciente
de que ya es conocida por toda la Sala, sin embargo es necesario recordarla
como punto importante para la REVISION
DE LA SENTENCIA me permito copiar algunos párrafos…..” En
efecto, la decisión que declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda de
amparo se dictó con base en la petición efectuada por el Ministerio Público al
señalar que las pretensiones expuestas en el amparo eran las mismas
que
habían sostenido en vía administrativa, y como tales, debían ser conocidas y
protegidas por los tribunales contenciosos administrativos por ser la autoridad
judicial idónea para tutelar el interés requerido por los demandantes.
Esta tesis, acogida por la mayoría sentenciadora, no
resulta cónsona con el criterio que esta misma Sala (s.S.C. 824 del 16 de mayo
de 2008) sostuvo para admitir la demanda interpuesta por la Asociación Civil
Grupo Pichincha, cuando en su momento consideró que a pesar de poder recurrirse
contra la Administración ante los tribunales contencioso administrativos, los elementos
aportados por los demandantes, en su condición de miembros de la tercera edad,
así como la urgencia de los hechos relacionados con los derechos fundamentales
de jubilación y seguridad social, ameritaban, dada la situación, para que los
mismos fuesen titulados ante esta Sala en sede constitucional. En efecto, en
esa decisión, la Sala, basándose en el criterio jurisprudencial establecido en
el fallo dictado el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez Pimentel),
determinó que la condición de los demandantes integrantes del Grupo Pichincha
era suficiente para sostener la interposición del amparo por encima de la
existencia del recurso contencioso administrativo, dadas la convergencia de
elementos que particularizaban la preponderancia y necesidad del ejercicio de
esta demanda:
Con base en el criterio expuesto anteriormente, quien
disiente debe señalar que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia
constitucional, la representación del Ministerio de la Defensa admitió los
hechos expuestos por los demandantes y reconoció que existía una justa
reclamación de sus derechos fundamentales, solamente que el Órgano demandado
estaba analizando la situación a los fines de organizar a nivel presupuestario
la forma como debía sufragar las cantidades que debía pagar al personal
jubilado de la institución. En este punto, el reconocimiento de la pretensión
comprendió un elemento fundamental que debió estimarse a los fines de
declararse con lugar la procedencia del amparo.
Por tanto, con base en lo antes expuesto, y vista la referida aceptación
por parte del Órgano demandando de las lesiones constitucionales imputadas,
considera quien disiente que la presente demanda debió declararse con lugar,
ratificando, ahora con efectos definitivos, la protección previa que se le
confirió en la medida cautelar a la Asociación Civil Grupo Pichincha:
En consecuencia, aprecia preliminarmente esta Sala que la disminución o
restricción del beneficio de alimentación a los jubilados de las Fuerzas
Armadas Nacional [sic] como producto de la entrada en vigencia de la Directiva
impugnada, aparentemente menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de
los oficiales en situación de retiro, por cuanto venían disfrutando del
beneficio de alimentación y de manera intempestiva éste fue dejado de
cancelar, daño el cual de no acordarse la medida, podría devenir en su
irreparabilidad por la merma en la capacidad para cubrir gastos alimentarios.
En atención a lo expuesto, y en aras de salvaguardar cautelarmente los
derechos de los oficiales, esta Sala acuerda de manera provisional, ordenar al
Ministerio del Poder Popular para la Defensa expida las órdenes necesarias para
que se proceda al pago del referido beneficio de alimentación a los oficiales
en situación de retiro con goce de pensión, en las mismas condiciones
establecidas para los funcionarios activos, atendiendo al respecto de la
remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial impugnada,
mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Así
se decide.
Por tanto, en atención al principio de progresividad e irrenunciabilidad
de los derechos laborales imperados que fueron suspendidos intempestivamente
debieron protegerse, toda vez que las reclamaciones que se impetraron en el
amparo eran disfrutadas y percibidas antes de la modificatoria acordada
mediante el acto administrativo dictado por el Ministerio de la Defensa que
excluyó seguir
percibiendo los bonos que los militares jubilados habían recibido de
manera constante, como un derecho adquirido y en atención a los principios de
progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, máxime cuando la
representación del Ministerio de la Defensa reconoció la existencia de tales
derechos y solicitaba se le permitiese un diferimiento para poder realizar los
estudios correspondientes y establecer los montos a sufragar en las respectivas
partidas presupuestarias (vid. s.S.C. 1185/2004; caso: Nulidad artículo 32 del
Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos). FIN DE LA COPIA
III
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y debidamente
facultado por esta misma Sala Constitucional cuando acepta que si se puede
Recurrir el fallo a pesar de que la actual LOTSJ no lo contempla, copio de
nuevo “Esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el
artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales
1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma
parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que
contiene, declaratorias del derecho a
recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio
del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha
Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los
tribunales y demás órganos del Poder Público.
Respetuosamente me permito recordarle señores
Magistrados que nuestra solicitud de Amparo no se baso en solicitar NULIDAD de
una Directiva Ministerial, ya que con eso no se restablecían los derechos
adquiridos eliminados (Beneficio de
Alimentacion y Bono recreacional) esos derechos adquiridos no pueden ser
eliminados por ninguna Ley ni por persona
alguna, tampoco se restablecían las Garantias Constritucionales violadas
(La no discriminación, la progresividad de los derechos y beneficios laborales)
por lo tanto:
Solicito respetuosamente:
1.- Que sea Revisada la Sentencia Nº 396 de
fecha veintinueve (29) de Marzo
de 2011.
2.- Que se aplique lo contemplado en la sentencia de esta Sala
Constitucional Nro. 824 de fecha 16 de Mayo de 2008.
2. – Y que el Amparo Constitucional sea
declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia, que pido el
Primero (1º) de Abril de 2011
Héctor José Pietri Guzmán