lunes, 19 de marzo de 2012

Silencio administrativo...Segun WIKIPEDIA


Se denomina silencio administrativo al hecho de que cuando un ciudadano solicita algo a la Administración Pública (Estado, Ayuntamiento, Gobierno...) puede darse el caso de que ésta no responda. La Ley establece que en ciertos casos el silencio administrativo es positivo, lo que significaría que lo que se solicita es concedido. Sin embargo lo más corriente es que el silencio administrativo sea negativo, en cuyo caso el ciudadano sabe que, transcurrido el plazo legal, puede recurrir la referida negativa ante instancias superiores.
El silencio administrativo es una de las formas posibles de terminación de los procedimientos administrativos. Lo característico del silencio es la inactividad de la Administración cuando es obligada a concluir el procedimiento administrativo de forma expresa y a notificar la resolución al interesado dentro de un plazo determinado.
El silencio administrativo opera como un mecanismo que permite, en caso de inactividad por falta de resolución en procedimientos administrativos, imputar a la administración de que se trata un acto administrativo presunto, que tendrá la condición de verdadero acto, en caso de que las reglas del silencio lo configuren como estimatorio y que, por el contrario, será mera ficción jurídica, si se configura como desestimatorio.
No están sujetos al régimen de silencio los procedimientos de mediación, arbitraje y conciliación, así como aquellos terminados por pacto o convenio. Esta técnica es correlativa, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, al deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, que pesa sobre la administración pública y ha sido expuesto con anterioridad; deber que existe en todo procedimiento, cualquiera que se su forma de iniciació...

MIS COMENTARIOS.....En Venezuela el silencio administrativo sucede cuando la administracion publica no da la respuesta a cualquier solicitud que se le haga en el tiempo estipulado por la ley, eso da oportunidad para que se puedan ejercer otros recursos, de consideracion o jerarquico...En los actuales momentos se discute que la nueva ley organica de la Procuraduria General de la Nacion, contempla un procemiento previo cuando se pretende reclamar dano patrimonial a la Nacion...la persona u instituto debe hacer la participacion al organismo que ha causado el dano patrimonial, senalando todo lo relacionado con ese dano, donde sucedio, las pruebas correspondientes, el monto y cualquier otra informacion que pueda demostrar que la nacion le ha causado un dano patrimonial....no presunciones de que existe ese dano....la misma ley disponde que el organismo que recibe el reclamo debe preparar un expediente donde conste el dano patrimonial con opinion de su consultoria juridica y debe remitir ese expediente a la Procuraduria General, quien sera el organismo encargado de aceptar o no dicho dano patrimonial, su decision sera vinculante..sino lo hiciere en el lapso correspondiente, el agaraviado queda autorizada a incoar ante la justicia su  reclamo....Entonces en este caso cuando estamos en presencia del silencio administrativo? con la actuacion del organismo que recibio el reclamo o cuando la PGR no da la respuesta adecuada en el lapso correspondiente...mi interpretacion es cuando esta ultima no actua, asi la ley nos dice que entonces podemos acudir a los tribunales..el organismo que recibe el reclamo no tiene que dar respuesta alguna, por lo tanto no puede senalarse su actuacion como silencio administrativo..cualquier intento de ocurrir a los tribunales alegando el silencio administrativio del organismo que recibio el reclamo carece de toda logica juridica, lo unico que puede hacer este organismo, si considera que hay dano patrimonial es buscar una conciliacion, si esto se diera tampoco habra silencio administrativo, ya que estan tratando de solucionar el problema... 

jueves, 15 de marzo de 2012

Multa Impuesta a Globovision







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Jueves, 15 de Marzo de 2012

Caso de la multa impuesta por Conatel
TSJ ratifica improcedencia de medida de suspensión de efectos solicitada por Globovisión

Ver Sentencia



La Sala Político Administrativa en ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortíz, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A., Guillermo Zuloaga Núñez, presidente de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.; miembros de la junta directiva de las mencionadas sociedades mercantiles y periodistas del referido canal, contra la sentencia N° 2011-1503 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 15 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

En vista de la decisión de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) se confirmó la sentencia apelada y se mantienen los efectos de la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913/163 del 18 de octubre de 2011, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), en la que se sancionó a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., con multa de 9 millones 394 mil 314 bolívares y de la correspondiente Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132 para el pago de la referida multa con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.
La remisión del expediente a la Sala correspondió a la apelación presentada por la representación judicial del canal de televisión, por la negativa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de suspender los efectos de la multa impuesta por Conatel.
            Constató la Sala del TSJ que algunos de los alegatos expuestos por Globovisión para sustentar la apelación interpuesta contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente su requerimiento cautelar de suspensión de efectos, son similares a los argumentos esgrimidos en la oportunidad de la apelación ejercida contra la improcedencia del amparo constitucional declarada por la mencionada Corte, esta última decidida por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 165 del 6 de marzo de 2012.
            Al respecto la Sala del Alto Juzgado del país recordó, basada en la jurisprudencia en la materia, que la protección que otorga el juez con ocasión del ejercicio de la acción de amparo constitucional planteada en forma cautelar, debe basarse imperativamente, en la presunción de violación o amenazas directas de derechos y garantías constitucionales; mientras que la medida cautelar típica del contencioso administrativo dirigida a enervar los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad, encuentra su fundamento en la transgresión a disposiciones de rango legal o sub legal, así como la violación “indirecta” de la Carta Magna.
            Como ambas cautelas tienen fines distintos, indicó la Sala del TSJ que los solicitantes debieron ajustar sus argumentos a las características propias de cada tipo de medida, circunscribiendo sus alegatos a la protección del objeto que en cada caso se quiso asegurar, a lo cual no se ajustaron los apelantes en el presente caso.
            “En efecto, del análisis de las solicitudes cautelares de amparo constitucional y suspensión de efectos formuladas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa en ambos casos que los mismos se fundamentaron en alegatos de inconstitucionalidad muy similares que no correspondía plantear respecto a la última de las medidas mencionadas, este es, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”, precisa la sentencia del Máximo Tribunal del país.
No obstante lo anterior, la Sala del TSJ en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de los solicitantes en todas las fases del proceso, analizó cada uno de los alegatos presentados por Globovisión y declaró sin lugar la apelación interpuesta, quedando firme la sentencia apelada y, en consecuencia, exigible la multa impuesta por Conatel.

Autor:
  Redacción TSJ

Fecha de Publicación:
  15/03/2012

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domingo, 11 de marzo de 2012

Revision sentencia definitiva









Amparo Constitucional
Exp. N° AA50-T-2006-1050

CIUDADANA:
PRESIDENTA Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SU DESPACHO.-

Quien suscribe, abogado: Héctor José Pietri Guzmán, C.I. Nº V.-530.281 IPSA Nº 17.034, con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Grupo Pichincha”, en la Acción de Amparo interpuesta contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, que cursa en el Expediente Nº 16-1050 del doce de julio del 2006, para exponer y solicitar muy respetuosamente lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS

El día Veintinueve (29) del mes de Marzo de 2011, fue publicada la sentencia Nro.396 de esta Sala Constitucional donde declara INADMISIBLE DOBREVENIDAMENTE el Amparo Constitucional y REVOCA la medida cautelar decretada por esta misma sala en sentencia nNro 824 en fecha 16 de mayo de 2008.
En Vista que el día 03-03-2011 fecha fijada por esta Sala Constitucional para que se llevara a efecto el acto de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL a mi criterio se violó el Principio Fundamental contemplado en el Art 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana  de Venezuela, que dice:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
            En dicha audiencia se violo la IGUALDAD que debe existir entre las partes en un proceso judicial, al darle mas de tres (3) horas de espera a la parte agraviante, el Ministro del Poder Popular de la Defensa, cuando lo correcto y en estricto derecho era aplicar la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales cuando el Agraviante no se presenta a la audiencia publica y proceder a declarar CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional. Que habría pasado si el retardo era  de nuestra parte la audiencia?
La sentencia se enmarca en un supuesto negado que fue la Nulidad de una Directiva Ministerial y por eso manda a iniciar el proceso en la jurisdicción  Contencioso Administrativo, no tomo en cuenta que nunca hemos solicitado esa nulidad, sino que estamos solicitando que se nos ampare por que nuestros Derechos Humanos, nuestras Garantías Constitucionales y nuestros Derechos Adquiridos fueron violados, así esta específicamente solicitado en nuestro PETITORIO y así lo consideró esa Sala Constitucional cuando ADMITE esta Acción de Amparo Constitucional en la sentencia Nº 824 de fecha 16 de Mayo de 2008 y ahora se desdice de lo contemplado en dicha sentencia, causando un daño irreparable al conglomerado de Militares en Situación de Retiro y Sobrevivientes.
II
DEL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica los Derechos y Garantías Constitucionales: TITULO III, DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS,  como  Derechos Humanos:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

A su vez, la propia Sala Constitucional ya declaró en la  sentencia 0087-2000, lo siguiente:
Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Ese “derecho a recurrir del fallo” o “derecho a la doble instancia”, ha sido reconocido por la Sala Constitucional “como expresión del principio del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva” {Ver Sentencia 0776-2008}.
Al mismo resultado se llega vía art 272 del CPC más lo dispuesto en los arts. 7, 333, 334 y 336.10 de la Norma Suprema.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 824 de fecha 16 de Mayo de 2008, cuando admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, dijo lo siguiente: Copio parte de dicha sentencia:
III
DE LA ADMISIBILIDAD

“Habiendo sido determinada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala pasa al estudio de la admisibilidad de la misma.

De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de autos es ejercida contra el acto administrativo emitido por el ciudadano Almirante Orlando Ramón Maniglia Ferreira, entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva Ministerial General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante el cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 19, 21 numerales 1 y 2, 89 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa que si bien la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ciertos casos su ejercicio se constituye como el único medio idóneo que poseen los ciudadanos para evitar perjuicios irreparables en la esfera de sus derechos y/o garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…omissis…

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Vid. En igual sentido sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 1592/2000 y 331/2001).

Según lo expuesto, esta Sala ha aceptado que se ejerza una acción de amparo aun existiendo los medios procesales ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, colocándose como ejemplo el caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable. (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 3.283 del 1 de diciembre de 2003 y 4.596 del 13 de diciembre de 2005).

Atendiendo ya al supuesto de autos, si bien la parte accionante contaba con el recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa, dada las especiales situaciones en que se encuentran los ciudadanos integrantes de la Asociación Civil Grupo Pichincha, por ser éstos oficiales de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, los cuales son funcionarios que tienen una edad igual o mayor a sesenta (60) años, y a los cuales el Estado debe asegurar su derecho a la salud y a la protección laboral, por haber prestado un tiempo considerable de sus vidas al servicio de los cuerpos de vigilancia y protección de la seguridad nacional del Estado Venezolano”.

Y sobre el BENEFICIO DE  ALIMENTACION, contempla la misma sentencia

“En este sentido, se aprecia que los referidos funcionarios alegan como fundamento de su pretensión la violación de sus derechos a la salud, a la protección laboral y al pago de los beneficios de alimentación, entre otros, los cuales se erigen como objeto de tutela de una manera inmediata y expedita por parte de los órganos jurisdiccionales, y no susceptibles de dilación en cuanto a su ámbito de protección, por cuanto los referidos derechos constitucionales que fueron presuntamente lesionados producto de la actuación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sólo pueden ser tutelados a cabalidad, en este caso, mediante el procedimiento de amparo, por lo que, en criterio de la Sala, en el presente caso no resultan expeditos los mecanismos procesales ordinarios existentes.

Siendo ello así, debe esta Sala estimar que la urgente protección de los derechos constitucionales en el presente caso, hace inaplicable la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse establecido en el ordenamiento jurídico la existencia de unos medios judiciales preexistentes, pues, ante la necesidad de tutela constitucional y en aras del principio pro actione, se debe propender a la admisión de la pretensión. Así se decide.

En este sentido, se aprecia que el objeto primordial y el fin último del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de una prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo, en caso contrario, se estaría afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
Es por ello, que la consecución de esos valores y bienes mínimos de resguardo para el ser humano justifican la actividad humana de una nación y de su pueblo, representada a través del Estado, en este sentido debe citarse lo expuesto por José María Guix Ferreres: “La actividad humana procede del hombre. Por consiguiente, no puede orientarse a otro objetivo último que el mismo hombre. La creación de riquezas, el dominio del universo, la misma organización de la vida social no son más que objetivos intermedios y subordinados; el fin último, en el plano natural, es el desarrollo y perfeccionamiento del hombre tanto en sus facultades personales como en sus relaciones sociales. El hombre (y lo mismo podemos decir de la sociedad) vale más por lo que es y por lo que se hace con su actividad que por las cosas que posee”. (Vid. GUIX FERRERES, José “

Continúo copiando parte de la sentencia:


IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


Ello así, aprecia esta Sala que según afirma la parte accionante en su libelo de la demanda, les ha sido retirado el beneficio de alimentación, todo ello en virtud de que en la Directiva Ministerial General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante la cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos, del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, se estableció dicho beneficio sólo al personal activo, creando –según aducen- una evidente discriminación con los funcionarios retirados con goce de pensión, aunado al hecho, de que los mismos habían venido percibiendo con regularidad dicho beneficio.

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Tal actuación no sólo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasionadas viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico de la colectividad.

Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente en un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.

Así pues, debe destacarse sentencia de esta Sala N° 3/2005, en la cual se dejó establecido el ámbito de protección de los jubilados y su asimilación a los trabajadores activos en cuanto al régimen de remuneración mínimo mensual y el respeto de los beneficios sociales previamente adquiridos en una anterior contratación colectiva, en tal sentido, se dispuso:

“En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículos 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que urbano. Tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara”.

En atención a lo expuesto, y en aras de salvaguardar cautelarmente los derechos de los oficiales, esta Sala acuerda de manera provisional, ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa expida las órdenes necesarias para que se proceda al pago del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro con goce de pensión, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos, atendiendo al respeto de la remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial impugnada, mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

SIGO COPIANDO LA MENCIONADA SENTENCIA…..

                                                                                       VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Marcos Porras Andrade, Julián Velásquez Marcano y Héctor José Pietri Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.296, 16.664 y 17.034, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “GRUPO PICHINCHA”, ya identificada, contra el acto administrativo emitido por el ciudadano Almirante Orlando Ramón Maniglia Ferreira, entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva Ministerial General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante el cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional.

Se ACUERDA de manera provisional, ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa expida las órdenes necesarias para que se proceda a la cancelación del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos, atendiendo al respeto de la remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial impugnada, mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República, y a la Junta Directiva de la Asociación Civil Grupo Pichincha, constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se plantee el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que traten los siguientes aspectos: i) la actual situación de los beneficios remunerativos de los funcionarios en servicio activo y los funcionarios en situación de retiro y, ii) la presunta disminución de los beneficios laborales por ellos obtenidos, así como cualquier otra consideración que tengan a bien formular sobre el presente caso.
Se ORDENA constituir la Comisión y que elabore, dentro de los quince (15) días continuos a partir de la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto anterior, el respectivo informe y lo consigne en el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso anterior.

Se ORDENA notificar a la ciudadana Fiscala General de la República y a la Defensora del Pueblo de la República de la existencia de este proceso, a los fines de que participen o no como terceros coadyuvantes, si lo estiman conveniente..

Se ORDENA publicar edicto en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, a cargo de los demandantes, con el objeto de informar a los interesados que pueden concurrir como terceros coadyuvantes dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación”.  FIN DE LA COPIA

Señores Magistrados, después de esta Sentencia , de la cual he transcrito algunos párrafos y que fue considerada como una OBRA MAESTRA que sentaba una jurisprudencia para lograr un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el personal militar en situación de Retiro, sobrevivientes y familiares nos encontramos desconcertados por el cambio de criterio que han sustentado en la decisión que han tomado. No entendemos como en un momento era importante y merecedor las personas de la tercera edad de un derecho a alimentarse, a tener una mejor calidad de vida y por el simple hecho que una Fiscala del Ministerio Publico diga lo contrario sin haber leído el fondo de nuestra solicitud de amparo, sea ese el criterio que es acogido por la mayoría de la Sala.

La Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, cuando expone los argumentos de su VOTO SALVADO en la sentencia Nro 396, la cual recurro, manifestó…Aunque estoy consciente de que ya es conocida por toda la Sala, sin embargo es necesario recordarla como punto importante para la REVISION DE LA SENTENCIA me permito copiar algunos párrafos….. En efecto, la decisión que declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo se dictó con base en la petición efectuada por el Ministerio Público al señalar que las pretensiones expuestas en el amparo eran las mismas


que habían sostenido en vía administrativa, y como tales, debían ser conocidas y protegidas por los tribunales contenciosos administrativos por ser la autoridad judicial idónea para tutelar el interés requerido por los demandantes.

Esta tesis, acogida por la mayoría sentenciadora, no resulta cónsona con el criterio que esta misma Sala (s.S.C. 824 del 16 de mayo de 2008) sostuvo para admitir la demanda interpuesta por la Asociación Civil Grupo Pichincha, cuando en su momento consideró que a pesar de poder recurrirse contra la Administración ante los tribunales contencioso administrativos, los elementos aportados por los demandantes, en su condición de miembros de la tercera edad, así como la urgencia de los hechos relacionados con los derechos fundamentales de jubilación y seguridad social, ameritaban, dada la situación, para que los mismos fuesen titulados ante esta Sala en sede constitucional. En efecto, en esa decisión, la Sala, basándose en el criterio jurisprudencial establecido en el fallo dictado el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez Pimentel), determinó que la condición de los demandantes integrantes del Grupo Pichincha era suficiente para sostener la interposición del amparo por encima de la existencia del recurso contencioso administrativo, dadas la convergencia de elementos que particularizaban la preponderancia y necesidad del ejercicio de esta demanda:
Con base en el criterio expuesto anteriormente, quien disiente debe señalar que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación del Ministerio de la Defensa admitió los hechos expuestos por los demandantes y reconoció que existía una justa reclamación de sus derechos fundamentales, solamente que el Órgano demandado estaba analizando la situación a los fines de organizar a nivel presupuestario la forma como debía sufragar las cantidades que debía pagar al personal jubilado de la institución. En este punto, el reconocimiento de la pretensión comprendió un elemento fundamental que debió estimarse a los fines de declararse con lugar la procedencia del amparo.
Por tanto, con base en lo antes expuesto, y vista la referida aceptación por parte del Órgano demandando de las lesiones constitucionales imputadas, considera quien disiente que la presente demanda debió declararse con lugar, ratificando, ahora con efectos definitivos, la protección previa que se le confirió en la medida cautelar a la Asociación Civil Grupo Pichincha:
En consecuencia, aprecia preliminarmente esta Sala que la disminución o restricción del beneficio de alimentación a los jubilados de las Fuerzas Armadas Nacional [sic] como producto de la entrada en vigencia de la Directiva impugnada, aparentemente menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de los oficiales en situación de retiro, por cuanto venían disfrutando del beneficio de alimentación  y de manera intempestiva éste fue dejado de cancelar, daño el cual de no acordarse la medida, podría devenir en su irreparabilidad por la merma en la capacidad para cubrir gastos alimentarios.

En atención a lo expuesto, y en aras de salvaguardar cautelarmente los derechos de los oficiales, esta Sala acuerda de manera provisional, ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa expida las órdenes necesarias para que se proceda al pago del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro con goce de pensión, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos, atendiendo al respecto de la remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial impugnada, mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Por tanto, en atención al principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales imperados que fueron suspendidos intempestivamente debieron protegerse, toda vez que las reclamaciones que se impetraron en el amparo eran disfrutadas y percibidas antes de la modificatoria acordada mediante el acto administrativo dictado por el Ministerio de la Defensa que excluyó seguir

percibiendo los bonos que los militares jubilados habían recibido de manera constante, como un derecho adquirido y en atención a los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, máxime cuando la representación del Ministerio de la Defensa reconoció la existencia de tales derechos y solicitaba se le permitiese un diferimiento para poder realizar los estudios correspondientes y establecer los montos a sufragar en las respectivas partidas presupuestarias (vid. s.S.C. 1185/2004; caso: Nulidad artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos).  FIN DE LA COPIA




III
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y debidamente facultado por esta misma Sala Constitucional cuando acepta que si se puede Recurrir el fallo a pesar de que la actual LOTSJ no lo contempla, copio de nuevo “Esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Respetuosamente me permito recordarle señores Magistrados que nuestra solicitud de Amparo no se baso en solicitar NULIDAD de una Directiva Ministerial, ya que con eso no se restablecían los derechos adquiridos eliminados (Beneficio  de Alimentacion y Bono recreacional) esos derechos adquiridos no pueden ser eliminados por ninguna Ley ni por persona  alguna, tampoco se restablecían las Garantias Constritucionales violadas (La no discriminación, la progresividad de los derechos y beneficios laborales) por lo tanto:
      Solicito respetuosamente:
      1.- Que sea Revisada la Sentencia Nº 396   de fecha veintinueve (29) de Marzo           de 2011.
2.- Que se aplique lo contemplado en la sentencia de esta Sala Constitucional Nro. 824 de fecha 16 de Mayo de 2008.
2. – Y que el Amparo Constitucional sea  declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.  
Es justicia, que pido el Primero (1º) de Abril  de 2011

                                                              Héctor José Pietri Guzmán