miércoles, 31 de octubre de 2012

TSJ Congreso Int. de Derecho Agrario







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Miércoles, 31 de Octubre de 2012

Con la intervención de ponentes nacionales e internacionales
TSJ será la sede del II Congreso Internacional de Derecho Agrario


            Del 5 al 7 de noviembre se realizará el II Congreso Internacional de Derecho Agrario, en el que intervendrán magistradas y magistrados del Alto Juzgado del país, juezas y jueces con competencia Agraria, juristas nacionales e internacionales, especialistas, así como movimientos sociales, quienes disertarán sobre diferentes aspectos en el campo del Derecho Agrario.
            La actividad académica, se efectuará en el auditorio principal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), tendrá como principales ejes temáticos: el derecho a la alimentación, la biotecnología y la agricultura, el uso de los transgénicos, la globalización de la agricultura, y el dominio de las transnacionales de alimentos (semillas – OGM´s).
            Asimismo se abordarán aspectos como la autonomía del Derecho Agrario bajo la visión emergente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los avances de la competencia Agraria en Venezuela especialmente en materia de seguridad y soberanía Agroalimentaria.
            La instalación del II Congreso Internacional de Derecho Agrario será el lunes 5 de noviembre a las 09:00 de la mañana y estará a cargo de la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para luego dar paso al ciclo de ponencias que se desarrollará hasta el miércoles 7 de noviembre. 
            Intervendrán el Doctor Luis Facciano, catedrático de la Universidad del Rosario (Argentina); Eduardo Alexandre Costa Corrêa, representante de la Red Nacional de Abogadas y Abogados Populares -Renap- (Brasil); Natanael Santiago David, miembro de Renap y miembro del sector de Derechos Humanos del Movimiento de los Trabajadores sin Tierra (Brasil)
            Igualmente serán ponentes Magistrado  Enrique Ulate Chacón, Secretario general de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios (UMAU) de Costa Rica; Doctor Roy Philippon, presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Agrario de la Unión Nacional de Juristas de Cuba; el Doctor  Ignacio Ballarín Iribarren, Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del Reino de España.
            Del mismo modo intervendrán tres ponentes italianos, el Dr. Alfredo Massart, presidente de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios (UMAU); María Grazia Alabrese, docente de la Scuola Sant'Anna e le Università di Pisa, Padova, Udine y Paola Ercoli Massart, docente de Derecho en Legislación Ambiental de la Scuola Sant'Anna e le Università di Pisa.
            Por la República Bolivariana de Venezuela participarán como ponentes la presidenta del Alto Tribunal, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; Miguel Ortega, profesor de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y Miguel Ángel Núñez, coordinador del Instituto Latinoamericano de Agroecológia "Paulo Freire".
Fecha de Publicación:
  31/10/2012

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martes, 30 de octubre de 2012

TUABOGADO.COM

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Dudas sobre el alcance y autenticidad del sistema Captahuellas venezolano // @RaymondOrta
CaptahuellasAbogado Especialista en Tecnologías Gerenciales, Dactiloscopista, Experto Grafotécnico
Una de las propagandas del CNE con el lema “la huella es tu llave” nos ofreció supuestamente el sistema de identificación más seguro para votar  hasta la fecha, pero es importante aclarar a la ciudadanía como funcionó este sistema y cuál es la realidad y los escenarios téc...


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Gaceta Oficial 40037 del 26 Octubre 2012
Gaceta Oficial 40.037 del 26 octubre 2012
Sumario
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia
Resolución mediante la cual se designa como Miembros de la Comisión Única de Contrataciones de este Ministerio, a las ciudadanas y al ciudadano que en ella se mencionan.

Resoluciones mediante las cuales se designa a los ciudadanos que en ellas se señalan, para ocupar los cargos que en ellas se especifican, en calidad de Encargados.

Resoluciones median...


http://www.tuabogado.com/gaceta-oficial/gacetas-oficiales/2012/3564-gaceta-oficial-40037-del-26-octubre-2012


Ley de Presupuesto del Territorio Insular Francisco de Miranda para el Ejercicio Fiscal 2012
Gaceta Oficial N° 40.035 del 24 de octubre de 2012

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE PRESUPUESTO DEL TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012

Artículo 1

Esta Ley tiene por objeto establecer la estimación de los ingresos y fuentes del financiamiento, los límites máximos de las autorizaciones para comprometer y causar gastos, así como las normas de aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto ...


http://www.tuabogado.com/leyes/legislacion/2009-ley-de-presupuesto-del-territorio-insular-francisco-de-miranda-para-el-ejercicio-fiscal-2012


Restitución por vía cautelar de cargo de jueza provisoria penal por inamovilidad laboral derivada de embarazo

 "...VI

MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación ...

sábado, 27 de octubre de 2012

TSJ SPA Admite Recurso del Cnel (GN) MANUEL E REYES PENA

Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. 2012-0721

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° 2012-1394 del 26 de abril de 2012, recibido el día 11 de mayo del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada” por el Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, C.I. Nº 5.059.262 e INPREABOGADO N° 62.982, actuando en su nombre, contra “la decisión del ciudadano General de División (EJ) César Augusto Torres Chávez, en su condición de Presidente de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), de no pagar[le] los intereses del fideicomiso y el depósito de [su] antigüedad”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012, a través de la cual la precitada Corte declaró su incompetencia para conocer del mencionado recurso y declinó su conocimiento en esta Sala.
El 15 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
Por diligencias del 24 de mayo, 19 de junio, 31 de julio y 25 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó “la acumulación del expediente Nº AP40A-2012-000721 con el expediente Nº AA40A-2011-00455, esto en vista que los mismos guardan estrecha relación entre el objeto y la causa”. Asimismo, señaló que “la causa que cursa por ante el expediente Nº AA40A-2011-00455, ya fue admitida definitivamente (…) en fecha 15 de mayo de 2012 y aceptada su competencia mediante sentencia Nº 00263, publicada en fecha 28 de marzo de 2012”.
I
ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 8 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos  (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA (ya identificado), ejerció “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada”,  contra “la decisión del ciudadano General de División (EJ) César Augusto Torres Chávez, en su condición de Presidente de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), de no pagar[le] los intereses del fideicomiso y el depósito de [su] antigüedad”.
Alegó el recurrente, lo siguiente:
Que en fecha 25 de mayo de 2009, “interpuso escrito al ciudadano G/D Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), a los fines de que se abstuviera de aplicar para el cálculo y pago de las prestaciones de antigüedad y fideicomiso el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional”, por cuanto esta norma, a su decir, “viola principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico venezolano”.
Que el 5 de junio de 2009, recibió contestación de la anterior solicitud indicándosele que fue “declarada improcedente”.
Refirió, que el 25 de junio de 2009, interpuso recurso de reconsideración contra la precitada decisión.
Indicó, que el 14 de agosto de 2009, recibió comunicación del ciudadano G/D César Augusto Torres Chávez, en su condición de Presidente de la Junta de Administración del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada  (IPSFA), mediante la cual dio contestación al recurso de reconsideración intentado declarándolo “improcedente”.
Señaló, que en fecha 10 de septiembre de 2009, interpuso ante el “Ministro de la Defensa” recurso jerárquico contra la precitada decisión, la cual, a su decir, “hasta la presente fecha (…), no ha contestado dicho recurso operando de esta manera el silencio administrativo”.
Finalmente solicitó:
1)   Que dicho recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar.
2)    Se ordene al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) los abonos correspondientes al aporte fiduciario del Coronel (…).
3)   Que sean cancelados los intereses de los aportes fiduciarios dejados de abonar en la cuenta fiduciaria del accionante desde el día 5 de octubre de 1980, hasta la fecha en que la decisión quede firme.
4)   Que se ordene que dichos intereses sean pagados tomando en cuenta la conversión monetaria y la inflación.
5)   Que se insta a la Asamblea Nacional (…) a realizar los trámites que sean necesarios a los fines de que con carácter de urgencia discuta en sesión la nueva Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

El 12 de abril de 2010, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al “Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
Por diligencia del 20, 29 de abril y 17 de mayo de 2010, la parte actora solicitó sea admitido y declarado con lugar el recurso.
En fecha 26 de mayo de 2010, la abogada Doratris Felicia Millán Hernández, INPREABOGADO Nº 90.559, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), consignó diligencia solicitando la desestimación de la admisión del prenombrado recurso. En la misma fecha, consignó el expediente administrativo solicitado.
Mediante diligencias del 30 de septiembre, 28 de octubre y 23 de noviembre de 2010, 27 de enero, 21 de marzo y 18 de julio  de 2011, el actor solicitó fuese admitido y declarado con lugar el recurso.
Asimismo, el 16 de noviembre de 2011, el accionante solicitó “sea declinada la competencia para conocer del referido recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23 cardinal 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Por decisión Nº 2012-0019, de fecha 2 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala, bajo las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual estima pertinente señalar lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, cuyo contenido estableció el nuevo régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando así, el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; de modo tal, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley. Partiendo de lo anterior, se evidencia que la presente causa fue intentada el 8 de abril de 2010, fecha en la que aún no se había promulgado la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando aplicable en tal caso, los criterios atributivos de competencias vigentes para la época, conforme al principio de la perpetuatio fori. En ese sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, en su carácter de Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya jerarquía se encuadra dentro de aquellos funcionarios con grado de Oficial de Comando. Asimismo, quedó en evidencia que sus reclamaciones son de naturaleza funcionarial. Delimitado lo que antecede, es menester indicar que la competencia para conocer de estos asuntos, había sido dilucidada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia con Ponencia Conjunta N° 1.871 del 26 de julio de 2006, ratificó lo siguiente:
“…esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional (…)

(…Omissis…)

Los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia…”  En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, se determinó que la pretensión del recurrente en su condición de Oficial de Comando, debe ser dilucidada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien era la competente para conocer y decidir al respecto. Para mayor abundamiento, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificó esta competencia en su artículo 23, al establecer: “Articulo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”.
En consecuencia, esta Corte se declara Incompetente para conocer del presente caso y declina en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir las actas procesales que conforman el expediente judicial. Así se declara.
                                                     -III-
                                               DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada
2.- DECLINA el conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

        II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2012. A tal efecto, se observa:
Que en el presente caso, el actor ejerció “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada”, contra “la decisión del ciudadano General de División (EJ) Cesar Augusto Torres Chávez, en su condición de Presidente de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), de no pagar[le] los intereses del fideicomiso y el depósito de [su] antigüedad”.
De igual forma, se advierte que el accionante ejerció recurso de reconsideración contra la decisión del ciudadano General de División del Ejército César Augusto TORRES CHÁVEZ, en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), por haber declarado improcedente su solicitud de que  “se abstuviera de aplicar para el cálculo y pago de las prestaciones de antigüedad y fideicomiso el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional”.
Posteriormente, “en fecha 10 de septiembre de 2009, interpuso ante el Ministro de la Defensa recurso jerárquico contra la decisión [dictada por] el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, [que] declaró improcedente el recurso de reconsideración” la cual, a su decir, “hasta la presente fecha (…),  no ha contestado (…), operando de esta manera el silencio administrativo”.
Se observa, que el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de adscripción, por lo que debe entenderse que el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, se ha intentado en virtud del silencio administrativo del entonces Ministro del Poder Popular para la Defensa, al haber omitido dar respuesta al mencionado recurso.
Al respecto debe precisarse que de conformidad con el  principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz del criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso.
En este sentido, mediante la ponencia conjunta Nº 01871 de fecha 26 de julio de 2006, aplicable ratione temporis esta Sala estableció el régimen de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados del empleo público, en los siguientes términos:
“…Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, ‘Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…’.
Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.
No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.
(…omissis…)

El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre [de 2006] (…)”. (Negrillas de este fallo).

Aunado a lo anterior, el numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para (…):

(Omissis)

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.

Los precedentes antes expuestos,  atribuyen a esta Sala el conocimiento de las acciones o recursos interpuestos por los oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En este sentido, se advierte que el recurso de nulidad de autos fue ejercido por el Coronel (GNB) MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto en fecha 8 de abril de 2010, es decir, durante la vigencia del referido criterio jurisprudencial atributivo de competencia (hoy previsto en la ley respectiva), razón por la cual debe esta Sala aceptar la competencia que le fue declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la citada decisión del 2 de febrero de 2012. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso incoado, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se establece.
En cuanto a la solicitud que hiciere la parte actora referida a la acumulación del presente caso con el expediente Nº AA40A-2011-00455, la Sala proveerá lo conducente, una vez que sea verificada su admisibilidad por el Juzgado de Sustanciación.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada”, por el Coronel (GNB) MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del entonces Ministro de la Defensa, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado, contra “la decisión [dictada por] el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, [que] declaró improcedente el recurso de reconsideración (…)”.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso incoado, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
                             
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ






La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO

El Magistrado
EMIRO GARCÍA ROSAS







Las Magistradas,



TRINA OMAIRA ZURITA






MÓNICA MISTICCHIO
TORTORELLA


La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN



En diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01197, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.



La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN



miércoles, 24 de octubre de 2012

TSJ Asesora al Poder Comunal..Constitucional?







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Miércoles, 24 de Octubre de 2012

TSJ asesoró proyectos para Consejos Comunales


             El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través de la oficina de Participación Social, realizó la "III Jornada Socialista Comunitaria de Proyectos", para los integrantes de Consejos Comunales y otras organizaciones del Poder Popular de distintas parroquias de la ciudad Capital y el estado Miranda.
             En la actividad los ciudadanos y ciudadanas, recibieron de forma conjunta de parte de funcionarios del Máximo Tribunal y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), información y asesoría de los diferentes proyectos que desean emprender, de acuerdo a los requerimientos de sus comunidades.
             Focalizada al conocimiento requerido por los participantes, el Alto Juzgado brindó un espacio de encuentro con las comunidades organizadas en la capacitación en materia de proyectos comunitarios, con el fin de canalizar debidamente para su ejecución, las acciones que permiten la solución de un problema identificado, la orientación de cómo diseñar un proyecto, el aporte al desarrollo humano y social, así como la concreción de las aspiraciones de cada integrante de las parroquias asistentes.
             Esta jornada contó con la participación de comunidades como La Vega, Petare, Caricuao, San Pedro, El Valle, Santa Teresa del Tuy. Igualmente se obtuvo la recepción de cuatro nuevos proyectos.
 
            El TSJ, en su ardua labor de la mano de las comunidades como parte de la gestión social, ha aprobado cinco proyectos y en su ejecución y consolidación de los mismos, continuará su proceso abierto de asesoría en el levantamiento y planificación de proyectos para articular con otros organismos, en pro de las comunidades organizadas.
Fecha de Publicación:
  24/10/2012

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jueves, 18 de octubre de 2012

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Municipio y sistema microfinanciero // Abogado Eduardo Lara Salazar @edularalaw
En algunos sectores de la población, organizada o no, se manifiesta una situación que no les permite gestionar su sustento por lo que deben ser asistidos mediante políticas públicas; de allí que el Estado ha venido implementando diversas modalidades.
Una de ellas es el llamado sistema microfinanciero.

Al respecto en el nivel nacional se aprobó un instrumento normativo denominado Decreto con rango, valor y fuerza de Ley d...

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Gaceta Oficial 40029 del 16 Octubre 2012
Gaceta Oficial 40.029 del 16 Octubre 2012
SUMARIO
Asamblea Nacional
Acuerdo en reconocimiento al Consejo Nacional Electoral, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Plan República, a los Partidos Políticos y al Pueblo Soberano, por su excelente participación en el Proceso Electoral Presidencial celebrado el pasado 7 de octubre.
Acuerdo en Solidaridad con el Pueblo Indígena Mapuche de la República de Chile.
Acuerdo mediante el cual se autoriza al Gobierno del Distrito C...

http://www.tuabogado.com/gaceta-oficial/gacetas-oficiales/2012/3556-gaceta-oficial-40029-del-16-octubre-2012



Decreto N° 9.194, Procedimiento para la inutilización de las armas de fuego resguardadas en las salas de evidencias de los cuerpos policiales en tod...
Gaceta Oficial N° 40.027 del 11 de octubre de 2012
Decreto N° 9.194, mediante el cual se ordena la realización del procedimiento para la inutilización de las armas de fuego resguardadas en las salas de evidencias de los cuerpos policiales, órganos de investigación penal y demás órganos de seguridad ciudadana con competencias propias del servicio de policía, en todo el territorio nacional

Decreto N° 9.194 24 de septiembre de 2012

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y vol...

http://www.tuabogado.com/leyes/legislacion/decretos/2006-decreto-n-9-194-procedimiento-para-la-inutilizacion-de-las-armas-de-fuego-resguardadas-en-las-salas-de-evidencias-de-los-cuerpos-policiales-en-todo-el-territorio-nacional



Sala Constitucional anula parcialmente Artículo 845 Del Código Civil (Exclusión en herencias de hijos no habidos en matrimonio) [Octubre 2012]
tsj.gov.ve
"...IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento y al respecto observa que se ha solicitado la anulación del artículo 845 del Código Civil, en cuyo contenido se dispone:

“El cónyuge en segun...

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miércoles, 17 de octubre de 2012

TSJ SALA CONSTITUCIONAL ANULA PARCIALMENTE ART. 845 C.C.







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ART. 845 C.C. " El conyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al conyuge sobreviviente una parte  mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores" 


Martes, 16 de Octubre de 2012

Sala Constitucional anula parcialmente artículo 845 del Código Civil

Ver Sentencia


 
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, anuló parcialmente la norma contenida en el artículo 845 del Código Civil a propósito de la acción de nulidad por inconstitucionalidad que ejerciera la abogada María de los Ángeles Palacios Maldonado.
El citado artículo del Código Civil fue publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990, Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente manera: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos”.
La Sala Constitucional del TSJ también aclara en su decisión número 1342, de fecha 9 de octubre de 2012, que no es verdad que la norma en cuestión, contenida en el artículo 845 del Código Civil, viole los dispositivos constitucionales denunciados.
Sin embargo, la Sala pudo apreciar que si bien la norma no contraviene el derecho de él o la cónyuge en segunda o ulteriores nupcias a recibir por testamento una cuota superior a la que recibiría el hijo menos favorecido del causante, sobre la base de un desconocimiento al derecho a la igualdad, la parte in fine de dicha disposición sí contiene una distinción en cuanto a los hijos de aquél, por cuanto separa y beneficia a los hijos “de cualquiera de los matrimonios anteriores”, excluyendo del beneficio a otros que no pertenezcan a tales.
Además la Sala explica que la alusión que realiza la norma excluye no sólo a los hijos del matrimonio existente al momento de la muerte del causante, sino a aquellos hijos no habidos dentro de un matrimonio, desmejorándoles con tal distinción. Dicha diferenciación desde luego no se justifica en modo alguno luego de la reforma de 1982 al Código Civil, que naturalmente equiparó a los hijos habidos dentro de una unión matrimonial con aquellos no habidos dentro de dicho vínculo.
De allí que la Sala Constitucional del TSJ anula la parte in fine de la norma contenida en el artículo 845 del Código Civil que estatuye: “de cualquiera de los  matrimonios anteriores”, por atentar contra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
Fecha de Publicación:
  16/10/2012

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domingo, 14 de octubre de 2012

TSJ Art 493 COPP

Asunto
Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Limitaciones. Constitucionalidad del artículo ¿hoy suprimido- 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

¿¿el artículo cuya nulidad se demandó -493- consagraba algunas limitaciones generales a los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así, señalaba la disposición en mención, que dichos condenados podían optar a ellas, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se les había impuesto. En los demás casos se atendía a los requisitos específicos. ¿omissis¿ ¿ las limitaciones que el legislador estableciera en el artículo 493 -incorporado en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de noviembre de 2001- a los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no excediera de tres años en su límite superior, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no comporta vulneración alguna del principio de progresividad de los derechos humanos, del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, ni a la garantía consagrada en el artículo 272 constitucional, toda vez que dichas limitaciones son medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado, cuyo objetivo es la readaptación social del delincuente, de manera que se está en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los internos recluidos. Recuerda la Sala, que el artículo 272 citado se refiere a derechos penitenciarios y no a Derechos Humanos. ¿omissis¿ Por otra parte, tampoco está en juego un aspecto ligado estrechamente con el respeto de la dignidad humana, pues no puede sostenerse que de la aplicación o no de los beneficios de suspensión condicional de la pena, dependa la debida salvaguarda de la dignidad de las personas. Dichos beneficios presuponen la existencia de un proceso criminal debidamente concluido, que ha llevado a la autoridad judicial a imponer una sentencia condenatoria en contra de una persona que deberá cumplir una pena determinada, de acuerdo con las leyes aplicables y las circunstancias que distinguieron el caso concreto. De allí, que no pueda aseverarse que un sentenciado por los delitos que la norma señalaba, estaba sometido a un trato que afectaba su dignidad humana, pues ésta -a juicio de esta Sala- se vería, indirectamente afectada, por el respeto a las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, más no por la existencia o inexistencia de beneficios sustitutivos de la pena, beneficios que el legislador puede configurar con libertad dentro de amplios márgenes. El legislador no introdujo, arbitrariamente, disposiciones que distinguían entre aquellos condenados a los que se les podían otorgar ciertos beneficios y a los que no; sino que lo hizo con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, mediante medidas racionalmente conectadas con dicho objetivo, sin incurrir en desproporciones groseras en términos de los bienes y derechos afectados. Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, juzga en consecuencia esta Sala, la constitucionalidad del hoy derogado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal¿¿


viernes, 12 de octubre de 2012

Conteo del Material Quirurgico en cirugias

Sentencia Nº 0467 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0242 de fecha 14/06/2001
Materia :Reglamento del Servicio de QuirófanosTema: Material quirúrgico.
Asunto
El control o conteo del material quirúrgico es obligatorio en toda cirugía, su verificación debe ser exacta.

el control o conteo del material quirúrgico empleado en una cirugía, incluye disposiciones sobre el conteo de compresas, es decir, sobre el punto exacto debatido, y sobre quienes habrán de ocuparse del conteo en referencia: en efecto, tales disposiciones (en el aparte ?A?, literal ?f? y en el aparte ?B?, literal ?f? del artículo 39; y el literal ?k? del artículo 40) versan sobre el control del ?material médico-quirúrgico del quirófano que sea asignado?, la verificación cuidadosa del ?número de compresas? antes de cerrar la cavidad, y el ?verificar el recuento de compresas? antes de cerrar la cavidad.

TUABOGADO.COM


TuAbogado.com - 08/Oct/2012
Estimado suscriptor, le enviamos las últimas noticias de nuestro portal.

Audio: La política y el poder judicial vía @RaymondOrta
  • Actitud del abogado frente a los resultados electorales.
  • La unidad gremial y el poder judicial


http://feedproxy.google.com/~r/tuabogado/~3/_INusD9b-AQ/3027-audio-la-politica-y-el-poder-judicial-via-raymondorta


Gaceta Oficil 40022 del 4 Octubre 2012
Gaceta Oficil 40.022 del 4 Octubre 2012
Sumario
Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas
Superintendencia de la Actividad Aseguradora 
Providencia N° FSAA-2-5-002631, mediante la cual se autoriza a la empresa Corporación LVSV, C.A. Financiadora de Primas, para el ejercicio de la actividad de Financiamiento de Primas de Seguros e inscribirla bajo el N° 14 en el Registro de Empresas Financiadoras de Primas que para el efecto se lleva en esta Superint...

http://www.tuabogado.com/gaceta-oficial/gacetas-oficiales/2012/3550-gaceta-oficil-40022-del-4-octubre-2012



Proceso de recepción de postulación para ocupar el Sillón N° XXIII, de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat
Gaceta Oficial N° 40.019 del 1 de octubre de 2012
Aviso mediante el cual se declara abierto el proceso de recepción de postulación para ocupar el Sillón N° XXIII, de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

Caracas, 13 de agosto del 2012

AVISO

ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERÍA Y EL HÁBITAT

La Academia hace del conocimiento público que el sillón XXIII ocupado por el distinguido Ingeniero Davi...

http://www.tuabogado.com/leyes/36-avisos/2002-proceso-de-recepcion-de-postulacion-para-ocupar-el-sillon-n-xxiii-de-la-academia-nacional-de-la-ingenieria-y-el-habitat



Efectos de la conducta procesal del demandado en el juicio de reconocimiento de paternidad (Prueba de ADN)
tRecurso extraordinario de revisión

Tópicos de la sentencia:
  1. Negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica
  2. La no oblitaroriedad de practicas de pruebas
  3. El derecho a la investigación de la identidad biológica.


http://feedproxy.google.com/~r/tuabogado/jurisprudencia/~3/yewrJHiuzzs/492-efectos-de-la-conducta-procesal-del-demandado-en-el-juicio-de-reconocimiento-de-paternidad-prueba-de-adn
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