jueves, 20 de diciembre de 2012

TSJ Nuevos Tribunales Municipales







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Miércoles, 19 de Diciembre de 2012

Este jueves 20 de diciembre
TSJ inaugurará 11 Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en Caracas


       Este jueves a las dos de la tarde la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, encabezará el acto de inauguración de 11 Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, creados a partir de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aprobado vía Ley Habilitante por el Presidente Hugo Chávez Frías y publicada en Gaceta Oficial N° 6078 el 15 de junio de 2012.
        Los nuevos tribunales, que constan de modernas y cómodas instalaciones, están ubicados en el Palacio de Justicia, esquina de Cruz Verde de la ciudad capital. Conocerán y decidirán los procesos penales sobre delitos cuyas penas no excedan de 8 años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en la reforma del COPP que entrará en plena vigencia este 1° de enero de 2013.
        La creación de estos nuevos juzgados constituye un cambio de fondo en el Sistema de Justicia Penal, caracterizado por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena no exceda los 8 años de privación de libertad, salvo los delitos de mayor impacto social o que sean considerados de lesa humanidad.  
       Una de las novedades de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control es que las comunidades coadyuvarán en la vigilancia del cumplimiento de la pena que establezca el juez en su respectivo tribunal, la cual consistirá fundamentalmente en trabajos comunitarios, lo cual permite que la persona que cometió un delito menor pueda reeducarse y reinsertarse dentro del desarrollo social en el colectivo donde se desenvuelve.
       La inauguración de estos juzgados y su puesta en funcionamiento el 1° de enero de 2013 se enmarcan en La Gran Misión “A Toda Vida Venezuela”, mediante la cual el Estado desarrolla una política pública integral para disminuir las situaciones vinculadas al delito que contribuyan a un mejor vivir para toda la población venezolana.
Fecha de Publicación:
  19/12/2012

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lunes, 17 de diciembre de 2012

TSJ SC niega medida cautelar a consecomercio







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Sábado, 15 de Diciembre de 2012

TSJ negó medida cautelar solicitada por Consecomercio

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       La Sala Constitucional con ponencia del magistrado Juan José Mendoza admitió el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Consejo Nacional de Comercio y Los Servicios (Consecomercio), contra el Decreto N° 8.331 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.715, del 18 de julio de 2011. Asimismo la Sala del Alto Juzgado negó la medida cautelar solicitada en el presente caso.
       En vista de la admisión la Sala Constitucional ordenó notificar de la presente decisión al Vicepresidente de la República, a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la República a los fines señalados en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
       Asimismo la Sala del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ordenó emplazar a los interesados mediante cartel, que será publicado en un diario de circulación nacional, para que comparezcan al presente juicio dentro de los diez días siguientes a su publicación. Además, se ordenó notificar a Consecomercio de la  de la presente decisión.
       Sobre la medida cautelar solicitada por Consecomercio la Sala Constitucional constató que a través de la misma se pretendía que se acordara la desaplicación general del Decreto N° 8.331, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, así como de cualquier acto de aplicación de ésta, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso.
        Al respecto la sentencia indica que los argumentos expuestos por Consecomercio relativos a los hechos y al derecho que se invocan no son suficientes para lograr la convicción respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada, además que la medida cautelar presentada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no es posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, por lo que se negó la medida cautelar, porque su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido.
Fecha de Publicación:
  15/12/2012

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viernes, 7 de diciembre de 2012

TSJ Fotografias en diarios







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Viernes, 07 de Diciembre de 2012

Decisión de la Sala Constitucional
Parcialmente con lugar demanda sobre publicación de fotografías a todo color de accidentes y asesinatos en dos diarios regionales

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       La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró parcialmente con lugar una demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta por el abogado Gilberto Rua en relación con la publicación de fotografías a todo color de accidentes y asesinatos en dos diarios regionales del estado Bolívar.
         En el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar remitió a la Sala Constitucional el expediente contentivo de la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por Gilberto Rua, contra “(…) las fotografías de accidentes y asesinatos full color rojo impactante (sangre) que se están exhibiendo visiblemente para llamar la atención (explotar el miedo) y provocar pánico en mi persona y en el conglomerado (…)”, publicadas en los diarios El Progreso y El Luchador.
          Mediante decisión de la Sala Constitucional N° 1522 del 20 de julio de 2007, se admitió la demanda presentada y se declaró procedente la medida cautelar solicitada por Rua, por lo que se ordenó la prohibición de publicación por parte de los diarios regionales El Progreso y El Luchador de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción judicial.
          Posteriormente, la Sala del Alto Tribunal en su sentencia publicada el pasado 4 de diciembre señala que con posterioridad al referido fallo N° 1522 del año 2007 los mencionados diarios publicaron fotos que contravienen lo establecido en la decisión cautelar tal como consta en el expediente y lo cual fue admitido por las partes, ante lo cual la Sala deploró tal indiferente actitud que podría subsumirse en el delito de desacato.
          Indica la Sala del TSJ que se declara parcialmente con lugar la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta por Gilberto Rua por lo que ordenó a los diarios El Progreso y El Luchador a disponer en una de las páginas de los respectivos periódicos, una sección dedicada a la información cultural y educativa, dirigida a fomentar la creación, producción y difusión de actividades educativas, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, dirigidas a los niños, niñas y adolescentes, así como la publicación de actividades dirigidas a promover los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, y a su identidad nacional y cultural.
        Asimismo la Sala Constitucional ordenó a ambos diarios al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 74 y 79 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
          En el fallo también se ordena a la Secretaría de la Sala Constitucional enviar copia de la presente sentencia al Ministerio Público para que califique si existe el delito de desacato, en los hechos a que se refiere la decisión.
           Finalmente la Sala Constitucional impuso a los diarios El Progreso y El Luchador, multa de 200 unidades tributarias a cada uno, equivalente a nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00 calculados según la unidad tributaria vigente para cuando ocurrió el desacato), correspondientes al límite máximo establecido en el referido artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Fecha de Publicación:
  07/12/2012

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TSJ Admiten recurso sobre resolucion 058 mineducacion







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Viernes, 07 de Diciembre de 2012

Admitida acción de nulidad contra Resolución N° 058 dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación

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         El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió la acción de nulidad presentada por la Asociación Civil Red de Padres y Representantes, contra la Resolución N° 058, del 16 de octubre de 2012, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.029, de esa misma fecha.
         Constató el Juzgado de Sustanciación que en la acción judicial interpuesta no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admitió la acción de nulidad.
            En vista de la admisión se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular Para la Educación, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
            Entre otras cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación acordó  solicitar a la Ministra del Poder Popular para la Educación, los antecedentes correspondientes relacionados con el presente juicio.
            Finalmente, como en el presente caso fue solicitada una medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, pero no corresponde al Juzgado de Sustanciación el pronunciamiento al respecto, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala Político Administrativa a los fines de su decisión.
Fecha de Publicación:
  07/12/2012

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jueves, 6 de diciembre de 2012

TSJ SC Interpreto Art 264 CRBV







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Jueves, 06 de Diciembre de 2012

Sala Constitucional interpretó el contenido del artículo 264 de la Carta Magna

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         La Sala Constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el contenido del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con un planteamiento formulado por el Magistrado de la Sala de Casación Civil, Carlos Oberto Vélez, de permanecer en el ejercicio del cargo hasta que la Asamblea Nacional designe un nuevo Magistrado que ocupe su vacante.
           Al respecto dictaminó la Sala Constitucional que el lapso contenido en la referida disposición constitucional es improrrogable y, por tanto, una vez fenecido el mismo, se produce la falta absoluta del cargo de Magistrado, la cual debe ser llenada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
            Como se recordará el artículo 264 de la Carta Magna establece en su encabezamiento, que “los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un único período de doce años”.
             Por su parte el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala: “En caso de falta absoluta de un magistrado o magistrada, la Asamblea Nacional procederá a la designación por un nuevo período de doce años, según el procedimiento que preceptúa esta Ley. Mientras se hace la designación, la falta absoluta será suplida, temporalmente, por el o la suplente correspondiente”.
             Asimismo se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional que se desaplica, por control difuso de la constitucionalidad, la disposición contenida en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en relación con el período de los magistrados designados para llenar las vacantes absolutas ocurridas antes de la culminación del período constitucional de doce (12) años. En consecuencia, los Magistrados designados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, permanecerán en el ejercicio de sus cargos por el lapso contemplado en el artículo 264 de la Constitución.
             El presente caso tuvo su origen cuando la Sala Plena remitió a la Secretaría de la Sala Constitucional una comunicación dirigida por el magistrado Carlos Oberto Vélez, a los demás integrantes de este Máximo Tribunal al esgrimir "la posible existencia de antinomia entre el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo preceptuado en el artículo 47 eiusdem”, en relación con el planteamiento realizado por este último.
Fecha de Publicación:
  06/12/2012

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miércoles, 5 de diciembre de 2012

TSJ SE designacion del Presidente JD del IORFAN



http://www.tsj.gov.ve/graficos/encabezadotsj.jpg

Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui
Expediente N° AA70-E-2002-000091

I

Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2002, los ciudadanos oficiales en situación de retiro, Coronel (Ej.) Luis Alberto Peña y Coronel (Av.) Eduardo Montserrat Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 236.354 y 931.788 respectivamente, ambos actuando con el carácter de candidatos a miembros de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Retiro, en las elecciones a realizarse el próximo día 24 de noviembre de 2002, y el primero procediendo en su condición de abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.918, interpusieron ante esta Sala recurso de interpretación “sobre el alcance y contenido del artículo 8 de la Ley del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Retiro”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 numeral 6 de la Constitución, 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y lo establecido en sentencias dictadas por esta Sala, números 2 y 64 de fechas 10 de febrero de 2000 y 11 de abril de 2002 respectivamente.
En fecha 9 de octubre de 2002, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

II
Fundamentos del recurso

Los recurrentes solicitan se interprete el contenido y alcance del artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro, con fundamento en lo siguiente:
Señalaron que de conformidad con lo establecido en reiterada jurisprudencia de este Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de fecha 19 de enero de 1999 (caso Miguel Mónaco y otros) dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en sentencia de esta Sala número 64 de fecha 11 de abril de 2002 (caso Jesús Saturno y otros), para que un recurso de interpretación sea declarado admisible es necesario que se cumplan tanto los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como los siguientes supuestos: 1) Que la Ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recurso; 2) La necesaria conexión del recurso con un caso concreto y, 3) Que la norma a ser interpretada sea de rango legal.
Asimismo, expresaron que conforme a lo establecido en sentencia dictada por esta Sala, número 64 de fecha 11 de abril de 2002, debido a que el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro se refiere a la elección de la Junta Directiva del aludido Instituto, es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer el recurso de interpretación interpuesto.
Con relación a los requisitos exigidos por la jurisprudencia, adujeron que: i) El artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro es una norma de orden legal, publicada en Gaceta Oficial número 34.528 del 10 de agosto de 1990 y por tanto, satisface una de las condiciones de admisibilidad a los fines de que sea conocido el recurso de interpretación y, ii) La interpretación del artículo 8 eiusdem guarda relación con un caso concreto; es decir, con la elección de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Retiro.
En este sentido, alegaron que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de la Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro, establece lo siguiente:

La dirección y administración del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva, formada por un Presidente y cuatro (4) Vocales Principales, miembros todos del Instituto. El Presidente será designado por el Ministro de la Defensa que lo seleccionará de una lista de ocho (8) Oficiales, dos (2) por cada Fuerza. Dichos Oficiales serán aquellos que hayan sacado mayor número de votos por parte de los afiliados, en los comicios que para tal fin, sean convocados por la Comisión Electoral Permanente. Los Vocales Principales serán aquellos Oficiales que por cada Fuerza hayan obtenido el mayor número de votos en el mismo proceso electoral, y los que hayan ocupado el segundo lugar, serán sus respectivos suplentes. Una vez designado el Presidente, el Oficial de la misma Fuerza que haya sacado más votos después de él pasará a ser Vocal Principal por dicha Fuerza y el segundo en número de votos será suplente. La Junta Directiva estará siempre integrada por representantes de las cuatro (4) Fuerzas que conforman la institución de las Fuerzas Armadas Nacionales”.

Al respecto, manifestaron que “...para conformar dicha Junta Directiva se celebra un proceso eleccionario en el cual participan todos los Oficiales retirados de la Fuerza Armada Nacional..., a los efectos de que cada componente de ésta escoja dos (2) Oficiales retirados de entre los que han obtenido el mayor número de votos y, de ese modo, formar una lista de ocho (8) Oficiales retirados de entre los cuales el Ministro de la Defensa designará al Presidente, que será el más votado. Igualmente, con relación a los demás miembros, indicaron que el Primer Vocal será el Oficial retirado “de la misma Fuerza” que haya obtenido mayor número de votos después del Presidente y, los restantes tres integrantes, aquellos que hayan obtenido igualmente la mayor cantidad de votos en cada uno de los componentes de la Fuerza Armada Nacional.
Así, solicitaron que la anterior interpretación sea la que establezca la Sala, a fin de evitar el menoscabo del derecho al sufragio activo y pasivo, como ocurrió en las elecciones de 1999, en las cuales se realizó una interpretación “literal e ilógica” de la norma bajo examen y el Ministro de la Defensa designó como Presidente de la Junta Directiva al Oficial que ocupó el segundo lugar en la cantidad de votos.
 Finalmente, solicitaron que el recurso de interpretación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y con la celeridad que requiere.

III
Análisis de la Situación

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso de interpretación objeto de la presente causa, para lo cual previamente resulta necesario revisar su competencia y, en caso de ser conducente, los requisitos de admisibilidad del mismo.
En cuanto a la competencia, esta Sala en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, declaró que mientras se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer de “...Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de [...] leyes que regulen la materia electoral”, la cual conforme a los nuevos postulados constitucionales involucra los asuntos relacionados con los procesos comiciales para la escogencia de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales, universidades y organizaciones de la sociedad civil.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos se solicitó la interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro, a los fines de determinar la forma de elección y designación del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del referido Instituto, es decir, una duda sobre el contenido y alcance de una norma de naturaleza electoral en una organización gremial (Cfr. Sentencia de esta Sala, número 86 del 11 de julio de 2001), sometida en este caso al control de la jurisdicción contencioso electoral, resulta éste el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Sala, resulta oportuno pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, delineó los presupuestos esenciales de admisibilidad que concurrentemente debían cumplir los recursos de interpretación, precisando al efecto en decisión número 17 del 19 de enero de 1999, lo siguiente:

Para la admisión de este especial medio procesal, se exigen, naturalmente los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […] Pero a la par de ello, doctrina y jurisprudencia han ido delineando progresivamente su contenido y alcance y, con ello, los caracteres distintivos del mismo, a saber: 1) Que la ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recurso. 2) La necesaria conexión del recurso con un caso concreto y, 3) Que la norma a ser interpretada sea de rango legal”.

Con relación al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (requisitos subjetivos), esta Sala observa que han sido constatados en el presente caso. Por otra parte, en lo que respecta a las condiciones de carácter objetivo, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
La Sala Político Administrativa ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita:
a) Sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales;
b) Que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación, disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos; y
c) Que se verifique conexidad entre la duda planteada y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, evitar un simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, número 241 del 27 de septiembre de 1984).
Es de hacer notar que dicha doctrina jurisprudencial ha sido acogida por esta Sala en sentencias números 13, 15 y 45, de fechas 10 y 14 de marzo, y 17 de mayo de 2000.
Así pues, se verifica que la norma cuya interpretación se solicita: artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro; es una norma de rango legal. Asimismo, la norma en cuestión puede considerarse incluida en el supuesto del artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, orientadora del conocimiento del referido recurso de interpretación, que consagra la posibilidad de extender el mismo a las normas de otras leyes que regulen la materia electoral, toda vez que en el presente el artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro, regula lo relativo a la elección de la Junta Directiva del referido Instituto.
Por último, en cuanto al requisito de conexidad a un caso concreto, esto es, el supuesto fáctico de la norma cuya interpretación presenta duda (Cfr. Sentencia de esta Sala, número 121 del 18 de junio de 2002), en el presente caso los solicitantes de interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro, son candidatos a miembros de la Junta Directiva de la referida Institución en las elecciones que se celebrarán el próximo 24 de noviembre de 2002, lo que supone la inminencia –razonable certeza e inmediatez– de la aplicación de la norma que presenta dudas.
Por tales razones, esta Sala debe concluir que se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad del presente recurso y, en consecuencia, se admite la interpretación solicitada. Así se decide.
Una vez admitido el presente recurso, pasa esta Sala a interpretar el contenido y alcance del 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro, que expresamente señala:

La dirección y administración del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva, formada por un Presidente y cuatro (4) Vocales Principales, miembros todos del Instituto. El Presidente será designado por el Ministro de la Defensa que lo seleccionará de una lista de ocho (8) Oficiales, dos (2) por cada Fuerza. Dichos Oficiales serán aquellos que hayan sacado mayor número de votos por parte de los afiliados, en los comicios que para tal fin, sean convocados por la Comisión Electoral Permanente. Los Vocales Principales serán aquellos Oficiales que por cada Fuerza hayan obtenido el mayor número de votos en el mismo proceso electoral, y los que hayan ocupado el segundo lugar, serán sus respectivos suplentes. Una vez designado el Presidente, el Oficial de la misma Fuerza que haya sacado más votos después de él pasará a ser Vocal Principal por dicha Fuerza y el segundo en número de votos será suplente. La Junta Directiva estará siempre integrada por representantes de las cuatro (4) Fuerzas que conforman la institución de las Fuerzas Armadas Nacionales”.

Así, pues, en cuanto a la forma de elección de los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas en Situación de Retiro, habrá que comenzar por el final del artículo in commento, enunciando un principio que devendrá rector de esta instancia gremial: “...estará siempre integrada por representantes de las cuatro (4) Fuerzas que conforman la institución de las Fuerzas Armadas Nacionales”. En este sentido, los artículos 328 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4° de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, se refieren al Ejercito, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, como los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional –en los términos del nuevo Texto Constitucional–. De allí que la Junta Directiva del referido Instituto deba necesariamente estar integrada por Oficiales en situación de retiro pertenecientes a estas cuatro ramas de la Fuerza Armada Nacional.
Ahora bien, del referido principio de representación de los cuatro componentes de la Fuerza Armada Nacional en la conformación de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas en Situación de Retiro, pueden derivarse las siguientes consecuencias:
En primer lugar, el conjunto de –en principio– ocho (8) Oficiales en situación de retiro, de entre los cuales el Ministro de la Defensa seleccionará al Presidente de la Junta Directiva del referido Instituto, estará conformada por “dos (2) Oficiales por cada Fuerza”, esto es, dos (2) Oficiales en situación de retiro provenientes del Ejercito, dos (2) Oficiales en situación de retiro provenientes de la Armada, dos (2) Oficiales en situación de retiro provenientes de la Aviación y dos (2) Oficiales en situación de retiro provenientes de la Guardia Nacional.
Una segunda consecuencia sería la forma de elección de los dos (2) Oficiales en situación de retiro integrantes del conjunto de ocho (8) presentados ante el Ministro de la Defensa: “Dichos Oficiales serán aquellos que hayan sacado mayor número de votos por parte de los afiliados, en los comicios que para tal fin, sean convocados por la Comisión Electoral Permanente”. Es decir, se elegirán dos (2) de los ocho (8) del conjunto de seleccionables a la Presidencia de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas en Situación de Retiro, por cada rama o componente de la Fuerza Armada Nacional (Ejercito, Armada, Aviación y Guardia Nacional).
En tercer lugar, los Vocales Principales y sus respectivos suplentes, en principio, son aquellos Oficiales en situación de retiro electos en cada componente, por los afiliados al referido Instituto, o lo que claramente señala la norma bajo análisis al referir: “Los Vocales Principales serán aquellos Oficiales que por cada Fuerza hayan obtenido el mayor número de votos en el mismo proceso electoral, y los que hayan ocupado el segundo lugar, serán sus respectivos suplentes”.
Ahora bien, sobre cómo el Ministro de la Defensa designará al Presidente de la Junta Directiva del referido Instituto, la presencia simultánea de formas de selección mixtas (“El Presidente será designado por el Ministro de la Defensa que lo seleccionará de una lista de ocho (8) Oficiales, dos (2) por cada Fuerza”) y puramente electorales (“Una vez designado el Presidente, el Oficial de la misma Fuerza que haya sacado más votos después de él pasará a ser Vocal Principal por dicha Fuerza y el segundo en número de votos será suplente”), pudieran presentarse –como efectivamente alegan ocurrió– dudas sobre si el Ministro de la Defensa podría seleccionar al mencionado Presidente de entre cualquiera de los ocho (8) Oficiales seleccionados, independientemente de cuál haya sido su votación o sí, por el contrario, el Ministro de la Defensa está obligado a designarlo de entre los Oficiales en situación de retiro con mayor número de votos en cada uno de los componentes de la Fuerza Armada Nacional, en este sentido cabe señalar:
Frente a los principios de soberanía popular (artículo 5 constitucional), gobierno democrático y participación ciudadana (artículo 6), disyuntivas entre manifestaciones de voluntad producto de una elección, en el sentido estricto de la palabra –esto es, una selección de preferencia, expresión de la soberanía en lo político de un colectivo determinado, garantizada a través de la organización independiente de un proceso que incluye fases tales como la postulación, la publicidad o propaganda, la votación, el escrutinio y la proclamación– y manifestaciones de voluntad del orden administrativo, la primera debe ser privilegiada –salvo disposición expresa en contrario–  frente a la segunda que, en todo caso siempre será subsidiaria o tenderá al resguardo de la primera.
En este orden de ideas, una lectura detallada de la expresión “Una vez designado el Presidente, el Oficial de la misma Fuerza que haya sacado más votos después de él pasará a ser Vocal Principal por dicha Fuerza y el segundo en número de votos será suplente” (énfasis añadido), evidencia que la designación del Presidente tendría que hacerse entre los distintos representantes de la Fuerza Armada Nacional “que hayan sacado más votos”, estos es, de entre el Oficial en situación de retiro que haya obtenido la mayor votación por el Ejercito, el Oficial en situación de retiro que haya obtenido la mayor votación por la Armada, el Oficial en situación de retiro que haya obtenido la mayor votación por la Aviación y el Oficial en situación de retiro que haya obtenido la mayor votación por la Guardia Nacional.
No obstante, siempre será potestativo del Ministro de la Defensa la escogencia de entre los “más votados” de cada uno de las ramas de la Fuerza Armada Nacional, el Oficial en situación de retiro que juzgue más conveniente para presidir la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas en Situación de Retiro.
En este sentido, toda vez que la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro no contempla un sistema electoral que garantice la igualdad del voto de los Oficiales provenientes del Ejercito, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, considera esta Sala oportuno resaltar que la designación que hace el Ministro de la Defensa, lejos de constituir una simple prerrogativa administrativa, reflejo de los principios de disciplina, obediencia y subordinación de los cuerpos militares, constituye también una garantía a la igualdad de posibilidades de los afiliados al Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas en Situación de Retiro, frente a posibles deformaciones y desigualdades por el tamaño de los componentes o el número de Oficiales provenientes del Ejercito, la Armada, la Aviación o la Guardia Nacional, según sea el caso.
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, el sentido y alcance del artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro, es el siguiente:

De entre los cuatro (4) Oficiales más votados, a razón de un (1) Oficial por el Ejercito, un (1) Oficial por la Armada, un (1) Oficial por la Aviación y un (1) Oficial por la Guardia Nacional, el Ministro de la Defensa designará discrecionalmente al Presidente de la referida Institución.

Por su parte, obviando al Oficial retirado designado Presidente del Instituto, los Vocales Principales serán aquellos Oficiales retirados que, en cada uno de los componentes de la Fuerza Armada Nacional, hayan obtenido el mayor número de votos (primeros lugares de la elección o segundo lugar en el caso del componente del que se tomó al Presidente del Instituto), y sus suplentes serán aquellos Oficiales retirados que, en cada caso, les hayan seguido en votación (segundos lugares de la elección o tercer lugar en el caso del componente del que se tomó al Presidente del Instituto).

IV
Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro, debe entenderse según el sentido que se evidencia de sus palabras, en los términos anteriormente expuestos.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
 El Presidente,
  ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
                                                                                 LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente 
El Secretario, 
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En dieciséis (16) de octubre del año dos mil dos, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 159.-
El Secretario,