SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 13-0581
El
27 de junio de 2013, la abogada Celina Montes de Oca Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado con el N° 89.982, actuando en su carácter de apoderada
judicial del ciudadano ABAD ABRAHAN ZABALETA PÉREZ, titular de la cédula
de identidad N° 4.139.677, interpuso solicitud de revisión constitucional de la
sentencia del 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
El 1 de julio de 2013, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LOS FUNDAMENTOS
DE LA REVISIÓN
La parte solicitante, planteó la solicitud
de revisión, en los siguientes términos:
Que “[c]on la
interposición del presente Recurso Extraordinario de Revisión (sic) contra la
referida sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre del año
2011 (…), en la que se declaró: ‘Sin lugar, la apelación ejercida por mi
representado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de julio
de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…); la nulidad de
todas las actuaciones cumplidas en dicho tribunal y la reposición de la causa
al estado de admisión o no de la acción, por el procedimiento ordinario
agrario, conforme a lo pautado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, declinándose la presente causa en el Juzgado Segundo
Agrario del Estado Guárico’, se persigue obtener el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, por la violación de principios jurídicos
fundamentales a saber: el derecho a la cosa juzgada, de irretroactividad de la
ley, de la legalidad de las formas procesales, al proceso debido, a la defensa
y a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que se declare la nulidad de
dicha decisión y se ordene al mencionado Juzgado Superior, dictar nueva
sentencia sin incurrir en las violaciones de índole constitucional que más
adelante se señalan”.
Que “(…) MARCELO
RAMÓN BETANCOURT (…), titular de la cédula de identidad N° V-8.905.493, con
domicilio y residencia en el Municipio Guayabal del Estado Guárico, asistido de
abogado, introdujo querella interdictal restitutoria contra el ciudadano JUAN
RUPERTO RUÍZ (…), titular de la cédula de identidad N° V-9.869.150, por ante el
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, en fecha 10 de noviembre del año 1999 (…)”.
Que “[m]ediante
auto del 15 de noviembre de 1999, el tribunal de la causa admitió
la
querella interdictal restitutoria y decretó el secuestro sobre el lote de
terreno objeto de la misma (…), siendo ejecutada la medida el 8 de diciembre de
1999 (…)”.
Que “[m]ediante
documento privado de fecha 23 de abril del año 2001, el querellante MARCELO
RAMÓN BETANCOURT, vende a mi representado el ciudadano ABAD ABRAHAN ZABALETA
PÉREZ, un conjunto de bienhechurías, compuestas por: una (01) casa para
habitación familiar, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo
de zinc, constante de cuatro (04) habitaciones, una (01) sala de cocina, una
(01) sala de baño, dos (02) corredores pequeños, dos (02) pozos de aljibe, una
(01) laguna y tres (03) corrales; dichas bienhechurías fueron objeto de la
querella interdictal restitutoria”.
Que “[e]n fecha 18
de febrero del (sic) 2003, mi representado solicitó por ante la Oficina
Regional de Tierras del Estado Guárico, Declaratoria de Permanencia, siendo
acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 89-06,
de fecha 6 de agosto del 2006”.
Que “[e]l Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia definitiva
dictada el 20 de septiembre del (sic) 2007 (…), declaró Sin Lugar la querella
Interdictal restitutoria propuesta por MARCELO RAMÓN BETANCOURT en contra de
JUAN RUPERTO RUIZ. Como consecuencia de dicha declaratoria sin lugar, se revocó
y se dejó SIN EFECTO LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada en el auto de admisión de
la querella”. (Mayúsculas del
original).
Que “[e]l día 02
de abril del (sic) 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se trasladó y se constituyó en el
predio objeto de la querella interdictal restitutoria y ejecutó dicho fallo,
poniendo en posesión a JUAN RUPERTO RUIZ del Fundo ‘Curtidor’, propiedad de mi
representado (…)”.
(Mayúsculas del original).
Que “[m]ediante
escrito del (sic) 22 de abril del (sic) 2008 (…), mi representado hizo oposición
al desalojo que le hizo el tribunal de la causa, fundamentado en el hecho que
sobre el referido lote de terreno, el Instituto Nacional de Tierras le otorgó
una garantía de permanencia agraria”.
Que “[m]ediante
decisión interlocutoria del (sic) 8 de julio del año 2008 (…), el referido
tribunal declaró improcedente la oposición efectuada por ABAD ABRAHAN ZABALETA
PÉREZ, al acto de restitución del fundo objeto de la querella Interdictal
restitutoria, al ciudadano JUAN RUPERTO RUIZ”. (Mayúsculas del original).
Que “[m]ediante
diligencia del 30 de julio del 2008 (…), mi representado APELÓ de la decisión
dictada precedentemente”.
Que “[m]ediante
escrito del 27 de septiembre del (sic) 2011, ABAD ABRAHAN ZABALETA PÉREZ,
promovió por ante el Tribunal Superior Agrario del Estado Guárico, acto
administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en
reunión N° 89-06, de fecha 08 de agosto del (sic) 2006, donde se le otorgó DECLARATORIA
DE GARANTÍA DE PERMANENCIA (…)”.(Mayúsculas del original).
Que “[e]l Juzgado
Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante
sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2011, declaró: ‘Primero:
Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2008, por el ciudadano
ABAD ABRAHAN ZABALETA PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de
2008, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…). Segundo: Con
base al orden público que se traduce en el inquisitivo del juez agrario como
director del proceso; se declara oficialmente la NULIDAD absoluta de las
actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…). Tercero: Como consecuencia
del particular anterior se repone la causa al estado que el JUZGADO COMPETENTE,
se pronuncie nuevamente sobre la ADMISIBILIDAD o no de la presente acción, esta
vez por el procedimiento ordinario agrario, conforme a lo pautado en los
artículos l97 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y Cuarto:
Se ordena declinar la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”.
Que “[m]ediante
auto del 15 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme a lo dispuesto en
el artículo 199 primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instó
a la parte actora a subsanar las ambigüedades, defectos y omisiones,
relacionadas con la adecuación de su pretensión al procedimiento ordinario
agrario previsto en los artículos 186 y 187 ejusdem, en un lapso de tres (03)
días de despacho, so pena de no admitir la demanda (…)”.
Que “[p]or auto
del 19 de octubre de 2012, el referido tribunal negó la admisión de la
querella, por falta de la subsanación del libelo de la parte actora (…); y (…)
[p]or auto del 30 de octubre del (sic) 2012, ordenó el cese del procedimiento y
el archivo del expediente (…)”.
Que “[l]a
expresada sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre del (sic) 2011,
conculcó a mi representado los derechos a la defensa, al debido proceso, a la
irretroactividad de la ley, a la legalidad de las formas procesales, al derecho
a la cosa juzgada y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos
49, 26 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Además, quebrantó interpretaciones jurisprudenciales vinculantes proferidas por
la Sala Constitucional en sentencias N° 708/2001 y 1114/2003, referidas a la
tutela judicial efectiva y el derecho a la cosa juzgada, cuando declaró sin
lugar la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha
8 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se desestima por improcedente
la oposición formulada, al acto de restitución del fundo objeto de la querella
Interdictal restitutoria, sin entrar a conocer del fondo de la pretensión; y
declara oficiosamente la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en
el citado tribunal y repone la causa al estado de admitir la acción propuesta,
ordenando sustanciarla por el procedimiento pautado en los artículos 197 y
siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.
Que “(…) con dicho
proceder volvió a revisar un asunto ya decidido como fue la sentencia
definitiva y ejecutoriada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria,
en fecha 20 de septiembre de 2007, que declaró sin lugar la querella
interdictal restitutoria, con lo cual violó la cosa juzgada formal, dada la
imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como
lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272: ‘Ningún juez
podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos
que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita’”.
Que “(…) el juez
de la recurrida tenía limitada la jurisdicción solamente para decidir sobre la
apelación de la sentencia del tribunal inferior y de ningún modo otra cuestión
distinta, con lo cual desconoció el criterio sostenido por la sala constitucional
en la sentencia N° 1.114 del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de
Canalizaciones; y también, el principio de la seguridad jurídica de las partes
en sus causas establecidas en la sentencia N° 4.376 del 12 de diciembre de
2005. Así mismo, también se violó el principio de irretroactividad de la ley
establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuando la recurrida ordenó para sustanciar la querella interdictal
por despojo, aplicar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no se
encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda, con lo
cual vulneró a mi representado el derecho a la defensa, al proceso debido y al
principio de la legalidad de las formas procesales”.
Finalmente, solicita “[p]rimero: Se anule la sentencia recurrida en revisión; y Segundo:
Se ordene la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se pronuncie sobre el
fondo del recurso de apelación ejercido por mi representado, contra la
sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, en fecha 8 de julio de 2008, donde se declaró improcedente la
oposición que éste había intentado contra el acto donde se le restituye el
fundo objeto de la querella Interdictal restitutoria al ciudadano JUAN RUPERTO
RUÍZ”.
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El 24 de octubre de 2011, el
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
decidió lo siguiente:
“DE
LA INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Este Tribunal a los fines de pronunciarse
observa:
La presente apelación versa sobre un
procedimiento vía Querella Interdictal Restitutoria, de allí que se plantea
para este Juzgado Superior Agrario dilucidar, si el a quo equivocó el
procedimiento a seguir y si se violentó de esta manera el orden Público
Constitucional, Procesal y la Normativa Agraria Expresa. En ese sentido es
importante indicar que el proceso es de orden público y puede ser denunciado en
cualquier estado y grado del proceso que se trate, las normas procesales no
pueden ser relajas por el juez o por las partes y las disposiciones agrarias
que establece la Ley de Tierras también son de orden público, en razón de la
naturaleza pública del acceso de alimentos de toda la colectividad y la
finalidad propia de la materia agraria que se encuentra vinculada a intereses
superiores del Estado como lo es la Seguridad y Soberanía Alimentaria,
establecida en el artículo 305 de la Constitución Nacional.
A este respecto, existe un concepto general
de orden público, que establece el artículo 6 del Código Civil, el cual dicta:
‘no pueden renunciarse ni relajarse por
convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el Orden
Público o las buenas costumbres.’
La Sala de Casación Civil, del Tribunal
Supremo de Justicia (…) en fecha veintidós (22) de mayo de 2001, Exp. 99-412. Definió
el orden público como: ‘una noción que cristaliza todas aquellas normas de
interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables
por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del
concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia
incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los
particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está
o no en el caso de infracción de una norma de orden público’.
ARMINIO BORJAS, para establecer cuáles son
las leyes de orden público explica: ‘son todas las leyes dictadas evidente y
principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y
conservación… ha reconocido la doctrina que son de orden público, además de aquellas
disposiciones a las cuales atribuye el legislador de modo expreso semejante
carácter, prohibiendo a los particulares modificarlas o alterarlas de mutuo
acuerdo en sus convenciones o transacciones, todas aquellas que no podrían ser
violadas sin producir inseguridad y peligro para las personas, la familia y el
Estado, y para cuanto es esencial a los derechos inmanentes de unas y otros.’
Asimismo dicta el artículo 253 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la legalidad
de las formas procesales:
‘La potestad de administrar justicia emana
de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por
autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder
Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias…’.
Este principio no es más que la exclusión
de la posibilidad que las partes o el juez, de escoger libremente el uso de las
formas procesales que mejor le convengan, estableciendo la ley procesal
aplicable, de forma expresa cual es el procedimiento por el que se sustanciara
el litigio o controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; de esta
forma, se puede definir el Principio de legalidad de las formas procesales como
el derecho fundamental que tienen las partes, de que sus controversias sean
sustanciadas y decididas por un Tribunal competente, a través de los
procedimientos de antemano establecidos por el legislador a este efecto. Lo que
resulta un requisito de validez esencial de los actos procesales, principio
este que forma parte del Derecho al DEBIDO PROCESO, que también envuelve el
derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas
conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley, y aun cuando
de manera expresa el principio de la legalidad de las formas no esté mencionado
en alguno de los numerales contenidos en el artículo 49 de la Constitución,
esta enunciación no es de ninguna manera taxativa ni limitativa, ya que el
derecho al DEBIDO PROCESO, ‘es un derecho fundamental, tendente a resguardar
todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr
una tutela judicial efectiva.’ (Sala Constitucional Sent. Nº 2174 de fecha 11-09-2002).
Consecuencialmente, cuando se viola el
principio de la legalidad de las formas predeterminadas por el legislador y el
proceso debido, también se estaría violentando EL DERECHO A LA DEFENSA, de una
de las partes que estaría siendo sometida en principio a una inseguridad
procesal, por no saber que procedimiento se le va sustanciar las controversias,
si no que las parte accionante o el juez, podrían escoger libremente como lo es
en este caso, el procedimiento donde menos defensas pueda ejercer y en un
tiempo más limitado, cuando el legislador predeterminó un procedimiento más
amplio y garantista, como lo es el procedimiento ordinario agrario dispuesto en
el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, la nueva Jurisdicción
Especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de
producción concediéndole máxima importancia en su resguardo, a la actividad
agraria y a la propiedad agraria, entendidas como unidad de producción la
unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y
cuentan para ello con las acciones posesorias establecidas en el artículo 197
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).
…omissis…
Del contenido de la norma anteriormente
transcrita, esta Superioridad observa que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, establece no sólo el elemento sustantivo, sino que también establece
que tales acciones agrarias se deben someter al procedimiento ordinario agrario
previsto en el artículo 197, las cuales a su vez incluye a las acciones
posesorias agrarias como es el caso. Tema que se analiza en la presente revisión
oficiosa.
…omissis…
Así las cosas, y delimitada la posesión
civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está
en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos
sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una
disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el
derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina,
que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable,
como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la
biodiversidad para asegurar un mejor provenir (sic) a la presente y futuras
generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por
el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego
reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los
artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta
Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión
agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser
reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto
sustantivo como adjetivo.
…omissis…
Este Juzgador considera que al tratarse de
normas procesales de orden público y constitucional las violentadas, como la
legalidad de las formas procesales, donde se admitió un trámite por un
procedimiento no permitido por el legislador, normativas que han sido
violentadas en este caso, tanto de índole procesal como agrarias, en este
sentido siendo que la normativa violentada es de orden público, y toda norma de
orden público es esencial para la validez del mismo, y cuando las infracciones
son de orden público procesal, no hay fin útil posible, puesto que la nulidad
procede siempre, en razón de esto, declara la nulidad absoluta de todo lo
actuado en el presente expediente y repone la presente causa de conformidad con
lo establecido en el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al
estado de admisión, asimismo se apercibe duramente al Juzgado de Primera
Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, a dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario y a declinar la presente causa al Juzgado Segundo
de Primera Instancia Agraria. ASÍ SE ESTABLECE”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de
revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del
artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la
potestad de “(…) revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Asimismo,
en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala
determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional,
de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del
país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de
control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por
los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes
que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente
alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada
por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control
de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes
que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el
criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la Constitución o que sencillamente
hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En
estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991 el 29
de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial
N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, en el artículo 25 numeral 10, establece
lo siguiente:
“Artículo 25.-
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
10. Revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
Ahora bien, visto que
en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Sala declara su competencia para conocer de la
misma, y así se decide.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el
ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo
336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión del 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se declaró “(…) la nulidad absoluta de todo lo
actuado en el presente expediente y repone la presente causa de conformidad con
lo establecido en el (sic) artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil,
al estado de admisión, asimismo se aperci[bió] duramente al Juzgado de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico (sic), a dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario y a declinar la presente causa al Juzgado
Segundo de Primera Instancia Agraria (…)”, todo ello en el curso de la querella interdictal
restitutoria incoada por el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt, titular de la
cédula de identidad N° 8.905.493 contra el ciudadano Juan Ruperto Ruíz, titular
de la cédula de identidad N° 9.869.150.
Así las cosas, cabe indicar que la
revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente
a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios
constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas,
estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos
que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una
potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno,
constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las
partes.
Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de
febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y
discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de
revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o
no admitir el recurso cuando así lo considere”, por ello “(…) la Sala puede
en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en
su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a
la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’
(…)”.
Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que un análisis de las disposiciones de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, permiten establecer que las
acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme
a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia
material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas acorde al
procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento
interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho
agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de
los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos
en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza
como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través
del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias,
tal como lo es la posesión agraria.
Así, la
aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento
ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo
debatido sea la posesión agraria, se deriva del análisis legislativo,
destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de
las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de
la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual
se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan
procedimientos especiales”;
así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas
entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre
los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias,
reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de
perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la
jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de
dicha actividad;
todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez
natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Por ello, resulta claro que las acciones
posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento
ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la
aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la
posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la
posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue
proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es
una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va
dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la
producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares
interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el
procedimiento ordinario instaurado en la mencionada ley especial, cuyo norte es
el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes
intervinientes.
En tal sentido, es necesario recalcar que a
partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), lo
ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el
procedimiento ordinario regulado en dicha ley, ya que las normas contenidas en
nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil,
resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares
con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones
posesorias agrarias, y ello en virtud de que desde su entrada en vigencia contamos
en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de
muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias
las mismas serían dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria.
Así pues, resulta clara la autonomía y especialidad
del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en
razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos
previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo
goza de unas características de inmediación y oralidad del cual carece el
procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, que llevan
a ratificar mas su carácter garantista.
Sin embargo, si bien quiere dejar claro
esta Sala que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, no hay cabida para aplicar las normas del derecho civil a supuestos de
hechos previstos y regulados en la referida ley especial; debe hacerse la
advertencia que en el caso concreto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico erró, pues para el momento de la tramitación del interdicto
primigenio que nos ocupa, aun no se encontraba en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En efecto, se desprende del expediente que
la causa se inició por libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, el 10 de noviembre de 1999, siendo tramitado todo
el procedimiento hasta la etapa judicial de sentencia, en la cual el tribunal
emite auto del 24 de mayo de 2000, difiriendo su pronunciamiento, para un lapso
de treinta (30) días a partir de esa fecha.
Luego, no es sino hasta el 20 de
septiembre de 2007, previas solicitudes de las partes para que se emitiera la
decisión correspondiente y previo abocamiento a la causa, que el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decidió la querella interdictal
restitutoria declarándola sin lugar.
Como puede evidenciarse, si bien, la sentencia
fue emitida después de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario (2001), ya previo a ello se había llevado a cabo todo el procedimiento,
aplicando los postulados del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en
ausencia de ley especial. Por ello, mal podría el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico haber tramitado el procedimiento en cuestión siguiendo los
postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando ésta aún no era
ley vigente de la República.
Por tanto, considera esta Sala que la
decisión asumida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, de declarar la
nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente expediente y reponerla al
estado de admisión, después de más de once (11) años de incoada la demanda
primigenia, sí representa un atentado a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, máxime cuando los argumentos del Juzgado Superior de autos, se centran
en la inaplicación de una ley que no estaba en vigencia para el momento
exigido.
Todo lo anterior,
evidencia la violación del derecho constitucional al debido proceso; y al
respecto ha señalado esta Sala que el mismo comprende el acceso a la justicia,
al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; en los siguientes
terminos:
“Por otra parte, este Tribunal
Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala
Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso
(artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un
conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el
procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído,
a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente
establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener
una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones
indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen
configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la
interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta
Fundamental. (Sentencia Nº
1.614 del 29.08.01).”
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan
Adolfo Guevara y otros”,
interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente,
consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido
también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en
que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem,
uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida
social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir
uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución
de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la
Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que
los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a
los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en
cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la
tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser
oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado,
es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que,
cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y,
mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la
extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que
no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia
(artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia
expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles
(artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe
ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes
puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que
impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación
de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a
interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es
la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones
inútiles.
En este orden de
ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia
mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio
erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de
quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual
si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio
por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos
fallos”.
En el caso objeto de examen juzga esta
Sala que el Juzgado
Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, obvió por completo los criterios que anteceden, con respecto a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso, al exigir la aplicación
retroactiva de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, utilizando argumentos que no resultan adaptables al
caso concreto, y absteniéndose de decidir en base a lo alegado y probado en
autos, pues lo correcto era resolver la apelación propuesta por el solicitante,
vulnerando así la seguridad jurídica de las partes.
Cabe destacar, que el artículo 24 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la
irretroactividad de la Ley, al señalar:
“Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes
procedimentales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún
en los procesos que se hallaren en curso (…)”.
Al respecto, en
sentencia N° 3.180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: “Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.”, la Sala estableció con respecto a la seguridad
jurídica, lo siguiente:
“Seguridad
Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica
certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En
ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que
la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los
diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por
lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y
aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no
puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los
requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de
esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el
principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la
población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que
el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se
vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la
interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las
personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas
jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos
contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido
particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados
constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley
sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan
derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el
segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial,
idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce
a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el
Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no
caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir
conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la
imparcialidad.
Corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación
normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la
población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que
tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la
uniformidad de la jurisprudencia)".
Así
pues, examinar la actuación del Juzgado Superior
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el fallo
objeto de la presente revisión, a la luz de los precitados criterios
jurisprudenciales, lleva a concluir que el mismo violó varios principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República, como lo son los
principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva,
así como también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con esos
principios, como lo son los derechos al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, obviando tácitamente interpretaciones del Texto Constitucional
contenidas en las referidas sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad
al fallo impugnado.
Por lo que precede, se declara ha lugar a
la revisión solicita y, en consecuencia, se anula la sentencia que pronunció el
24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien deberá fallar nuevamente, pronunciándose
sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abad Abrahan Zabaleta Pérez, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 8 de julio de 2008, donde se
declaró improcedente la oposición que éste había intentado contra el acto donde
se le restituye el fundo objeto de la querella Interdictal restitutoria al
ciudadano Juan Ruperto Ruíz, y así se decide.
Asimismo, en complemento a lo anterior y para una
lógica consecución de la justicia, se anulan todos los actos procesales
llevados a cabo con posterioridad a la sentencia dictada el 24 de octubre de
2011, por el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejecutados tanto por el citado
Juzgado Superior, como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y así se decide.
Por último, debe hacerse la advertencia
al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
que para la resolución de la apelación en cuestión, debe prestar atención a las
garantías contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la medida de
resultar aplicables, en resguardo de los derechos de los justiciables, y así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada
Celina Montes de Oca Nuñez, actuando en
su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABAD ABRAHAN ZABALETA PÉREZ, antes
identificados, de la decisión del 24 de octubre de 2011, dictada por el
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se ANULA, y se ORDENA
al referido Juzgado Superior fallar nuevamente pronunciándose sobre el fondo
del recurso de apelación ejercido por el actor, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 8 de julio de 2008, en
aplicación de la doctrina que aquí se ha sentado. Por consiguiente, se ANULAN
todos los actos procesales llevados a cabo con posterioridad a la sentencia
objeto de revisión,
ejecutados tanto por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico, como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publíquese,
regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico y
al Juzgado Segundo
de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 08 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º
de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los
Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 13-0581
LEML/