domingo, 27 de octubre de 2013

TSJ CCS toma para si los exequatur sobre sentencias extranjeras







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miércoles, 23 de octubre de 2013

Sala de Casación Social asume la competencia para conocer las solicitudes de exequátur de sentencias extranjeras

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Mediante decisión N° 808 de 4 de octubre de 2013, la Sala Casación Social asumió la competencia para conocer las solicitudes de exequátur de sentencias extranjeras, cuando hayan sido dictadas en asuntos contenciosos y tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes.
La causa llegó a la Sala con ocasión al control de legalidad ejercido contra la decisión de un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró inadmisible la solicitud presentada a fin de dar fuerza ejecutoria a un fallo de un Juzgado de Familia de los Estados Unidos de México, que confiere la custodia definitiva de un niño a su abuela paterna.
Destaca el fallo que la decisión del juzgado extranjero fue dictada en una causa contenciosa y que siendo este el caso, de acuerdo al orden competencial establecido, le correspondería a la Sala de Casación Civil decidir si autoriza eficacia de esa decisión en el territorio venezolano. Sin embargo, agrega que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso.
Sigue la decisión indicando: “es obligatorio elegir la interpretación más adecuada de los artículos que definen la competencia en materia de exequátur, de acuerdo al contenido del artículo 78 constitucional, dando lugar a la desaplicación parcial del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En vista de la desaplicación, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur de sentencias extranjeras, cuando hayan sido dictadas en asuntos contenciosos y tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, le corresponde a la Sala de Casación Social y a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan igualmente incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes.
Fecha de Publicación:
  23/10/2013

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TSJ SP cita a diputados opositores para quitarle la inmunidad y asi tener el voto 99







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viernes, 25 de octubre de 2013

TSJ notificó formalmente a diputados de la AN


El Tribunal Supremo de Justicia notificó formalmente a los diputados Juan Carlos Caldera López y María Mercedes Aranguren Nassif, que deberán comparecer a la audiencia pública convocada para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta contra ellos por la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz.
Como se recordará, la sala plena, integrada por los 32 Magistrados y Magistradas del máximo tribunal de la República, admitió la solicitud del Ministerio Público el día jueves 17de octubre del corriente.
El viernes 18 de octubre fue notificada en su despacho la fiscal Luisa Ortega Díaz. Posteriormente, el lunes 21 de octubre del corriente fueron notificados de manera oportuna, según lo establecido en la Ley, los diputados en sus respectivas oficinas parlamentarias.
Luego de esta notificación, comenzó el lapso para la fijación de las audiencias públicas, acordadas por la Sala Plena. La audiencia pública del diputado Juan Carlos Caldera López quedó fijada para el miércoles 30 de octubre de 2013 y la de la diputada María Mercedes Aranguren Nassif para el jueves 31 de octubre de 2013.
La diputada María Mercedes Aranguren Nassif ya designó a sus abogados defensores, uno de ellos, Luis Felipe Blanco Sánchez,  ya fue juramentado como tal. La parlamentaria monaguense solicitó, y ya le fue entregada copia certificada de su expediente, porque en la garantía del debido proceso, los diputados han tenido acceso a los mismos.
Fecha de Publicación:
  25/10/2013

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lunes, 21 de octubre de 2013

TSJ SC Amparo Agrario Revision Sentencia




SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 13-0581

El 27 de junio de 2013, la abogada Celina Montes de Oca Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 89.982, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABAD ABRAHAN ZABALETA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.139.677, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia del 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 1 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN


La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “[c]on la interposición del presente Recurso Extraordinario de Revisión (sic) contra la referida sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre del año 2011 (…), en la que se declaró: ‘Sin lugar, la apelación ejercida por mi representado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…); la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en dicho tribunal y la reposición de la causa al estado de admisión o no de la acción, por el procedimiento ordinario agrario, conforme a lo pautado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declinándose la presente causa en el Juzgado Segundo Agrario del Estado Guárico’, se persigue obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de principios jurídicos fundamentales a saber: el derecho a la cosa juzgada, de irretroactividad de la ley, de la legalidad de las formas procesales, al proceso debido, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que se declare la nulidad de dicha decisión y se ordene al mencionado Juzgado Superior, dictar nueva sentencia sin incurrir en las violaciones de índole constitucional que más adelante se señalan”.

Que “(…) MARCELO RAMÓN BETANCOURT (…), titular de la cédula de identidad N° V-8.905.493, con domicilio y residencia en el Municipio Guayabal del Estado Guárico, asistido de abogado, introdujo querella interdictal restitutoria contra el ciudadano JUAN RUPERTO RUÍZ (…), titular de la cédula de identidad N° V-9.869.150, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de noviembre del año 1999 (…)”.

Que “[m]ediante auto del 15 de noviembre de 1999, el tribunal de la causa admitió
la querella interdictal restitutoria y decretó el secuestro sobre el lote de terreno objeto de la misma (…), siendo ejecutada la medida el 8 de diciembre de 1999 (…)”.

Que “[m]ediante documento privado de fecha 23 de abril del año 2001, el querellante MARCELO RAMÓN BETANCOURT, vende a mi representado el ciudadano ABAD ABRAHAN ZABALETA PÉREZ, un conjunto de bienhechurías, compuestas por: una (01) casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, constante de cuatro (04) habitaciones, una (01) sala de cocina, una (01) sala de baño, dos (02) corredores pequeños, dos (02) pozos de aljibe, una (01) laguna y tres (03) corrales; dichas bienhechurías fueron objeto de la querella interdictal restitutoria”.

Que “[e]n fecha 18 de febrero del (sic) 2003, mi representado solicitó por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, Declaratoria de Permanencia, siendo acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 89-06, de fecha 6 de agosto del 2006”.

Que “[e]l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia definitiva dictada el 20 de septiembre del (sic) 2007 (…), declaró Sin Lugar la querella Interdictal restitutoria propuesta por MARCELO RAMÓN BETANCOURT en contra de JUAN RUPERTO RUIZ. Como consecuencia de dicha declaratoria sin lugar, se revocó y se dejó SIN EFECTO LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada en el auto de admisión de la querella”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]l día 02 de abril del (sic) 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se trasladó y se constituyó en el predio objeto de la querella interdictal restitutoria y ejecutó dicho fallo, poniendo en posesión a JUAN RUPERTO RUIZ del Fundo ‘Curtidor’, propiedad de mi representado (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “[m]ediante escrito del (sic) 22 de abril del (sic) 2008 (…), mi representado hizo oposición al desalojo que le hizo el tribunal de la causa, fundamentado en el hecho que sobre el referido lote de terreno, el Instituto Nacional de Tierras le otorgó una garantía de permanencia agraria”.

Que “[m]ediante decisión interlocutoria del (sic) 8 de julio del año 2008 (…), el referido tribunal declaró improcedente la oposición efectuada por ABAD ABRAHAN ZABALETA PÉREZ, al acto de restitución del fundo objeto de la querella Interdictal restitutoria, al ciudadano JUAN RUPERTO RUIZ. (Mayúsculas del original).
Que “[m]ediante diligencia del 30 de julio del 2008 (…), mi representado APELÓ de la decisión dictada precedentemente”.

Que “[m]ediante escrito del 27 de septiembre del (sic) 2011, ABAD ABRAHAN ZABALETA PÉREZ, promovió por ante el Tribunal Superior Agrario del Estado Guárico, acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 89-06, de fecha 08 de agosto del (sic) 2006, donde se le otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA (…)”.(Mayúsculas del original).

Que “[e]l Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2011, declaró: ‘Primero: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2008, por el ciudadano ABAD ABRAHAN ZABALETA PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2008, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…). Segundo: Con base al orden público que se traduce en el inquisitivo del juez agrario como director del proceso; se declara oficialmente la NULIDAD absoluta de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…). Tercero: Como consecuencia del particular anterior se repone la causa al estado que el JUZGADO COMPETENTE, se pronuncie nuevamente sobre la ADMISIBILIDAD o no de la presente acción, esta vez por el procedimiento ordinario agrario, conforme a lo pautado en los artículos l97 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y Cuarto: Se ordena declinar la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”.

Que “[m]ediante auto del 15 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instó a la parte actora a subsanar las ambigüedades, defectos y omisiones, relacionadas con la adecuación de su pretensión al procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 186 y 187 ejusdem, en un lapso de tres (03) días de despacho, so pena de no admitir la demanda (…)”.

Que “[p]or auto del 19 de octubre de 2012, el referido tribunal negó la admisión de la querella, por falta de la subsanación del libelo de la parte actora (…); y (…) [p]or auto del 30 de octubre del (sic) 2012, ordenó el cese del procedimiento y el archivo del expediente (…)”.

Que “[l]a expresada sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre del (sic) 2011, conculcó a mi representado los derechos a la defensa, al debido proceso, a la irretroactividad de la ley, a la legalidad de las formas procesales, al derecho a la cosa juzgada y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49, 26 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Además, quebrantó interpretaciones jurisprudenciales vinculantes proferidas por la Sala Constitucional en sentencias N° 708/2001 y 1114/2003, referidas a la tutela judicial efectiva y el derecho a la cosa juzgada, cuando declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se desestima por improcedente la oposición formulada, al acto de restitución del fundo objeto de la querella Interdictal restitutoria, sin entrar a conocer del fondo de la pretensión; y declara oficiosamente la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el citado tribunal y repone la causa al estado de admitir la acción propuesta, ordenando sustanciarla por el procedimiento pautado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

Que “(…) con dicho proceder volvió a revisar un asunto ya decidido como fue la sentencia definitiva y ejecutoriada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, en fecha 20 de septiembre de 2007, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, con lo cual violó la cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272: ‘Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita’”.

Que “(…) el juez de la recurrida tenía limitada la jurisdicción solamente para decidir sobre la apelación de la sentencia del tribunal inferior y de ningún modo otra cuestión distinta, con lo cual desconoció el criterio sostenido por la sala constitucional en la sentencia N° 1.114 del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones; y también, el principio de la seguridad jurídica de las partes en sus causas establecidas en la sentencia N° 4.376 del 12 de diciembre de 2005. Así mismo, también se violó el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la recurrida ordenó para sustanciar la querella interdictal por despojo, aplicar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda, con lo cual vulneró a mi representado el derecho a la defensa, al proceso debido y al principio de la legalidad de las formas procesales”.

Finalmente, solicita “[p]rimero: Se anule la sentencia recurrida en revisión; y Segundo: Se ordene la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por mi representado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 8 de julio de 2008, donde se declaró improcedente la oposición que éste había intentado contra el acto donde se le restituye el fundo objeto de la querella Interdictal restitutoria al ciudadano JUAN RUPERTO RUÍZ”.


II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN


El 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decidió lo siguiente:



“DE LA INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La presente apelación versa sobre un procedimiento vía Querella Interdictal Restitutoria, de allí que se plantea para este Juzgado Superior Agrario dilucidar, si el a quo equivocó el procedimiento a seguir y si se violentó de esta manera el orden Público Constitucional, Procesal y la Normativa Agraria Expresa. En ese sentido es importante indicar que el proceso es de orden público y puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso que se trate, las normas procesales no pueden ser relajas por el juez o por las partes y las disposiciones agrarias que establece la Ley de Tierras también son de orden público, en razón de la naturaleza pública del acceso de alimentos de toda la colectividad y la finalidad propia de la materia agraria que se encuentra vinculada a intereses superiores del Estado como lo es la Seguridad y Soberanía Alimentaria, establecida en el artículo 305 de la Constitución Nacional.
A este respecto, existe un concepto general de orden público, que establece el artículo 6 del Código Civil, el cual dicta:
‘no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el Orden Público o las buenas costumbres.’
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (…) en fecha veintidós (22) de mayo de 2001, Exp. 99-412. Definió el orden público como: ‘una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público’.
ARMINIO BORJAS, para establecer cuáles son las leyes de orden público explica: ‘son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación… ha reconocido la doctrina que son de orden público, además de aquellas disposiciones a las cuales atribuye el legislador de modo expreso semejante carácter, prohibiendo a los particulares modificarlas o alterarlas de mutuo acuerdo en sus convenciones o transacciones, todas aquellas que no podrían ser violadas sin producir inseguridad y peligro para las personas, la familia y el Estado, y para cuanto es esencial a los derechos inmanentes de unas y otros.’
Asimismo dicta el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la legalidad de las formas procesales:
‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…’.
Este principio no es más que la exclusión de la posibilidad que las partes o el juez, de escoger libremente el uso de las formas procesales que mejor le convengan, estableciendo la ley procesal aplicable, de forma expresa cual es el procedimiento por el que se sustanciara el litigio o controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; de esta forma, se puede definir el Principio de legalidad de las formas procesales como el derecho fundamental que tienen las partes, de que sus controversias sean sustanciadas y decididas por un Tribunal competente, a través de los procedimientos de antemano establecidos por el legislador a este efecto. Lo que resulta un requisito de validez esencial de los actos procesales, principio este que forma parte del Derecho al DEBIDO PROCESO, que también envuelve el derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley, y aun cuando de manera expresa el principio de la legalidad de las formas no esté mencionado en alguno de los numerales contenidos en el artículo 49 de la Constitución, esta enunciación no es de ninguna manera taxativa ni limitativa, ya que el derecho al DEBIDO PROCESO, ‘es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.’ (Sala Constitucional Sent. Nº 2174 de fecha 11-09-2002).
Consecuencialmente, cuando se viola el principio de la legalidad de las formas predeterminadas por el legislador y el proceso debido, también se estaría violentando EL DERECHO A LA DEFENSA, de una de las partes que estaría siendo sometida en principio a una inseguridad procesal, por no saber que procedimiento se le va sustanciar las controversias, si no que las parte accionante o el juez, podrían escoger libremente como lo es en este caso, el procedimiento donde menos defensas pueda ejercer y en un tiempo más limitado, cuando el legislador predeterminó un procedimiento más amplio y garantista, como lo es el procedimiento ordinario agrario dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, la nueva Jurisdicción Especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción concediéndole máxima importancia en su resguardo, a la actividad agraria y a la propiedad agraria, entendidas como unidad de producción la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuentan para ello con las acciones posesorias establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).
…omissis…
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece no sólo el elemento sustantivo, sino que también establece que tales acciones agrarias se deben someter al procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197, las cuales a su vez incluye a las acciones posesorias agrarias como es el caso. Tema que se analiza en la presente revisión oficiosa.
…omissis…
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
…omissis…
Este Juzgador considera que al tratarse de normas procesales de orden público y constitucional las violentadas, como la legalidad de las formas procesales, donde se admitió un trámite por un procedimiento no permitido por el legislador, normativas que han sido violentadas en este caso, tanto de índole procesal como agrarias, en este sentido siendo que la normativa violentada es de orden público, y toda norma de orden público es esencial para la validez del mismo, y cuando las infracciones son de orden público procesal, no hay fin útil posible, puesto que la nulidad procede siempre, en razón de esto, declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente expediente y repone la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admisión, asimismo se apercibe duramente al Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a declinar la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. ASÍ SE ESTABLECE”.

 

 



III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
  
Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:




“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.



Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:



“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
           

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Sala declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión del 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se declaró “(…) la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente expediente y repone la presente causa de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admisión, asimismo se aperci[bió] duramente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sic), a dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a declinar la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria (…)”, todo ello en el curso de la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 8.905.493 contra el ciudadano Juan Ruperto Ruíz, titular de la cédula de identidad N° 9.869.150.

Así las cosas, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, por ello “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas acorde al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

Así, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva del análisis legislativo, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

Por ello, resulta claro que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario instaurado en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes.

En tal sentido, es necesario recalcar que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en dicha ley, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello en virtud de que desde su entrada en vigencia contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias las mismas serían dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria.

Así pues, resulta clara la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de inmediación y oralidad del cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, que llevan a ratificar mas su carácter garantista.

Sin embargo, si bien quiere dejar claro esta Sala que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no hay cabida para aplicar las normas del derecho civil a supuestos de hechos previstos y regulados en la referida ley especial; debe hacerse la advertencia que en el caso concreto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico erró, pues para el momento de la tramitación del interdicto primigenio que nos ocupa, aun no se encontraba en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En efecto, se desprende del expediente que la causa se inició por libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 10 de noviembre de 1999, siendo tramitado todo el procedimiento hasta la etapa judicial de sentencia, en la cual el tribunal emite auto del 24 de mayo de 2000, difiriendo su pronunciamiento, para un lapso de treinta (30) días a partir de esa fecha.

Luego, no es sino hasta el 20 de septiembre de 2007, previas solicitudes de las partes para que se emitiera la decisión correspondiente y previo abocamiento a la causa, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decidió la querella interdictal restitutoria declarándola sin lugar.

Como puede evidenciarse, si bien, la sentencia fue emitida después de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), ya previo a ello se había llevado a cabo todo el procedimiento, aplicando los postulados del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en ausencia de ley especial. Por ello, mal podría el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico haber tramitado el procedimiento en cuestión siguiendo los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando ésta aún no era ley vigente de la República.

Por tanto, considera esta Sala que la decisión asumida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de declarar  la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente expediente y reponerla al estado de admisión, después de más de once (11) años de incoada la demanda primigenia, sí representa un atentado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, máxime cuando los argumentos del Juzgado Superior de autos, se centran en la inaplicación de una ley que no estaba en vigencia para el momento exigido.

Todo lo anterior, evidencia la violación del derecho constitucional al debido proceso; y al respecto ha señalado esta Sala que el mismo comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; en los siguientes terminos:

“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).”

Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”.

En el caso objeto de examen juzga esta Sala que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, obvió por completo los criterios que anteceden, con respecto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al exigir la aplicación retroactiva de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, utilizando argumentos que no resultan adaptables al caso concreto, y absteniéndose de decidir en base a lo alegado y probado en autos, pues lo correcto era resolver la apelación propuesta por el solicitante, vulnerando así la seguridad jurídica de las partes.

Cabe destacar, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la Ley, al señalar:


“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes procedimentales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso (…)”.


Al respecto, en sentencia N° 3.180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: “Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.”, la Sala estableció con respecto a la seguridad jurídica, lo siguiente:


“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".


Así pues, examinar la actuación del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el fallo objeto de la presente revisión, a la luz de los precitados criterios jurisprudenciales, lleva a concluir que el mismo violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, como lo son los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con esos principios, como lo son los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, obviando tácitamente interpretaciones del Texto Constitucional contenidas en las referidas sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado.

Por lo que precede, se declara ha lugar a la revisión solicita y, en consecuencia, se anula la sentencia que pronunció el 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien deberá fallar nuevamente, pronunciándose sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abad Abrahan Zabaleta Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 8 de julio de 2008, donde se declaró improcedente la oposición que éste había intentado contra el acto donde se le restituye el fundo objeto de la querella Interdictal restitutoria al ciudadano Juan Ruperto Ruíz, y así se decide.

Asimismo, en complemento a lo anterior y para una lógica consecución de la justicia, se anulan todos los actos procesales llevados a cabo con posterioridad a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejecutados tanto por el citado Juzgado Superior, como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y así se decide.

Por último, debe hacerse la advertencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que para la resolución de la apelación en cuestión, debe prestar atención a las garantías contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la medida de resultar aplicables, en resguardo de los derechos de los justiciables, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Celina Montes de Oca Nuñez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABAD ABRAHAN ZABALETA PÉREZ, antes identificados, de la decisión del 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se ANULA, y se ORDENA al referido Juzgado Superior fallar nuevamente pronunciándose sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por el actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 8 de julio de 2008, en aplicación de la doctrina que aquí se ha sentado. Por consiguiente, se ANULAN todos los actos procesales llevados a cabo con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, ejecutados tanto por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de  octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
           
La Presidenta de la Sala,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                    
El Vicepresidente,



  FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
                                                          





Los Magistrados,
 


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                       Ponente



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
 
                  
 El Secretario,


                   JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. N° 13-0581
LEML/