El Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia conjunta, declaró
inadmisibles los recursos contencioso electorales contra la elección
presidencial realizada el pasado 14 de abril de 2013, los cuales fueron
incoados por los ciudadanos María Soledad Sarría Pietri, Sonia Hercilia
Guanipa Rodríguez y otros; Iván Rogelio Ramos Barnola, Oscar Eduardo
Ganem Arenas y otros; Adriana Vigilanza García, Theresly Malavé y otros;
Adolfo Márquez López; Henrique Capriles Radonski; Gilberto Rúa; María
de las Mercedes de Freitas Sánchez, representante de la Asociación Civil
Transparencia Venezuela; Antonio José Varela; así como Carlos
Guillermo Arocha y Fernando Alberto Alban, representantes de la
organización política “Mesa de la Unidad Democrática (MUD)”.
Los recursos contencioso electorales contra los actos de votación,
escrutinio, totalización y proclamación del ganador de las pasadas
elecciones presidenciales, fueron originalmente intentados ante la Sala
Electoral del Máximo Tribunal, a cuyo conocimiento se avocó la Sala
Constitucional mediante la sentencia n° 795 del pasado 20 de junio de
2013, en tutela de los derechos políticos de la ciudadanía, del interés
público, la paz institucional y el orden público constitucional, así
como por la trascendencia nacional e internacional de las resultas del
proceso instaurado, sustentando que había sido cuestionada la
transparencia de un proceso comicial de la mayor envergadura, como el
destinado a la elección del máximo representante del Poder Ejecutivo,
así como la actuación de órganos del Poder Público en el ejercicio de
sus atribuciones constitucionales, de lo que se deducía la altísima
trascendencia para la preservación de la paz pública que revestía
cualquier juzgamiento relativo a estas causas.
Así, la Sala procedió a examinar que los recursos intentados cumplieran
con los requisitos de admisibilidad que ordenan los artículos 133 y 180
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que el
artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y constató que
los mismos no observaron tales requisitos, los cuales son indispensables
para la tramitación de las demandas contra actos de naturaleza
electoral.
Refieren las sentencias que en el proceso contencioso electoral
corresponde realizar un acucioso examen para estimar la procedencia de
esta clase de demandas y, por ello, se exige a los reclamantes la carga
de exponer de manera clara, precisa y completa las circunstancias cuyo
acaecimiento encuadre en los supuestos específicos de nulidad que prevé
la ley; no sólo con el propósito de que el órgano administrativo o
judicial establezca sin ambages los límites de la controversia, sino
porque resulta indispensable la preservación de la voluntad del pueblo
expresada en comicios libres, conjugada con la necesidad de brindar
garantías institucionales de paz, estabilidad y seguridad, al evitar el
cuestionamiento ligero y trivial de la función pública ejercida por un
representante elegido por el pueblo.
Los demandantes acaso indicaron la comisión de supuestas
irregularidades en diversos centros electorales, sin identificar en
forma precisa el cómo los eventos puntuales a los que aludieron
produjeron vicios apreciables, capaces de alterar los resultados
definitivos que se produjeron en los comicios celebrados el 14 de abril
de este año para la elección del Presidente de la República.
De esta manera, queda en evidencia que no fueron alegados motivos
suficientes que pongan en duda la voluntad popular expresada en las
pasadas elecciones presidenciales.
Adicionalmente, determinados recursos esgrimieron alegatos contra la
majestad del Tribunal Supremo de Justicia, lo que mereció algunos
apuntes en las respectivas sentencias, entre los que destacan que ello
no puede ser tenido a la ligera, no sólo porque revela el
desconocimiento sobre las competencias de la Sala sino porque se
pretende empañar el ejercicio de una garantía como el derecho de acceso a
la justicia. Estos cuestionamientos contra las autoridades judiciales,
no sólo deben ser desechados porque desconocen la función garantista de
la Sala Constitucional, sino porque con su afrenta trivializa el debate
democrático. Se evidencia, por tanto, que no se acude a los tribunales
con el ánimo de resolver una disputa, sino para acusar al árbitro por no
someterse a sus designios y voluntades. Así, por lo que respecta a
tales señalamientos, se impuso la inadmisibilidad según el artículo 133,
numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En general, las decisiones estatuyen que los alegatos esgrimidos por
las partes recurrentes, son argumentos genéricos e imprecisos que
conducen también a declarar inadmisibles las pretensiones, según el
artículo 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
concatenación del artículo 180 eiusdem.
Habida cuenta que las impugnaciones incoadas ante este Supremo Tribunal
no consiguieron alegar ninguna irregularidad que significase una
diferencia con los resultados que emanaron del Poder Electoral, se
evidencia que los mismos fueron completamente legítimos.
En ese sentido, también es posible colegir de los fallos que la
legitimidad del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Nicolás Maduro Moros, quien obtuvo la mayoría de los votos escrutados en
ese proceso, es plena y de derecho a tenor de las leyes.
Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia quiere reiterar que la
ciudadanía venezolana cuenta con un Poder Judicial fortalecido, que
aplica en cada una de sus actuaciones, los mandatos que el Texto
Fundamental señala. Por tanto, el pueblo puede confiar en la solidez del
elenco institucional que impera en nuestro país, gracias a la
participación protagónica de éste en las distintas expresiones
plenamente democráticas que se han hecho cotidianas entre nosotros,
según lo instrumenta la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
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