jueves, 18 de diciembre de 2014

TSJ y la libertad de expresion







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miércoles, 17 de diciembre de 2014

TSJ prohíbe a semanario publicar imágenes con contenido sexual explícito

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), decretó de oficio medida cautelar innominada consistente en la prohibición a la sociedad mercantil “El Heraldo” de publicar cualquier ejemplar que contenga imágenes que sugieran o incitan a la excitación sexual hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, en la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Eglims Peñuela Lovera e Irama Rosal, y fue admitida por la máxima interprete de la Constitución.
Indica la sentencia que a efectos de esta medida cautelar, se entenderá por imágenes que sugieren o incitan a la excitación sexual cualquier recreación o imagen de carga erótica o contenido sexual en los anuncios publicitarios o de cualquier otra naturaleza relacionados con la mujer en un comportamiento sexualmente explícito.
El Máximo Juzgado ordenó a la parte accionada, al editor de "El Heraldo", a los representantes del Periódico 6° Poder 60, C.A. y a las autoridades nacionales por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, recoger cualquier ejemplar del referido semanario que contenga material pornográfico y haya sido distribuido con fines comerciales con posterioridad a la notificación de la presente sentencia, so pena de incurrir en desacato.
Asimismo el TSJ ordenó notificar a la Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Fecha de Publicación:
  17/12/2014

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domingo, 7 de diciembre de 2014

TSJ Suspende elecciones por no publicar el padron electoral







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viernes, 05 de diciembre de 2014

TSJ suspende elecciones en Sintraiancarina

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El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) a través de su Sala Electoral, ordenó suspender los comicios pautados para este 12 de diciembre, con la finalidad de elegir los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A (Sintraiancarina), para el período 2014-2017, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso.
Así lo decidió el Alto Juzgado del país al declarar procedente la solicitud de amparo cautelar hecha por un grupo de trabajadoras y trabajadores afiliados al mencionado sindicato, contra la Comisión Electoral elegida para dirigir dicho proceso comicial.
Se esgrimió para solicitar el amparo cautelar, que las elecciones fueron organizadas en forma ilegal por una Comisión Electoral nula, y con registro electoral inconstitucional porque está desactualizado y no aparece reflejado un grupo de trabajadoras y trabajadores afiliados al sindicato, entre ellos los solicitantes de la acción judicial.
Al respecto la Sala del TSJ indicó, entre otros aspectos, que prima facie, se permite presumir la vulneración de los derechos constitucionales a la participación, sufragio y democracia sindical, previstos en los artículos 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de un grupo de trabajadoras y trabajadores, entre ellos los accionantes del recurso judicial interpuesto, por lo que luego de cumplirse con los requisitos para acordarlo, se declaró procedente el amparo cautelar.
Fecha de Publicación:
  05/12/2014

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lunes, 1 de diciembre de 2014

TSJ Todas las sentencias han sido a favor del Gobierno

En nueve años el TSJ no ha dictado ni una sentencia contra el gobierno

Antonio Canova y Luis Alfonso Herrera consideran que el deterioro del sistema judicial se ha profundizado desde el ascenso del chavismo al poder | Foto William Dumont
Antonio Canova y Luis Alfonso Herrera consideran que el deterioro del sistema judicial se ha profundizado desde el ascenso del chavismo al poder | Foto William Dumont
Antonio Canova, Luis Alfonso Herrera, Rosa Rodríguez y Giuseppe Graterol  identificaron un patrón de subordinación: el Ejecutivo anuncia lo que va a hacer y, al poco tiempo, el máximo tribunal le brinda piso jurídico
Desde 2005, cuando el oficialismo tomó el control absoluto del Tribunal Supremo de Justicia, se han dictado 45.474 sentencias en las salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, que están encargadas de controlar los actos del gobierno. Los abogados Antonio Canova, Luis Alfonso Herrera, Rosa Rodríguez y Giussepe Graterol las analizaron una a una. Las conclusiones de la investigación están vertidas en el libro El TSJ al servicio de la revolución. La toma, los números y los criterios del TSJ venezolano (2004-2013), y revelan que en ningún caso el máximo tribunal ha fallado en contra del oficialismo.

“La Sala Constitucional nunca condenó al Presidente de la República por haber violado un derecho constitucional. En nueve años de un transitar político conmocionado y polémico, que ha tenido consecuencias palpables en la vida de muchas personas (asesinadas, encarceladas, exiliadas, perseguidas, despedidas), no deja de sorprender que en ninguna ocasión haya declarado con lugar un amparo constitucional ejercido contra el Presidente”, se indica en el libro que ya está a la venta en las librerías.

Se añade que  nunca se dictó una sentencia que anulara, en alguna materia que haya sido declarada estratégica o que haya supuesto una ampliación de las potestades del gobierno, una ley dictada por la Asamblea Nacional. Tampoco se censuró ninguno de los muchos acuerdos que emite la mayoría oficialista en los más variados temas, en muchas ocasiones para estigmatizar, perseguir o justificar violaciones a quienes se oponen al gobierno nacional.

En cuanto a la Sala Político Administrativa, se demuestra que nunca ha cuestionado alguna política pública del gobierno, como las expropiaciones de industrias o empresas, el rescate de tierras para fines agrarios, la intervención del gobierno en la economía, las estatizaciones, los controles de divisas, costos y precios, sea en acciones de anulación contra actos administrativos, o en demandas patrimoniales por los daños y perjuicios que en alguna de esas materias haya podido causar; ni siquiera de modo cautelar, ha detenido, entorpecido o de cualquier manera cuestionado la actuación del gobierno.

Y respecto de la Sala Electoral se afirma que en ocho de cada nueve sentencias el oficialismo resulta beneficiado.

Canova explica que en los litigios entre los particulares y el Estado, la Sala Político Administrativa considera que condenar al gobierno va contra el interés general. En cuanto a la Sala Constitucional, Herrera, recuerda que los magistrados han señalado, expresa y públicamente, que no les corresponde ser contrapeso del ejercicio del poder público, pues, en vez de división de poderes, se impone una colaboración. “En la práctica no es más que burda genuflexión ante el Ejecutivo”, razona.

Además del análisis estadístico, el libro El TSJ al servicio de la revolución identifica un elemental patrón su subordinación del Poder Judicial que se repitió en 55 sentencias: el gobierno anuncia lo quiere y, a las pocas semanas, el TSJ le ofrece piso jurídico a las medidas tomadas o por tomar, al tiempo que rechaza todas las objeciones por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. No se trata de 55 asuntos intrascendentes, y en la investigación se agrupan de acuerdo con los perjuicios que implican en términos de: principios democráticos, independencia del Poder Judicial, libertad de asociación y derechos sociales, participación política y sufragio, propiedad privada y libertad de expresión.

Canova y Herrera, profesores universitarios y directivos de la ONG Un Estado de Derecho, no olvidan que antes del ascenso del chavismo al poder, la administración de justicia era controlada por AD y Copei como por grupos económicos. “Pero antes 40% de las demandas contra el Estado eran declaradas con lugar. Ahora, en litigios patrimoniales la mayor indemnización que se alcanzado es por 180.000 dólares, en un caso que el demandante aspiraba a millones”, asegura Canova.

“La diferencia es que ahora hay un componente de politización que lleva a desconocimiento de principios democráticos, derechos humanos y degenera en hostigamiento judicial. De manera —agrega Herrera— que se ha agravado la situación que no se pudo corregir hasta 1999 y estamos pagando el precio de que la independencia judicial no haya sido ni sea valorada como un objetivo prioritario”.

Ante la precariedad de Maduro
“Tras la muerte de Hugo Chávez, anunciada en marzo de 2013, las evidencias de politización del TSJ se han hecho más explícitas y radicales”, se afirma en el libro.

El 8 de diciembre de 2012, Hugo Chávez ungió públicamente a Nicolás Maduro como su sucesor. Un mes y un día después, el 9 de enero de 2013, la Sala Constitucional interpretó el artículo 231 de la Constitución, para concluir que, ante la imposibilidad de que Chávez se juramentara como presidente reelecto el 10 de enero, Maduro debía ocupar el cargo sobre la base del principio de continuidad administrativa. Posteriormente, el 8 de marzo, determino que, aún siendo vicepresidente, podía postularse como candidato presidencial.

Estas dos sentencias fueron las primeras de una serie que siempre favorecería a Maduro, particularmente a partir de febrero de 2014, cuando las protestas en la calle amenazaron la gobernabilidad. La Sala Constitucional se erigió en tribunal penal y, mediante un juicio sumarísimo, condenó a prisión y destituyó a los alcaldes de San Diego, Enzo Scarano, y de San Cristóbal, Daniel Ceballos. Además, determinó que el derecho constitucional a la manifestación pacífica está sujeto a previa autorización, pues de lo contrario acarrea sanciones penales. Y, a modo de espaldarazo a los militares que reprimieron las manifestaciones, convalidó la participación de funcionarios de las Fuerzas Armadas en actividades proselitistas.

“Todas estas sentencias tienen en común que tratan de cubrir los flancos débiles del gobierno de Maduro: ineficiencia y disminución de su popularidad. Se le da un blindaje jurídico para que pueda seguir actuando sin verse expuesto a las críticas”, opina Luis Alfonso Herrera.

Regalo de cumpleaños
El 28 de julio de 2006, día de cumpleaños del presidente Hugo Chávez, la Sala Constitucional estableció que: “no puede afirmarse que la reelección no sea un principio compatible con la democracia, y por el contrario, puede señalarse que el mismo, dentro de un Estado de Derecho que garantice la justicia y los derechos de los ciudadanos, puede ser una herramienta útil que garantice la continuidad en el desarrollo de las iniciativas que beneficien a la sociedad”.

Tal criterio sería retomado por el TSJ después que Chávez insistió en ser reelecto en la presidencia, a pesar de que la mayoría del electorado, a través de referéndum, había rechazado tal posibilidad, que estaba incluida en la fallida reforma constitucional promovida por el gobierno.

La Constitución prohíbe plantear la misma modificación de algunas de sus reglas en un mismo período presidencial. Sin embargo, el 2 de febrero de 2009 la Sala Constitucional franqueó el rigor de la carta magna, al considerar que la reforma la solicitó la Asamblea Nacional y que la enmienda para imponer la reelección indefinida fue una iniciativa del Presidente de la República y, además, era diferente porque se extendía a todos los cargos de elección popular.

Salud pública sin lugar
La incondicionalidad del TSJ ante el gobierno tiene consecuencias directas sobre los ciudadanos cuando se trata de derechos humanos. El 26 de mayo de 2004, la Sala Constitucional declaró sin lugar una solicitud de amparo interpuesta por la Federación Médica Venezolana para garantizar la dotación de insumos a los centros de salud públicos. Los magistrados argumentaron que las políticas públicas no son objeto de control judicial sino de control político. En esos días murieron varios niños en el hospital J.M. de Los Ríos y el TSJ parecía sugerir a las dolientes que esperaran las próximas elecciones para castigar a los responsables de la crisis sanitaria.

El criterio establecido hace 10 años exonera de responsabilidad al Estado por su ineficiencia en la satisfacción de todos los derechos económicos, sociales y culturales.

El 18 de junio de 2012, la Sala Constitucional negó la posibilidad de que el Ministerio de Salud rindiera cuentas sobre las irregularidades en la compra de medicamentos a Cuba, que había sido detectada por la Contraloría General de la República. Igual de grave es que el TSJ haya establecido que las solicitudes de acceso a la información pública impliquen pérdida de tiempo y obstaculización de las funciones de la administración pública.

El millardito
Desde 2004 Chávez amenazaba con intervenir el Banco Central de Venezuela: “El BCV no debe ser autónomo. Esa es la tesis neoliberal”. Con la jocosidad que solía tratar temas de trascendencia nacional, el jefe del Estado explicaba que necesitaba “un millardito” proveniente de las reservas internacionales que administra el instituto emisor, para financiar un plan agrícola. Pero la ley era un obstáculo para el Presidente.

La Sala Constitucional desempolvó una demanda de nulidad de la ley del Banco Central de Venezuela que había intentado José Guerra junto a otros economistas en 2006. El 16 de noviembre de 2010, mediante la sentencia 1.115, el TSJ complació a Chávez al declarar la constitucional del Fonden y, en la práctica, de todos los demás fondos parafiscales que le permiten al gobierno disponer discrecionalmente de los recursos excedentarios de la renta petrolera.

Cifras
2 decretos leyes dictados por el presidente fueron parcialmente anulados: los relativos a la administración de puertos y a las notificaciones de la Procuraduría. En ambos casos no se afectaron los intereses del Ejecutivo

1,92% de un total de 363 sentencias de la Sala Político Administrativa relativas a demandas patrimoniales fueron con lugar, pero sin resarcimiento pleno de daños

TSJ SC No hay amparo contra el TSJ

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Carrasquero fue el ponente del fallo M.QUINTERO/ARCHIVO
JUAN FRANCISCO ALONSO |  EL UNIVERSAL
lunes 1 de diciembre de 2014  12:00 AM
El amparo, esa acción judicial "breve, sumaria y eficaz" a la que los ciudadanos pueden recurrir "contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional", no puede utilizarse para denunciar las inacciones en las que incurran las salas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

Así lo dejó en claro la Sala Constitucional, en su sentencia número 1.661 del pasado 27 de noviembre, en la cual rechazó el amparo, en su modalidad de habeas corpus, contra la Sala Penal que la defensa de Daniel Claudiu Mihaila interpuso el pasado 21 de octubre para lograr la excarcelación del ciudadano rumano.

El Gobierno de Bucarest solicitó a las autoridades venezolanas en agosto la entrega de Claudiu para que cumpla la condena que un tribunal de ese país le impuso por una estafa cometida en el año 2000. El señalado está desde hace más de un año detenido en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Para el abogado del requerido, Juan Garantón, su cliente está detenido ilegalmente. ¿La razón? El Convenio Interamericano de Extradición da 30 días al país solicitante para buscar que el tercer Estado le entregue al solicitado, lapso que es prorrogable por otros 30 días; y vencidos éstos el requerido debe ser liberado. Sin embargo, en este caso la entrega fue autorizada más de un año después de haber sido aprehendido el sospechoso.

Con estos argumentos el defensor de Claudiu acudió ante la Sala Penal para solicitar su excarcelación, pero dijo que no recibió respuesta y por ello tocó la puerta de la Sala Constitucional, denunciando la violación del derecho fundamental a la libertad. No obstante, esta última instancia desechó su petición, bajo el argumento de que iba en contra del numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

La disposición antes citada establece: "No se admitirá la acción de amparo (...) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia". No obstante, la intérprete de la Carta Magna, en el dictamen redactado por el magistrado Francisco Carrasquero, además de la limitación de actuar contra acciones del máximo juzgado agregó a las inacciones también.

"De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, no resulta plausible el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones u omisiones de este TSJ", sentenció.

viernes, 28 de noviembre de 2014

tuabogado.com


Gaceta Oficial 40549 del 26 Noviembre 2014
Gaceta Oficial 40.549 del 26 Noviembre 2014

SUMARIO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 1.415, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio.- (Se reimprime por fallas en los originales).

Decreto N° 1.423, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.-

Decreto N° 1.491, mediante el cual se nombra al ciudadano Daniel Alejandro Davis, como Presidente del Instituto de Ferrocarriles d...


http://www.tuabogado.com/gaceta-oficial/index.php?option=com_content&view=article&id=24520&catid=91&Itemid=195


I Jornadas Prácticas de Pruebas Electrónicas // Ámbito Penal, Laboral, Civil, Administrativo y Lopnna

I JORNADAS PRÁCTICAS DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS
Ámbito Penal, Laboral, Civil, Administrativo y Lopnna

INFORMACIÓN GENERAL
FECHA: 27 y 28 de Noviembre de 2014 // 8:00 AM a 1:00 PM.
LUGAR: Cines Unidos - Centro Comercial Sambil, Chacao, Caracas.
PONENTES:
  • Raymond Orta Martinez
  • Hildamar Fernández
  • Jose Ovidio Salgueiro<...


http://feedproxy.google.com/~r/tuabogado/~3/FP2-4u8zhfc/3277-i-jornadas-practicas-de-pruebas-electronicas-ambito-penal-laboral-civil-administrativo-y-lopnna


Resolución DM/No.118, DM/No. 093-14, DM/No. 073, Conjunta para la facilitación de la Importación de Bienes sin fines Comerciales adquiridos con Div...
Gaceta Oficial Nº 40.522 del 20 de octubre de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA

DESPACHO DEL MINISTRO

RESOLUCION DM/No.118

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO

DESPACHO DE LA MINISTRA

RESOLUCION DM/No.093-14

Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS

DESPACHO DEL MINISTRO

RESOLUCION DM/No. 073

Caracas, 09 de octubre de 2014

204°, 155° y 15...


http://www.tuabogado.com/legislacion/index.php?option=com_content&view=article&id=2388:resolucion-dm-no-118-dm-no-093-14-dm-no-073-conjunta-para-la-facilitacion-de-la-importacion-de-bienes-sin-fines-comerciales-adquiridos-con-divisas-propias&catid=28&Itemid=112


Jurisprudencia: Interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos
tsj.gov.ve
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos



"...IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y una vez analizados los argumentos del solicitante, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos.

Advierte esta Sala que la actual solicitud se encuadrÃ...


http://feedproxy.google.com/~r/tuabogado/jurisprudencia/~3/ckD68KN6fjE/index.php

TSJ SPA sin lugar amparo sobre decreto presidencial







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viernes, 28 de noviembre de 2014

Improcedente acción de amparo constitucional cautelar contra un Decreto Presidencial

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La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declaró improcedente la acción de amparo constitucional cautelar, interpuesta por Nelson Riedi Cabello, actuando como presidente del Colegio de Abogados del estado Carabobo, y un grupo de profesionales del Derecho, contra los artículos 2, 3 y 6 del Decreto Presidencial N° 664 del 10 de diciembre de 2013, publicado al día siguiente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.313.
El referido decreto declara Monumento Nacional la obra arquitectónica denominada "Parque  Recreacional  Sur-Plaza  Monumental", ubicada en la parroquia Santa Rosa, del municipio Valencia del estado Carabobo.
Sostienen los solicitantes, entre otros alegatos, que el Decreto menoscaba el derecho a la propiedad del mencionado municipio valenciano así como el derecho de propiedad de un grupo de personas que habitan en dicha entidad político territorial.
Al respecto la sentencia del TSJ indicó que "los accionantes no representan al municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, mal pueden invocar la violación de un derecho para el cual no se encuentran legitimados".
Luego de constatar la Sala Político Administrativa que en el presente caso no se cumplieron los requisitos para acordar una acción de amparo constitucional cautelar, se declaró improcedente la petición.
Fecha de Publicación:
  28/11/2014

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jueves, 27 de noviembre de 2014

TSJ SC Antejuicio de merito contra el diputado de la oposicion Juan Carlos Caldera







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jueves, 27 de noviembre de 2014

TSJ declara procedente antejuicio de mérito contra el diputado Juan Carlos Caldera

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El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, declaró procedente la solicitud de antejuicio de mérito contra el diputado a la Asamblea Nacional Juan Carlos Caldera López, interpuesto por la fiscal general de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, y declaró, en consecuencia, que hay mérito para su enjuiciamiento, por la presunta comisión de los delitos de suposición de valimiento y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
La sentencia, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado Fernando Vegas Torrealba, primer vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, decidió además, lo siguiente:
  • Se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Caldera López.
  • Se declaró improcedente la solicitud de desaplicación del artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
  • Se ordenó notificar a la Asamblea Nacional, en la persona de su presidente, diputado Diosdado Cabello Rondón, sobre la presente decisión, a los fines de que ese Órgano Legislativo Nacional delibere sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del ciudadano Juan Carlos Caldera López, con lo cual, de ser acordado, operará de pleno derecho lo referido en el artículo 380 del COPP.
  • Se ordenó remitir las actuaciones que conforman el presente antejuicio de mérito a la fiscal general de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz, a los efectos de que se le siga causa penal ordinaria, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
  • Se ordenó notificar de la decisión a la máxima representante del Ministerio Público, Dra. Luisa Ortega Díaz, y al ciudadano Juan Carlos Caldera López.
La Sala Plena examinó la querella fiscal y los evidentes elementos de convicción que incriminarían a Juan Carlos Caldera López, por haber incurrido presuntamente en los citados delitos, y en la necesidad irrestricta de investigar de manera exhaustiva si el ciudadano, que fue electo diputado por el estado Miranda en las pasadas elecciones legislativas, efectivamente, como lo reseña la investigación preliminar, "procedió a alardear de relaciones de importancia e influencia mantenidas con el ciudadano Henrique Capriles Radonski (…) haciéndose entregar (…) en base a ello, cantidades de dinero, a modo de recompensa, por la mediación prometida a un presunto empresario de nuestro país".
Finalmente, habiendo sido declarada en el presente fallo, la existencia de mérito para su enjuiciamiento, corresponderá a la Asamblea Nacional, conforme al artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la respectiva deliberación a los fines de decidir lo concerniente al posible allanamiento de la inmunidad parlamentaria.

Fecha de Publicación:
  27/11/2014

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miércoles, 26 de noviembre de 2014

TSJ SC Suspende elecciones por mal confeccionado el Registro Electoral







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martes, 25 de noviembre de 2014

Pautadas para este 29 de noviembre
TSJ suspende elecciones en la Federación Venezolana de Coleo

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El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ordenó la suspensión del acto de votación pautado para este 29 de noviembre, con el objeto de elegir a los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor y Delegados de la Federación Venezolana de Coleo (Feveco), para el período 2013 al 2017, hasta tanto se decida el recurso contencioso electoral interpuesto en el presente caso.
Así lo decidió la Sala Electoral del Máximo Juzgado del país al declarar procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la abogada María Loreto González, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Máximo Daal Suárez y Guido Rafael Camargo Reyes, jueces de coleo, miembros de la Asociación de Coleo del estado Falcón y de Feveco.
En el presente caso la abogada María Loreto cuestionó la constitución del Registro Electoral Definitivo, sobre la base de excluirse su nombre y el de sus representados, invocando la condición de jueces de coleo miembros de la Asociación de Coleo del estado Falcón y de Feveco.
Constató la Sala del Alto Juzgado, entre otros aspectos, que en el expediente cursa copia del Registro Electoral Preliminar de los atletas y jueces del estado Falcón, dentro de los cuales figura el nombre de la referida profesional del Derecho y sus representados, en el rol de jueces, pero en la copia del Registro Electoral Definitivo no figuran sus nombres.
Lo antes expuesto permitió a la Sala Electoral, prima facie, presumir la vulneración de los derechos al sufragio y a la participación de los accionantes, por lo que al verificarse los requisitos para acordarlo, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar.
Fecha de Publicación:
  25/11/2014

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martes, 11 de noviembre de 2014

TSJ Comite de Postulaciones Judiciales de visita







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lunes, 10 de noviembre de 2014

Comité de Postulaciones Judiciales visita al Tribunal Supremo de Justicia


El Tribunal Supremo de Justicia sostuvo un encuentro con el Comité de Postulaciones Judiciales de la Asamblea Nacional para intercambiar ideas en el marco del proceso de selección de los nuevos magistrados que debe realizar el parlamento.
La presidenta del Alto Tribunal, magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, junto a las magistradas y magistrados que integran la Junta Directiva de la Institución, recibieron en la sede del Máximo Juzgado del país a las diputadas, diputados, principales y suplentes; y a los representantes de la sociedad civil, quienes calificaron el encuentro como altamente positivo.
La Magistrada Presidenta dio la bienvenida al Comité presidido por el diputado Elvis Amoroso y destacó la importante labor que cumplen en el fortalecimiento del Sistema de Administración de Justicia. Asimismo, deseó éxito en la escogencia de los Magistrados, señalando que la selección debe hacerse en base a aspectos tales como formación académica, experiencia laboral y valores éticos y morales, entre otros.
Los miembros de la Junta Directiva intervinieron durante el encuentro y coincidieron en la voluntad expresa del Alto Tribunal, en darle apoyo a la gestión que realizará el Comité para culminar satisfactoriamente el mandato impartido por la AN, especialmente a través de la Comisión Judicial. 
Es la primera vez que un Comité de Postulaciones Judiciales se reúne con la Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Directiva del Máximo Juzgado recibió información sobre el cronograma de trabajo que está desarrollando el Comité, por parte del parlamentario Elvis Amoroso, los representantes de la sociedad civil y de los partidos de gobierno y de oposición, quienes además solicitaron información referente al desempeño de funcionarios y ex funcionarios del Poder Judicial que aspiren a ser Magistrados de este Máximo Tribunal.
Como parte de este proceso, la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado resaltó el trabajo que debe desempeñar la comunidad organizada como parte del Comité, para garantizar que se cumplan los principios constitucionales de participación activa del Poder Popular.
Le corresponde al Comité una alta responsabilidad para contribuir al robustecimiento de las instituciones democráticas y al Estado social de Derecho y de Justicia. De allí la importancia de mantener este tipo de reuniones, con el objetivo de dar cumplimiento al principio constitucional de colaboración entre los poderes públicos.
Fecha de Publicación:
  10/11/2014

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sábado, 1 de noviembre de 2014

TSJ SP Niega Recurso de Leopoldo Lopez

JUAN FRANCISCO ALONSO |  EL UNIVERSAL
viernes 31 de octubre de 2014  05:24 PM
Caracas.- Por considerar que no hay "graves desórdenes procesales" ni tampoco "escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática", el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) rechazó revisar el juicio contra el líder fundador de Voluntad Popular, Leopoldo López.

La decisión la adoptó esta tarde la Sala de Casación Penal al desechar la solicitud de avocamiento que el pasado 2 de septiembre los abogados Juan Carlos Gutiérrez y Francisco Santana interpusieron por considerar que la decisión del Ministerio Público y de los tribunales 16 de Control y 28 de Juicio de Caracas de procesarlo sin admitirle una sola prueba violaba su derecho al debido proceso y a la defensa; y que la situación aislamiento a la que está sometido en la cárcel militar de Ramo Verde (Los Teques) vulnera sus derecho a la dignidad.

En el fallo el magistrado Paúl Aponte Rueda desechó esos señalamientos y acusó a los representantes del exalcalde de Chacao y exprecandidato presidencial de pretender que "la Sala de Casación Penal sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias".

"El solicitante no pueden procurar utilizar el avocamiento para impugnar un fallo que le adversa, o pretender revertir un proceso que no le sea cónsono en todos sus requerimientos", agregó la instancia, la cual evadió pronunciarse en relación a la instrucción del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas que calificó de "arbitraria" la detención de López y ordenó su inmediata liberación.

viernes, 24 de octubre de 2014

TSJ admite demanda del MPPD







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viernes, 24 de octubre de 2014

TSJ admite demanda del Ministerio de la Defensa contra dos sociedades mercantiles

Ver Sentencia


Una demanda por cobro de bolívares, ejecución de fianzas e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa contra las sociedades mercantiles Saad Bofors Dynamics Aktiebolag (AB) y Seguros Corporativos, C.A., esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la primera de las señaladas empresas, fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego de constatarse que en el presente caso no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la admisión de la acción judicial, por lo que se ordenó emplazar a las demandadas, en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezcan a la audiencia preliminar, la cual se fijará al constar las respectivas citaciones y notificaciones.
Finalmente, como la parte demandante solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de ambas sociedades mercantiles, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado, que se iniciará con la copia certificada de la demanda, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala Político Administrativa para que se pronuncie sobre dicha petición.
Fecha de Publicación:
  24/10/2014

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TSJ SC Antejuicio de merito al dip. Juan Carlos Caldera Lopez







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jueves, 23 de octubre de 2014

TSJ realiza audiencia de antejuicio de mérito al diputado Juan Carlos Caldera López


Este jueves se realizó en el Tribunal Supremo de Justicia la audiencia oral y pública sobre la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, al diputado a la Asamblea Nacional, Juan Carlos Caldera López, por la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento y Legitimación de Capitales previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relacionados con la supuesta recepción ilícita de dinero. 
En la audiencia efectuada en el auditorio principal del alto Juzgado venezolano con la presencia de las magistradas y magistrados que integran la Sala Plena, la máxima representante del Ministerio Público expuso los argumentos para solicitar la declaratoria de haber mérito para iniciar el proceso penal correspondiente.
Por su parte, el diputado y abogado Juan Carlos Caldera López, expuso sus alegatos de defensa ante las magistradas y magistrados del TSJ, en ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, con ocasión al procedimiento constitucional y especial de antejuicio de mérito, cuya finalidad es determinar si existen razones suficientes para iniciar la investigación penal ordinaria de los hechos punibles que se le atribuyen.
Este acto jurídico se celebró en cumplimiento  de los artículos 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 117 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 379 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fecha de Publicación:
  23/10/2014

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lunes, 20 de octubre de 2014

TSJ Recurso contra el anterior Alcal de Baruta

ACCIDENTAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
EXP. N° 2010-0835

Mediante Oficio N° CSCA-2010-002269 de fecha 8 de junio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Alejandro Enrique Otero Méndez, Susana Dobarro Ochoa, Ángel Luis Centeno Pérez y Diego Moya-Ocampos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 79.696, 87.335, 81.529 y 82.727, respectivamente, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el primero, y con el carácter de apoderados judiciales del aludido municipio, los tres últimos; y por la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.418, actuando con el carácter de apoderada judicial del entonces Alcalde del mismo municipio, ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, titular de la cédula de identidad N° 9.971.631, contra la Providencia Administrativa N° 029/07 dictada por el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL en fecha 7 de septiembre de 2007, a través de la cual se declaró, entre otros aspectos, responsable al Alcalde del Municipio Baruta por los daños ocasionados a la Escultura “El Encuentro” (obra del escultor Iván Muñoz, bien de interés cultural según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.234 del 22 de julio de 2005), por las intervenciones (desmontaje, traslado y montaje) realizadas sin previa autorización del mencionado Instituto y se le impuso multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
La aludida remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2009, por el apoderado judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski y en fecha 15 de diciembre de 2009, por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda [oído en ambos efectos por auto del 8 de junio de 2010], contra la decisión N° 2009-01818 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 3 de noviembre de 2009, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar.
El 28 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.897, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó la reposición de la causa “al estado de corregir la omisión de pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el Municipio Baruta del Estado Miranda”. En esa oportunidad consignó recaudos.
En escrito consignado el 21 de octubre de 2010, el abogado Ángel Luis Centeno Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski, antes identificados, fundamentó la apelación ejercida.

En esa misma fecha, las abogadas Paula Esther Zambrano Miguelena y Laura Patricia Prada Tusen, la primera ya identificada, y la segunda inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.530, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, solicitando como punto previo en el Capítulo I, la reposición de la causa.
Por auto del 4 de noviembre de 2010, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.
En diligencia del 29 de junio de 2011, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ratificó su solicitud de reposición de la causa formulada el 19 de octubre de 2010.
En fechas 30 de junio de 2011 y 16 de enero de 2012, se dejó constancia en autos de la incorporación a esta Sala de las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, respectivamente.
La representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por diligencia del 14 de agosto de 2012, solicitó a la Sala que emita pronunciamiento respecto de la reposición de la causa requerida.
Por auto del 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala, el 15 de ese mismo mes y año, del Magistrado Emilio Ramos González. La Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas, las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Emilio Ramos González.
El 7 de febrero de 2013, el Magistrado Emilio Ramos González manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, la cual fue declarada procedente en fecha 12 de marzo de 2013, ordenándose practicar la convocatoria respectiva.
Por auto del 4 de junio de 2013, y en virtud de la aceptación presentada por la quinta suplente, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando conformada así: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y Magistrada Suplente Suying Olivares García. Se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.
En fecha 28 de enero de 2014, la representación judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski solicitó a la Sala “se sirva emitir pronunciamiento en la presente causa”.
El 30 de enero de 2014, se dejó constancia que el 14 del mismo mes y año, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y la Magistrada Suplente Suying Olivares García. Se ratifica la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 12 de marzo de 2008, los abogados Alejandro Enrique Otero Méndez, Susana Dobarro Ochoa, Ángel Luis Centeno Pérez y Diego Moya-Ocampos, supra identificados, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el primero, y como apoderados judiciales del aludido municipio, los tres últimos, y la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, actuando con el carácter de apoderada judicial del entonces Alcalde del mencionado municipio, ciudadano Henrique Capriles Radonski, todos previamente identificados, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 029/07 dictada por el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL en fecha 7 de septiembre de 2007, a través de la cual se declaró, entre otros aspectos, responsable al Alcalde del Municipio Baruta por los daños ocasionados a la Escultura “El Encuentro” (obra del escultor Iván Muñoz, bien de interés cultural según Gaceta Oficial N° 38.234 del 22 de julio de 2005), por las intervenciones (desmontaje, traslado y montaje) realizados sin previa autorización del indicado Instituto y se le impuso multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). En dicho escrito expusieron los argumentos siguientes:
            Denunciaron que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar a la escultura El Encuentro “como supuesto Bien de Interés Cultural” , ello por cuanto la Resolución N° 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, al remitir “al Catálogo del 1° (Primer) Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, para declarar tales bienes como de Interés Cultural por parte del IPC resulta insuficiente, por cuanto no cumple con lo establecido ni en la Ley, ni en la Jurisprudencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”.
            Adujeron que “es una obligación –del órgano competente- al momento de declarar las manifestaciones culturales como bienes de Interés Cultural, que el acto administrativo –resolución- se encuentre motivado, y contenga el listado de los bienes que pretenden declararse como tales, el cual debe estar debidamente publicado en la Gaceta Oficial. Más aún, cuando el propio Catálogo –remitido por dicha Resolución- contiene imprecisiones como: ‘[el mismo] recoge parcialmente el resultado de [la investigación que] llevó a cabo el IPC (…) para darle forma al I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, (…) Tómese pues, como un borrador para su conocimiento, estudio y corrección por las comunidades’, lo cual, por un lado, evidencia que la información allí contenida no es definitiva, cierta y pudiera estar errada, y por el otro, crea una situación de inseguridad jurídica para este Municipio y para la colectividad en general, al no poder determinar cuáles bienes efectivamente son declarados de Interés Cultural.”. (Corchetes y destacado del texto).
            Manifestaron que “no es cierto que la Escultura ‘El Encuentro’ sea un bien de interés cultural, motivo por el cual, cuando semejante afirmación fue plasmada en el acto administrativo impugnado, se incurrió en el vico de falso supuesto de hecho, lo cual vicia íntegramente su causa (…)”; agregando que ello “resulta gravísimo y lesivo del derecho a la seguridad jurídica del Municipio Baruta, en tanto que, el elemento determinante para la imposición de la sanción construida por el IPC en la decisión tomada e impugnada, es que la Escultura ‘El Encuentro’, fue considerada falsamente como un Bien de Interés Cultural cuando en efecto no lo es, motivo por el cual, semejante falsedad en los motivos del acto administrativo impugnado, vicia integralmente su causa e impone necesariamente su anulación (…)”.
            Indicaron que en el presente caso no resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 26, 29 y 30 de la Ley del Patrimonio Cultural, puesto que no se trata de un bien mueble que se encuentre en un museo, ni que sea propiedad de un particular o que deba salir del país. En este sentido, señalaron que “la escultura ‘El Encuentro’ es un bien propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda, donado por el Banco Hipotecario de Occidente, según consta del documento de donación, debidamente notariado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 21 de febrero de 1991, quedando anotado bajo el N° 62, tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.”.
            Argumentaron que la autorización que debe otorgar el Instituto del Patrimonio Cultural a que alude el artículo 27 de la Ley del Patrimonio Cultural, “sólo se solicitará cuando se deban realizar los ‘trabajos o cambios a que se refiere el artículo [26]’, y dichos trabajos se refieren expresamente a las reparaciones, restauraciones, o cambios que desvirtúen y desnaturalicen el sentido y concepto original del bien mueble”. (Corchetes del texto).
            Aseguraron que “la Escultura ‘El Encuentro’ solo fue objeto de un traslado, es decir, sobre ella, no fue ejecutado (…) ningún trabajo que implicase la reparación, restauración, ni mucho menos cambio alguno que desvirtúe y desnaturalice el sentido y concepto original de la obra”; agregando que “el propio escultor de la obra, Iván Muñoz, sostiene que la misma ‘fue realizada en 4 módulos transportables, en marmolina con fibras de vidrios y polímeros especiales de alta resistencia, en cemento proyectado’, lo cual demuestra que la Escultura ‘El Encuentro’ está diseñada de forma tal, que pueda ser trasladada (…)”.
             Expresaron que por cuanto el autor de la obra considera que la misma “es producto de una investigación realizada durante los años 1983 a 1985, que consistió en registro fotográfico de los petroglifos venezolanos”, el Municipio Baruta “consideró –dado el sentido y concepto de dicha obra- trasladarla al Parque La Democracia, ubicado en la Avenida Principal La Guairita, Parroquia El Cafetal, como parte de la propuesta de la ruta cultural-turística-recreativa que viene adelantando el Municipio, por cercanía con respecto a las Cuevas del Indio, donde se encuentra efectivamente la muestra de petroglifos venezolanos, que sirvieron de inspiración al propio Autor.”.
            Alegaron que “se evidencia de las pruebas insertas al expediente administrativo que el Municipio Baruta (…) en el presente caso, sí cumplió con el deber de notificar –previo al traslado de la escultura ‘El Encuentro’- a IPC, a través de su oficio N° 3378 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, mediante el cual puso en conocimiento del mencionado traslado al referido Instituto.”.
De igual modo, denunciaron que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, puesto que “los hechos referidos al traslado de la Escultura ‘El Encuentro’, no pueden ser subsumidos dentro del supuesto de hecho estipulado en la norma prevista en el artículo 12 del Instructivo”; además que “existe una norma que regula expresamente el supuesto de hecho que se adecua a las circunstancias probadas en el expediente administrativo en comento, la cual sirve por sí misma para demostrar que el IPC erró al calificar los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar la resolución hoy impugnada, toda vez que la norma aplicable era el artículo 22 del Instructivo, referida a los ‘traslados’ y el Municipio Baruta dio cumplimiento preciso a dicha disposición”.
Solicitaron la desaplicación por control difuso de la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural “por colidir su aplicación para el caso concreto, con las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 6 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Mediante sentencia N° 2008-00709 del 6 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso interpuesto por la parte actora, admitió el aludido recurso y declaró improcedente la acción de amparo cautelar.
Concluida la tramitación de la causa, por decisión N° 2009-01818 del 3 de noviembre de 2009, la referida Corte declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Por diligencia del 16 de noviembre de 2009, el abogado Carlos Gil Barbella, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.247, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski, antes identificado, se dio por notificado de la sentencia del 3 de ese mes y año, y apeló “en todo cuanto desfavorezca a [su] representado (…)”. Respecto de esta apelación la aludida Corte, por auto del 19 de noviembre de ese mismo año, acordó diferir el pronunciamiento hasta tanto constara en autos la última de las notificaciones ordenadas efectuar de la decisión.
El Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por diligencias del 7 y 9 de diciembre de 2009, dejó constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas a la ciudadana Fiscal General de la República, Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y Alcalde del aludido ente político territorial.
En fecha 15 de diciembre de 2009, la abogada Vanessa Mejía, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda apeló de la decisión N° 2009-01818 del 3 de noviembre de 2009.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la práctica de la notificación del Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural. Asimismo, el 19 de enero de 2010, constó en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia del 29 de abril de 2010, la representación judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski, en virtud del recurso de apelación ejercido, solicitó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de mayo de 2010, la representación judicial del Municipio Baruta ratificó la “diligencia de fecha 15/12/2009 en la cual apela de la sentencia dictada por esta Corte, [y] solicita la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del TSJ (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Por auto del 8 de junio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expuso que: “notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) y vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009) suscrita por el (…) apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual apela del aludido fallo (…)” (Sic) (Destacado del texto), oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenando remitir el expediente a esta Sala, el cual fue recibido en fecha 23 de septiembre de 2010.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2009-01818 del 3 de noviembre de 2009, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar; indicando a tal efecto, lo siguiente:
“(…Omissis…)
- Del Falso Supuesto de Hecho ‘en relación a la escultura ‘El Encuentro’ como supuesto Bien de Interés Cultural’.
(…) pasa a pronunciarse sobre el primero de los aspectos alegados por la parte recurrente para fundamentar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado, consistente en el supuesto incumplimiento por parte del IPC de declarar debidamente como bien de Interés Cultural a la Escultura ‘El Encuentro’.
(…Omissis…)
(…) es preciso que esta Corte traiga a colación el artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, (…).
Así tenemos que el artículo 10, ordinal 1º, de la Ley objeto de comentarios, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma (…) consagraba una de las potestades establecidas para el otrora Consejo Nacional de la Cultura, en la actualidad suprimido según Decreto Presidencial N° 6.042, (…) publicado en Gaceta Oficial N° 38.928 con fecha lunes 12 de mayo de 2008, y cuyas competencias hoy se encuentran asumidas integralmente por el Ministerio de la Cultura, por órgano del Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), como servicio autónomo especial sin personalidad jurídica adscrito a dicho Ministerio, (…). En los términos descritos en la normativa que citamos, nos encontramos que, para dar cumplimiento a las tareas especiales que le incumben referidas a la ‘identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares’ (Artículo 8 eiusdem) que recojan los elementos trascendentales de nuestra cultura ancestral o milenaria característicos de la identidad y trasformación histórica-contemporánea de la Nación, el IPC debe declarar y reconocer, mediante un acto administrativo de efectos generales publicado en la Gaceta Oficial de la República, cada uno de los bienes que en virtud de aquella relevancia histórica, constituyan un patrimonio irremplazable para el colectivo venezolano, (….).
(…) En el esquema organizativo de la Administración Pública (…), es al IPC a quien legalmente le han sido conferidas las atribuciones para el resguardo de tales bienes, lo que debe cumplir no sin antes haberlos declarado manifestaciones culturales Patrimonio de la República, en los términos que señala el precitado artículo 10 (…).
(…Omissis…)
(…) examinando la Resolución que se contempla en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, a juicio de esta Corte, siendo que el ámbito conservacionista y proteccionista del Patrimonio Cultural está impregnado de características especiales y sensibles, de capital importancia para la historia contemporánea de un pueblo, y comprendiendo que los bienes que lo conforman, como es natural, no pueden concebirse ni son concebidos unitariamente, sino que los mismos están formados por un número aunque no indeterminado, sí múltiple y variado de manifestaciones, que con el devenir del tiempo va ampliándose a medida que se integran nuevos bienes, es por ello que nada obsta para estimar que las resoluciones administrativas que dicte el IPC para declarar determinados bienes como de Interés Cultural y por ende como parte integrante del Patrimonio Cultural de la República, deban comprenderse como instrumentos jurídico-administrativos cuya declaración inherente bien pueda contemplar y regirse bajo aspectos de orden o tipo práctico, ceñidos a principios de simplicidad administrativa y racionalidad técnica, que permitan plasmar una mejor y más completa cobertura de los bienes amparados.
(…) a los fines de comprender mejor la apreciación precedentemente definida, debe traerse a colación el acto administrativo de efectos generales –proferido en aquel entonces por el Consejo Nacional de la Cultural, (…) que declaró la escultura ‘El Encuentro’ como un bien de interés cultural, que se corresponde con la Resolución Nº 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005 publicada en la Gaceta Oficial (…) Nº 38.234 del 22 de julio de 2005:
(…Omissis…)
(…) la Resolución anteriormente reseñada no enumeró una lista de bienes específicos para declararlos de Interés Cultural; en vez de ello, estableció que quedarían reconocidos con tal categoría, todas las manifestaciones culturales asentadas oficialmente en el ‘I censo del Patrimonio Cultural 2004-2005’, las cuales se reflejarían en los ‘catálogos’ confeccionados con ocasión al mismo, en función de lo cual, eran estos ‘catálogos’ los que mencionaban y describían en su totalidad cada uno de los bienes que para la anualidad 2004-2005 habían pasado a integrar el Patrimonio cultural de la República.
(…Omissis…)
(…) Con esta flexibilización, el Estado aumenta la eficiencia de la gestión pública, al mejorar los servicios ofrecidos y garantizados a los ciudadanos y proveer a las acciones del gobierno de un marco mucho más amplio, efectivo e idóneo.
(…) la gran cantidad de bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación (que según el portal web del IPC ‘www.ipc.gob.ve’ sobrepasan hoy día más de 10.000 manifestaciones) motiva que las resoluciones que dicte el IPC, declarando determinadas obras o expresiones como de Interés Cultural, se realicen bajo parámetros prácticos que permitan incorporar y recoger la gran cantidad de manifestaciones que año tras año son reconocidas e integradas al Patrimonio Cultural de la República; de esa manera, (…) luciría absurdo, por la magnitud cuantitativa (…) que el IPC tenga que declarar expresamente, a través de una sola Resolución, cada obra individualmente considerada como bien de relevancia cultural; bajo ese proceder, habrían de emanarse tantas Resoluciones como obras tengan que ser declaradas de interés histórico, lo que, por supuesto, obstaculizaría la protección eficaz y amplia que requieren los bienes en cuestión, contrariando así el espíritu, propósito y razón de la norma constitucional que garantiza la pervivencia y amparo de las expresiones culturales (…).
Luciría igualmente absurdo pretender colocar dentro de una Resolución, un listado esquematizado en donde se mencionen todas las obras registradas en el Censo realizado por el IPC, pues debe señalarse que cada manifestación estimada relevante para la cultura nacional, precisa contener una leyenda que la identifique, compuesta por los datos de su creador, su ubicación geográfica o urbana, así como el valor artístico, cultural, científico, y en general, cualquier otro elemento que haya sido tomado en cuenta para revestirle la preeminencia histórica oficial correspondiente, ya que la inexistencia de estas indicaciones por supuesto significaría la desinformación de la colectividad acerca de las razones de la decisión oficial y se contravendría la normativa que rige la materia, que exige la aportación al Patrimonio Cultural de la República a bienes que lo representen de forma indubitable; desde esa perspectiva, entonces, resultaría igualmente absurdo y carente de practicidad que se pretendiera aglutinar en una sola Resolución un listado general de las obras pasadas a ser integrantes del Patrimonio Cultural.
(…) debe destacarse para la denuncia sub examine que en el caso concreto de las manifestaciones culturales encontradas dentro del Municipio Baruta, constata (…) al folio (…) (111) y su vto. del expediente administrativo, (…)‘Ficha de Registro 2004’ de fecha 11 de julio de 2004, elaborada por el IPC para el ‘I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano’, donde aparece reflejado, en dos cuadros o casillas descriptivas que forman tal ficha, los datos ornamentales y físicos de la obra ‘El Encuentro’ del artista Iván Muñoz, y la ‘valoración comunitaria’ que la misma representa dentro de la población del referido Municipio y la Nación en general, es decir, el interés histórico que dicha obra evidencia. Adicionalmente, a los folios (…) (112) y (…) (113) del mencionado expediente, se observa el ‘Catálogo del Patrimonio Cultural 2004-2005’ contentivo de las obras declaradas como tales en el Estado Miranda, y donde aparece en la sección relativa al Municipio Baruta, entre un total de 4 manifestaciones distintas y con una imagen fotográfica que permite visualizarla desde su ángulo frontal, la obra escultórica ‘El Encuentro’, con la indicación, al pie de la imagen, del lugar donde se encontraba ubicada para entonces (…), la autoridad que la administra, los datos de su adscripción y una somera descripción técnica de sus componentes materiales y estatuarios.
Las anotaciones anteriormente esbozadas, (…) evidencian que se considere legal y suficiente el contenido de la Resolución que declara la escultura ‘El Encuentro’ como obra integrante del Patrimonio Cultural Venezolano, pues cuando el IPC señala que son bienes de Interés Cultural aquellos que se encuentren registrados ‘en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, y reflejados en los catálogos elaborados con ocasión al mismo’, incorpora al funcionamiento de su actividad cuestiones o aspectos de orden práctico que a juicio de este Órgano Jurisdiccional son necesarias y requieren aplicarse y practicarse en la materia de la identificación y protección efectiva de la gran cantidad de bienes que pasan a formar parte integrante del Patrimonio Cultural de la República. Son, pues, razones de estricta practicidad, de eficiencia y de efectividad administrativa, las que justifican la remisión efectuada por la Resolución, lo cual en modo alguno lesiona el principio de la seguridad jurídica, siendo que los instrumentos a los cuales remite el acto administrativo, como hemos visto ut supra, contienen suficiente identificación de las obras declaradas como de Interés Cultural, en este caso de la Obra escultural ‘El Encuentro’, por lo que complementan la Resolución antes aludida y permiten a la colectividad, (…), conocer las razones por las cuales la Administración apoyó su decisión.
En efecto, no es una remisión caprichosa ni indeterminada la que realiza la Resolución tantas veces aludida, tampoco remite a cuestiones imprecisas e inexactas, ajenas a las exigencias normativas aplicables; en primer lugar, el acto remite a un instrumento público, es decir, el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, cuyo contenido ha sido recabado y determinado atendiendo a la venezolanidad desde la perspectiva de las comunidades, reconociendo a quienes la integran como primeras fuentes consultadas para recabar todo lo que consideran autóctono e histórico de sus localidades, dando de esa forma la participación protagónica al pueblo en el registro de sus valores culturales, como lo exige la participación popular que se garantiza en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creándose una estructura cultural consolidada desde el interior mismo de las comunidades y basada en la identificación general de sus valores y bienes culturales, materiales e inmateriales, por lo cual, la manifestaciones allí registradas (…) son (…) un estudio reflexivo y concienzudo respecto del sentido de las obras recabadas, cumpliéndose así con la normativa que exige declarar como bienes de Interés Cultural las manifestaciones que se correspondan con la identidad histórica de la Nación (…).
En segundo lugar, los catálogos elaborados con ocasión al precitado Censo, ni son instrumentos ajenos a la colectividad, ni son ‘borradores’ que describan aspectos incompletos, indefinidos o alterables, como lo señala la parte actora. En este punto, debe destacarse preliminarmente que no fue incorporado al expediente judicial, ni consta en las actuaciones administrativas arraigadas con motivo del procedimiento sancionatorio instruido, ninguna indicación que revele o califique a los mencionados catálogos como ‘borradores’, siendo incierta la aseveración manifestada por la recurrente atribuyendo tal calificación a aquellos documentos. De modo que la afirmación expuesta por la parte accionante no se encuentra soportada ni demostrada por ningún elemento probatorio cursante en autos, toda vez que de los documentos que forman parte del expediente, no se desprende ningún instrumento oficial -original o copia- en donde se aluda el supuesto carácter de ‘borrador’ a los catálogos elaborados con ocasión al I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005.
(…) al margen de la observación manifestada por la parte accionante, debe acotarse que estos ‘catálogos’ son documentos que contienen la adición definitiva de todas las manifestaciones culturales que fueron recabadas en el I Censo del Patrimonio Cultural y que son inscritas en el Registro General del Patrimonio Cultural, a tenor del artículo 25 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.237 del 27 de Julio de 2007, cuyo texto expresa lo siguiente:
‘El Registro General del Patrimonio Cultural será publicado de manera impresa y digital en el catálogo del patrimonio cultural venezolano (…)’
Queda claro (…) que los bienes y manifestaciones en general, tangibles e intangibles, aparecidas en los Catálogos del Patrimonio Cultural, en este caso, en los elaborados con ocasión al I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005, no contienen información imprecisa, indefinida ni cualquier otra que lo califique como ‘borradores’; son, en realidad, expresiones perentoria y oficialmente declaradas como Bienes de Interés Cultural integrantes del Patrimonio Histórico de la República. Así pues, no puede aducirse que las obras reflejadas en los tantas veces citados catálogos no ostenten la categoría de Bienes de Interés Cultural, puesto que los mismos representan cada una de las manifestaciones que han sido incorporadas al Registro del Patrimonio Cultural y es dentro de éste donde quedan reunidos ‘los bienes culturales, muebles e inmuebles que hayan sido declarados patrimonio de la República…’ (…).
Finalmente, salta a la vista (…) el hecho de que el entonces Alcalde del Municipio Baruta, ciudadano Henrique Capriles Radonsky, recibiera el 29 de septiembre de 2005 (es decir, casi dos meses antes de haberse intervenido la obra ‘El Encuentro’) el Oficio signado con el Nº 1050-2005, emanado por el IPC el 28 de ese mismo mes y año (vid. folio 1 del expediente administrativo), donde, además de notificársele acerca de todos los bienes del Municipio que fueron declarados de Interés Cultural -entre ellas, la obra ‘El Encuentro’- a través de la Resolución que ha sido examinada en el presente fallo, también se le hizo entrega del Catálogo que contenían los aludidos bienes, referido a las manifestaciones específicas que corresponden al Municipio Baruta, por lo cual resulta infundado que ahora se afirme el supuesto desconocimiento de la obra escultórica en cuestión como expresión cultural relevante de la Nación, menos aún, que se alegue inseguridad jurídica en torno a dicha declaración.
Tan es así que a los folios 216 al 223, riela (…) comunicación de fecha 15 de noviembre de 2005, suscrita por el entonces ciudadano Alcalde, en la cual notifica al IPC acerca del futuro ‘traslado’ del que sería objeto la obra Escultórica ‘El Encuentro’ a los fines de su reubicación en el parque ‘La Democracia’ (…) reconociendo implícitamente (…) la importancia cultural de esta obra que previamente había sido declarada por el órgano recurrido en la Resolución que aquí se manifiesta no garantiza el derecho constitucional a la seguridad jurídica. (…)
Vistas las consideraciones esgrimidas (…) no estima esta Corte que la Resolución que declaró como Bien de Interés Cultural a la obra escultórica ‘El Encuentro’ carezca de motivación y sea ilegal a luz de la normativa que se contempla en el ordinal 1º del artículo 10 de Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, pues ha quedado claro que en aras de brindar una mayor eficacia y amplitud a la protección de los bienes declarados culturales a la República y cumplir precisamente con el espíritu, propósito y razón de las normas constitucionales y de la propia ley, la Resolución en cuestión hizo uso de criterios prácticos y realizó la remisión a todos aquellos bienes recabados en el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005, quedando amparados de esa forma la gran cantidad de expresiones que mediante el mismo fueron registrados como Patrimonio Cultural de la República, lo cual en modo alguno transgredió la seguridad jurídica de la colectividad y menos aún del Municipio, (…).
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional valida el contenido de la Resolución, y siendo así, reconoce a la obra ‘El Encuentro’ como Bien de Interés Cultural integrante del Patrimonio Cultural de la República; en consecuencia, concluye que estuvo ajustada a Derecho la decisión administrativa impugnada al momento de basar la aplicación de la sanción en la consideración de que la obra en cuestión era un bien de interés cultural, sin que quepa argüirse el vicio de falso supuesto de hecho en torno a la falsedad de dicha apreciación. De allí que se desestime la presente denuncia de la parte actora. Así se declara.”.
 El fallo apelado estableció en lo relativo al falso supuesto de hecho “en relación a la errónea asimilación del término ‘intervención’ con ‘traslado’”, lo que se transcribe a continuación:
“(…Omissis…)
(…) la Corte, para una mejor ilustración de la denuncia objeto de análisis, estima necesario traer a colación los artículos que supuestamente son inaplicables al caso de autos, es decir, los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, (…).
(…Omissis…)
Visto el contenido de la providencia impugnada anteriormente transcrito, y siendo que los artículos que se alegan inaplicables al caso de autos forman parte del Capítulo IV de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural relativo a ‘los bienes muebles de Valor artístico o histórico no declarados Patrimonio Cultural de la República’, es menester entonces acotar que esta Corte previamente reconoció la legalidad de la declaratoria efectuada por la Resolución 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, por medio de la cual quedó reconocida, dentro de las muchas manifestaciones que contenía el ‘I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005’, la obra ‘El Encuentro’ como bien de Interés Cultural, integrado al Patrimonio Cultural de la República, de modo que las normativas aludidas por la parte actora, es decir, los artículos 26, 27, 28, 29 y 30, ciertamente no son aplicables al caso de marras, y por ende, las materias que ella regulen son -como lo resaltó la Administración- de inaceptable interpretación y asimilación en cuanto al resguardo de la obra en cuestión, pues las aludidas normas regulan una materia distinta a la implicada en la controversia. (Negrillas de esta Corte)
(…Omissis…)
Así pues, a juicio de esta Corte, las normas establecidas en los mencionados artículos contienen las previsiones especiales de protección atinentes a los bienes muebles que ostenten ‘valor histórico o artístico’ así declarados por el IPC, y su regulación no debe estimarse aplicable para el caso de los bienes muebles que como la obra ‘El Encuentro’ han sido declarados como Patrimonio Cultural de la Nación.
Por tanto, se desestima lo argüido por la parte actora respecto a la inaplicación de los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural al caso de autos, dada la irrelevancia que los mismos revisten para la cuestión y materia debatida en torno a la obra ‘El Encuentro’ como bien que ha sido declarado Patrimonio Cultural y la pretensión inaceptable de querer vincular las obligaciones que en dichos artículos se establecen a los cometidos que ha debido cumplir el Municipio Baruta en resguardo de la mencionada obra. Así se decide.
- Del cumplimiento a las normas sub legales que regulan los traslados de las obras.
(…Omissis…)
Delineado lo anterior, la Corte observa que los artículos 12 y 22 del Instructivo establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) de las actas que aparecen incorporadas al expediente administrativo, y en especial, los informes de inspección fotográficos elaborados por las unidades administrativas del IPC y la denuncia presentada por el autor de la escultura ‘El Encuentro’, ciudadano Iván Muñoz, ha podido constatar esta Corte que la obra en cuestión posee un gran tamaño en su contextura estatuaria, alcanzando –como lo refiere su autor- los once (11) metros en su altura y teniendo en cada una de sus piezas cuatro (4) metros de largo y tres (3) de ancho (…).
También ha podido observar (…) de las mencionadas actas, que ciertamente la escultura ha sido construida con cuatro (4) módulos transportables.
Sin embargo, vistos los informes gráficos que hemos hecho mención, elaborados durante y después del ‘desmontaje’ efectuado por el Municipio Baruta (…), esta Corte no puede menos que destacar los severos daños que se evidencian fueron causados a la obra en cuestión, antes y después de haber sido trasladada a su nueva ubicación.
En dichos informes, se observan roturas patentes en (…) los módulos y columnas laterales de la obra; asimismo, la base de dichas columnas también aparece severamente afectada -posiblemente por la picadura de piqueta-, evidenciándose grietas de radio o superficie considerable.
En las imágenes tomadas antes de haber sido trasladada la obra, se observan cuantiosos restos de concreto esparcidos a su alrededor, lo que parece indicar que la misma estaba siendo ‘desmontada’ con trabajos que no buscaban conservar su integridad física; además, evidencia que se estaba utilizando personal incapacitado desde el punto de vista técnico para la ejecución de los trabajos (…).
En el interior de las grietas causadas por las picaduras, se observan los hierros o cabillas internos dañados y alterados. Además, luego que la obra es reubicada al Parque ‘La Democracia’ (…) se aprecia la gravedad de las circunstancias a la cual estaba siendo sometida, pues en el terreno específico donde habría de ser reasentada, no fue construido ningún techo o forma de protección en donde pudiera situarse la obra hasta tanto fuese reconstruida nuevamente de manera que no pudiera ser afectado el interior de la misma por las secuelas del clima.
Lo anterior evidencia, (…) el grado de indisposición con que obró la Alcaldía para mantener la integralidad física de la obra, lo que de suyo evidencia las causas originadoras de los severos daños que han sido detallados precedentemente, cuestión que por supuesto debe ser sancionada.
En consecuencia, no puede este Órgano Jurisdiccional compartir la afirmación realizada por la recurrente respecto a que había ejecutado labores de ‘desmontaje’ en la obra ‘El Encuentro’, puesto que ha podido constatarse el grado de irresponsabilidad bajo el cual la misma fue afectada, causándole severos daños e incumpliendo el deber de mantener su integridad física. (…)
(…) esta Corte concluye que la escultura en cuestión en realidad fue objeto de ‘intervención’ en los términos del artículo 12 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, por lo cual, el Municipio Baruta ha debido requerir y esperar por la autorización previa al IPC en aras de que éste ejecutará las tareas de resguardo que constitucionalmente le competen y debe materializar, siendo la norma prevista en el artículo 22 inaplicable a las circunstancias reales del caso.
(…) De allí que se desestime la denuncia de falso supuesto de hecho alegada en el sentido de que las circunstancias del caso no se correspondían con el mencionado artículo 12, sino con el artículo 22 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran. Así se declara.”.
Respecto del alegato de falso supuesto de derecho en la sanción impuesta, la aludida Corte señaló:
“(...Omissis…)
(…) la Corte observa que en el acto administrativo recurrido, el IPC impuso al ciudadano Henrique Capriles Radonsky, quien en aquel entonces ejercía el cargo de Alcalde del Municipio Baruta (…) una multa de 1.000 unidades Tributarias, por infracción de lo previsto en los artículos 2, 8 y 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, por considerar como una falta agravada la conducta asumida por el mencionado ciudadano al intervenir sin autorización previa la obra ‘El Encuentro’, causando, (…) severos daños a la misma en virtud de aquella intervención inconsulta y carente de permisión oficial.
Al respecto, se observa que los artículos 2, 8 y 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y el artículo 12 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, establecen:
(…Omissis…)
(…) establecida la regulación positiva y el alcance jurisprudencial relativo al derecho irrenunciable consagrado en el referido artículo 99, se destaca la obligación que tiene el Estado en cualquiera de sus niveles político-territoriales (…) y que en el caso concreto se traduce en el deber que tenía el Municipio Baruta (…) a través de la Dirección de Ingeniería Municipal de velar por la preservación y conservación de la referida Obra escultórica ‘El Encuentro’, declarada Bien de Interés Cultural (…) en Resolución N° 003-05 (…).
(…) de acuerdo a la citada normativa, el Municipio Baruta, antes de proceder a la intervención de la obra aludida, debió elevar la solicitud de ejecución de estos trabajos al Instituto del Patrimonio Cultural, como el órgano competente en la defensa y salvaguarda de las condiciones físicas del mencionado bien, conforme al enunciado del referido artículo 8 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, mencionado.
(…) se debe precisar que el Municipio Baruta, al proceder a la intervención de la obra ‘El Encuentro’, sin autorización del IPC, sí incurrió en una conducta sancionada por el citado ordenamiento que rige el Patrimonio Cultural, cuya previsión no sólo deriva del contenido del artículo 47 de la ley en referencia, sino además, de la concatenación de varias normas constitucionales y legales mencionadas anteriormente (…).
(…Omissis…)
(…) en el presente caso, el fundamento para aplicar la sanción prevista en el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, deriva fundamentalmente del citado artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su desarrollo y concreción establecido en los artículos 6.2, 8, 10, numeral 12 eiusdem, en concordancia con el artículo 7 del Reglamento Parcial N°1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (…) y el artículo 12 del Instructivo también objeto de examen, dispositivos todos ellos que sirven de base al acto que se impugna, razones éstas que conducen a esta Corte declarar la improcedencia de la denuncia de violación al principio de legalidad, visto que la parte actora infringió los deberes establecidos legal y sub-legalmente (…) cuando prescindió de la autorización del IPC para proceder a intervenir la obra ‘El Encuentro’ y causó daños severos a la integridad física de la misma, afectando de esa forma una manifestación cultural de relevancia histórica nacional. (…).
Resueltas (…) las denuncias (…) esta Corte (…) declara SIN LUGAR el recurso (…) de nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nro. 029-07 del 7 de septiembre de 2007, emanada del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC). (…)”.
III
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
            En escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó la reposición de la causa “al estado de corregir la omisión de pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el Municipio Baruta del Estado Miranda”. A tal efecto, alegó lo siguiente:
            Que “en el auto mediante el cual se oyó la referida apelación, se identificó de forma errónea el carácter con el que actúa el abogado Carlos Omar Gil Barbella, ya que se le atribuyó la representación de ‘(…) apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)’, cuando la representación que realmente ostenta es la del ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, titular de la cédula de identidad N° V-9.971.631, quien además de ser parte demandante en el presente juicio, es el destinatario de la Providencia impugnada.”. (Destacado del texto).
            Que “en el mismo auto se omitió el correspondiente pronunciamiento respecto de la apelación que ejerció la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2010.”.
            Que “el expediente fue devuelto a la referida Corte mediante oficio N° 2230 de fecha 20 de julio de 2010, a los fines de que se subsanara el error procesal en la identificación del apelante y se oyera la apelación interpuesta por el Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo importante destacar que este último oficio no fue agregado a las actas del expediente, pero consta en los archivos de correspondencia de esta Sala.”. (Destacado del texto).
Que “la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no subsanó dicho error y remitió nuevamente el expediente mediante el mismo oficio N° CSCA-2010-002269 de fecha 8 de junio de 2010, el cual fue recibido en la Sala Político-Administrativa el 23 de septiembre de 2010 (…)”. (Destacado del texto).
Que “vistas las irregularidades que anteceden, en aras de la estabilidad del presente proceso judicial y en protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de [su] representado solicit[a], (…) a este honorable Tribunal, ordene la reposición de la causa al estado de corregir la omisión de pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el Municipio Baruta del Estado Miranda y, en consecuencia, se ordene remitir el expediente al Tribunal de origen, a fin de ese pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 293 del Código de Procedimiento Civil, por no ser éste un formalismo inútil sino esencial en el presente juicio y como forma de garantizar una correcta administración de justicia y en aras de asegurar a las partes, certeza jurídica e igualdad procesal:”. (Sic). (Corchetes de la Sala y destacado del texto).
Finalmente, en el escrito la representación judicial del Municipio apelante solicita se agregue al expediente el Oficio N° 2230 del 20 de julio de 2010, mediante el cual fue devuelta la causa al a quo, a los fines de que subsanara el error en la identificación del apelante y el Oficio N° CSCA-2010-002269 del 8 de junio de 2010, con el que la Corte remitió el expediente a esta Sala; e identifica y consigna una serie de recaudos que, a su decir, sustentan su solicitud de reposición.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
1. En escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Ángel Luis Centeno Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski, ambos previamente identificados, fundamentó la apelación ejercida, en los términos siguientes:
Afirmó que “la postura asumida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es más que la evidente vulneración al principio de seguridad jurídica con que cuentan los particulares y la administración publica por igual, de manera que ocasionó una lesión inclusive al derecho a la defensa de mi representado al verse impedido de ejercer un verdadero control judicial del acto sometido a estudio por el Tribunal Contencioso Administrativo, toda vez que la Corte Segunda se dio a la tarea de corregir el fundamento del acto, bajo el subterfugio y una manipulación de los poderes del Juez Contencioso Administrativo, asumiendo una clara usurpación de funciones atinentes al Instituto de Patrimonio Cultural.”. (Sic)
Argumentó que utilizando una motivación sobrevenida, la recurrida fundamenta la ausencia de la obligatoria publicidad en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela -impuesta por el artículo 10, numeral 1 de la LPDPC-, utilizando argumentos sin asidero en el derecho positivo venezolano (…)”.
Adujo que “la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aun percatándose de la falta de publicación del listado de Bienes de interés Patrimonial’ lo cual lo vicia de falso supuesto de hecho la Providencia Administrativa N° 029/07 de fecha 07 de septiembre de 2007, la Corte Segunda no acogió dicho argumento para declarar su nulidad -aun cuando era evidente-, y por el contrario, en un ejercicio de contradicción de la propia sentencia recurrida, el juez a-quo decide sustituirse en el Instituto de Patrimonio Cultural y procedió a dar motivaciones que no contiene ni el acto impugnado ni la Resolución que le sirvió de fundamento, vulnerando abiertamente el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y confianza legitima de mi representado, y excediéndose en sus funciones judiciales, con una total ausencia de base legal para ello, y simplemente haciendo hincapié en la ‘practicidad de eficiencia y de efectividad administrativa’”.
Expuso que “la interpretación concordada de las normas antes citadas conjuntamente con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10° de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (LPDPC), y del artículo 26 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.237 del 27 de julio de 2005, no nos ofrece duda alguna en cuanto a la obligación ineludible que recaía en cabeza del IPC de realizar publicación en Gaceta Oficial del listado de las manifestaciones que pretendían ser declaradas Bienes de Interés Cultural. En virtud de ello, resulta a todas luces inadmisible, que el IPC pretenda como en efecto lo hace en el contenido del acto impugnado- justificarse o eximirse de cumplir con dicha obligación legal, con la simple repartición de catálogos que en definitiva no cumplen con las más elementales exigencias de la seguridad jurídica.”.
Manifestó que “a los fines de expresar [su] disconformidad y alertar los vicios de los que adolece la sentencia recurrida, deb[en] traer a colación el criterio asumido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2010, caso: GIL MARY CASTELLANO CADIZ, ponente: Marco Tulio Dugarte, mediante la cual expresó la evidente vulneración de derechos que ocasiona la motivación sobrevenida realizada por parte de los tribunales de Justicia para subsanar o convalidar los actos administrativos sometidos a su consideración. (…)”. (Agregado de la Sala y mayúsculas del texto).
Indicó que “en atención a la actuación que ha tomado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al momento de dictar la sentencia recurrida, motivando de manera sobrevenida el acto sujeto a impugnación, para justificar una aparente ausencia de falso supuesto en la Providencia Administrativa N° 029/07 de fecha 07 de septiembre de 2007, y visto el criterio supra citado referente a la imposibilidad del Juez de convalidar o subsanar los actos impugnados indicando los ‘presuntos’ motivos en que se fundamento el acto, es claro que la recurrida violo el derecho a la defensa de mi representado, e igualmente recurrida fue dictada en total ausencia de fundamentos de derecho, cuando la única vía posible era anular la Providencia Administrativa impugnada por encontrarse viciada de falso supuesto de hecho, al haber considerado falsamente a la Escultura ‘El Encuentro’ como un bien de interés cultural. En tal sentido solicit[an] que así sea declarado.”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Finalmente, esa representación judicial en el Capítulo intitulado “Consideraciones Finales” denunció el “error material” en el que, considera, incurrió el a quo al oír la apelación en ambos efectos, “toda vez que no hay correspondencia entre los apoderados y sus respectivos representados”, “induciendo a una indeterminación e inseguridad jurídica a [su] representado”. (Corchetes de la Sala).
2. En escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010, las abogadas Paula Esther Zambrano Miguelena y Laura Patricia Prada Tusen, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
En el Capítulo I, intitulado “Punto Previo” “De la Reposición de la causa”, ratificaron la solicitud formulada en escrito presentado el 19 de octubre de 2010, indicando que insisten en “la solicitud de reposición de la causa efectuada por esta representación municipal ante esta honorable Sala, el 19 de octubre de 2010, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto la apelación ejercida por el Municipio Baruta del Estado Miranda. En virtud de ello, solicito que se ordene remitir el expediente al Tribunal de origen, a fin de ese pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 293 del Código de Procedimiento Civil, por no ser éste un formalismo inútil sino esencial en el presente juicio y como forma de garantizar una correcta administración de justicia y en aras asegurar a las partes, certeza jurídica e igualdad procesal.”.
Expusieron que “en la sentencia apelada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en una errónea interpretación del numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, así como del artículo 26 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y Manejo de los Bienes que lo lntegran.”.
Adujeron que “el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, establece que las obras que sean declaradas de interés cultural por Consejo Nacional de la Cultura, ahora Instituto de Patrimonio Cultural, deberán ser publicadas mediante Resolución motivada en Gaceta Oficial de la República.”.
Denunciaron que “el sentenciador (…) incurre igualmente en la errónea interpretación del artículo 26 del instructivo que regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y Manejo de Bienes que lo integran, el cual hace referencia a que se elaborará un listado de los bienes culturales registrados a los fines que el mismo sea publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Indicaron que “se evidencia de las normas transcritas que existe una obligación expresa que impone la Ley al órgano administrativo con atribuciones en materia de patrimonio cultural, de publicar un listado de las obras, conjunto y lugares a ser declaradas patrimonio cultural en Gaceta Oficial de la República, por lo que, la Corte al haber considerado suficiente la remisión simple que hace la Resolución N° 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, al Catálogo del 1 Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, incurrió en el vicio de ilegalidad que en este punto alego, ya que existe, como se dijo anteriormente, normas expresas que imponen el cumplimiento del requisito formal de publicación, el cual va dirigido a que todos los propietarios, custodios y autoridades civiles tengan certeza sobre los bienes que han sido declarados patrimonio cultural, ya que la no publicación del listado en Gaceta Oficial implica supeditar la seguridad jurídica de dichas personas o autoridades a un catálogo de difícil, por no decir, de imposible acceso a los interesados.”. (Destacado del texto).
Manifestaron que “en la sentencia apelada, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicó falsamente el artículo 12 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y Manejo de los Bienes que lo Integran, el cual alude a los traslados de las obras, al asimilar el término ‘traslado’ al de ‘intervención’.”. (Resaltado del texto).
Expusieron que “al analizarse las pruebas cursantes en autos, podrá esta Sala comprobar que no hubo intervención alguna a la obra, por parte del Municipio Baruta, por el contrario, lo que se hizo fue un traslado de la misma, con el objeto de ser ubicada en el Parque La Democracia, ubicado en la Avenida Principal de La Guairita, Parroquia El Cafetal, dado su sentido y concepto original.”. (Resaltado del texto).
Destacaron que el artículo 22 del mencionado Instructivo es la norma aplicable a los hechos que dieron origen, a la Providencia impugnada (…)”. (Resaltado del texto).
Señalaron asimismo que “al haberse efectuado sólo un traslado de la escultura, el Municipio Baruta únicamente tenía la obligación de notificar al Instituto de Patrimonio Cultural, como en efecto lo hizo mediante comunicación N° 3378 de fecha 15/11/05 emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda dirigida al Instituto de Patrimonio Cultural, cumpliendo con ello a lo exigido en el mencionado artículo.”. (Resaltado del texto).
            Finalmente, en el Capítulo III del escrito recursivo la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, indicó LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE DETERMINAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO”, el cual contiene la denuncia de los vicios que, a su decir, adolece el acto recurrido y que fueron expuestos ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
V
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Como cuestión prioritaria procede esta Sala a resolver el alegato formulado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, relativo a que se reponga la causa al estado “de corregir la omisión de pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el Municipio Baruta del Estado Miranda y, en consecuencia, se ordene remitir el expediente al Tribunal de origen, a fin de ese pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 293 del Código de Procedimiento Civil, por no ser éste un formalismo inútil sino esencial en el presente juicio y como forma de garantizar una correcta administración de justicia y en aras de asegurar a las partes, certeza jurídica e igualdad procesal”. (Destacado de la Sala).
            Ahora bien, a los fines de proveer sobre el requerimiento planteado se observa que la decisión apelada fue dictada el 3 de noviembre de 2009 y que el día 16 de ese mismo mes y año, el abogado Carlos Gil Barbella, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski, se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma, en virtud de lo cual el a quo acordó notificar a la parte recurrida, a la entonces Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República y diferir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido hasta tanto constara en autos la última notificación ordenada practicar.
Luego, en fechas 7 y 9 de diciembre de 2009, constaron en autos la práctica de las notificaciones dirigidas a la ciudadana Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, la abogada Vanessa Mejía Lovera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda apeló de la decisión dictada el 3 de noviembre de 2009.
En esa misma fecha y el 19 de enero de 2010, se dejó constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones del ciudadano Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural y de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
Seguidamente, en virtud de constar en autos que fueron practicadas todas las notificaciones ordenadas, por auto del 8 de junio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 16 de noviembre de 2009, por el abogado Carlos Gil Barbella, “actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, evidenciándose con ello el error en el que, efectivamente, incurrió la aludida Corte al identificar al mencionado apoderado como representante judicial del Municipio, siendo lo correcto indicar que éste actuaba en representación del ciudadano Henrique Capriles Radonski, omitiendo toda mención respecto del recurso de apelación incoado por la representación judicial del Municipio Baruta.
Así, visto lo anterior y conforme fuera solicitado por la representación judicial del referido municipio, lo procedente sería reponer la causa al estado en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyera el recurso de apelación ejercido tanto por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, como por el apoderado judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski; sin embargo, ha sido criterio de esta Sala que la reposición de la causa debe tener un fin útil y no atender a una razón formalista sino al análisis que debe efectuarse del caso particular. En este sentido, conviene reiterar el criterio sentado en la decisión N° 00470 del 7 de abril de 2011 (caso: José Gregorio Brett Mundo), en la cual se estableció que:
 “Con respecto a la reposición, debe destacarse que el sistema de nulidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico busca o está dirigido a corregir o subsanar los errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa.
Así, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Esto es, en nuestro sistema procesal la nulidad es una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a cualquier acto procesal que se realice en violación al ordenamiento jurídico. De verificarse la sanción, la consecuencia al declarase es la desaparición de los efectos legales del acto írrito, reponiendo la causa a la etapa procesal anterior en la que se verificó el acto o la renovación del mismo, según el caso.
Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico la reposición debe tener un fin útil, principio finalista. Es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe entonces hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico. Así, debe entenderse, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, el acto debe ser declarado legítimo.
Ello se armoniza con lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual dispone que toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…Omissis…)”. (Destacado de esta Sala).
En el caso de autos si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error al identificar el carácter con el que actuaba uno de los abogados que interpuso el medio de impugnación [siendo que el abogado representaba al ciudadano Henrique Capriles Radonski], omitiendo a su vez oír la apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de los autos se evidencia que ambos apelantes presentaron ante este Alto Tribunal sus respectivos escritos de fundamentación de la apelación en tiempo oportuno, por lo que en modo alguno se verifica que se hubiese causado indefensión a los impugnantes. En tal virtud, en atención a lo indicado en el fallo parcialmente transcrito, se estima que ordenar la reposición de la causa resultaría inútil y sin ningún fin, todo ello en sintonía con la garantía constitucional que debe procurar el Estado a una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles consagrado en la parte in fine del único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, al haber estado los apelantes en conocimiento del contenido del fallo e interponer sus respectivos recursos de apelación, presentando además sus escritos en los que fundamentan las razones de hecho y de derecho que, a su decir, justifican la revocatoria del fallo impugnado, resultaría contrario al principio de celeridad procesal ordenar la reposición de la causa con el objeto de que el a quo oiga correctamente las apelaciones incoadas, mas cuando ya se cumplió el fin perseguido con el ejercicio del medio de impugnación, que es que el expediente se eleve al conocimiento del tribunal de alzada, permitiendo a quien la decisión cause un gravamen, el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, resulta improcedente por no tener un fin útil. Así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado tanto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda como por la representación del ciudadano Henrique Capriles Radonski, contra la decisión N° 2009-01818 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 3 de noviembre de 2009, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Previo a ello debe aclararse que el recurso de nulidad a que se contraen las presentes actuaciones fue interpuesto ante la referida Corte tanto por los representantes judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda –incluyendo a su Síndico Procurador Municipal-, como por la apoderada judicial del entonces Alcalde del indicado municipio, según se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios 40 al 48 del expediente. Adicionalmente se observa que en el curso del proceso el entonces Alcalde del aludido municipio –ciudadano Henrique Capriles Radonski-, quien actuaba como parte recurrente, cesó en sus funciones como máxima autoridad del Ejecutivo Municipal; no obstante, se evidencia que el mencionado ciudadano actuando a título personal confirió poder a los abogados que se indican en el instrumento poder cursante a los folios 389 al 392, entre los que se encuentra el abogado Carlos Gil Barbella, quien interpuso el recurso de apelación que hoy se conoce.
De lo antes expuesto, debe estimarse que el ciudadano Henrique Capriles Radonski, a pesar de haber cesado en sus funciones como Alcalde del municipio antes aludido, tiene interés directo en la resolución de la causa por ser destinatario del acto que se recurrió ante el a quo, debiendo considerarse como verdadera parte; por ende, su impugnación debe ser analizada conjuntamente con la apelación incoada por los apoderados del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
Pasando al análisis de los escritos de fundamentación, se atenderá al orden en que fueron presentados, siendo el primero el consignado por la representación judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski, en el cual se denuncia el error de juzgamiento en el que, presuntamente, incurrió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, al dar motivaciones que no contiene ni el acto impugnado ni la Resolución que le sirvió de fundamento, vulnerando abiertamente el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y confianza legitima de mi representado, y excediéndose en sus funciones judiciales (…)”; agregó que utilizando una motivación sobrevenida, la recurrida fundamenta la ausencia de la obligatoria publicidad en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela -impuesta por el artículo 10, numeral 1 de la LPDPC-“. Igualmente manifestó, que “la Corte Segunda se (…) dio a la tarea de corregir el fundamento del acto, bajo el subterfugio y una manipulación de los poderes del Juez Contencioso Administrativo, asumiendo una clara usurpación de funciones atinentes al Instituto de Patrimonio Cultural.”. (Sic).
Así, la denuncia anterior se centra en la consideración efectuada por el a quo en el fallo apelado, respecto a la conformidad a derecho de la declaratoria de escultura “El Encuentro” como Bien de Interés Cultural. En la decisión apelada se indicó lo siguiente:
“(…) es por ello que nada obsta para estimar que las resoluciones administrativas que dicte el IPC para declarar determinados bienes como de Interés Cultural y por ende como parte integrante del Patrimonio Cultural de la República, deban comprenderse como instrumentos jurídico-administrativos cuya declaración inherente bien pueda contemplar y regirse bajo aspectos de orden o tipo práctico, ceñidos a principios de simplicidad administrativa y racionalidad técnica, que permitan plasmar una mejor y más completa cobertura de los bienes amparados.
(…Omissis…)
(…) la Resolución (…) no enumeró una lista de bienes específicos para declararlos de Interés Cultural; en vez de ello, estableció que quedarían reconocidos con tal categoría, todas las manifestaciones culturales asentadas oficialmente en el ‘I censo del Patrimonio Cultural 2004-2005’, las cuales se reflejarían en los ‘catálogos’ confeccionados con ocasión al mismo, en función de lo cual, eran estos ‘catálogos’ los que mencionaban y describían en su totalidad cada uno de los bienes que para la anualidad 2004-2005 habían pasado a integrar el Patrimonio cultural de la República.
(…Omissis…)
(…) la gran cantidad de bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación (que según el portal web del IPC (…) sobrepasan hoy día más de 10.000 manifestaciones) motiva que las resoluciones que dicte el IPC, declarando determinadas obras o expresiones como de Interés Cultural, se realicen bajo parámetros prácticos que permitan incorporar y recoger la gran cantidad de manifestaciones que (…) son reconocidas e integradas al Patrimonio Cultural de la República; de esa manera, (…) luciría absurdo, por la magnitud cuantitativa de que hablamos, que el IPC tenga que declarar expresamente, a través de una sola Resolución, cada obra individualmente considerada como bien de relevancia cultural; bajo ese proceder, habrían de emanarse tantas Resoluciones como obras tengan que ser declaradas de interés histórico, (…).
Luciría igualmente absurdo pretender colocar dentro de una Resolución, un listado esquematizado en donde se mencionen todas las obras registradas en el Censo realizado por el IPC, pues debe señalarse que cada manifestación estimada relevante para la cultura nacional, precisa contener una leyenda que la identifique, compuesta por los datos de su creador, su ubicación geográfica o urbana, así como el valor artístico, cultural, científico, y en general, cualquier otro elemento que haya sido tomado en cuenta para revestirle la preeminencia histórica oficial correspondiente, (…).
(…) en el caso concreto de las manifestaciones culturales encontradas dentro del Municipio Baruta, constata esta Corte que al folio (…) del expediente administrativo, riela ‘Ficha de Registro 2004’ de fecha 11 de julio de 2004, elaborada por el IPC para el ‘I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano’, donde aparece reflejado, (…) los datos ornamentales y físicos de la obra ‘El Encuentro’ (…) y la ‘valoración comunitaria’ que la misma representa dentro de la población del referido Municipio y la Nación en general, (…). Adicionalmente, (…) se observa el ‘Catálogo del Patrimonio Cultural 2004-2005’ contentivo de las obras declaradas como tales en el Estado Miranda, y donde aparece en la sección relativa al Municipio Baruta, (…) la obra escultórica ‘El Encuentro’, con la indicación, al pie de la imagen, del lugar donde se encontraba ubicada para entonces (Avenida Principal de Las Mercedes (…), la autoridad que la administra, los datos de su adscripción y una somera descripción técnica de sus componentes materiales y estatuarios.
(…) Son (…) razones de estricta practicidad, de eficiencia y de efectividad administrativa, las que justifican la remisión efectuada por la Resolución, lo cual en modo alguno lesiona el principio de la seguridad jurídica, siendo que los instrumentos a los cuales remite el acto administrativo, (…) contienen suficiente identificación de las obras declaradas como de Interés Cultural, en este caso de la Obra escultural ‘El Encuentro’, (…)”. (Destacado de la Sala).
Se observa de la anterior transcripción, que el Instituto del Patrimonio Cultural si bien no enumeró una lista de bienes específicos para declararlos de Interés Cultural, estableció que quedarían reconocidos con tal categoría, todas las manifestaciones culturales asentadas oficialmente en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, las cuales se reflejarían en los catálogos. La remisión a estos catálogos se efectuó por razones de practicidad, atendiendo a los principios de simplicidad administrativa y racionalidad técnica, que permitían plasmar una mejor y más completa cobertura de los bienes amparados, más aun cuando cada manifestación estimada relevante para la cultura nacional, conforme indicara la Corte, precisa contener una leyenda que la identifique, compuesta por los datos de su creador, su ubicación geográfica o urbana, así como el valor artístico, cultural, científico, y en general, cualquier otro elemento que haya sido tomado en consideración para revestirle la preeminencia histórica oficial correspondiente.
Conviene señalar respecto de lo expuesto en el escrito de fundamentación relativo a que “el IPC pretenda como en efecto lo hace en el contenido del acto impugnado –justificarse o eximirse de cumplir con dicha obligación legal, con la simple repartición de catálogos que en definitiva no cumplen con las más elementales exigencias de la seguridad jurídica”, que el artículo 25 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, contenido en la Providencia Administrativa N° 012/05 del 30 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.237 del 27 de julio de 2007, dispone:
“Capítulo V
DE LA PUBLICACIÓN DEL REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL VENEZOLANO
Artículo 25. El Registro General del Patrimonio Cultural será publicado de manera impresa y digital en el catálogo del patrimonio cultural venezolano, organizado por municipios, según las categorías patrimoniales siguientes:
1.- Los objetos.
2.- Lo construido.
3.- La creación individual.
4.- La tradición oral.
5.- Las manifestaciones colectivas.”
Conforme a lo previsto en la norma citada son los catálogos los que deberán contener la publicación del Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano.
Al respecto, debe resaltarse que en la página web del Instituto del Patrimonio Cultural (www.ipc.gob.ve) se constata la información siguiente:
“Con el I Censo del Patrimonio Cultural se creó una estructura cultural para garantizar la permanencia de una gestión diseñada desde el seno de las comunidades, pues se basó en la identificación y reconocimiento general por parte de los ciudadanos y ciudadanas, sobre los valores y bienes culturales, materiales e inmateriales, de la nación.
Esta tarea la inició el IPC en el año 2003 y su resultado está compilado en cuadernos o catálogos por cada municipio del país. Los catálogos tienen cinco secciones:
Los Objetos
Lo Construido
La Creación Individual
La Tradición Oral
Manifestaciones Colectivas.
Cabe destacar que todos los registros que están en los catálogos patrimoniales, fueron declarados por el Instituto del Patrimonio Cultural, mediante el acto No. 003/05, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de febrero de 2005, ‘Bien de Interés Cultural’. Este acto ha permitido establecer las medidas efectivas de protección del patrimonio cultural del país.”. (Destacado de la Sala).
Así, se observa que en la misma página web, en el renglón publicaciones, pueden encontrarse los diversos catálogos por estados y luego por los distintos municipios que lo conforman, siendo uno de ellos el del Estado Bolivariano de Miranda y dentro de éste el correspondiente al Municipio Baruta, identificándose todas las manifestaciones culturales que se le atribuyen al aludido municipio, verificándose dentro de la categoría de “La Creación Individual”, la obra:
“El Encuentro, escultura
|CIUDAD/CENTRO POBLADO| Caracas
|DIRECCIÓN| Avenida principal las Mercedes con avenida Nicolás Copernico
|ADSCRIPCIÓN| Pública
|ADMINISTRADOR/CUSTODIO O RESPONSABLE| Alcaldía
Obra abstracta del artista Iván Muñoz, realizada en cemento,
arena y granito; está conformada por un conjunto de 3
piezas unidas en una sola. Todas, con referencias geométricas
rectangulares. Entre ellas se aprecian 2 niños enlazados
jugando, visualmente asimétricos”.
De todo lo anterior queda en evidencia que es a través de estos catálogos [elaborados en ocasión del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano] que se dan a conocer todas las manifestaciones culturales poseedoras de valores, tales como históricos, culturales, plásticos o ambientales.
No obstante lo expuesto, debe advertir la Sala que la denuncia fundamental de la representación judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski versa sobre la presunta ilegalidad por falta de motivación de la declaratoria de Bien de Interés Cultural de la obra “El Encuentro”, la cual se efectuó a través de la Resolución N° 003-2005 del 20 de febrero de 2005, que fue uno de los sustentos del acto recurrido (Providencia N° 029/07 del 7 de septiembre de 2007). En efecto, se aprecia del recurso de nulidad incoado que esa representación indica que “resultaba necesaria la emisión de un acto administrativo en los términos antes precisados, para hacer válida y efectiva la declaración de los Bienes de Interés Cultural que pretende declarar el IPC. No siendo así, es decir, ante la inexistencia de una Resolución emanada del órgano competente, con el listado de tales manifestaciones culturales y debidamente publicada en Gaceta Oficial, resulta inadmisible sostener que la Escultura ‘El Encuentro’ (…) sea un Bien de Interés Cultural (…)”.
Por otra parte, resulta necesario advertir que en este proceso tanto la representación judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski, como la del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, han manifestado su disconformidad con la declaratoria de Bien de Interés Cultural efectuada por el Instituto del Patrimonio Cultural a las “manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, y reflejadas en los Catálogos elaborados con ocasión al mismo” (Resolución 003-2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.234 del 22 de julio de 2005), entre las que se encuentra la escultura “El Encuentro”; en tal virtud, estima la Sala que para plantear tal disconformidad debían los accionantes demandar la nulidad de tal acto conjuntamente con la del que hoy se recurre conforme lo disponen los artículos 23, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que rezan en idénticos términos que es competencia de la Sala conocer de: “Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo del acto administrativo sublegal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político Administrativa.”. Al no ser así, no puede pretenderse que en este proceso se ventile la legalidad o no de la resolución en la que se hace la declaratoria de Bien de Interés Cultural, puesto que no forma parte del tema decidendum y por ende no puede analizarse en este proceso si ese acto estaba debidamente motivado.
En consecuencia, visto que en modo alguno se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haya corregido el “fundamento del acto”, ni haya usurpado “funciones atinentes al Instituto de Patrimonio Cultural”, constatándose además que la providencia administrativa que hoy se recurre sí se encuentra suficientemente motivada, debe desestimarse la denuncia formulada en este punto. Así se establece.
Por otra parte, sostiene la representación judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski, el“error material” en el que incurrió el a quo al oír la apelación en ambos efectos, “toda vez que no hay correspondencia entre los apoderados y sus respectivos representados”, “induciendo a una indeterminación e inseguridad jurídica a [su] representado” (Corchetes de la Sala); al respecto, debe reiterarse lo expuesto en el punto previo, en cuanto a que el error en el que incurrió la aludida Corte en modo alguno causó indefensión, puesto que ambos apelantes presentaron ante este Alto Tribunal sus respectivos escritos de fundamentación de la apelación en tiempo oportuno, ejerciendo a cabalidad su derecho a la defensa, resultando improcedente este alegato. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, resulta sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski. Así se decide.
2. En segundo término, pasa la Sala a pronunciarse respecto de los argumentos formulados por las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación de la apelación.
Exponen en primer término que ratifican la solicitud de reposición de la causa “en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto la apelación ejercida por el Municipio Baruta del Estado Miranda”; requerimiento que resulta improcedente por los motivos expuestos en el punto previo de este fallo, los cuales se dan por reproducidos. Así se establece.
De seguidas manifestaron que conforme a la normativa que regula la materia “las obras que sean declaradas de interés cultural por el Instituto de Patrimonio Cultural, deberán ser publicadas mediante Resolución motivada en Gaceta Oficial de la República”; agregan que “existe una obligación expresa que impone la Ley al órgano administrativo con atribuciones en materia de patrimonio cultural, de publicar un listado de las obras (…) declaradas patrimonio cultural en Gaceta Oficial de la República, por lo que la Corte al haber considerado suficiente la remisión simple que hace la Resolución N° 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, al Catálogo (…) incurrió en el vicio de ilegalidad (…)”.
Como se indicara precedentemente, el Instituto del Patrimonio Cultural no efectuó la declaratoria de Bien de Interés Cultural específicamente de la obra “El Encuentro”, y tampoco enumeró una lista de bienes específicos para declararlos de Interés Cultural, en su lugar estableció que quedarían reconocidos con tal categoría, todas las manifestaciones culturales asentadas oficialmente en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, las cuales se reflejarían en los catálogos. A tal efecto, se precisó que la remisión a estos catálogos se tuvo que efectuar por razones de practicidad, atendiendo a los principios de simplicidad administrativa y racionalidad técnica, que permitían plasmar una mejor y más completa cobertura de los bienes amparados; por tanto, se reiteran los fundamentos expuestos supra respecto de la desestimación formulada en cuanto a la ilegalidad en que incurrió la Administración al no publicar detalladamente las obras declaradas Bien de Interés Cultural. Así se establece.
Respecto a lo indicado por la representación del ejecutivo municipal, en el sentido que “la no publicación del listado en Gaceta Oficial implica supeditar la seguridad jurídica de dichas personas o autoridades a un catálogo de difícil, por no decir, de imposible acceso a los interesados”, debe precisarse que consta al folio 1 del expediente administrativo, Oficio N° 1050-2005 de fecha 28 de septiembre de 2005, a través del cual el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural remite a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta [en respuesta a la Comunicación N° 2275 del 22 de ese mes y año] el Catálogo del Patrimonio Cultural 2004-2005 del Municipio Baruta, indicando en dicho oficio que “es[e] catálogo contiene toda la información de los bienes culturales tangibles e intangibles que están comprendidos dentro del Municipio Baruta y poseen una declaratoria de Bien de Interés Cultural”. Consta asimismo del folio 2 al 4 del mismo expediente, el Oficio N° 2178 suscrito por la máxima representación del Instituto el 8 de octubre de 2005 y dirigido a la Directora de Planificación y Urbanismo de dicha Alcaldía, por medio del cual envía “la publicación del Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005”. Adicionalmente se verifica que por Oficio N° 1021-2005 de fecha 23 de septiembre de 2005 (folio 118 del expediente administrativo) el Presidente del Instituto informó al entonces Alcalde del Municipio Baruta –Henrique Capriles Radonski- “que el Catálogo del Patrimonio Cultural 2004-2005 correspondiente a su municipio ya fue editado y está listo para ser distribuido entre las instituciones y personalidades vinculadas a la cultura, la educación y las ciencias”.
Siendo ello así, mal puede la representación del municipio aducir que desconocían que la obra “El Encuentro” se tratara de un bien de interés cultural o alegar que el catálogo era de difícil acceso, puesto que ya el municipio había sido notificado de tal declaratoria, remitiéndose a las autoridades respectivas del órgano municipal, el catálogo que correspondía al Municipio Baruta; en virtud de lo cual se desestima el alegato formulado en este sentido. Así se establece.
Ahora bien, antes de continuar con el análisis de los alegatos formulados por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, debe la Sala precisar que la obligación del Estado de proteger y velar por la preservación del patrimonio cultural, se encuentra consagrada en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.”. (Destacado de la Sala).
La Sala Constitucional de esta Máximo Juzgado en decisión N° 2.670 del 6 de octubre de 2003 (caso: Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE) y otros), precisó respecto de la norma constitucional antes transcrita, lo siguiente:
“(…) el derecho de toda persona o grupo de ellas a la protección por el Estado del patrimonio cultural, tangible o intangible, y la memoria histórica de la Nación que consagra en forma expresa la citada disposición de la Norma Constitucional, pertenece a la categoría de los llamados derechos-prestación en que se incluyen a los derechos económicos, sociales y culturales, protegidos por la Constitución en los Capítulos V al XI de su Título III (con exclusión del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115, que se concibe tradicionalmente como un derecho-límite para la actuación del Estado) y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República de Venezuela el 10.05.78, entre otros Tratados Internacionales de protección igualmente ratificados, por ello, el efectivo goce y disfrute del derecho cuya vulneración se denuncia supone, como ocurre en el caso del derecho constitucional a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82) o del derecho a la salud, como parte del derecho a la vida (artículo 83) o del derecho a la educación (artículo 102), el cumplimiento por parte del Estado, en cualquiera de sus niveles político-territoriales, de un conjunto de obligaciones positivas y negativas, donde las primeras revisten en más casos una importancia simbólica mayor para identificarlos.
En efecto, la garantía que el artículo 99 constitucional establece para la efectiva de protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la memoria histórica de la Nación, fundamentalmente a través de la Administración Cultural Pública, a la que incluso reconoce autonomía en los términos que establezca la ley respectiva, comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados (se insiste, en cualquiera de sus niveles político-territoriales) para realizar tal cometido, de obligaciones de respetar, definidas como el deber del Estado de no injerir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger, entendidas como el deber de impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes; de garantizar, que suponen el deber de asegurar que el titular del derecho (en este caso, la colectividad) acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y de promover; caracterizadas por el deber de desarrollar dentro de sus competencias, las condiciones para que los titulares del derecho accedan libremente al bien tutelado (cfr. Víctor Abramovich y Christian Courtis, ‘La estructura de los derechos sociales’, en Los Derechos Sociales como Derechos Exigibles, Madrid, Editorial Trotta, 2001, pp. 28 y 29), sin que ello obvie la realidad de que en no pocos casos, el efectivo ejercicio por parte de las personas de derechos de naturaleza esencialmente civil o política (libertad personal, libertad de expresión, debido proceso, participación política, etc), supone para el Estado el cumplimiento de varias de las obligaciones antes indicadas, más allá del simple deber de respetar el contenido del derecho civil o político en particular.”. (Destacado de la Sala).
Conforme a lo expuesto en la norma constitucional y en la decisión antes citada, el Estado en sus distintos niveles políticos territoriales está en la obligación de garantizar la efectiva preservación y conservación de los bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, consagrándose expresamente en el artículo 99 del Texto Constitucional que “(….) La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.”. Dichas penas concretamente se encuentran establecidas en la ley especial que desarrolla esta materia, es decir, la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural [publicada en la Gaceta Oficial N° 4.623 Extraordinario del 3 de septiembre de 1993]. (Véase sentencia de esta Sala N° 00957 del 1° de julio de 2009, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).
Advertido lo anterior, esta Sala a los fines de verificar si las autoridades del municipio recurrente cumplieron o no con el deber de proteger el bien de interés cultural, a saber, la obra “El Encuentro”, pasa a examinar el argumento formulado por la representación del municipio, relativo a que la Corte “aplicó falsamente el artículo 12 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y Manejo de los Bienes que lo Integran” y que “el artículo 22 del mencionado Instructivo es la norma aplicable a los hechos que dieron origen a la Providencia impugnada”, agregando que “al analizarse las pruebas cursantes en autos, podrá esta Sala comprobar que no hubo intervención alguna a la obra, por parte del Municipio Baruta, por el contrario, lo que se hizo fue un traslado de la misma, con el objeto de ser ubicada en el Parque La Democracia, ubicado en la Avenida Principal de La Guairita, Parroquia El Cafetal, dado su sentido y concepto original.”. (Destacado del texto).
Para resolver este argumento, debe la Sala atender a lo dispuesto en las normas aludidas por la representación del municipio [artículos 12 y 22 del referido Instructivo] las cuales rezan:
“Artículo 12. Edificaciones, monumentos, estatuarias e hitos urbanos. Las intervenciones de las edificaciones, monumentos, estatuarias e hitos urbanos, inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural que pongan en peligro la integridad física general del bien, la de sus componentes estructurales, de cerramientos, de pisos y cubiertas, ornamentales y de revestimientos, así como el entorno ambiental o paisajístico necesario para su visualidad o contemplación adecuada, requerirán la autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural.
Asimismo, se requerirá la autorización del Instituto del Patrimonio Cultural para la intervención de los espacios urbanos y rurales circundantes a los monumentos nacionales.”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 22. Las autoridades de los museos, propietarios y custodios de los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural deberán notificar al Instituto del Patrimonio Cultural cualquier traslado o acto de disposición que afecte dichos bienes.”. (Destacado de la Sala).
De las normas antes transcritas puede apreciarse que en la primera de ellas, se reguló lo concerniente a las intervenciones que se hagan de las manifestaciones culturales que allí se indican, entre ellas las estatuarias, y que formen parte del Registro General del Patrimonio Cultural, intervención que, conforme a la norma, ponga en peligro la integridad física general del bien y la de sus componentes estructurales, disponiendo como requisito para dicha intervención, la autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural. De igual forma, se requerirá autorización del Instituto para la intervención de los espacios adyacentes al lugar donde se encuentren los monumentos nacionales. En la segunda de las normas, se prevé que los propietarios o custodios de los bienes inscritos en el aludido Registro deberán notificar al Instituto de cualquier traslado que se efectúe de los bienes inscritos en el ya mencionado Registro.
En el caso de autos se observa que el Municipio Baruta aduce que la norma aplicable era el artículo 22 del instructivo, “al haberse efectuado sólo un traslado de la escultura”, por lo que el municipio “únicamente tenía la obligación de notificar al Instituto (…), como en efecto lo hizo mediante comunicación N° 3378 de fecha 15/11/05 emanada del ciudadano Alcalde (…) dirigida al Instituto (…), cumpliendo con ello a lo exigido en el mencionado artículo”.
Al respecto, se aprecia de la revisión del expediente administrativo que, efectivamente, consta la Comunicación N° 3378 del 15 de noviembre de 2005 (folios 22 al 32) suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta, en la cual informa al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural que:
“(…) está prevista la intervención de algunos espacios públicos, destacando dentro de ellos, la Plaza Alfredo Sadel de la Urb. Las Mercedes, bajo el concepto de remodelación, al considerarlo como espacio de un importante potencial para convertirse en un espacio público por excelencia de la ciudad.
(…Omissis…)
En este contexto, dentro de los planes formulados y las decisiones tomadas asociadas a dicha remodelación, se encuentra la necesaria reubicación de una obra escultórica, localizada en dicha Plaza Alfredo Sadel, llamada ‘El Encuentro’, del artista Ivan Muñoz.
Como primera etapa, se prevé que la Escultura ‘El Encuentro’, sea trasladada al Parque La Democracia ubicado en la Av. Principal La Guairita, Urb. El Cafetal, a fin de formar parte de la propuesta de ruta cultural-turística-recreativa que adelanta conceptualmente esta Alcaldía.
(…Omissis…)
De esta manera, se acordó que el procedimiento que regirá la reubicación de la escultura al Parque la Democracia, será el siguiente:
1.- Rotura a mano de juntas entre piezas que conforman la escultura. 2.- Desmantelamiento de estructura y soltura de amarres internos. 3.- Demolición de losa existente en el parque y construcción del pedestal similar al existente en la plaza. 4.- Izamiento y transporte en camión en seis piezas para el traslado. 5.- Izamiento, colocación y armado de escultura. 6.- Restauración de la obra según asesoría, en materia de restauración. (…)”. (Sic). (Destacado del texto).
De la anterior comunicación se observa que el municipio, ciertamente, informó al Instituto del Patrimonio Cultural lo relativo a los trabajos de remodelación a efectuarse en la Plaza Alfredo Sadel de las Mercedes, lo cual implicaba el desmontaje de la obra escultórica “El Encuentro”; sin embargo, si bien a juicio de la representación judicial del municipio lo que se hizo respecto de la obra fue sólo un traslado, de la propia información suministrada por el Alcalde del Municipio Baruta se desprende que previo a ese traslado, debían realizarse trabajos de desmontaje de la obra con el fin de materializar tal desplazamiento. Ello permite evidenciar que hubo un proceso de intervención de la escultura, toda vez que el procedimiento para la reubicación de la obra incluía: “1.- Rotura a mano de juntas entre piezas que conforman la escultura. 2.- Desmantelamiento de estructura y soltura de amarres internos. (…) 4.- Izamiento y transporte en camión en seis piezas para el traslado.”, lo cual va más allá de un simple traslado o desplazamiento de la escultura.
Puede apreciarse además en el expediente administrativo (folio 12 al 14) denuncia formulada por el Escultor Iván Muñoz, autor de la obra “El Encuentro” con fecha 2 de noviembre de 2005, recibida en el entonces Ministerio de la Cultura el 3 de ese mes y año [según consta del sello de recibido], en la que manifiesta “el atropello cultural contra el monumento ‘El Encuentro”, exponiendo a tal efecto:
“(…Omissis…)
Actualmente, la obra esta siendo destruida de una manera inconsulta con el artista y con la comunidad, por parte de la Alcaldía de Baruta, con la finalidad de dar paso a un nuevo diseño de plaza tipo Centro Comercial. Cabe destacar, que a [su] manera de ver el desmontaje de ésta escultura viola disposiciones legales, tales como la Ley de Derecho de Autor, la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, (inclusive en sus artículos 2, 6 y 44), la Decisión 351 sobre el Régimen Común sobre el Derecho de Autor y Derecho Conexos, artículo 35, letra b ejusdem, y demás leyes referidas a la materia, por la cual solicito su intervención para detener el atropello contra la obra y el significado de la misma.”. (Sic). (Destacado de la Sala).
Asimismo, consta a los folios 16 al 21 del expediente administrativo, Informe de Inspección efectuado por la Dirección de Protección Integral del Instituto del Patrimonio Cultural con ocasión a la denuncia formulada por el autor de la obra, en el que se lee:
“El siguiente informe es el resultado de la visita realizada por el Arq. Gregory Vertullo de la Sala Técnica de la Dirección de Protección Integral el día 09 de noviembre del corriente, en respuesta a la denuncia presentada por el artista Iván Muñoz, autor de la obra del caso de la inspección.
(…Omissis…)
Observaciones:
Actualmente se están realizando nuevos trabajos en la plaza Alfredo Sadel, dichos trabajos consisten en la demolición o desmontaje de la escultura sin la presentación del proyecto de intervención al Instituto del Patrimonio Cultural, sobre los trabajos a realizar tanto en la obra como en su entorno.
Los trabajos de demolición o desmontaje de la obra fueron iniciados hace aproximadamente diez días, en la que realizaron diferentes cortes sobre el acabado final, exactamente en el área intermedia donde se encuentra la junta de las dos partes de la obra, y un corte que se realizó en los brazos, exponiendo la estructura metálica para proceder a la separación de las partes de la obra.
Recomendaciones:
El Instituto de Patrimonio Cultural no avala la intervención que se esta realizando sobre la obra escultórica, debido a que no se le ha presentado a este Instituto ningún proyecto de intervención, por lo cual es necesario que los entes encargados de dicha intervención, presenten un proyecto de restauración de la obra; de modo que ésta pueda ser incorporada al nuevo espacio público, en el caso de que el diseño del nuevo proyecto de la Plaza Alfredo Sadel no contemple la Conservación de la escultura.
El instituto de Patrimonio Cultural desconoce los procedimientos de intervención de la obra escultórica. Por lo tanto no se presente el proyecto de intervención, los trabajos quedaran paralizados. El proyecto debe ser aprobado por el I.P.C. para poder continuar con cualquier acción sobre la obra escultórica, de lo contrario toda intervención que se realice será ilegal.
También requerimos la consignación al instituto de Patrimonio Cultural del nuevo Proyecto de la Plaza Alfredo Sadel, ya que consideramos que la escultura debe permanecer en el lugar donde fue instalada. Esta obra forma parte, desde el momento de su instalación, de la memoria colectiva de la comunidad del sector y de los transeúntes, es decir, es un Hito urbano que debe ser respetado.
Para la aprobación de un proyecto de restauración por parte del Instituto de Patrimonio Cultural, se exige la elaboración y presentación del proyecto de Restauración de lo existente, reconstrucción de lo demolido y musealización de la obra.
La elaboración del proyecto de intervención debe ser realizado por un equipo multidisciplinario de profesionales especializados en el área de patrimonio y de restauración de Bienes Culturales (bienes Muebles), de los cuales le proponemos para la realización del proyecto de restauración y supervisión de la intervención al siguiente especialista:
Restaurador Dr. Fernando De Tovar Pantin.
                                         (…Omissis…)”. (Sic). (Destacado del texto y
subrayado de la Sala).
Se observa del informe de inspección anteriormente transcrito, los trabajos de intervención que venía realizando el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y la consideración que las autoridades del Instituto habían emitido para la paralización de los trabajos que se estaban ejecutando en la Plaza Alfredo Sadel de la Urbanización Las Mercedes; sin embargo, puede apreciarse que el Municipio lejos de paralizar los trabajos de intervención en la plaza, continuó con los mismos, verificándose que la obra “El Encuentro” fue desplazada para la Plaza La Democracia, ubicada en la Urbanización El Cafetal. En efecto, se constata del “Informe de Inspección al Parque Público La Democracia, ubicado en La Urbanización El Cafetal del Municipio Baruta” [folio 56 del expediente administrativo], lo siguiente:
“Con motivo de la remoción inconsulta y sin la autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, se realizó la visita de inspección al Parque Público La Democracia Av. Principal de La Guairita, donde, según información transmitida por la Arq. Mónica Formoso, se encontraban los restos de la escultura denominada ‘El Encuentro’, obra del Escultor Iván Muñoz.
En la visita se constató la ubicación de la escultura despedazada, sin protección y a la intemperie en el citado parque. No se observó en el sitio previsión de obra alguna, materiales ni custodia que evidenciaran la intención de reconstruir su base y rearmar la escultura, por el contrario, la misma se encuentra en total estado de abandono con los deterioros, por causa de la agresión de que fue objeto, expuestos a los elementos que aceleran su degradación.
Además, en la ruta, al pasar a la altura de la plaza Alfredo Sadel se observó que la base de la escultura, que formaba parte integral de la misma con motivos decorativos alusivos al tema de la misma, fue totalmente demolida.”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior queda en evidencia los daños causados a la obra “El Encuentro” por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta al no haber paralizado los trabajos hasta que el Instituto del Patrimonio Cultural autorizara la intervención y aprobara los respectivos proyectos y adicionalmente por no haber efectuado el desmontaje de la escultura con un personal capacitado o, como advirtió el Instituto, por un equipo multidisciplinario de profesionales especializados en el área de patrimonio y de restauración de bienes culturales que se encargara de la intervención de la obra.
Así, visto que era necesaria la autorización del Instituto del Patrimonio Cultural no sólo por la intervención que se hizo de una obra declarada Bien de Interés Cultural, la cual forma parte del Registro del Patrimonio Cultural, sino por la reestructuración efectuada a la Plaza Alfredo Sadel de las Mercedes [lugar en el que se encontraba la escultura], al tratarse de un espacio circundante a la obra, sí resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 12 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, como en efecto lo hizo el Instituto del Patrimonio Cultural y no, como alegara la representación judicial del municipio, el artículo 22 del mencionado Instructivo referido a los traslados de estos bienes. Así se establece.
Esta necesaria intervención del Instituto del Patrimonio Cultural en todo lo relacionado con los bienes de interés cultural, está prevista en el artículo 7 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en cuanto a la Determinación de la Estructura Organizativa y las Modalidades Operativas del Instituto del Patrimonio Cultural (contenido en el Decreto Presidencial N° 384 del 12 de octubre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.569 del 18 del mismo mes y año), norma que textualmente reza: “El Instituto del Patrimonio Cultural por mandato de la Ley es un órgano de autoridad en el ejercicio de sus funciones y es un órgano de Dirección en la materia que comprende los bienes de interés cultural, por lo que será obligatoria su intervención y autorización en esta materia.”. (Destacado de la Sala).
Respecto de estas intervenciones y autorizaciones que deben ser requeridas al Instituto antes mencionado, resulta apropiado invocar el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión N° 1.817 del 28 de noviembre de 2008, caso: Silvia Chahnazaroff de Martínez y otros, en el que se dispuso lo que se indica a continuación:
La declaratoria de ‘Bien de Interés Cultural’ de las adyacencias a la Capilla Virgen del Pilar entre los cuales se encuentran los árboles de la población Los Robles, situados entre las calles Bolívar, Libertad, Aurora y el Cementerio del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comporta que los trabajos realizados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta -a través de una contratista- sin la autorización previa otorgada por el Instituto del Patrimonio Patrimonial, para la realización de las obras acometidas, constituyen una violación de la garantía que el artículo 99 constitucional establece para la efectiva de protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la memoria histórica de la Nación, conforme a la sentencia de esta Sala Nº 2.670/03.
Ahora bien, desde la perspectiva constitucional cuando se hace referencia al Patrimonio Cultural, el mismo se debe entender desde el punto de vista teleológico, como el acervo que a heredado la sociedad venezolana, como producto del devenir histórico de los pueblos que en distintas épocas y de manera sucesiva se han asentado y desarrollado en nuestro territorio, como manifestación de la complejidad que representa el carácter pluricultural, multiétnico y plurilingüe de la actual República Bolivariana de Venezuela -Vid. Preámbulo y artículos 9 y 99 al 126 (entre otros) de la Constitución-; así el patrimonio cultural debe ser considerado como un legado que se recibe de generaciones precedentes y que debe ser transmitido a generaciones futuras, en la medida que éste representan parte de la identidad nacional por su particular relevancia en el desarrollo de la sociedad venezolana.
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que en el presente caso la diatriba en torno a la exigencia o no de una autorización para la afectación de bienes (árboles) que constituyen parte del patrimonio cultural de la nación, trasciende el mero dato jurídico administrativo relativo a la remoción de una prohibición para el ejercicio de un derecho preexistente por parte de la Gobernación, sino que incide de forma directa en los derechos de las futuras generaciones en contar con bienes o elementos que forman parte fundamental de esa identidad cultural propia.
Como se señaló anteriormente, al ser tutelada de forma especial algunas manifestaciones histórico-culturales (patrimonio cultural) y reconocida la cultura como un concepto esencialmente dinámico, desde el punto de vista temporal, pero también en cuanto a su vinculación con el entorno humano -individual y socialmente considerado- y estructural; genera como característica fundamental desde el punto de vista constitucional, que el patrimonio cultural deba resguardarse desde una perspectiva sistémica de su entorno, vale decir, en relación con su vinculación al contexto físico -construcciones aledañas, paisaje o características arquitectónicas- y humano -personas o comunidades relacionadas- en el marco del ordenamiento jurídico aplicable.
Así, no es suficiente a los fines de tutelar la garantía contenida en el artículo 99 de la Constitución, que la preservación de un bien que forme parte del patrimonio cultural se realice de forma descontextualizada a su entorno, sin tomar en cuenta los elementos y características que le dan la relevancia cultural y que lo erige como un bien sometido a un régimen especial de protección.
En ese sentido, no escapa al análisis de esta Sala que muchas de las afectaciones al patrimonio cultural fueron ejecutadas conforme al ordenamiento jurídico vigente para entonces que no contaba con la amplitud e intensidad que consagra en la actualidad la concepción de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así al margen de esa perspectiva sistémica, se realizaron en Venezuela innumerables intervenciones urbanas que afectaron la identidad cultural de ciudades o de monumentos en particular -vgr. Teatro Municipal de Caracas-.
(…Omissis…)
Así, la autorización a la que hace referencia el artículo 34 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, resulta fundamental en la medida que se constituye como un medio de control del Estado para la tutela del patrimonio cultural.”. (Sic) (Destacado de la Sala).
En virtud de lo antes indicado, verificándose que la actuación por parte de las autoridades del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda no estuvo ajustada a la ley que regula la materia, esta Sala estima conforme a derecho la sanción de multa impuesta en el acto impugnado, fundamentada en el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural; por tanto queda de manifiesto que la decisión apelada no incurrió en los vicios denunciados por la representación judicial del aludido Municipio, confirmándose la sentencia objeto de impugnación. Así se decide.
Por otra parte, debe precisarse que tanto los alegatos formulados por la representación del ciudadano Henrique Capriles Radonski, como por la representación judicial del municipio, están dirigidos a denunciar aspectos formales relacionados con la declaratoria de bien de interés cultural de la obra “El Encuentro” y con la aplicación de una u otra disposición legal; sin embargo, lo relevante en este asunto, es que el municipio no solicitó la intervención del Instituto del Patrimonio Cultural, ni requirió autorización previa para los trabajos de remodelación de la Plaza Alfredo Sadel de la Urbanización Las Mercedes, lugar donde se encontraba dicha obra, resultando afectado gravemente un bien declarado de interés cultural y que forma parte del Registro del Patrimonio Cultural de la Nación, específicamente del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, hito urbano que constituía punto de referencia y formaba parte de la memoria colectiva de la comunidad del sector y de los transeúntes. Ello aunado al posible daño causado al patrimonio público, pues debe recuperarse una escultura que por mal manejo de las autoridades del municipio, según denuncia el autor de la obra, “quedó destruida”.
Finalmente, esta Sala estima necesario hacer un llamado a los custodios o responsables de los bienes de interés nacional y especialmente a los entes públicos municipales o estadales, de velar por el respeto e integridad física de las manifestaciones culturales comprendidas en la categoría de bienes materiales o tangibles, debiendo incluso proteger el ambiente y el espacio circundante en el que se encuentre el bien; por tanto, se exhorta a todo el que tenga bajo su custodia uno de estos bienes, a cumplir con el deber de informar y requerir al Instituto del Patrimonio Cultural [órgano encargado de la preservación, defensa, rehabilitación, salvaguarda y consolidación de los bienes de interés cultural] su intervención y autorización pertinente, en caso de pretender ejecutar trabajos o cualquier actividad relacionada con el indicado bien.   
Con fundamento en los hechos aquí advertidos, a juicio de la Sala, resulta pertinente remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines consiguientes.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.               IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.               SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial del ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI y del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia N° 2009-01818 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.
3.         SE CONFIRMA la aludida decisión por las razones expuestas en este fallo.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Presidente
EMIRO GARCÍA ROSAS






La Vicepresidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Magistrada
MÓNICA MISTICCHIO
TORTORELLA
Ponente





La Magistrada
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

SUYING OLIVARES GARCÍA
Suplente



La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN



En quince (15) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01368.



 La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN