martes, 25 de febrero de 2014

TSJ SC Asi decidieron el recurso del Gral. Vivas sobre patria, socialismo o muerte...


SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 08-0603

El 15 de mayo de 2008, el ciudadano ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 4.629.893, asistido por el abogado José María Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.385, solicitó por vía de “(…) acción popular (…), la nulidad de específicos actos realizados por el ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, en contra de expresos contenidos de normas constitucionales (…)”.

El 19 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de junio de 2008, el accionante otorgó poder apud acta a los abogados José María Zaa, Mercedes Contreras Nunes y Solange González Colón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.385, 11.946 y 28.564, respectivamente.

El 10 de junio de 2008, los abogados José María Zaa y Solange González Colón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.385 y 28.564, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Omar Vivas Perdomo, presentaron escrito.

El 19 de junio de 2008, los abogados José María Zaa y Solange González Colón, presentaron escrito en el cual manifestaron lo siguiente: “(…) acudimos para exponer (…) queja formal (…) por la inexplicable equivocación (…) al calificar de AMPARO a la ACCIÓN DE NULIDAD de actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución dictados por el ciudadano Presidente de la República, que no pueden reputarse como actos de rango legal (…). La acción propuesta persigue como concreta finalidad que la honorable Sala Constitucional (…) ANULA los actos sin rango legal que el ciudadano Presidente de la República (…) ha dictado para ser cumplidos en los cuatro Componentes de la Fuerza Armada Nacional (…). NO HA SIDO PLANTEADO UN AMPARO (…). La (…) ACCIÓN DE NULIDAD (…) tiene su fundamentación jurídica en normativa ajena a la materia de amparo regida constitucionalmente por el artículo 27; esta norma nunca fue invocada, ni tampoco las correspondientes de rango legal. Con esto pretendemos dejar claramente establecido que no se busca ni por vía autónoma ni medio subsidiario obtener un pronunciamiento de naturaleza cautelar ni provisorio, sino una decisión de fondo sobre las violaciones señaladas y lograr una expulsión definitiva de la consigna o lema ‘PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE, VENCEREMOS’ (…)”.

Por diligencia del 1 de julio de 2008, la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) en ejercicio de la acción popular, consagrada en el artículo 333 Constitucional y artículos 334 y 335 eiusdem, que prescriben ambos a la autoridad judicial la obligación de garantizar la integridad, eficacia y supremacía de las normas y principios constitucionales, mandatos estos a los que sumo mi condición de Oficial General en situación de actividad, del Ejército Nacional, de lo cual se desprende que tengo interés legítimo y directo en la situación que expongo y el pedimento que formulo”.

Que “(…) el día 2 de diciembre de 2007, fue sometido a referéndum popular un proyecto de reforma constitucional que tenía como objetivo principal la transformación del estado venezolano actual para convertirlo en un Estado Socialista, el cual fue rechazado por la mayoría de los venezolanos (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) la Fuerza Armada Nacional es, y debe ser por siempre, una Fuerza Armada absoluta, eminente y profundamente NACIONALISTA sobre todo en su esencia, porque es depositaria de nuestros más sagrados valores patrios y por consiguiente valuarte y garante de nuestras garantías ciudadanas, ya que fue el Pueblo de Venezuela, que conformado por todos sus estratos sociales y bajo la dirección del genio de América, EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR, quien tomó las armas, la creó y con ella fundó una nación e inundó de libertad al continente americano (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) al analizar los conceptos se puede apreciar claramente que el lema ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ no encaja dentro del nacionalismo venezolano porque no representa el sentimiento fervoroso de toda la Nación, ya que solamente es de la simpatía de tan solo un grupo de ciudadanos que manifiestan una clara tendencia político ideológica, no se puede ubicar dentro de nuestra identidad territorial; además, no se identifica ni con nuestra identidad pasada ni con nuestra historia porque es un lema extranjero y no nos pertenece a los venezolanos por lo que no hay sentido de pertenencia hacia él. Definitivamente, para los venezolanos NO ES UN LEMA NACIONALISTA porque no está fundamentado en el patrimonio moral y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional de la doctrina de SIMÓN BOLÍVAR, EL LIBERTADOR, por lo que al ser usado en nuestra Fuerza Armada Nacional por nuestros oficiales y soldados se está violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título I ‘Principios Fundamentales’ (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) el lema ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’, tiene implícita militancia política y pertenencia ideológica, ya que cuando un militar usa ese lema en su lenguaje hablado o escrito, se identifica claramente con las agrupaciones políticas de corte socialista existente (sic) e indica que profesa esa ideología y que la defenderá hasta con la vida si fuere necesario, cosa que es muy grave; pero más grave aún es si esa consigna es usada por una unidad o componente militar, pues esto da a entender claramente que las armas y todo el poder de combate de la misma está al servicio de esa ideología y de quienes la profesan y en contra de los demás ciudadanos que no sienten simpatía por ella o que no la profesan. Al usarse el lema ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ por nuestros oficiales y soldados de la Fuerza Armada Nacional se está violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título VII (De la Seguridad de la Nación), Capítulo III (De la Fuerza Armada Nacional), artículo 328 (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) el lema ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ al ser usado por nuestros oficiales y soldados, aunque sea por una orden del excelentísimo Señor Presidente de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, Hugo Rafael Chávez Frías, constituye una violación de lo establecido en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional en su Título I (Disposiciones Generales), Capítulo I (Disposiciones Fundamentales), Sección Segunda (Subordinación, Reserva y Líneas de Mando), Artículo 7 (Subordinación del Militar) (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) el lema ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ es un lema extranjero, pues fue creado en Cuba por el señor Fidel Castro (…); es un tema fidelista cubano y al ser usado por oficiales y soldados en Venezuela, se está violando además la Constitución Nacional (sic), la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (…) en su artículo 6 (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) el uso de la consigna ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ (…) por parte de oficiales y soldados venezolanos de la Fuerza Armada Nacional implica un reconocimiento de nuestras tropas a valores y personajes extranjeros que nada han tenido que ver con el origen de nuestra nacionalidad, además de una subordinación sobreentendida al sistema socialista que se practica en ese país (…), violando además, lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en su Capítulo I (Deberes de los Militares de Mar y Tierra), Artículo 41 (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) soy un oficial en servicio activo del Ejército de Venezuela, con el grado de General de Brigada que en la tarde del día viernes 7 de julio de 1978, hice un juramento de DEFENDER LA PATRIA Y SUS INSTITUCIONES HASTA PERDER LA VIDA junto con mis compañeros en la Cubierta Principal de la Escuela Naval de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) en razón de lo expuesto, respetuosamente solicito a la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declare: Primero: Que la expresión ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ es de naturaleza esencialmente ideológica que entraña un fin político determinado. Segundo: Que la expresión ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ encarna una consigna política incompatible, en el sistema institucional venezolano con la formulación y fines perseguidos por el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Que la expresión ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ colide, por su denso contenido ideológico y político, con la conducta que deben observar los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad, en conformidad  con la preceptiva establecida en el artículo 330 Constitucional. Cuarto: Que la expresión ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ en caso de ser usada verbalmente en el saludo, en documentación oficial, en vallas, anuncios o cualquiera otra manera en la vida e instalaciones militares se haría en violación expresa a específicas disposiciones normativas constitucionales, concretamente de las contenidas en los artículos, 1, 2, 4, 6, 7, 328 y 330 y del propio Preámbulo de la Carta Magna. Quinto: Finalmente solicito, con el debido respeto, que ejercido el control de constitucionalidad en el caso invocado, esta honorable Sala Constitucional ordene al ciudadano Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de salvaguarda del texto constitucional (…) y en su carácter de Comandante y Suprema autoridad de la Fuerza Armada Nacional (…) ABSTENERSE DE USAR LA CONSIGNA ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’, EN TODOS Y CADA UNO DE LOS COMPONENTES DE LA INSTITUCIÓN CASTRENSE POR SER CONTRARIA A LA Constitución (sic), ajena a los fines y valores asignados y confiados a la Fuerza Armada e incompatible y repugnante con la historia, naturaleza y misión que le son propias” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que consigna “(…) Mensaje Naval N° 0709, de mayo de 2007, firmado por el Vicealmirante Benigno R. Calvo Díaz, para ser usado en los actos del servicio; (…) Disco Compacto (CD) que demuestra la oficialización de la referida consigna o lema por el Presidente de la República y Alto Mando Militar en desfile militar en el Paseo Los Próceres (…)”.


II
ÚNICO

Ahora bien, en el caso de autos se interpuso“(…) acción popular (…), [para solicitar] la nulidad de específicos actos realizados por el ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, en contra de expresos contenidos de normas constitucionales (…)”, y que se declare “(…) Primero: Que la expresión ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ es de naturaleza esencialmente ideológica que entraña un fin político determinado. Segundo: Que la expresión ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ encarna una consigna política incompatible, en el sistema institucional venezolano con la formulación y fines perseguidos por el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Que la expresión ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ colide, por su denso contenido ideológico y político, con la conducta que deben observar los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad, en conformidad  con la preceptiva establecida en el artículo 330 Constitucional. Cuarto: Que la expresión ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ en caso de ser usada verbalmente en el saludo, en documentación oficial, en vallas, anuncios o cualquiera otra manera en la vida e instalaciones militares se haría en violación expresa a específicas disposiciones normativas constitucionales, concretamente de las contenidas en los artículos, 1, 2, 4, 6, 7, 328 y 330 y del propio Preámbulo de la Carta Magna. Quinto: Finalmente solicito, con el debido respeto, que ejercido el control de constitucionalidad en el caso invocado, esta honorable Sala Constitucional ordene al ciudadano Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de salvaguarda del texto constitucional (…) y en su carácter de Comandante y Suprema autoridad de la Fuerza Armada Nacional (…) ABSTENERSE DE USAR LA CONSIGNA ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’, EN TODOS Y CADA UNO DE LOS COMPONENTES DE LA INSTITUCIÓN CASTRENSE POR SER CONTRARIA A LA Constitución (sic), ajena a los fines y valores asignados y confiados a la Fuerza Armada e incompatible y repugnante con la historia, naturaleza y misión que le son propias” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Ello así, se advierte que el 10 de junio de 2008, los abogados José María Zaa y Solange González Colón, quienes dicen actuar con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Omar Vivas Perdomo, presentaron escrito en el cual alegaron lo siguiente:

“(…) En fecha quince (15) del mes de mayo del año en curso, el General de Brigada Ángel Omar Vivas Perdomo introdujo por ante esta Honorable Sala Constitucional una ACCIÓN DE NULIDAD dirigida a obtener de esta competente Institución una declaratoria de inconstitucionalidad y nulidad de actos dictados por el ciudadano Presidente de la República, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, en uso de las facultades que ella le otorga, y que no son reputables como actos de rango legal formales, y la consiguiente prohibición de usar en cada uno de los cuatro componentes de las Fuerzas Armadas, la consigna o lema ‘PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE, VENCEREMOS’.
… omissis …
(…) Al constatar que le ha transcurrido un número de audiencias que está más allá de los límites fijados por el artículo 19, aparte o párrafo  cuatro (4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Honorable Sala Constitucional para que decida sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta (…), sospechamos que pudiéramos estar en presencia de una vulneración de los derechos y garantías constitucionales (…).
Al consignar las precedentes observaciones, respetuosamente hacemos del conocimiento de esta Honorable Sala Constitucional el interés eminente que anima al accionante (…) de que los Honorables Magistrados diluciden mediante sentencia, de manera clara, terminante y definitiva, si la consigna o lema ‘PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE, VENCEREMOS’ (…), guarda pertinencia y armonía con la naturaleza de la Fuerza Armada Nacional (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, si bien del escrito libelar se desprende que la “acción popular” es ejercida contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, alta autoridad cuyas acciones en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponden conocer a esta Sala por fuero especial en única instancia, la misma resulta competente para conocer la presente causa. Así se decide.

            Ahora bien, con el fin de controlar parte de la actividad que ejerzan los órganos más relevantes del Poder Público, la Constitución contiene en su Título VIII una serie de enunciados normativos cuya articulación tendría como finalidad proteger a la Constitución en ejercicio de la jurisdicción constitucional.
           
            Uno de los instrumentos que la Constitución erigió en este Título para que garantizara su protección fue el funcionamiento de una Sala Constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas principales competencias y respectivas potestades han sido señaladas en los artículos 334, 335 y 336 de dicho Título (Vid. Sentencia N° 2.108 del 7 de noviembre de 2007), siendo tales artículos invocados genéricamente por el solicitante a objeto de que esta Sala estime su pretensión, sin precisar el fundamento de derecho específico de la acción.

Asimismo, la Sala observa que si bien del escrito presentado el 10 de junio de 2008 por la representación judicial del accionante, se desprende que la misma alega que se trata de una acción de nulidad, ante lo ambiguo del escrito presentado el 15 de mayo de 2008, no es posible determinar su ámbito, objeto de control y la pretensión específica requerida en el marco de la acción ejercida, siendo que no se precisa claramente en la solicitud cuál es el objetivo de la acción, en vista de que en el texto no se indica expresamente la pretensión de nulidad del solicitante, por el contrario, en la exposición relativa a la presunta violación de los valores y principios fundamentales y en el petitorio no se pide la nulidad del aludido lema “PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE, VENCEREMOS”, sino que se solicita que esta Sala Constitucional declare, con respecto a dicha expresión, que la misma “(…) es de naturaleza esencialmente ideológica que entraña un fin político determinado. (…) encarna una consigna política incompatible, en el sistema institucional venezolano con la formulación y fines perseguidos por el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) colide, por su denso contenido ideológico y político, con la conducta que deben observar los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad, en conformidad  con la preceptiva establecida en el artículo 330 Constitucional. (…) en caso de ser usada verbalmente en el saludo, en documentación oficial, en vallas, anuncios o cualquiera otra manera en la vida e instalaciones militares se haría en violación expresa a específicas disposiciones normativas constitucionales (…)”, lo cual no se corresponde con la naturaleza de un recurso de nulidad.

Aunado a ello, advierte esta Sala que es tal la confusión de la acción ejercida que la representación judicial del solicitante en su escrito señala que su pretensión va dirigida a obtener “(…) una declaratoria de inconstitucionalidad y nulidad de actos dictados por el ciudadano Presidente de la República, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, en uso de las facultades que ella le otorga, y que no son reputables como actos de rango legal formales (…)”.

Ahora bien, de una lectura in totum del escrito del solicitante revela lo impreciso de sus pretensiones, pues se limitó a decir que sus derechos constitucionales han sido presuntamente infringidos, sin aportar elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural que permitan a esta Sala determinar, con certeza, cuál es el objeto de la demanda.

Siendo ello así, la Sala considera que la presente solicitud es de tal modo confusa, que hace imposible su tramitación en los términos planteados (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.513/2002, 2.482/2002, 3.001/2003, 2.764/2005, 1.410/2005 y  2.195/07).

Así tenemos que, el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causales de inadmisibilidad de cualquier demanda o solicitud que se intente ante este Máximo Tribunal, el que, entre otras, la misma sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.

Así, la Sala estima necesario reiterar que “(…) para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, no sólo es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el ejercicio de los recursos o acciones existentes en el sistema procesal, sean empleados correctamente, tomando en cuenta sus alcances y consecuencias (…). De ello resulta pues, que la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional, exhortando a los recurrentes en general, y al solicitante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar la claridad y sensatez de los fundamentos de su pretensión, elemento que no se advirtió en el caso de autos (…)” (Vid. Sentencia de la Sala N° 152 del 26 de febrero de 2008).

En consecuencia, esta Sala sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente sub exámine, declara inadmisible la pretensión formulada, por ser ininteligible y no susceptible de enmienda, y así se declara.


III
DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la acción interpuesta y declara INADMISIBLE la “acción popular” ejercida para solicitar “(…) la nulidad de específicos actos realizados por el ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, en contra de expresos contenidos de normas constitucionales (…)”, por el ciudadano ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 4.629.893, asistido por el abogado José María Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.385.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio  de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

             La Presidenta de la Sala,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                        Ponente

                                                             El Vicepresidente,





                                                          
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ



Los Magistrados,





JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO






PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ





MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. Nº 08-0603
LEML/b



El Magistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede, por las siguientes razones:
1.         La sentencia que precede declaró la inadmisión de la “acción popular” que se intentó contra las supuestas actuaciones del Presidente de la República mediante las cuales se ordenó la utilización del lema “patria, socialismo o muerte, venceremos” en la Fuerza Armada Nacional. La negativa de admisión se fundamentó en que la demanda es ininteligible y confusa porque no se determinó, “con certeza, cuál es el objeto de la demanda”, ello en atención al artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio del salvante, en el caso de autos sí está claro cuál es el objeto de la demanda, que no es otro que la pretensión o pretensiones que hizo valer el demandante. Así, el petitorio de la parte actora, según se lee de la narrativa de la sentencia que antecede, es muy claro: se pidió la declaratoria de la inconstitucionalidad del uso del referido lema en la Fuerza Armada Nacional y que se “ordene al ciudadano Presidente de la República (…) en su carácter de Comandante y Suprema autoridad de la Fuerza Armada Nacional (…) abstenerse de usar la consigna…” en cuestión.         
Asimismo, este disidente considera que está claro cuál es la actuación del Poder Público objeto de esa pretensión de inconstitucionalidad: la supuesta orden que emanó del Presidente de la República, como máxima autoridad castrense, respecto de la “oficialización de la referida consigna o lema…” en la Fuerza Armada Nacional, para lo cual, según se señaló en la narrativa, consignaron CD compacto que supuestamente “demuestra” esa “orden” impartida en un desfile militar en el Paseo Los Próceres de Caracas. En consecuencia, es evidente que sí están claras las pretensiones objeto de la demanda que se planteó y sí estaba claro cuál es el objeto de esas pretensiones, razón por la cual la misma no resultaba inadmisible y mucho menos por ininteligible.
Lo que sucede, en todo caso, es que la actuación contra la cual se incoó la demanda no es, ciertamente, un acto formal –acto administrativo, decreto-ley, acto de gobierno, entre otros- y así incluso lo hizo ver la parte demandante en el escrito que consignó el 10 de junio de 2008, según la narrativa y motiva de la sentencia. Así, la supuesta actuación del Presidente de la República contra la que se demandó sería una actuación material, que supuestamente consistió en una orden impartida de manera pública y verbal y que se ha ejecutado en la práctica.
No obstante, esa carencia de formalidad de la actuación que se impugnó no implica, ni mucho menos, que no esté expuesta a control jurisdiccional, pues en el marco de nuestro Estado de Derecho, de acuerdo con el principio de legalidad y el principio de universalidad de control, todo acto, actuación u omisión de los órganos del Poder Público está sometido a control jurisdiccional, y no sólo los actos formalmente dictados, tal como esta misma Sala lo ha sostenido, entre otras, en sentencia n.° 2629/02. Asimismo, y por cuanto en este caso la supuesta actuación material se realizó en ejecución directa e inmediata de la Constitución, en ejercicio directo de las competencias que le confieren los cardinales 5 y 6 del artículo 236 de la Constitución, su control correspondía a la jurisdicción constitucional a través de esta Sala Constitucional, conforme a la cláusula abierta del artículo 334 constitucional.
En este sentido, insiste el voto salvante que el hecho de que la pretensión objeto de la demanda no sea la nulidad de un acto formal no mengua su admisibilidad, pues la parte demandante fue coherente entre la pretensión que planteó –la declaratoria de inconstitucionalidad de la supuesta actuación material y la condena al cese de esa actuación- y la actuación supuestamente inconstitucional –la supuesta orden del máximo jerarca castrense-, pues frente a las vías de hecho y actuaciones materiales lo que procede, precisamente, es la pretensión de declaratoria de contrariedad a derecho y la condena a un no hacer, esto es, a una abstención de continuar esa actuación contraria a derecho.
Es por lo anterior que este disidente considera que la demanda no debió declararse inadmisible por ininteligible, pues las pretensiones objeto de la demanda y la actuación de órganos del Poder Público objeto de esas pretensiones se identificaron suficientemente. En todo caso, para el supuesto de que la mayoría sentenciadora considerase que no estaba claro cuál era la pretensión y la actuación contra la que se demandó, debió aplicar lo que dispone el artículo 5, aparte segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, la cual no podrá conocerlo incidentalmente en otras causas, sino únicamente cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas por éste, por tratarse de un asunto de orden público. 

En consecuencia, si la Sala consideraba que había deficiencias graves en lo que respecta a los términos en que se planteó la demanda de inconstitucionalidad, debió suplirlas, bien de manera directa bien a través del requerimiento de aclaratoria o reforma del libelo, pero no debió pronunciar la inadmisión de la demanda.
2.         En todo caso, el salvante debe poner de relieve que mal pudo la Sala negar la admisión de la demanda porque no está claro –según la mayoría- el acto del Poder Público objeto de la misma, no obstante lo cual en el mismo veredicto se asumió la competencia para el conocimiento de la demanda bajo el argumento de que se trata de “acciones en ejecución directa de la Constitución” por parte del Presidente de la República. En efecto, si la Sala no tenía claro cuál era la actuación supuestamente inconstitucional y ello le impidió admitir la demanda, mal pudo determinar cuál era esa actuación al momento de la asunción de la competencia, pues ésta –la competencia- sólo se determina una vez que el órgano jurisdiccional analice el rango legal del acto, omisión o actuación contra el que se demanda.
Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.
Fecha retro.

La Presidenta,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,


JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
…/


PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente                    


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-0603


viernes, 21 de febrero de 2014

Privativa de libertad a leopoldo lopez







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jueves, 20 de febrero de 2014

Tribunal decretó privativa de libertad a Leopoldo López


El Juzgado 16 con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó privativa de libertad para el ciudadano Leopoldo López, por la presunta comisión de los delitos de determinador en el delito de incendio intencional (Art. 343 del Código Penal), instigación pública (Art. 285 del Código Penal), daños a la propiedad pública (Arts. 473 y 474, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal), y asociación para delinquir (Art. 37) con las agravantes de los artículos 27 y 29.3 y .7 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público.
La audiencia se realizó en el Tribunal Móvil situado en las inmediaciones del Centro Nacional de Procesados Militares (Cenapromil), de Ramo Verde, en el que el tribunal natural de la causa, dirigido por la jueza Ranelys Tovar Guillen, se trasladó para llevar a cabo el referido acto jurídico en el marco del debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, así como para garantizar la integridad física del imputado.
El Tribunal acogió la precalificación de los hechos efectuada por la representación fiscal, declaró sin lugar la excepción de la pretendida incompetencia por el territorio, alegada por la defensa, por cuanto ese juzgado que ha venido conociendo la causa se trasladó, constituyó y realizó la audiencia respectiva, disponiendo además que se mantenga como sitio de reclusión del imputado el referido Centro. 
 
Fecha de Publicación:
  20/02/2014

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martes, 18 de febrero de 2014

Privado de libertad menor que asesino sacerdotes







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martes, 18 de febrero de 2014

Tribunal priva de libertad a adolescente presuntamente involucrado en homicidio de sacerdote


La jueza Mariela Manzo León, a cargo del Juzgado Primero en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, procedió por la vía ordinaria y decretó la medida de detención preventiva de libertad a uno de los adolescentes presuntamente involucrados en el homicidio de dos religiosos, ocurrido en Valencia, y así asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
El Tribunal decidió de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y calificó la detención del adolescente como flagrante. El fallo fijó como instituto de reclusión al Centro de Internamiento Alberto Ravell, ubicado  en el municipio Naguanagua de la misma entidad federal.
El adolescente fue presentado por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado y con alevosía, lesiones graves y agavillamiento, todos previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1°, el artículo 415 y 286, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos fallecidos: Jesús Erasmo Plaza Salessi (sacerdote) y Luis Edilberto Sánchez Morantes (diácono). Además, en los hechos también resultó herido el ciudadano David Rafael Marín Hernández (sacerdote).
Al imputado lo presentó la fiscal vigésima tercera, Milagros Romero Coronel y la fiscal auxiliar vigésima tercera, Manuela Vieira, ambas del Ministerio Público y fue defendido por la defensora pública, Rita Negrín, todas de las respectivas circunscripciones del estado Carabobo.
Fecha de Publicación:
  18/02/2014

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TSJ Improcedente medida cautelar por decomiso de azucar







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martes, 18 de febrero de 2014

Sin lugar apelación interpuesta en relación con el comiso de 600 sacos de azúcar

Ver Sentencia


El Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, a través de su Sala Político Administrativa, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A. (Molipasa), contra la decisión Nº 2011-0966 del 22 de junio 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
La decisión de la mencionada Corte de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar innominada interpuesta por Molipasa contra la Providencia Administrativa N° 103 del 19 de marzo de 2010, dictada por el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), que decretó medida de comiso sobre 600 sacos de azúcar para uso industrial de 50 Kg. cada uno.
Esgrimió la sociedad mercantil que de no acordarse la medida cautelar, se le causaría un “grave perjuicio económico", ya que el Indepabis podrá seguir imponiendo medidas de comiso en su perjuicio sobre cargamentos de azúcar, porque en el caso de resultar anulada la providencia impugnada cuando se decida el fondo del caso, no podrían ser restituidos porque dicho instituto, luego de dictadas las medidas de comiso, ordena poner la mercancía a disposición del público para su venta.
Indica el TSJ que, al menos en esta etapa procesal y sin que esto constituya un pronunciamiento de fondo -ya que Molipasa también solicitó la nulidad de la providencia- no se evidencia vulneración alguna de norma constitucional, porque la medida de la cual fue impuesta la parte apelante no tiene carácter confiscatorio, pues por tratarse de un bien de primera necesidad, el Indepabis dispuso de la mercancía objeto del comiso en beneficio de la población, de conformidad con la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Agrega la Sala del Alto Juzgado que en el presente caso la Guardia Nacional Bolivariana ejecutó una retención preventiva, y luego de un procedimiento administrativo al que Molipasa tuvo acceso y participó, tal como se desprende de la propia providencia impugnada, se dictó la medida de comiso, por lo que al menos en esta etapa procesal, no se aprecia la alegada vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
En vista de lo anterior, con ponencia del presidente de la Sala Político Administrativa, magistrado Emiro García Rosas, se declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Fecha de Publicación:
  18/02/2014

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viernes, 14 de febrero de 2014

TSJ Imparcial como siempre







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viernes, 14 de febrero de 2014

Ante los actos acaecidos los días 12 y 13 de febrero
Poder Judicial garantiza procesamiento de los responsables apegado a la ley


El Poder Judicial, encabezado por su presidenta, magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de conformidad con lo establecido en la Carta Magna y respetando el debido proceso, se encuentra desarrollando las labores que determina la ley para el procesamiento de los responsables de los lamentables hechos, ocurridos los días 12 y 13 del presente mes, al igual que está vigilante ante cualquier violación al ordenamiento jurídico de la República, honrando así la confianza que el pueblo venezolano tiene en el Poder Judicial.
El Alto Juzgado rechaza los hechos cometidos por grupos anárquicos que causaron el saldo que ya se conoce de fallecidos y lesionados, y atacaron produciendo destrozos a edificaciones de instituciones públicas, entre ellas, la Fiscalía General de la República y la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), órgano auxiliar de este Máximo Tribunal.
Un grupo de personas se presentó en la entrada norte de la DEM, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, arremetiendo contra las instalaciones al lanzar objetos contundentes como botellas y piedras, bombas molotov y procedieron a incendiar cauchos, basura, entre otros desperdicios. Con estas acciones se produjeron daños al circuito cerrado de televisión, vidrios frontales del Instituto Iberoamericano de Altos Estudios Judiciales y de la agencia de una entidad bancaria, ubicados en la planta baja y en la mezzanina, respectivamente.
Este Supremo Tribunal deplora de manera categórica los actos de violencia y vandalismo en momentos en que instituciones de los Poderes Públicos llaman al diálogo, la unidad y la paz, invitando a la reflexión al pueblo venezolano para que prevalezca el entendimiento, la convivencia nacional y los valores ciudadanos.
 
Fecha de Publicación:
  14/02/2014

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TSJ SS improcedente por falta de impulso procesal







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miércoles, 12 de febrero de 2014

TSJ declara sin lugar demanda contra PDV Marina, S.A.

Ver Sentencia


Una demanda interpuesta por el ciudadano Kilker Alberto Chacón González contra la sociedad mercantil PDV Marina, S.A., fue declarada sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, con ponencia de la magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.
El caso se refiere a un juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por Chacón, contra la mencionada filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en el que el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de diciembre de 2010, confirmó una decisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión del referido tribunal superior del trabajo, PDV Marina, S.A. formalizó recurso de casación, ante lo cual la Sala del Alto Tribunal al analizar la acción judicial, constató que la relación laboral de Kilker Chacón terminó el 11 de octubre de 2006, la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2008 y se notificó a PDV Marina el 3 de octubre de 2008, por lo que transcurrió con creces el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el demandante realizara ningún acto capaz de interrumpir la prescripción.
En vista de lo señalado, la Sala del TSJ declaró con lugar el recurso de casación, por lo que anuló la sentencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dictaminó que "la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo".
Fecha de Publicación:
  12/02/2014

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miércoles, 5 de febrero de 2014

Contra Venezolanos







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miércoles, 05 de febrero de 2014

Privados de libertad implicados en ataque a deportistas cubanos en la Serie del Caribe


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta a cargo del juez temporal, José Abelardo Castillo, impuso y decretó con lugar la medida de privación preventiva de libertad para el concejal Giusseppe Di Fabio y otras seis personas, implicados en los hechos de violencia, cometidos en protestas por la presencia de la delegación cubana de beisbol, participante en la Serie del Caribe de 2014, que se realiza en Margarita, estado Nueva Esparta.
El juzgado dictó la resolución por considerar que se encontraron llenos todos los extremos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, y dispuso como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) ubicado en Barcelona estado Anzoátegui.
Durante la misma audiencia, Carlos Julio Jiménez Ortega, Nelson Enrique Hernández Quijada, Jackson José González Valero, David Gerardo Corzo Ramos, Simón José Rodríguez Marcano y Carlos Joaquín Carrera Hernández, fueron imputados por los delitos de instigación pública, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 285  y 218, respectivamente, del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todos fueron detenidos en flagrancia durante los hechos cometidos y sobre los cuales también fue impuesta la medida de privación preventiva de libertad a cumplirla en Puente Ayala.
El fallo también indica que al ciudadano Giusseppe Di Fabio se imputó por el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
 
 
Fecha de Publicación:
  05/02/2014

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