jueves, 24 de julio de 2014

TSJ Presidencia uso de la videoconferencia en el proceso penal







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miércoles, 23 de julio de 2014

Poder Judicial impulsa el uso de las videoconferencias para incrementar la celeridad procesal


El Poder Judicial venezolano se pone a la vanguardia en los procesos judiciales en Latinoamérica con el uso de los avances tecnológicos. Así lo dio a conocer la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, al poner en marcha el sistema de videoconferencias y del curso de inducción para su implementación, dirigido a 91 juezas y jueces del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como a 76 médicos forenses.
Desde la sede del Alto Juzgado, la magistrada Gutiérrez Alvarado, estableció la interconexión satelital con el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (Senacmecf), ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lugar en el que se encontraba la directora de este Servicio, Julieta Centeno. Al mismo tiempo, la videoconferencia también se estableció con la presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Zinnia Briceño Monasterio, quien encabezó el evento desde el Palacio de Justicia, acompañada de las juezas y jueces destinatarios de esta inducción.
La utilización de las videoconferencias constituye un medio eficaz para fortalecer la celeridad procesal, pues garantiza la deposición del medio de prueba en el juicio, al asegurar la comparecencia del perito forense y su consiguiente interrogatorio y contrainterrogatorio, por la parte acusadora y la defensa, sin necesidad de que esté presente en el tribunal de juicio correspondiente, cristalizando así la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del texto constitucional.
Esta iniciativa del TSJ, además de acelerar los juicios, garantizará la continuidad y conclusión de los mismos, contribuyendo de forma contundente a la lucha contra la impunidad, compromiso asumido por su máxima autoridad, magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Luego de superarse el período de prueba de la interconectividad entre el Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas y Senacmecf, se consolida la importante herramienta tecnológica que facilitará la comparecencia virtual a los juicios orales de los expertos forenses, así como de los funcionarios responsables de la interpretación de la experticia.
Procedimiento
Cuando se realice una audiencia usando este novedoso procedimiento tecnológico, el tribunal de juicio se constituye en la sala de videoconferencia, se establece la conexión con el Senacmecf y el juzgado solicita al experto forense que exhiba su cédula de identidad, para posteriormente ser juramentado por la jueza o juez del caso. Acto seguido, el juez pregunta al experto si reconoce la firma y el contenido del dictamen pericial, previamente digitalizado que se le exhibe, para luego darle la palabra y rinda su declaración en los mismos términos en que se realiza normalmente.
Por medio de la videoconferencia, el experto forense podrá verificar en pantalla las diferentes experticias, por ejemplo: un protocolo de autopsia, donde constatará todos los datos, tales como la fecha, conclusiones y podrá mostrar a todas las partes, aspectos adicionales como los borradores y croquis que usan los médicos anatomopatólogos donde identifican el lugar, tipo de lesiones y otros aspectos de interés sobre el cuerpo de la víctima.
En la actividad, donde se escribe un capítulo inédito en el proceso penal venezolano, se informó que el sistema de videoconferencias será implementado en los juzgados de juicio en materia penal, pero la idea es extenderlo a tribunales de ejecución ordinarios, violencia contra la mujer y responsabilidad penal del adolescente. Además, que, de forma progresiva, se implemente en los diferentes estados de país.
Fecha de Publicación:
  23/07/2014

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TSJ SC Otra inadmisible en contra del Presidente y Cadivi







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miércoles, 23 de julio de 2014

Decisión de la Sala Constitucional del TSJ
Inadmisible demanda interpuesta contra el Presidente de la República y miembros de la extinta Cadivi

Ver Sentencia


Una demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta por los ciudadanos José Simón Calzadilla Peraza, José Antonio España y José Ángel Guerra, contra los miembros de la extinta Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), el Ministro del Poder Popular para las Finanzas y el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, fue declarada inadmisible por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
La acción judicial fue presentada el 4 de diciembre de 2013 por los mencionados ciudadanos, quienes alegaron que ven desmejorada su calidad de vida, por la sobrefacturación que existe en las importaciones realizadas por un número importante de empresas que recibieron divisas de Cadivi, razón por la que solicitaron a la Sala del Alto Juzgado que ordenara la publicación de la lista de empresas a las cuales les fueron aprobadas divisas en el año 2013.
Recordó la sentencia, cuyo ponente fue el magistrado Arcadio Delgado Rosales, que el artículo 150, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se declarará la inadmisión de la demanda: "2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente (…)".
En base a al artículo 150 cardinal 2 del referido cuerpo legal y los criterios jurisprudenciales en la materia, la Sala Constitucional concluyó que los ciudadanos José Calzadilla Peraza, José España y José Guerra, carecen de legitimidad para interponer la presente demanda por intereses difusos, por lo que se declaró inadmisible.
Fecha de Publicación:
  23/07/2014

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jueves, 10 de julio de 2014

TSJ SC Modifica el art. 228 del.C.C....lo puede hacer? esta legislando?






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miércoles, 09 de julio de 2014

TSJ anuló la parte final del artículo 228 del Código Civil

Ver Sentencia


Se ordenó publicar el texto íntegro de la sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) con ponencia de su presidenta, magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, anuló la parte final del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, por ser contraria al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La normativa establecía, antes del presente dictamen, que: "Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”. Ahora se lee así: “Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de éstos”.
Al respecto, la decisión del TSJ señala que el contenido de la parte final del artículo 228 del Código Civil, presentaba una contradicción porque en la primera parte del artículo se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad, cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos.
Agrega la Sala Constitucional, en sentencia N° 806 del 8 de julio de 2014, que la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad que señalaba la parte final del artículo 228 es contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Carta Magna, que contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad.
Dicho artículo constitucional, indica la sentencia, está orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento.
Autor:
  Redacción TSJ

Fecha de Publicación:
  09/07/2014

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viernes, 4 de julio de 2014

TSJ no ha lugar revision sentencia sobre Ninos y Adolescentes

EN SALA CONSTITUCIONALA
Exp. N° 12-0781

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 20 de junio de 2012, los abogados Romanos Kabchi Chemor, Asmin Kabchi Curiel y Sandra Sánchez, titulares de las cédulas de identidad núms. 3.984.467, 14.891.047 y 14.454.313, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 12.602, 102.896 y 107.355, en ese mismo orden, apoderados judiciales del ciudadano OLlVIER HELLE, de nacionalidad francesa, mayor de edad y titular del Pasaporte 03TD37460, presentaron escrito por medio del cual solicitaron la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 2 de junio de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación, contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo circuito judicial el 25 de marzo de 2011; confirmó la sentencia recurrida y declaró sin lugar la solicitud de Restitución Internacional de Custodia incoada contra la ciudadana María Gabriela Pérez Romero, de nacionalidad venezolana, con ocasión de la sustracción y retención ilegal de sus tres hijos de 8, 6 y 4 años de edad.
El 13 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter la suscribe.
El 9 de agosto de ese mismo año, la ciudadana María Gabriela Pérez Romero, cónyuge del solicitante y madre de los niños a que se refiere la solicitud de restitución internacional, asistida por la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, Defensora Pública Provisoria Primera (1era) con competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito en el que manifiesta oponerse a la presente solicitud de revisión.
Por decisión núm. 1238 del 14 de agosto de 2012, esta Sala ordenó librar oficio al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de solicitar la remisión a esta Sala de las copias certificadas del expediente íntegro de la referida demanda.
El 15 de octubre de 2012, se recibió oficio núm. 10.545, procedente del aludido Juzgado, por medio del cual remiten a esta las copias certificadas  solicitadas.
Posteriormente, el 31 de octubre de 2012, se recibió nuevamente escrito suscrito por la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, Defensora Pública, por medio del cual informó que los niños fueron sacados ilegalmente del país por el padre, ciudadano Oliver Helle, luego de mantener provisionalmente a los niños para cumplir con un régimen de convivencia establecido por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano Oliver Helle. Que existe una sentencia penal condenatoria en Francia contra la ciudadana María Gabriela Pérez Romero con motivo del traslado de los niños a Venezuela, en virtud de un juicio seguido en su ausencia. Que dicha ciudadana ha incoado por lo menos tres juicios en Francia por régimen de convivencia; que ésta no ha tenido contacto con sus tres menores hijos desde su traslado a Francia.
El 19 de marzo de 2013, compareció la abogada Yasmín Kabchi Curiel, en su condición de poderdante del ciudadano Olivier Pierre René Helle, a fin de señalar que renuncian al poder que le fuera otorgado, visto el correo electrónico en el que el referido ciudadano les señaló: “Gracias a su corazón y profesionalisme (sic) usted consiguió hacer valer mi derecho de visita al padre a Venezuela. Las futuras decisiones judiciales venezolanas no me interesan más. Nuestra vida familiar está en Francia”.
El 26 de marzo de 2013, esta Sala dictó auto por medio del cual acordó  notificar a los abogados Romanos Kabchi Chemor y/o Yasmin Kabchi Curiel y/o Sandra Sánchez, apoderados judiciales del ciudadano Oliver Helle, habida consideración de que dicho ciudadano tiene su domicilio en Francia, y ante la presunción de que los niños se encuentren con su padre, fuera del país, para que conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comparecieran ante esta Sala al segundo día siguiente a su notificación e informaran el paradero de los niños a que se refiere el caso de autos.
El 26 de abril de 2013, los referidos abogados consignaron diligencia ante esta Sala en la que informan que el 19 de marzo de este mismo año, renunciaron en forma irrevocable al poder que les fuera otorgado por el ciudadano Olivier Helle. Adicionalmente, señalaron:
“Cumpliendo con la solicitud efectuada por este Despacho acudimos de manera personal ante esta Sala a fin de manifestar que desconocemos el paradero actual y cierto de los niños Helle Pérez ya que, tal y como expresamos en nuestra diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Olivier Helle sólo nos manifestó vía correo electrónico” (omissis) Gracias a su corazón y su profesionalismo usted consiguió hacer mi derecho de visita de padre a Venezuela. (omissis)  Las futuras decisiones judiciales venezolanas no me interesa más. Nuestra vida familiar está en Francia” negrillas nuestras, fin de la cita, por lo que, concatenado al alegato reiterado expresado por la ciudadana María Gabriela Pérez Romero en distintos escritos presentados ante esta Sala, los cuales citamos a continuación, los niños se encuentran en Francia:
…omisiss…
En tal sentido, dando cumplimiento a la solicitud efectuada por esta honorable Sala mediante la cual pide informar sobre el paradero de los niños, manifestamos de manera responsable que, aparte de las constancias señaladas en este escrito, tanto del ciudadano Olivier Helle vía electrónica hacia nosotros, así como de las actas adelantadas por la madre de los menores, carecemos de información alguna sobre el paradero certero de los niños Helle Perez”.

Por último, manifestaron su disposición a prestar su colaboración en este asunto.
El 15 de junio de 2013, compareció ante esta Sala la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el núm. 76.244, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y expuso que la ciudadana María Gabriela Pérez Romero acudió ante la sede de la Defensoría Pública y expuso:
“Acudo ante esta representación defensorial a los fines de consignar una carta dirigida a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, informándole de las distintas actuaciones  que ha realizado ante los distintos Tribunales de justicia en Venezuela y en Francia e incluso ante Cancillería de Venezuela para que se realice la Restitución Internacional de Custodia con el propósito de recuperar a mis 3 hijos, los cuales fueron sustraídos por su padre Sr. Helle. Así como mi descontento al escrito presentado por la abogada YASMIN KABCHI CURIEL, en la cual informó al Tribunal Supremo de Justicia, sobre un supuesto correo electrónico en la cual el Sr. Helle, supuestamente ya no quiere sus servicios profesionales. En tal sentido, solicito sea presentada esta carta ante el Máximo Tribunal de Justicia, con el propósito de que sea declarado SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y CON ELLO EL CIERRE DEL EXPEDIENTE. Es todo”.

         
En el mismo escrito, la referida funcionaria indicó que consignaba el acta de comparecencia de la mencionada ciudadana con el escrito por ella suscrito ante esa instancia “el cual contiene toda una narración de los hechos que motivaron su salida con sus 3 hijos de Francia y su retorno a Venezuela. Así como todas las actuaciones que realizó en nuestro país ante los distintos entes del Estado”. Que “del mismo modo, el referido escrito contiene las actuaciones que efectuó la ciudadana María Gabriela Pérez, a través de una abogado en Francia, con (sic) donde solicitó ante los Tribunales de Familia y Menores Franceses, una autorización para ver a sus tres hijos vía ‘Skype’, la cual fue acordada, fijándose la comunicación para los días miércoles y domingos”. 
El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Luis Fernando Damiani, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani.
Asimismo, consta en autos que este Tribunal, por decisión del 17 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó recabar información.
El 19 de diciembre de 2013, se recibió ante esta Sala la información solicitada, procedente de la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, CA Elsa Iliana Gutiérrez Graffe.
El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

            Señalaron los apoderados judiciales del solicitante como antecedentes del caso que, en septiembre de 2009, su representado ejercía conjuntamente con la parte demandada, ciudadana María Gabriela Pérez Romero la patria potestad y la custodia de sus tres hijos menores de edad, cuya residencia habitual era la ciudad de París-Francia.
Que, el 9 de septiembre de 2009, el ciudadano Olivier Helle formalizó denuncia ante la autoridad central de Francia, en virtud de la presunta sustracción ilegal a Venezuela desde su residencia habitual, de sus hijos, por parte de su cónyuge y madre de éstos.
Que recibida la denuncia por la autoridad central francesa, ésta la remitió a la autoridad central respectiva, esto es, al Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en ese sentido, y con fundamento en las disposiciones establecidas en la Convención Interamericano sobre Restitución Internacional de Menores y en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la Dirección de Servicio Consular extranjera, por requerimiento de su mandante, interpuso demanda de Restitución Internacional de sus hijos contra la ciudadana María Gabriela Pérez Romero.
Señalaron que, el 11 de enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción (sic), recibió y admitió la demanda.
Que el 26 de julio de 2010, dicho Juzgado se declaró incompetente por el territorio al constatar que el domicilio de la parte demandada se encontraba en la ciudad de Caracas.
Que el 6 de octubre de 2010, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional recibió las actuaciones y ordenó la notificación de la demandada para su comparecencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Destacaron que concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a un acuerdo, el tribunal de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a los tribunales de Primera Instancia de Juicio del mencionado Circuito Judicial.
Que celebrada la audiencia de juicio, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 25 de marzo de 2011, declaró sin lugar la demanda. Asimismo, dictó medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su mandante.
Que contra esa sentencia ejercieron recurso de apelación cuya decisión correspondió al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual el 2 de junio de 2011 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, confirmó la sentencia señalada y sentenció sin lugar la demanda de Restitución Internacional de Menores, manteniendo de manera provisional y excepcional la Medida Preventiva contentiva del Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano Olivier Helle.
Que contra la decisión del citado Tribunal Superior, su representado ejerció y formalizó recurso de casación el cual fue declarado inadmisible el 25 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Social.
Que definitivamente firme la sentencia dictada por el citado Juzgado Superior Cuarto que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la restitución internacional de los 3 hijos de su representado a su país de origen, solicitó a esta Sala Constitucional su revisión.
II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Seguidamente, fundamentaron su solicitud de revisión en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Como punto previo, resaltaron que el juicio de Restitución Internacional de Menores que dio origen a su solicitud de revisión, fue sustanciado bajo el marco del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de octubre de 1980, y los artículos 481 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relativo al procedimiento aplicable en el Estado requerido.
Que el referido Convenio, de aplicación inmediata por haber sido suscrito y ratificado por Venezuela y por Francia, establece en los artículos 3 y 12 los supuestos de hecho que deben verificarse a fin de ordenar la restitución inmediata de los menores de edad que han sido sustraídos y retenidos de forma ilícita.
Que de las disposiciones jurídicas transcritas se evidenciaba que verificada la concurrencia de los requisitos a que hace referencia el artículo 3 del Convenio, la autoridad competente debía ordenar la restitución inmediata de los menores, de lo cual se extrae que estamos en presencia de supuestos de hecho de carácter objetivo, que obligan al sentenciador a su aplicación inmediata, siempre que se verifique del análisis y valoración de los elementos cursantes de autos.
Que el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional no aplicó los artículos 3 y 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, con rango constitucional (Convención de la Haya del 25 de octubre de 1980) arriba transcritas, toda vez que se evidenció de las actas procesales que la parte demandada, ciudadana María Gabriela Pérez, trasladó de manera ilícita a los niños sin la autorización del padre, violando el derecho de custodia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país de origen, y así lo admitió en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo circuito judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuya decisión conoció en alzada el tribunal que dictó el fallo que hoy se cuestiona mediante la presente solicitud de revisión constitucional.
Que tal actuación por parte del juzgador de alzada, lesionó los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho al debido proceso de nuestro mandante, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en la sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: Plaza Suite I, C.A.).
Que ello determinaba que el juez debía “acordar la restitución inmediata de los menores a su país de origen, habiéndose verificado el traslado y consecuente retención de los mismos de manera ilícita, violando el derecho de custodia ejercido por el padre de manera efectiva para el momento del traslado, el juzgador una vez verificados los hechos y el derecho, debió ordenar su restitución inmediata, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Restitución internacional de Menores”.
Que no obstante, la sentencia sometida a revisión declaró sin lugar la demanda de restitución internacional interpuesta por nuestro representado sobre la base del concepto del interés superior del niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes teniendo como fundamento la valoración del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 7 promovido por la parte demandada, y en tal sentido concluyó que:
"No puede hablarse de violación de normas al no aplicarse un tratado internacional suscrito y ratificado por nuestro país, ya que si bien es cierto que la ciudadana MARIA GABRIELA PÉREZ, se trasladó con sus niños a Venezuela sin la autorización del ciudadano OLlVIER HELLE, no deja de ser cierto que entre ambos progenitores existían conflictos personales".


Destacaron que con fundamento en la afirmación antes señalada, el tribunal de alzada procedió a aplicar, en forma inapropiada, la excepción al principio general o supuesto objetivo que rige la restitución internacional (artículo 12 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores), aplicando así el literal b del artículo 13 ejusdem.
Que “[c]on tal proceder, el tribunal ad quem incurrió en incongruencia negativa, lesionando con ello los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que concluyó que la restitución de los menores a Francia ‘podría exponerlos a un peligro psíquico (...) siendo esto un posible elemento devastador en el aspecto psicológico de los niños’, por lo que resulta evidente que dicha decisión no se compaginó con la exigencia contenida en la excepción aplicada al presente caso, la cual de manera clara impone la existencia de un peligro real, inminente, efectivo, mas no una mera suposición, por lo que mal pudo el tribunal superior concluir en su análisis la no procedencia de la restitución de los menores. Por lo demás, el tribunal no precisó de qué manera la restitución ‘podría exponerlos a un peligro psíquico (...) siendo esto un posible elemento devastador en el aspecto psicológico de los niños’, sin embargo no consideró el peligro efectivo que causó la sustracción ilícita”.
Respecto a la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido supuestamente la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, citaron sentencias de esta Sala Constitucional núm. 1.340, del 25 de junio de 2002; 1.201, del 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.); 1.893, del 12 de agosto de 2002 (caso: Carlos Miguel Vaamonde Saja) y 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: Dámoso Aliron Castillo Blanco y otros).
Adicionalmente, señalaron que era criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los requisitos intrínsecos de la sentencia a que hace referencia el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable para cualquier área del derecho y a cualquier tribunal de la República, salvo el caso de las sentencias de Revisión Constitucional dictadas por dicha Sala y a aquellas que declaren inadmisible el Control de Legalidad que conoce la Sala de Casación Social en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera obligatoria (Ver sentencias núm. 1222 del 6 de julio de 2001, Nro. 324 del 9 de marzo de 2004, Nro. 891 del 13 de mayo de 2004 y Nro. 2629 del 18 de noviembre de 2004, entre otras).
Que, por otra parte, nuevamente incurrió el tribunal de alzada en el desconocimiento de la antes desarrollada doctrina de la citada Sala, “respecto al vicio de incongruencia negativa, en cuanto al análisis de la Convención sobre la restitución internacional de menores vinculado al derecho de custodia, por cuanto desnaturalizó el alcance de dicho instrumento internacional, cuyo objetivo no es otro sino evitar la solución de la tenencia de los niños a través de las vías de hecho”. Que era así como “…la Convención no resuelve las problemáticas de derecho aplicable y jurisdicción en el tema de custodia, sino sólo la restitución y devolución de los menores a su país de origen”.
Que, en efecto, el artículo 19 disponía que "una decisión adoptada en virtud del presente convenio sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia", resaltando de este modo que el objeto de la misma no es sino conminar judicialmente al padre o a la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija a que lo restituya a su residencia habitual, debiendo el conflicto sobre la tenencia ser resuelto por el juez de dicha residencia, por lo que no está concebido en este procedimiento pronunciarse sobre la materia de fondo y específicamente sobre los derechos que se estarían ventilando, que deberán dilucidarse en un juicio autónomo”.
Que en el presente caso, la sentencia objeto de revisión obvió el análisis supra mencionado y afirmó que la restitución tenía como finalidad separar a los niños de su madre "con quien tienen el vínculo afectivo más estrechamente establecido". En este caso, la sentencia debió ordenar a la madre a restituir de forma inmediata a los tres menores de edad que fueron sustraídos ilícitamente de su residencia habitual ubicada en Francia y retenidos ilegalmente en nuestro país, toda vez que ese es precisamente el objetivo fundamental del Convenio tantas veces mencionado, y dejar en manos de los órganos jurisdiccionales franceses la resolución de cualquier otro aspecto relacionado con las instituciones familiares de los menores, incluyendo la custodia.
Finalmente, solicitaron que por los razonamientos expuestos, “en virtud de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional que ha sido lesionada por la decisión de fecha 2 de Junio de 2011 dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional”, se revise la sentencia impugnada y  se declare ha lugar el presente recurso, y que, con base en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determine los efectos de su decisión resolviendo el asunto de la restitución de los menores de edad, “tomando en cuenta que se trata de una cuestión de mero derecho que no supone una nueva actividad probatoria”.




III
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia cuya revisión se ha solicitado, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Romanos Kabchi, Yasmin Kabchi y Sandra Sánchez, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 25 de marzo de 2011 y sin lugar la demanda de restitución internacional de custodia, incoada por el ciudadano Olivier Helle, contra la ciudadana María Gabriela Pérez Romero. Asimismo, ordenó mantener de manera provisional y excepcional la medida preventiva contentiva del Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano Olivier Helle, “de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto los progenitores acuerden otro tipo de régimen, o el órgano jurisdiccional competente ordene otro provisional o definitivo”.
Para dictar dicho fallo, realizó las consideraciones siguientes:

1.- Aduce el recurrente que la sentencia recurrida se basa en una experticia -informe del equipo multidisciplinario- la cual sirvió al tribunal para determinar que el retorno de los niños al lugar original de su residencia y del cual fueron sustraídos por su madre, generaría un desarraigo emocional de los niños de marras, aduciendo además que la prueba en cuestión carece de valor probatorio que pretende dársele; en este sentido, es necesario hacer hincapié en que el informe integral es una experticia que está dirigida a comprobar hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños niñas y adolescentes que sean de beneficio para los mismos, y así lo consagra nuestra ley especial. No obstante, en este caso en particular nuestro equipo multidisciplinario que cuenta con los expertos en materia de psiquiatría y psicología, pueden evaluar y determinar a su vez situaciones de relevancias (sic), que sirven de guía o medio orientador al juez que debe emitir un determinado pronunciamiento, velando siempre por el bienestar y sanidad psíquica y mental de un niño niña y/o adolescente. Asimismo, debe hacerse notar si bien los informes técnicos integrales son elaborados por un personal altamente calificado para realizar ese tipo de estudios, no deja de ser cierto que en esta materia tan especial como lo es la de niños niñas y adolescentes, los informes elaborados por nuestros equipos multidisciplinarios deben prevalecer sobre cualquier otra experticia en la cual se aborden temas de áreas sociales, psíquica y psicológica, según lo señalado por el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mismos en este aspecto en particular tiene (sic) como finalidad conocer y comprobar la situación emocional y material de los niños de marras, así como de sus progenitores, a los cuales los jueces tienen el deber y la obligación de darle o concederle mayor ponderación valorativa, por ser realizados los mismos por un personal capaz e idóneo para este tipo de experticias. No obstante lo anterior, la recurrente en su escrito de fundamentación, señaló que el juez a quo para fundamentar su decisión se basó en el informe emitido por el quipo multidisciplinario, y dejó por sentado en la sentencia recurrida que el retorno de los niños al lugar original de su residencia -Francia- generaría un desarraigo emocional a los niños.

Es oportuno señalar, que los profesionales encargados de la elaboración del informe que no fue objetado en ningún momento en su oportunidad legal, por ninguna de las partes, asistieron a la audiencia de formalización del presente recurso lo cual a continuación se transcribe parte de su intervención a los fines de fundamentar su informe:


PSIQUIATRA, Dr. OSCAR ADRIAN
En principio nosotros presentamos un informe donde el resultado de la investigación concluye que estos tres niños que son (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 7, 5 y 3 añitos, son niños que están psíquicamente estables, emocionalmente estables, ellos se sienten queridos, atendidos, y para todos, los 3 en general guardan una relación estrecha, fuerte con su figura más significativa en esta etapa de su experiencia vital, que es la persona quien está a cargo de sus cuidados y de su protección, lo digo así porque hasta este momento podría ser en principio cualquiera de las dos figuras, pudiera ser la figura del padre quien estuviera ahí, o pudiera ser la figura de la madre. En este caso la figura fundamental en la experiencia de estos tres niños que le brinda ese soporte, esa estabilidad, ese afecto, es su figura más significativa en la vida. Que sucede? Ese vínculo de unos niños de esta temprana edad 3 años 5 y 7, los vínculos hasta esa edad son vínculos determinantes y preponderantes, para lo que es el futuro de cualquier persona, ya que esa estabilidad, ese afecto y ese sano desarrollo determina lo mismo en el futuro de ese ser humano, es esa infancia digamos feliz, la que determina un adulto adaptable y flexible, un adulto maduro, un adulto solvente porque le da las herramientas de estructura, herramientas de estabilidad, de su identidad yoica, de su identidad del yo, para enfrentar los cambios que en diferentes etapas le toca al ser humano, entonces por eso el vínculo en esas etapas tempranísimas, 3 años cuando lo evaluamos en la evaluación de febrero de este año 2011, 3 años 5 y 7, el vínculo que los niños tienen establecidos es preponderante, determinante para la estabilidad de su vida. Ahora a esas edades, los vínculos la figura más determinante a esa edad para los vínculos afectivos son papá y mamá, ahora qué se encontró de la investigación en este caso? Bueno, encontramos que la figura más significativa en la experiencia de estos niños, resulta ser la figura de mamá, pero igual pudiera ser la figura de papá, pero lo que encontramos que en este momento para la experiencia de los niños es que esa figura actualmente y viene constituyéndose y lo es actualmente es la figura de mamá. De tal manera que es la figura de mamá es la que ha cobrado fuerza desde siempre, desde su inicio, desde su establecimiento como figura primaria, recordemos que la figura primaria con la cual el niño se vincula es mamá por un hecho natural que es el embarazo, el amamantamiento etc., la figura de papá aparece después si le habla en la barriga y todas esas cosas, pero la figura primaria vinculante, es la figura de mamá y bueno eso es lo que encontramos en la actualidad cuando se hicieron las evaluaciones, estos niños, tienen en esta figura que es mamá, tienen una estabilidad importante, la figura de papá también está presente, pero es percibida por los niños como ausente, y necesitados de esta figura, desde el punto de vista teórico, esta figura es de la misma significación que la figura de mamá, pero la experiencia actual de los niños, cada uno a su edad y a su desarrollo cognitivo, estos niños tienen presentes la figura de papá pero la perciben, la sienten, la experimentan como ausente, por eso se menciona que es una figura que en la actualidad está distante, pero estos niños sobre todo (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que es el que tiene más desarrollo cognitivo a su edad, 7 años él….. en la escucha de este niño, en la evaluación de este niño, el refiere que necesita de esta figura, el necesita de su papá, el quiere verlo, estar con él, compartir, necesita de su afecto. No podemos emitir más opinión sobre papá porque simplemente papá no ha sido evaluado por acá, pero este niño (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo expresa yo quiero ver a mi papá, yo quiero estar con él, que me traiga un regalo, etc. Luego está (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la niña de 5, también más o menos expresa las mismas ideas, quiero ver a mi papá, por qué no me llama? Por qué no esta aquí? Por qué no me ha venido a buscar? Oye yo quisiera verlo, y compartir con él un rato, una salida, un paseo. El niño de 3 que es (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un niño con mucho menos desarrollo cognitivo, y sin embargo es sano para su edad, del punto de vista emocional es muy estable para su edad, muy desenvuelto, muy despierto, muy gracioso, y en un juego durante la entrevista conmigo, el niño logró hacer referencia en un juego con una figurilla, logró hacer referencia a su papá y a su mamá, o sea que ambos tres (sic) niños de acuerdo a su desarrollo cognitivo emocional, tiene un hogar integrado, internalizada la figura de papá y de mamá. Ahora en la actualidad, la figura más significativa es la figura de mamá como ya mencione para su estabilidad afectiva y la figura de papá se caracteriza porque los niños la experimentan como ausente pero necesitados de ese afecto de papá.


PSICÓLOGA, ANA CAROLA BRETO:

Los resultados de mi evaluación coinciden con la evaluación del doctor, yo quisiera más bien aclarar cuál es la metodología de informes, me gustaría comentar que las técnicas que empleamos para la evaluación son: la entrevista clínica diagnóstica, que es un método tradicionalmente empleado para aproximarse a la realidad psicológica o psíquica de las personas y de los niños, y se utilizaron pruebas psicológicas como el test del dibujo de la familia corregido a través del manual que utilizamos para eso acá en el equipo multidisciplinario, y se utilizaron también sesiones de juego diagnóstica, por eso el doctor hizo referencia a que en un juego el niño expresa su realidad psíquica que en niños de tan corta edad, no pueden ser evaluados a través de métodos grafo-técnicos, o grafo-proyectivos porque todavía su desarrollo psicomotor fino no está alcanzado. Entonces cuando se trata de niños pequeños los métodos o el método por excelencia que se utiliza para la evaluación y para obtener los resultados que plasmamos en el informe son las sesiones de juego diagnóstico.


Ahora bien, siendo que el recurrente en este punto en específico ataca la sentencia dictada por el a quo basándose en el contenido del informe integral, considera esta sentenciadora, que si bien es cierto, los niños durante sus primeros años de vida estuvieron residenciados en Francia y que por determinadas razones la progenitora se residenció en su país de origen –Venezuela-, no deja de ser cierto, que efectivamente ha sido la madre quien ha cuidado de ellos en todo momento. Asimismo, es importante señalar que si bien, los niños se encuentran cursando estudios en este país y que aún a la fecha se encuentran bajo los cuidados y atenciones de la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ ROMERO, separarlos de su progenitora en principio iría contra las reglas de nuestra ley especial, específicamente contra el contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que cuando no exista acuerdo entre los progenitores respecto a cual de los dos ejercerá la custodia del o de los hijos, los que tengan siete años o menos “preferiblemente” deben permanecer con la madre, “salvo” que el interés superior de los niños aconseje que sea con el padre. Así las cosas, del contenido del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario se evidencia, que ciertamente los niños tienen un lazo afectivo de mucha predominancia con su madre guardadora, y que por contar éstos con una edad inferior a los siete años separarlos de ese entorno materno generaría un desarraigo afectivo, no sólo por contar ellos con tan corta edad, que no les permite entender y canalizar de una manera idónea la problemática en la que se encuentran sino porque también se generaría en ellos, traumas al no compartir ni convivir diariamente con esa persona que hasta ahora ha sido su protectora, su guía, sobre todo cuando ésta ha dedicado su tiempo al bienestar e interés de los mismos, y tendrían que pasar por situaciones que le permitan adaptarse a no estar ni convivir a diario con su madre, sino que sólo se limitarían a compartir con ella en determinadas ocasiones por un determinado tiempo, y al tener que separarse de ella una vez que se haya realizado ese pequeño compartir, sufrirían los niños al tener que esperar que ésta tenga nuevamente la oportunidad de compartir con ellos ese breve tiempo, generándole además sentimientos de tristezas (sic) que a esa corta edad no sabrían canalizar, y son estas las razones las que conllevan a esta juzgadora a desechar este argumento, y así se decide.

Asimismo, y en relación a que el informe cuestionado en forma alguna presenta un dictamen cierto y concluyente y se basa en simples consideraciones, carentes de fundamento o comprobación científica alguna, según las cuales los niños “pueden presentar algún desorden mental”, o que la separación de la madre “puede constituir un factor predisponente para la aparición de enfermedades mentales”, siendo el caso, que en forma alguna se determina cuales son los desordenes o enfermedades mentales que pueden generarse, debiendo agregar que en la sentencia no aparecen los test o pruebas científicas utilizados por los expertos, considera quien aquí decide la importancia de recalcar una vez mas que la elaboración de los informes técnicos tanto integral como parcial, son realizados por un personal altamente calificado con experiencia en lo que se refiere a las áreas sociales, psicológica y psiquiátrica, razones por las cuales no puede considerarse que dichos informes carecen de fundamento o comprobación científica, ya que si bien en el mismo no se señala a qué tipo de enfermedades mentales pudieran estar expuestos los niños de marras si se separaran de la progenitora, no deja de ser cierto que en los mismos se determina que entre los niños y la progenitora se encuentra un vínculo estrecho y estable, el cual se apercibe de manera amorosa y protectora respecto a la madre, caso contrario sucede con lo explanado en relación al padre, ya que según el informe el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expresa amor por su padre pero que ciertamente existe un vínculo distante y caracterizado por la carencia afectiva por parte de la figura paterna (f. 6). Asimismo, y respecto a lo que refiere a la parte del informe de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en dicho informe se desprende que se explora un vínculo estable con la figura materna caracterizado por el cariño y los cuidados propios de la edad de la niña, y que en relación a la figura paterna se encuentra un vínculo distante caracterizado por la carencia afectiva de parte de esa figura (f. 7). Igualmente, en relación al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la exploración psicológica dicho informe arrojó que en el aspecto afectivo el niño muestra un tono emocional estable, y se muestra vinculado afectivamente a su figura materna (f.11).

En el mismo orden de ideas, y siendo que del complemento del informe integral se desprende que por cuanto los niños de marras vienen de vivir una experiencia de separación del padre, que en ese momento no detentaba la custodia judicial; sin embargo, una nueva separación potenciaría los efectos negativos de esa experiencia; aunado al hecho que la separación de la madre a tempranas edades puede ocasionar afectación en la dinámica psicológica de los niños y el posterior desarrollo socio-emocional de la persona, lo que genera en esta juzgadora la convicción de señalar que en principio el informe emitido por el equipo Multidisciplinario, no adolece de fundamento o comprobación científica, por otro lado el mismo infiere que la separación de los niños del seno materno generaría sentimientos de ansiedad, irritabilidad y depresión, que de proceder la separación se generaría en los niños sentimientos ambivalente de amor-odio hacia el progenitor, y son estas motivaciones las que conllevan a esta sentenciadora a establecer que ciertamente los niños aún cuando comparten poco tiempo con el progenitor –según el régimen de convivencia establecido- y éstos lo recuerdan de manera afectiva, denotándose además que tienen una profunda compenetración con su madre, quien es la que vela diariamente por la educación, formación y bienestar de los niños, lo que de una manera hace que vaya en contra del interés superior de los niños de marras una posible separación de su madre, ya que según las experticias del equipo multidisciplinario podrían generarse en los niños síntomas de abandono por parte de ella, pues no podrían manejar una problemática como lo sería una abrupta separación de la madre para comenzar una nueva convivencia con el padre, del cual los niños con las entrevistas con los expertos manifestaron que lo veían pocas veces, que el mismo trabajaba mucho.
Asimismo, una de las posibles efectos mentales a las que hace mención el informe técnico, está referida al temor que sentirían los niños por sentirse abandonados por parte de su progenitora, que de igual manera podrían sentirse desprotegidos y desvalidos al desaparecer la figura materna y protectora que hasta ahora han tenido. No obstante lo anterior, de proceder una separación otro efecto mental que pudiera generarse en los niños, sería que éstos en el transcurso de vida se sientan personas inseguras, desconfiadas y vengativas, lo que se configura con un comportamiento antisocial, y es a este tipo de consecuencias psíquicas a las que se refiere el equipo multidisciplinario de existir la separación madre-hijos, por considerar que fueron abandonados por su madre a tan corta edad, más aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una protección especial e integral en beneficio de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, más aún evidenciándose que los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen doble nacionalidad, es decir, son franco-venezolanos.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el estado venezolano afirmó su jurisdicción en el juicio que por divorcio se lleva en este mismo circuito judicial, incoado por la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ ROMERO, de acuerdo a la Sentencia N° 1.137, de fecha 11 de noviembre de 2010, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado EMIRO ROSAS GARCÍA, en los siguientes términos:
“…No obstante, en criterio de esta Sala debe realizarse un análisis concatenado e integral del conjunto normativo aplicable, con especial atención a las particulares circunstancias del caso. En este sentido, se observa que de la unión conyugal nacieron tres (3) niños (cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos por nacimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 2, 4 y 6 años de edad, respectivamente.
En este orden de ideas, ya que en el presente juicio hay pretensiones (responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) que afectan directamente los intereses de los niños, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una protección especial e integral a favor de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y en condiciones dignas. Esta protección por parte del Estado implica el compromiso de brindarles protección tanto en lo social como en lo jurídico.

En el mismo sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”.
Al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 9, señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 3°:
1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (…)”.

“Artículo 9°:

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
(…)”.
Igualmente, es importante estudiar los artículos 12 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales disponen lo siguiente:

‘Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los Derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles’.

‘Artículo 8. Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano’. (Destacado de la Sala).
De acuerdo a lo expuesto, esta Sala como garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consideración al interés superior del niño, al encontrarse directamente interrelacionada la presente demanda de divorcio, con los derechos de los infantes antes referidos en lo atinente a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, siendo tales instituciones materia de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a los tribunales venezolanos conocer del presente caso (Vid. sentencia 00769 del 23 de mayo de 2007)…’

Ahondando en lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 establece lo siguiente:
‘…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…’ (Destacado nuestro)

Así las cosas, considera quien suscribe que mal podría generarse una separación de los niños respecto a su madre custodia, máxime cuando no sólo existe una sentencia que establece la jurisdicción venezolana para conocer, tramitar y decidir el juicio de divorcio, que necesariamente debe atender lo relativo a las instituciones familiares como así quedó sentado en la referida sentencia, sino que existen normas con las cuales no sólo se protege al niño, niña y/o adolescentes, sino que se les garantiza en todo momento el bienestar y el interés superior del que debe gozar y disfrutar todo niño por ser considerados sujetos plenos de derechos, no aplicar esta norma sería ir en contra de los deberes y derechos que a éstos correspondan, incluso sería contradictorio a la sentencia que afirmó la jurisdicción del estado venezolano frente al extranjero antes referida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo arguye la recurrente que en la sentencia no aparecen los test o pruebas científicas utilizados por los expertos para la elaboración del informe, sobre este particular es necesario hacer mención que en el folio 03 de la segunda pieza, en el punto identificado como metodología utilizada, se desprende que los medios fueron las entrevistas clínicas y la aplicación de pruebas psicológicas, es decir, los niños fueron evaluados mediante conversaciones con los expertos, además en la propia audiencia de formalización informó la psicologa, que se utilizó la técnica de la entrevista clínica diagnóstica, pruebas psicológicas como el test del dibujo de la familia y se utilizaron también sesiones de juego diagnóstica, a través de las cuales, pudieron apreciar aspectos de relevancia específicamente sobre la psiquis de los niños de marras, en tal sentido, considera quien suscribe que yerra la recurrente al alegar que el informe no señala las pruebas científicas así como los test utilizadas por los expertos al momento de evaluar a los niños de autos, razón por la cual mal puede alegar la recurrente que los informes emitidos son superficiales y carentes de profundidad, y es esta la razón que me conlleva a desechar este argumento. Y ASÍ SE DECIDE.
2. En relación al alegato de la recurrente respecto a la opinión emitida por los niños en la cual denuncia que el juez a quo al momento de emitir su sentencia y teniendo claro la corta edad de los niños aprecia las declaraciones en un contexto pleno o absoluto, lo cual no resulta ajustado a derecho, en tal sentido es necesario dejar por sentado por un lado que, el interés superior del niño, niña y/o adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de la ley que rige esta materia especial y sus opiniones deben ser tomadas en cuenta en función de su desarrollo y bienestar, por otro lado debe recalcarse que en las decisiones en las cuales se vean involucrados niños, niñas y/ adolescentes debe asegurarse el desarrollo integral de los mismos así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías ya que los mismos son de obligatorio cumplimiento. No obstante lo anterior, para determinarse el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta debe apreciarse los supuestos o requisitos necesarios, y para ello invocaremos el contenido del parágrafo primero del artículo 8 de nuestra ley especial, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Determinados los supuestos para establecer el interés superior de los niños debe esta sentenciadora en principio, dejar por sentado que si bien los niños cuentan con edades de 7, 5 y 3 años de edad, no deja de ser cierto que los mismos haciendo uso del derecho a opinar y ser oídos conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fueron escuchados no sólo por el Juez que conoció y tramitó en fase de mediación y sustanciación de la demanda de restitución internacional de custodia, sino que también ejercieron ése mismo derecho por ante el Juez de Juicio y ante el equipo técnico del equipo multidisciplinario, ya que como se dijo antes es un personal altamente calificado para evaluar a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren incursos en una problemática familiar que de una forma u otra atañe a éstos, asimismo los jueces están plenamente facultados y preparados para esta tan importante escucha, siendo oportuno aclarar que la ley no discrimina ni en cuanto a los asuntos ni la edad, aunque si determinado por el desarrollo evolutivo de la infancia y la adolescencia. En todo caso, es el juez quien decide cuándo y cómo valora dentro del contexto de las actas y la situación concreta en cada caso estas opiniones, las cuales si bien no tienen carácter vinculante sí deben ser apreciadas, con un sentido de garantizar su interés superior y en búsqueda de la primacía de la realidad. Siendo ello así, es importante dejar por sentado que efectivamente los niños no sólo fueros escuchados sino que también fueron evaluados por expertos profesionales del equipo multidisciplinario atendiendo a las pautas a que hace mención la recurrente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, garantizándose en todo momento que el derecho ejercido por los niños de marras se haya efectuado en un lugar acorde para ello, por contar este Circuito Judicial con las condiciones requeridas para realizar de manera satisfactoria las evaluaciones pertinentes, razón por la cual considera quien suscribe que yerra la recurrente al señalar que la opinión de los niños no fue ponderada ni ajustada a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que consta a las actas que los niños emitieron su opinión conforme a las pautas y lineamientos que deben regir al momento de escuchar a un niño, niña y/o adolescente, y así se establece.-

3.- En relación al Interés Superior de los niños, la recurrente aduce que la sentencia recurrida es violatoria del principio de legalidad constitucionalmente consagrado, ya que ampara una actuación ilegítima de la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ ROMERO, y que de igual manera incurre en otra violación de una norma constitucional al no aplicar un tratado internacional suscrito y ratificado por Venezuela, invocando para ello el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido considera quien decide la importancia de aclarar que si bien nuestra Constitución establece que los tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por nuestro país no solo tienen jerarquía constitucional sino que prevalecen en el orden interno y es obligación de los tribunales aplicarlos de manera directa e inmediata; no deja de ser cierto que en este asunto en particular se reclama es la restitución de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haberlos trasladado su progenitora a este país sin autorización del progenitor de la República de Francia, y para ello es oportuno señalar el artículo 13 literal “b” del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, señala lo siguiente:
‘…No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestre que:
(…)
b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable…’.

En consonancia con este artículo que se insiste, también es parte del Convenio que hoy nos ocupa, previsto ciertamente como una excepción, permite al juez o jueza de la causa la posibilidad de analizar su aplicación o no, conveniente es revisar lo señalado por la Jueza SHIREEN FISHER, Juez Jubilado activo, Estado Unidos de América, Juez Internacional de la Sala de Crímenes de Guerra del tribunal de Bosnia-Herzegovina, en el Boletín de los Jueces Tomo VIII /Primavera – Verano 2007, en la Quinta reunión de la Comisión Especial sobre el funcionamiento del Convenio de La Haya de 25 de Octubre de 1980 sobre la Sustracción Internacional de Menores y la implementación del Convenio de La Haya sobre la Protección Internacional de los Niños (30 de octubre – 9 de noviembre de 2006), en su artículo “ Las Conclusiones de la Quinta Reunión de la Comisión Especial sobre la Excepción de Grave Riesgo. Un Punto de Vista Disidente”, siendo un extracto del mismo lo siguiente:

‘Supuesto: Dado que tuvieron en consideración un perfil del sustractor “típico”, los redactores del Convenio no consideraron la situación que estadísticamente ha resultado ser predominante, - madres que ejercen el cuidado primordial sustraen al menor escapando supuestamente de la violencia doméstica – y como consecuencia el Convenio no ha sido adecuadamente dotado para ocuparse de estos casos. Este supuesto es falso. A pesar que el pronóstico original de la población de sustractores no es similar a los resultados reales obtenidos sobre sustractores en la investigación estadística realizada por el profesor Nigel Lowe de los años 1999 y 2003; la posibilidad de sustracción por parte de las madres que ejercen el cuidado cotidiano del menor y escapan de la violencia doméstica no fue descuidada por parte de los redactores. Cinco párrafos antes de la advertencia para interpretar el artículo 13b de manera restrictiva, el informe Pérez Vera se refiere concretamente a tal punto:
[…] el interés del menor a no ser desplazado de su residencia habitual […] cede en estos supuestos ante el interés primario de cualquier persona a no ser expuesto a un peligro o psíquico, o colocada a una situación intolerable”
Si estamos considerando el Informe Explicativo Pérez Vera como la guía interpretativa para el artículo 13 (1) (b), entonces deberíamos considerar el informe en su totalidad. Efectivamente, el párrafo 34 exhorta a los tribunales a interpretar la excepción de grave riesgo ‘de manera restrictiva’ pero la interpretación restrictiva debe abarcar el respecto por el ‘interés primario de cualquier persona’ de no correr peligro.”
……
Supuesto: El tribunal del estado de residencia habitual puede proteger al niño y a quien lo cuida de la violencia doméstica,

Ningún tribunal puede proteger contra la violencia familiar.
Desde que fue redactado el Convenio, hemos aprendido muchas cosas sobre la violencia doméstica. El excelente artículo del Sr. Juez Gillen en la última edición del Boletín de los Jueces revisa el avance internacional en la comprensión de los ‘devastadores efectos psicológicos que el maltrato conyugal puede tener en los niños. Ahora ha quedado perfectamente claro que la violencia doméstica, ya sea experimentada por el niño como observador o testigo de la violencia, o como víctima directa; afecta probablemente su desarrollo emocional, psicológico, físico, educacional, y sexual quizás de manera irreparable…”

Al respecto, importante es señalar que no puede hablarse de violación de normas al no aplicarse un tratado internacional suscrito y ratificado por nuestro país, ya que si bien es cierto que la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ, se trasladó con sus niños a Venezuela sin la autorización del ciudadano OLIVIER HELLE, no deja de ser cierto que entre ambos progenitores existían conflictos personales que de alguna manera afectaban la psiquis de los niños, ya que estos presenciaron antes de llegar a Venezuela el episodio de conflicto entre la pareja, y ello quedó corroborado, ya que, consta a las actas traducción de la denuncia que efectuara la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ ante la Autoridad Local de la República de Francia, situación conflictiva que también ratificaran los testigos promovidos tanto por el solicitante a través de sus padres como por ambas partes a través de una amiga común. Si bien, de las actas se evidencia que el caso fue archivado, sin declarativa de sanción o responsabilidad en contra del solicitante, no es menos cierto que ambas partes coinciden que sí ocurrió el episodio, que ameritó una denuncia por parte de la demandada, así como un informe médico-psicológico ordenado por la autoridad competente a la autoridad médica competente para la realización de estos informes, concluyendo el informe que la denunciante tenía una lesión superficial reciente, esto se trae a colación sólo a los efectos de evidenciar el grado de conflicto que ya existía en la pareja, conflicto conyugal que ha devenido en demanda de divorcio cuya jurisdicción fue afirmada por el estado venezolano iniciado por la demandada, pero también se evidencia de la lectura de la denuncia (f. 69 Primera Pieza)que hace el solicitante de la restitución que el día 2/09/2009 a través de su abogada informó a su esposa su deseo de pedir el divorcio, es decir, días antes del conflicto (8/8/2009) con posterior denuncia por violencia y salida del país de la demandada con sus hijos ( 9/9/2009), es evidente que ambas partes están en consonancia que quieren divorciarse, rota como está la relación entre los cónyuges, no es está claro para quien aquí decide que el retorno de los niños esté dado dentro de su interés superior, especialmente en condiciones de su seguridad psicológica ante la posibilidad de nuevos conflictos de pareja; considerando además que la sentencia de fecha 18/12/2009 emitida por el Tribunal de Primera Instancia de París, Asuntos Familiares, en la cual se le otorga en forma exclusiva al padre la patria potestad de los niños de autos, cuestión que no se corresponde a nuestra legislación, puesto que la privación de la patria potestad de uno de los padres se realiza sólo a través de un juicio especialmente para determinar tal privativa fundadas en causales expresas (Artículos 352 Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), mientras que ante la separación de la pareja, sólo se le otorga, en principio, la custodia del hijo o hija a uno de ellos, conservando ambos el ejercicio de la patria potestad ( 347, 349, 351 Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), que no es el caso de la sentencia en referencia y ello va en contra de nuestro ordenamiento jurídico, más cuando se trata del orden público, parte de la naturaleza de los derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, establecido expresamente en el artículo 12 de la Ley especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahondando en lo anterior, igualmente se evidencia de la documentación de la denuncia de restitución ante la autoridad central de Francia, especialmente la fecha de emisión de la sentencia del 18/12/2009, que si bien la madre estaba obligada a informar lo relativo a las decisiones en relación a los hijos, también es cierto que la patria potestad exclusiva se le otorga al padre posterior a la salida de ese país de la madre (9/9/2009), pues antes de esto la custodia era compartida y siendo que el padre trabaja en France Culture, el cuidado habitual de los hijos lo tenía la madre en el hogar común, es decir, los niños convivían con ambos padres, no estaba asignada judicialmente a ninguno de los dos, pues era compartida, lo cual varía luego de la separación, que nuestra legislación establece en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…. Los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”, por lo que en principio, cuando hay separación de la pareja es la madre quien se queda con la custodia de los hijos en estas etapas etarias, de no ser ello lo más aconsejable, deberá ser probado y decretado en juicio que sea favor del padre; y consta de las actas que las partes ya tienen un juicio de divorcio en Venezuela, en donde esta institución podrá ser ventilada como así lo determinó la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11/11/2010. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, es importante traer a colación, que si bien no se ordena la restitución de los niños a Francia no puede hablarse de violación de normas constitucionales y tratados suscritos por esta República, ya que la Convención en el artículo 13b establece las excepciones por la cuales el Estado requerido no está en la obligación de ordenar la restitución de los niños, y es a esa excepción a la que se acoge este Tribunal, por considerar que el retorno de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) podría exponerlos a un peligro psíquico especialmente por la edad que actualmente tienen, al separarlos de su madre con quien tienen el vínculo afectivo más estrechamente establecido; además por la conflictiva de pareja que se evidenció abiertamente ante familiares, amigos y los propios niños pudiera repetirse siendo esto un posible elemento desvastador en el aspecto psicológico de los niños; aunado al hecho de que por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa afirmó la jurisdicción del estado venezolano frente a la jurisdicción francesa en la demanda de divorcio, juicio que necesariamente debe tramitar las instituciones familiares; por lo que en su conjunto, todas las anteriores razones llevan a quien aquí decide a desechar este argumento por cuanto lo decidido por el Juez a quo no es violatorio de normas constitucionales ni de tratados o convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, pues, en todo momento lo que se ha perseguido es proteger a los niños de marras, garantizándoles su Interés Superior, en acatamiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, también suscrito y ratificado por Venezuela, el cual también constitucionalmente debe englobarse en su artículo 23; ratificada su esencia garantista de derechos de la infancia y la adolescencia en su artículo 78; aunado al hecho que el propio Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores permite desde un ámbito de excepción el no retorno del niño, niña y adolescente si no están dadas las condiciones de manera segura en función de su interés superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, considera quien suscribe que el Recurso de apelación planteado no debe prosperar por las razones antes expuestas, y como consecuencia de ello debe confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 25 de marzo de 2011. Y ASÍ SE DECIDE”.


IV

ALEGATOS DE LA CIUDADANA MARÍA GABRIELA PÉREZ ROMERO

La ciudadana María Gabriela Pérez Romero, asistida por la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, Defensora Pública Provisoria Primera (1era) con competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en su condición de cónyuge y madre de los niños a los que se refiere el procedimiento de restitución internacional que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, consignó escrito en el que manifiesta oponerse a la presente solicitud de revisión, en este sentido señaló:
Que los abogados del ciudadano Oliver Helle “…luego de haber interpuesto un Recurso de Casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado INADMISIBLE en fecha 25 de octubre de 2011, sentencia 1132, procedieron a interponer Recurso Extraordinario de Constitucional contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, manifestando la vulneración de derechos constitucionales, de tutela judicial efectiva y de debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Que, a tales efectos, dichos profesionales habían alegado:
“a) Que el referido Juzgado Superior, no aplicó las normas contenidas en los artículos 3 y 12 del Convenio sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores (25/10/1980).
b) Que la ciudadana María Gabriela Pérez, se trasladó de manera ilícita con los niños, sin autorización del padre y en tal sentido señalan que ‘el juez no puede tener otra actuación que acordar la restitución inmediata de los menores a su país de origen’.
c) Que la sentencia incurrió en un "vicio de incongruencia negativa" por cuanto el alcance del Convenio sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores, ‘no resuelve problemas de derecho aplicable y jurisdicción en el tema de custodia, sino sólo la restitución y devolución de menores a su país de origen".

Señaló al respecto que “…el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y Nacional de Adopción Internacional, actuó conforme a derecho, por cuanto valoró el interés superior de los tres niños de 8, 7 y 4 años de edad, la cual se encuentra contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
Que esa superioridad “…tomó en consideración no sólo los alegatos expuestos por las partes en conflicto, sino que también concedió el derecho que tienen los niños a opinar y ser oídos (conforme al artículo 80 de la LOPNNA), de igual forma fueron escuchados y evaluados por el Equipo Multidisciplinario, quienes son expertos profesionales que atendieron a las pautas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y determinaron que ‘ciertamente los niños tienen un lazo afectivo de mucha predominancia con su madre guardadora, y que por contar éstos con una edad inferior a los siete años separarlos de ese entorno materno generaría un desarrigo (sic) afectivo".
Señaló “…en cuanto a que la ciudadana María Gabriela Pérez, se trasladó de manera ilícita, sin autorización del padre”, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, objeto de revisión, señaló lo siguiente:

"(...) se evidencia de la documentación de la denuncia de restitución ante la autoridad central de Francia, especialmente la fecha de emisión de la sentencia del 18/12/2009, que si bien la madre estaba obligada a informar lo relativo a las decisiones en relación a los hijos, también es cierto que la patria potestad exclusiva se le otorga al padre posterior a la salida de ese país de la madre (9/9/2009), pues antes de esto la custodia era compartida y siendo que el padre trabaja en France Culture, el cuidado habitual de los hijos lo tenía la madre en el hogar común, es decir, los niños convivían con ambos padres, no estaba asignada judicialmente a ninguno de los dos, pues era compartida, lo cual varía luego de la separación, que nuestra legislación establece en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: ‘...Los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre’, por lo que en principio, cuando hay separación de la pareja es la madre quien se queda con la custodia de los hijos en estas etapas etarias, de no ser ello lo más aconsejable, deberá ser probado y decretado en juicio que sea favor del padre; y consta de las actas que las partes ya tienen un juicio de divorcio en Venezuela, en donde esta institución podrá ser ventilada como así lo determinó la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11/11/2010 Y ASÍ SE DECLARA.- (Subrayado de la Defensa Pública).

Que dicha sentencia expresaba que “…la custodia de los tres niños en un principio era compartida por ambos padres, y no fue hasta después de la salida de Francia de la ciudadana María Gabriela Pérez con sus hijos, cuando el ciudadano Oliver Helle, obtiene la patria potestad exclusiva”.
Indicó la ciudadana María Gabriela Pérez Romero que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, objeto de revisión, destacó que el artículo 13 b del Convenio sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores, contenía unas excepciones, pues según explica el “…Estado requerido no está en la obligación de ordenar la restitución de los niños, y esa es la excepción la cual se acogió el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto considera que el retorno a Francia, puede exponer a los tres niños a un peligro psíquico, por cuanto tienen un vínculo afectivo estrecho con la progenitora”.
Que “el Juzgado Superior in comento en el punto segundo de la sentencia, confirma la disposición dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional de fecha 25 de marzo de 2011”, el cual establece:
"SEGUNDO: A fin de restablecer el vínculo entre los niño (sic) y el padre, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano OLIVIER HELLE:
• El padre podrá ver de manera amplia a los niños, acudiendo a la residencia de la madre u otro lugar que ellos convengan sin mas limitaciones que las que normalmente impone la cotidianidad (es decir, no interrumpiendo horas de sueño, escuela, algún tipo de reposo medico justificado que implique descanso, entre otros de idéntica naturaleza) y podrá salir con ellos fuera de la residencia y pernoctar con los mismos fines de semana completos. Esto ocurrirá cada vez que el progenitor pueda viajar a Venezuela, notificando previamente a dicha madre de tal viaje.
• El padre podrá tener todo tipo de contacto con los niños, vía telefónica, por Internet, o por cualquier otro medio audiovisual.
• Durante la Semana Santa 2011 los niños lo podrán disfrutar con el padre, teniendo en cuenta que el progenitor vive fuera del país, pudiendo llevárselos de viaje dentro del país durante la temporada, contemplando sin ningún problema las pernoctas fuera de la residencia de la progenitora.
Vacaciones escolares: los niños podrán disfrutar el período de vacaciones escolares con su progenitor sea en el territorio nacional o fuera del país. En este ultimo (SIC) supuesto, se realizará previo cumplimiento de los requisitos que para viajar fuera del país exige la ley nacional (Subrayado de la Defensa Pública).
• En el mes de diciembre de 2011 los niños pasarán con el progenitor las vacaciones decembrinas Y éste régimen se efectuará de igual modo los años subsiguientes, adicionándoles el período de carnaval a favor del padre, hasta tanto los progenitores acuerden otro tipo de régimen, o el órgano jurisdiccional competente ordene otro provisional o definitivo.


Señaló que la sentencia impugnada acordó un régimen de convivencia familiar a favor del ciudadano Olivier Helle, “con el fin de mantener el vínculo familiar afectivo, tanto es así que ha disfrutado el mencionado ciudadano con sus hijos, durante el período vacacional de semana santa 2011, semana santa 2012 y actualmente el ciudadano Olivier Helle, se encuentra disfrutando del presente período vacacional el cual culmina el 10 de agosto de 2012, según acta suscrita por el Tribunal Primera Instancia de Mediación Sustanciación de la Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual se adjunta copia simple de las referidas actas (AP51- V -2010- 015139), cumpliendo de este modo, con los artículos 9.1.3 y 10.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño firmada el 13 de enero de 1990 (entró en vigencia en octubre de 1990)”.
Asimismo, indicó que (la ciudadana Pérez Romero) recibió (el 07/08/2012 a las 06:55 a.m.), “una llamada del referido ciudadano, el cual le informó ‘que los niños ya no se encuentran en Venezuela, por cuanto fueron llevados a Francia’. En virtud a lo expuesto, y como madre desesperada en virtud de no tener ningún contacto telefónico desde 21/07 /2012, con ninguno de sus tres hijos, es que se encuentra realizando los trámites legales ante los Tribunales de Protección de Niño Niña y Adolescente”. Por lo que solicitó se declarase no ha lugar la presente solicitud.
V
COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 10, atribuye a esta Sala la competencia para Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 2 de Junio de 2011, que declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto contra un fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial el 25 de marzo de 2011; con ocasión de una solicitud de restitución internacional de custodia, esta Sala es competente para conocer en revisión constitucional de esta decisión. Así se decide.
VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Las actas procesales que integran el expediente se refieren a la revisión constitucional solicitada por la representación judicial del ciudadano Olivier Helle, de nacionalidad francesa, de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 2 de Junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo circuito judicial el 25 de marzo de 2011, que a su vez declaró sin lugar la demanda de restitución internacional incoada por el hoy solicitante en revisión contra la ciudadana María Gabriela Pérez Romero, con ocasión de la supuesta sustracción y retención ilegal de los tres hijos de ambos de 4, 6 y 8 años de edad.
En todo caso, antes de emitir decisión en torno a lo solicitado, advierte la Sala una vez más que la vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
En este sentido, la Sala dejó sentado en la sentencia núm. 1.862, de 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, no debe ser entendida como una nueva instancia puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que los apoderados del solicitante, alegaron en su solicitud de revisión:
1.      que la sentencia impugnada no aplicó los artículos 3 y 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por cuanto la ciudadana María Gabriela Pérez trasladó de manera ilícita a los niños sin la autorización del padre, violando el derecho de custodia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país de origen”, lo que lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su mandante, regulados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en la sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: Plaza Suite I, C.A.).
2.      Que el juez debió “acordar la restitución inmediata de los menores” y no debió declarar sin lugar la demanda, basado en el concepto del interés superior del niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la valoración del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario promovido por la parte demandada.
3.      Que la sentencia aplicó “…en forma inapropiada, la excepción al principio general o supuesto objetivo que rige la restitución internacional (artículo 12 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores), aplicando así el literal b del artículo 13 ejusdem”.
4.      Que “…incurrió en incongruencia negativa” al concluir “…que la restitución de los menores a Francia ‘podría exponerlos a un peligro psíquico (...) siendo esto un posible elemento devastador en el aspecto psicológico de los niños’, por lo que dicha decisión no se compadece con la excepción aplicada al presente caso, la cual impone la existencia de un peligro real, inminente, efectivo, mas no una mera suposición” y, además, “…no precisó de qué manera la restitución ‘podría exponerlos a un peligro psíquico (...) siendo esto un posible elemento devastador en el aspecto psicológico de los niños’, sin embargo no consideró el peligro efectivo que causó la sustracción ilícita”.
5.      Que, la sentencia incurrió en el “vicio de incongruencia negativa, en cuanto al análisis de la Convención sobre la restitución internacional de menores vinculado al derecho de custodia, por cuanto desnaturalizó el alcance de dicho instrumento internacional, cuyo objetivo no es otro sino evitar la solución de la tenencia de los niños a través de las vías de hecho”.
6.      Que “…la Convención no resuelve las problemáticas de derecho aplicable y jurisdicción en el tema de custodia, sino sólo la restitución y devolución de los menores a su país de origen”.
7.      Que el artículo 19 del aludido instrumento disponía que "una decisión adoptada en virtud del presente convenio sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia". Que el objeto de la misma es conminar judicialmente a quien sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija a que lo restituya a su residencia habitual, debiendo el conflicto sobre la tenencia ser resuelto por el juez de la residencia.
8.      Que en el presente caso, la sentencia objeto de revisión obvió el análisis mencionado y afirmó que la restitución tenía como finalidad separar a los niños de su madre "con quien tienen el vínculo afectivo más estrechamente establecido".  Que se debió ordenar a la madre a restituir de forma inmediata a los tres menores de edad sustraídos ilícitamente de su residencia habitual en Francia y retenidos ilegalmente, y dejar que tribunales de ese país resolviesen cualquier otro aspecto.


Se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró sin lugar la solicitud de restitución efectuada por el padre de los niños, con el siguiente razonamiento:
·           Que el ejercicio de la patria potestad corresponde de forma conjunta a ambos progenitores, incluyendo la custodia según el derecho del país donde dichos niños tenían su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención.
·           Que la madre trasladó a los referidos niños de la ciudad de Paris- Francia, el 10 de septiembre de 2009 sin la autorización del padre, quien interpuso su acción dentro del lapso de un año, según el artículo 12 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
·           Que pareciera que la consecuencia jurídica prevista en la Convención, de ordenar el retorno inmediato de los niños a su lugar de residencia primigenio, se imponía: Sin embargo, el artículo 20 de la Convención autoriza a negar la restitución cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
·           Que, en ese sentido, no podía obviarse el informe del Equipo Multidisciplinario Nº 7, evacuado en la audiencia de juicio, en el que destacan varios aspectos, a saber:
-        Existe una fuerte integración de los niños con la figura materna.
-        Se deduce que han desarrollado vínculos sociales en la escuela y su entorno.
-        Existe un vínculo distante con la figura paterna, dificultando esta distancia afectiva el trato cotidiano hacia ellos, en caso de una restitución.
-        Al estar todos comprendidos en una edad máxima de siete años, el realizar en este momento una restitución al padre, sería altamente perjudicial para ellos.
-        Es de tal la dimensión el daño que se produciría en los niños si se materializa la restitución, que los profesionales que elaboraron el informe asoman la posibilidad que aparezcan enfermedades mentales en ellos, ya que no entenderían que se trata de la ejecución de un instrumento legal, sino que lo percibirían como un abandono.

·         Que eso significaba que de producirse un retorno al lugar original de residencia, ciertamente quedaría eliminada la sustracción en los términos de la Convención, pero se generaría un desarraigo emocional que, no podía ser convalidado, sin afectar sensiblemente un derecho fundamental como la salud, en este caso mental, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
·         Que a pesar de que la madre trasladó a los niños de Francia a Venezuela, sin autorización del padre, quien tenía junto con ella la custodia, no era aplicable el artículo 12 de la Convención, ya que su aplicación violentaría principios fundamentales, como el derecho a la salud y el interés superior del niño, contenidos en los artículos 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado en el informe del equipo multidisciplinario designado.
·         Que de conformidad con el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y a fin de coadyuvar en el restablecimiento del contacto entre el padre y sus hijos, de acuerdo con el artículo 27 de la citada Ley, estableció de oficio, un régimen de convivencia familiar, con vigencia hasta que el órgano jurisdiccional que corresponda, dictamine un régimen definitivo, o ambas partes acuerden otro diferente.

Por su parte, la decisión del Tribunal Superior Cuarto del mismo Circuito  Judicial, objeto de la presente solicitud de revisión, al conocer en alzada, señaló lo siguiente:
Ø  Defendió la importancia del Informe Integral presentado, estableciendo al efecto que se trataba de una experticia dirigida a comprobar hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes en su beneficio. En este sentido, señaló que el informe había sido realizado por un equipo multidisciplinario integrado por expertos en materia de psiquiatría y psicología, que pueden evaluar y determinar a su vez situaciones de relevancia, que sirven de orientación al juez para emitir un pronunciamiento, velando siempre por el bienestar y sanidad psíquica y mental del niño, niña y/o adolescente.
Ø  Sentó que si bien los informes técnicos integrales son elaborados por un personal calificado, no dejaba de ser cierto que en esta materia tan especial de protección de niños, niñas y adolescentes, los informes del equipo multidisciplinario deben prevalecer sobre cualquier otra experticia en la cual se aborden temas de áreas sociales, psíquica y psicológica, según lo señalado por el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mismos en este aspecto en particular tienen como finalidad conocer y comprobar la situación emocional y material de los niños de marras, así como de sus progenitores, a los cuales los jueces tienen el deber y la obligación de concederle mayor valor, por ser realizados por un personal idóneo.
Ø  Que el recurrente atacó la sentencia del a quo basándose en el contenido del informe integral, por lo que consideró “que si bien es cierto, los niños durante sus primeros años de vida estuvieron residenciados en Francia y que por determinadas razones la progenitora se residenció en su país de origen –Venezuela-, no deja de ser cierto, que efectivamente ha sido la madre quien ha cuidado de ellos en todo momento”; que “si bien, los niños se encuentran cursando estudios en este país y que aún a la fecha se encuentran bajo los cuidados y atenciones de la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ ROMERO, separarlos de su progenitora en principio iría contra las reglas de nuestra ley especial, específicamente contra el contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que cuando no exista acuerdo entre los progenitores respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia del o de los hijos, los que tengan siete años o menos “preferiblemente” deben permanecer con la madre, ‘salvo” que el interés superior de los niños aconseje que sea con el padre’; que “del contenido del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario se evidencia, que ciertamente los niños tienen un lazo afectivo de mucha predominancia con su madre guardadora, y que por contar éstos con una edad inferior a los siete años separarlos de ese entorno materno generaría un desarraigo afectivo, no sólo por contar ellos con tan corta edad, que no les permite entender y canalizar de una manera idónea la problemática en la que se encuentran sino porque también se generaría en ellos, traumas al no compartir ni convivir diariamente con esa persona que hasta ahora ha sido su protectora, su guía, sobre todo cuando ésta ha dedicado su tiempo al bienestar e interés de los mismos, y tendrían que pasar por situaciones que le permitan adaptarse a no estar ni convivir a diario con su madre, sino que sólo se limitarían a compartir con ella en determinadas ocasiones por un determinado tiempo, y al tener que separarse de ella una vez que se haya realizado ese pequeño compartir, sufrirían los niños al tener que esperar que ésta tenga nuevamente la oportunidad de compartir con ellos ese breve tiempo, generándole además sentimientos de tristezas que a esa corta edad no sabrían canalizar, y son estas las razones las que conllevan a esta juzgadora a desechar este argumento, y así se decide”.
Ø  Que la sentencia de primera instancia, para tomar su decisión,  analizó, valoró y otorgó suma importancia al informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario designado a los niños cuya restitución se solicitó. De modo que convalidó y confirmó la sentencia dictada por el a quo que negó la restitución de los niños.
Señalado lo anterior, encuentra la Sala preciso señalar que, en efecto, de los autos se desprende que la autoridad central francesa tramitó ante la autoridad central de la República Bolivariana de Venezuela, a petición del ciudadano Oliver Helle, una denuncia por la supuesta abducción ilegal efectuada por la ciudadana María Gabriela Pérez Romero de sus tres hijos menores de edad, de aquél país hacia el nuestro, con fundamento en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, suscrito por ambos países.
En este sentido, se observa que la situación planteada, en efecto, se encuentra regulada en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional Menores, instrumento normativo vigente de carácter internacional que disciplina la restitución segura e inmediata de los niños, niñas y adolescentes trasladados o retenidos ilícitamente al país de origen, entre cualquiera de los países contratantes y que los derechos de custodia y de visita vigentes en dichos países sean respetados en los demás Estados contratantes. Restableciendo al niño, niña o adolescentes a la situación anterior al traslado o retención ilícita a través de la más inmediata restitución de aquellos a su residencia habitual, con la finalidad de evitar que sus padres, de manera unilateral, modifiquen imprevistamente su esfera vital.  
Ahora bien, a la luz de lo señalado en el aludido Convenio, que indefectiblemente rige los hechos descritos en autos, se observa que la sentencia impugnada no violó norma constitucional alguna, ni infringió normas jurídicas ni principios de orden público, pues, si bien la República Bolivariana de Venezuela se obligó a través del Convenio Internacional que le sirvió de fundamento a la solicitud efectuada por el ciudadano Oliver Helle, no es menor cierto que el Convenio deja a salvo la posibilidad de negar la restitución cuando ésta riña con principios fundamentales del Estado requerido.
En efecto, el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional Menores dispone en su artículo 3 que el traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

Igualmente, el artículo 12 establece:

Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.
Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor".


En tanto que el artículo 20 de la referida Convención estatuye que no obstante lo dispuesto en el artículo 12, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si no lo permiten los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de derechos humanos y de libertades fundamentales:
La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

En ese orden de ideas, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa:
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Así las cosas, advierte la Sala que una interpretación concatenada de los artículos transcritos, así como el resultado del informe pericial practicado por el equipo Multidisciplinario designado, permitieron a los sentenciadores de instancia concluir acertadamente que los niños no debían ser restituidos a Francia y, por el contrario, debían permanecer con la madre en Venezuela, donde se encontraban ya habituados y arraigados, pues sobre la base del principio del interés superior, vista la corta edad de los mismos, una separación forzosa y repentina de la madre y de su entorno no resultaba conveniente a sus intereses.
En efecto, de acuerdo con la legislación venezolana, tal como expresa el artículo 360 citado, “los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre”, dejando a salvo que convenga al interés de éstos su permanencia con el padre. Así, ha dejado sentado este Alto Tribunal la constitucionalidad y justificación de dicha norma, estableciendo que no infringe el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien el artículo 76 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, al preceptuar: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”, de tal modo que los derechos y obligaciones de los padres con los hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro, y cuando no hacen vida en común y haya disputa, la legislación ofrece una directriz al operador de justicia, para que teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, siendo menor de siete años de edad, atribuya la custodia a la progenitora preferiblemente.
Tal solución se encuentra fundada en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc., que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, atendiendo a una justificada desigualdad en el trato que se da a los progenitores, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor (Véase sentencia núm. 1.953, del 25 de julio de 2005, dictada con motivo de una interpretación constitucional, citada y ratificada por la No. 565/2006).
Encuentra esta Sala que indudablemente esta especial circunstancia ocurre en su temprana existencia, pero esa sólida y estrecha vinculación recomienda que una separación deba ser gradual, a medida que va creciendo y tomando cierta independencia, por lo que se tiene que el comentado artículo 360 persigue resguardar hasta un período prudente ese contacto inicial, impidiendo una separación temprana, mucho menos abrupta, contra natura del infante, durante esa primera etapa de su existencia, claro está siempre y cuando su interés superior no imponga una solución distinta. En este sentido, el Legislador adoptó como parámetro el tope de siete años por considerar que cuando el niño o niña alcanza esa edad, ya se ha posicionado mejor en la satisfacción de sus necesidades, sus relaciones e intereses; en fin, se quiere impedir que el niño o niña sea separado o separada de la figura que, salvo prueba en contrario, es considerada su cuidador significativo, evitando así que el infante pueda experimentar alguna ansiedad de separación, pues ello sería contrario a su interés superior.
En este sentido, debe destacarse que la sentencia que se cuestiona analiza y valora el informe multidisciplinario que evaluó la incidencia que tendría en los niños la restitución en los términos solicitados, visto que, la tutela del interés superior del niño, niña y adolescente es una institución cardinal de derecho humano en nuestro ordenamiento constitucional. De allí que los razonamientos expuesto en el Informe valorado por la sentencia cuya revisión se solicita se compadece con la protección que debe prestar el Estado venezolano a la infancia y la adolescencia, conforme a los postulados contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyas obligaciones asumió, siendo desde entonces celoso en la protección integral de éstos, y que, como se dijo, forma el esquema de valores de nuestro orden constitucional.
En este orden de ideas, destaca la Sala que el Convenio cuya aplicación se impone “reconoce ciertas excepciones a la obligación general asumida por los Estados de garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita. En la mayoría de los supuestos, tales excepciones no son más que manifestaciones concretas del principio demasiado impreciso que proclama que el interés del menor es el criterio vector en la materia” (Informe explicativo de Dña. Elisa Pérez-Vera http://www.hcch.net/upload/expl28s.pdf).
Es en definitiva el interés superior del niño el que guió la actuación de la sentenciadora en el presente caso, pues adicionalmente, debe advertirse que la sentencia cuya revisión se solicita hizo referencia a la evaluación efectuada a los niños cuando expresaron su opinión, al equipo multidisciplinario, de la que se dejó constancia, en los términos expresados. En este sentido señaló expresamente el fallo
“…por un lado que, el interés superior del niño, niña y/o adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de la ley que rige esta materia especial y sus opiniones deben ser tomadas en cuenta en función de su desarrollo y bienestar, por otro lado debe recalcarse que en las decisiones en las cuales se vean involucrados niños, niñas y/ adolescentes debe asegurarse el desarrollo integral de los mismos así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías ya que los mismos son de obligatorio cumplimiento. No obstante lo anterior, para determinarse el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta debe apreciarse los supuestos o requisitos necesarios, y para ello invocaremos el contenido del parágrafo primero del artículo 8 de nuestra ley especial, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Determinados los supuestos para establecer el interés superior de los niños debe esta sentenciadora en principio, dejar por sentado que si bien los niños cuentan con edades de 7, 5 y 3 años de edad, no deja de ser cierto que los mismos haciendo uso del derecho a opinar y ser oídos conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fueron escuchados no sólo por el Juez que conoció y tramitó en fase de mediación y sustanciación de la demanda de restitución internacional de custodia, sino que también ejercieron ése mismo derecho por ante el Juez de Juicio y ante el equipo técnico del equipo multidisciplinario, ya que como se dijo antes es un personal altamente calificado para evaluar a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren incursos en una problemática familiar que de una forma u otra atañe a éstos, asimismo los jueces están plenamente facultados y preparados para esta tan importante escucha, siendo oportuno aclarar que la ley no discrimina ni en cuanto a los asuntos ni la edad, aunque si determinado por el desarrollo evolutivo de la infancia y la adolescencia. En todo caso, es el juez quien decide cuándo y cómo valora dentro del contexto de las actas y la situación concreta en cada caso estas opiniones, las cuales si bien no tienen carácter vinculante sí deben ser apreciadas, con un sentido de garantizar su interés superior y en búsqueda de la primacía de la realidad. Siendo ello así, es importante dejar por sentado que efectivamente los niños no sólo fueros escuchados sino que también fueron evaluados por expertos profesionales del equipo multidisciplinario atendiendo a las pautas a que hace mención la recurrente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, garantizándose en todo momento que el derecho ejercido por los niños de marras se haya efectuado en un lugar acorde para ello, por contar este Circuito Judicial con las condiciones requeridas para realizar de manera satisfactoria las evaluaciones pertinentes, razón por la cual considera quien suscribe que yerra la recurrente al señalar que la opinión de los niños no fue ponderada ni ajustada a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que consta a las actas que los niños emitieron su opinión conforme a las pautas y lineamientos que deben regir al momento de escuchar a un niño, niña y/o adolescente, y así se establece.-

Por otra parte, y en relación con el interés superior de los niños, la parte recurrente y solicitante de la revisión adujo que la sentencia apelada era violatoria del principio de legalidad constitucionalmente consagrado, porque amparó una actuación ilegítima de la ciudadana María Gabriela Pérez Romero, y que de igual manera incurre en otra violación de una norma constitucional al no aplicar un tratado internacional suscrito y ratificado por Venezuela, invocando para ello el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, como se señaló al comienzo, el Convenio no regula el régimen de convivencia sino la repatriación de los niños sustraídos, y es el propio Convenio el que estipula ciertas excepciones para su aplicación; excepciones que fueron valoradas por la sentencia cuya revisión se solicita al considerar, de forma válida en criterio de esta Sala Constitucional, que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio fundamental de Venezuela en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
En tal virtud, para esta Sala Constitucional, resultaba procedente la invocación de la cláusula prevista en el artículo 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores que permite denegar la restitución “cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”. Así se declara.
Adicionalmente, coincide esta Sala con la sentencia impugnada cuando estableció que “mal podría generarse una separación de los niños respecto a su madre custodia, máxime cuando no sólo existe una sentencia que establece la jurisdicción venezolana para conocer, tramitar y decidir el juicio de divorcio, que necesariamente debe atender lo relativo a las instituciones familiares como así quedó sentado en la referida sentencia, sino que existen normas con las cuales no sólo se protege al niño, niña y/o adolescentes, sino que se les garantiza en todo momento el bienestar y el interés superior del que debe gozar y disfrutar todo niño por ser considerados sujetos plenos de derechos, no aplicar esta norma sería ir en contra de los deberes y derechos que a éstos correspondan, incluso sería contradictorio a la sentencia que afirmó la jurisdicción del estado venezolano frente al extranjero antes referida”.
Coincide igualmente la Sala con el razonamiento expuesto por la impugnada, en desarrollo del interés superior de los niños cuando deja sentado que si bien éstos cuentan con 3, 5 y 7 años de edad, los mismos haciendo uso del derecho a opinar y ser oídos, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo por el Juez que conoció y tramitó en fase de mediación y sustanciación de la demanda de restitución internacional de custodia, sino que también ejercieron ése mismo derecho ante el Juez de Juicio y ante el equipo técnico del equipo multidisciplinario, personal altamente calificado para evaluar a los niños, niñas y adolescentes; de tal modo que “los jueces están plenamente facultados y preparados para esta tan importante escucha, siendo oportuno aclarar que la ley no discrimina ni en cuanto a los asuntos ni la edad, aunque si determinado por el desarrollo evolutivo de la infancia y la adolescencia. En todo caso, es el juez quien decide cuándo y cómo valora dentro del contexto de las actas y la situación concreta en cada caso estas opiniones, las cuales si bien no tienen carácter vinculante sí deben ser apreciadas, con un sentido de garantizar su interés superior y en búsqueda de la primacía de la realidad. Siendo ello así, es importante dejar por sentado que efectivamente los niños no sólo fueron escuchados sino que también fueron evaluados por expertos profesionales del equipo multidisciplinario atendiendo a las pautas a que hace mención la recurrente, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, garantizándose en todo momento que el derecho ejercido por los niños de marras se haya efectuado en un lugar acorde para ello, por contar este Circuito Judicial con las condiciones requeridas para realizar de manera satisfactoria las evaluaciones pertinentes, razón por la cual considera quien suscribe que yerra la recurrente al señalar que la opinión de los niños no fue ponderada ni ajustada a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que consta a las actas que los niños emitieron su opinión conforme a las pautas y lineamientos que deben regir al momento de escuchar a un niño, niña y/o adolescente, y así se establece”. De tal modo que, de los testimonios que los niños expusieron resultó inequívoca la conveniencia de que permanecieran con su madre y se excluyera la restitución. 
Así las cosas, destaca la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita dejó claro en su fallo que si bien no ordena la restitución de los niños a Francia, no puede hablarse de violación de normas constitucionales y tratados, ya que en el artículo 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores establece las excepciones por la cuales el Estado requerido no está obligado a ordenar la restitución de los niños, y es a esa excepción a la que se acogió la instancia, por considerar que el retorno de los infantes “podría exponerlos a un peligro psíquico especialmente por la edad que actualmente tienen, al separarlos de su madre con quien tienen el vínculo afectivo más estrechamente establecido; además por la conflictividad en la pareja que se evidenció abiertamente ante familiares, amigos y los propios niños pudiera repetirse siendo esto un posible elemento desvastador en el aspecto psicológico de los niños; aunado al hecho de que por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa afirmó la jurisdicción del estado venezolano frente a la jurisdicción francesa en la demanda de divorcio, juicio que necesariamente debe tramitar las instituciones familiares”.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, el Juzgado Superior Cuarto del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional centró su actividad jurisdiccional en analizar detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos, sustentando su razonamiento en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho.
En este sentido, aprecia esta Sala Constitucional que no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ni se evidencia ningún grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia, previamente establecido por esta Sala, ni se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante se evidencia una disconformidad con la decisión objeto de la solicitud de revisión, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.
Finalmente, observa la Sala que de las actas del expediente se evidencia que tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en primera instancia, como el Tribunal Superior Cuarto del mismo Circuito Judicial, en alzada, fijaron un régimen de convivencia en beneficio de los niños y de su padre, “de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto los progenitores acuerden otro tipo de régimen, o el órgano jurisdiccional competente ordene otro provisional o definitivo”.
Así las cosas, se observa que los juzgados que conocieron y decidieron la solicitud de restitución presentada, durante la tramitación del procedimiento de restitución y a fin de asegurar el derecho fundamental de los infantes a relacionarse y tener contacto con el padre, actuaron en función de garantizar la relación paterno filial y reconocer los derechos de éste para con sus hijos.
De esta manera, la jurisdicción de protección de niñas, niños y adolescentes siempre veló por el cumplimiento de las normas relativas a la materia en protección a los niños de autos, en cumplimiento de los convenios internacionales y de la normativa constitucional; sin embargo, el sistema de justicia en general y particularmente los tribunales mencionados fueron sorprendidos en su buena fe por el progenitor, ciudadano Olivier Helle, dada su actuación, a pesar de habérsele tutelado sus derechos constitucionales, desacató la decisión del tribunal y sustrajo a los niños que le habían sido entregados por la madre, en cumplimiento del mandato judicial de un tribunal venezolano para que compartieran con pernocta un período vacacional dentro del mismo territorio venezolano; no obstante ello, el progenitor trasladó sin autorización, presuntamente a Francia, a los niños reclamados.
Tal actuación del progenitor, ciudadano Olivier Helle, sobrevino a un proceso judicial como una circunstancia grave que delató su conducta reprochable, de allí que la actuación del referido ciudadano tendente a obtener justicia por sus propias manos, en franco desacato de las decisiones judiciales que, confiando en su buen proceder, le concedieron y reconocieron su derecho y el de los niños a compartir, puso en evidencia, más allá de una actuación ilícita y cuestionable, su comportamiento inadecuado ante el conflicto y su ánimo para establecer un mecanismo para su conveniencia, en el conflicto familiar que lo aquejaba.
Este comportamiento infractor del ciudadano progenitor Olivier Helle, es considerado por esta Sala Constitucional sumamente grave y causa inhabilitante para el reclamo legítimo de la restitución de sus hijos con fundamento en el Convenio de La Haya, por aplicación del principio nemo auditur propiam turpidinem allegans, según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa.
Por tanto, para que en casos como estos el sistema de justicia no sea sorprendido en su buena fe ni se corran riesgos de que queden ilusorias las ejecutorias de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales venezolanos, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en los juicios de restitución internacional de custodia cuando se fije un régimen de convivencia en beneficio del progenitor que resida en el extranjero se dictará también medida cautelar de prohibición de salida del país del niño, niña o adolescente, mientras dure el procedimiento. Así se decide.
Asimismo, ya en lo que respecta a la actitud del ciudadano Olivier Helle  en particular, si bien es cierto que Venezuela no criminaliza al progenitor sustractor con una medida de privación de libertad, no es menos cierto que existe desacato una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, razón por la cual se ordena remitir copia certificada de las actuaciones cursantes en autos y de la presente decisión al Ministerio Público para los fines legales consiguientes.
Por último, esta Sala exhorta a la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores para que continúe en la defensa de los derechos de los niños hijos de la ciudadana María Gabriela Pérez Romero, y Olivier Helle, para que se les garantice sus derechos fundamentales, pues, como se dijo supra, los juzgados que conocieron y decidieron de la solicitud de restitución presentada actuaron cautelosamente al asegurar, aun frente al riesgo de desacato judicial del progenitor, ciudadano Olivier Helle, el derecho fundamental de los infantes a ver y tener contacto con éste, a relacionarse con su padre, es decir, garantizaron la relación paterno filial y no desconocieron los derechos de éste para con sus hijos. De tal suerte que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia espera que nuestras autoridades consulares realicen las actuaciones que estimen necesarias para que la República de Francia, indiferentemente de la decisión que adopte, resguarde las relaciones entre los niños y sus progenitores (padre y madre), en las condiciones más óptimas para que éstos no vean mermados sus derechos de relacionarse y criarse junto a su madre; que garantice un régimen de convivencia idóneo, amplio y fructífero para garantizar los derechos humanos no sólo de la madre y el padre si no de los niños.
Visto el contenido decisorio de este fallo se ordena su reseña en el portal web de este Tribunal y enviar copia certificada del mismo a los Presidentes de los distintos Circuitos Judiciales de Niños, Niñas y Adolescentes del país, así como al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y al Juez Superior Cuarto del mismo circuito judicial.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Romanos Kabchi Chemor, Asmin Kabchi Curiel y Sandra Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OLlVIER HELLE, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 2 de Junio de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación, contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial el 25 de marzo de 2011; confirmó la sentencia recurrida y declaró sin lugar la demanda de Restitución Internacional de Custodia incoada contra la ciudadana María Gabriela Pérez Romero, de nacionalidad venezolana, con ocasión de la sustracción y retención ilegal de sus tres hijos de 7, 5 y 3 años de edad, para el momento en que la decisión se produjo.
Libérese oficio al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores para que remita la presente sentencia a la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Remítase copia certificada de este fallo a los Presidentes de los distintos Circuitos Judiciales de Niños, Niñas y Adolescentes del país, así como al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y al Juez Superior Cuarto del mismo Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO



                     Vicepresidente,  


Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,


Luisa EstelLa Morales Lamuño




                                                                     MarcoS Tulio Dugarte Padrón





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                    Ponente




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES





JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,





José Leonardo Requena Cabello



Exp.- 12-0781
CZdM/