MAGISTRADO
PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA
EXPEDIENTE Nº
AA70-E-2013-000096
En
fecha 27 de noviembre de 2013, los ciudadanos SERGIO LEÓN RAMÍREZ, IMBER
FRANKLIN LÓPEZ CISNEROS, ALEXI JOSÉ FIGUERA REQUENA Y DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ
PEÑALVER, titulares de las cédulas de identidad números 9.969.439,
19.378.795, 17.115.031 y 6.303.132 respectivamente, actuando en su condición de
electores del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, asistidos por
el abogado Agustín Rada Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 4.774, interpusieron recurso contencioso electoral
conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “…la Resolución
131122-132533 del 22 de noviembre de 2013, [dictada por la Junta Municipal
Electoral del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda], mediante
la cual se ADMITIÓ LA POSTULACIÓN del candidato GERARDO ALBERTO BLYDE PÉREZ…”
(corchetes de la Sala).
Por
auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se acordó solicitar al Consejo Nacional
Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre
los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Igualmente, se designó
ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el
pronunciamiento correspondiente.
Siendo
la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta
Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes
inician su escrito señalando que la Resolución impugnada “…se admitió sin
cumplir con las formalidades señaladas en el artículo 67 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y violentando el principio
constitucional de Igualdad de Todos ante la Ley y la Prohibición de no
Discriminación en concordancia con el artículo 65 y 66 en concordancia con el
197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE)…”.
Manifestaron
que el 22 de noviembre de 2013, la Junta Municipal Electoral del municipio
Baruta del estado Bolivariano de Miranda “…ADMITI[Ó] LA POSTULACIÓN
del ciudadano GERARDO ALBERTO BLYDE PEREZ, (…) sin cumplir con las formalidades
constitucionales y legales, fuera del lapso establecido en el cronograma
electoral para las elecciones municipales de 2013 y sin cumplir con las
formalidades del artículo 67 de la CRBV” (corchetes de la Sala).
Indicaron
que en el “…expediente que la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta
ha levantado con los recaudos presentados por el ciudadano José Luis Cartaya en
representación de la organización con fines políticos Mesa de la Unidad
Democrática MUD para la Postulación del ciudadano GERARDO ALBERTO BLYDE PEREZ, (…)
para optar al cargo de Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de
Miranda, no consta ACTA alguna mediante el (sic) cual se deje constancia
que la postulación de este ciudadano para este importante cargo de elección
popular se hizo (sic) métodos democráticos de selección de los
candidatos como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
en su artículo 67”.
Alegaron
que la “…Ley Orgánica de Procesos Electorales exige en su artículo 42 la
convocatoria a un proceso electoral, es este un acto público, solemne investido
de formalidades constitucionales y legales, en este además, se exige la
presentación de un cronograma electoral…”, y que según el “…cronograma
electoral para las elecciones municipales del 8 de diciembre de 2013, señaló que
el lapso para las postulaciones venció el 9 de agosto de 2013 de conformidad
con el artículo 44 y 59 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”, por lo
que consideran que la postulación para el cargo de candidato de Alcalde del
municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del ciudadano GERARDO
ALBERTO BLYDE PEREZ, fue efectuada fuera de lapso.
Sostuvieron
que el presente recurso “…se intenta y se fundamenta en el interés
constitucional que ostentan todos los venezolanos y tiene como argumento
fundamental el Fraude
a la Ley que se pretende hacer al artículo 44 de la LOPRE
utilizando como norma de cobertura el artículo 63 de la LOPRE aunque el interés
evidente es hacer una modificación y no una sustitución como se pretende. Este
interés general además se sustenta en el deber de proteger el patrimonio
público y la hacienda pública”.
Luego
de realizar un análisis de lo que doctrinariamente se ha considerado como “…Fraude
a la Ley…”, arguyeron que es “…precisamente el fraude a la ley uno de
los medios a que se recurre para tratar de burlar la aplicación de las
disposiciones imperativas y de orden público que establecen obligaciones o
prohibiciones a cargo de determinadas personas de carácter privado o público,
siendo obligación del juzgador restituir el estado de derecho obligando a los
actores a cumplirlas, siendo la nulidad del acto el medio idóneo para restituir
el Estado de Derecho y el amplio poder cautelar del Juez Electoral la potestad
necesaria para precaver la violación. Aparentándose el respeto a la ley se
elude su aplicación y se contraviene su finalidad, al realizarse el acto
prohibido por medios indirectos o por interpuesta persona”.
Afirmaron
que en “…el caso de marras, se lee claramente que la voluntad de la
organización con fines de políticos la Mesa de la Unidad Democrática MUD
representada por la persona autorizada de conformidad con el Reglamento General
Electoral para
Postular, Modificar o Sustituir candidatos el ciudadano JOSE LUIS CARTAYA (…)
MODIFICÓ la
postulación del candidato a Alcalde del municipio Baruta del Estado Bolivariano
por esa organización con fines políticos, véase el segundo considerando de la
Resolución impugnada, por lo que no siendo este un acto de fuerza mayor el
lapso para la postulación precluyó el 09 de agosto de 2013 tal como lo señala
el Cronograma Electoral vigente para las elecciones del 8 de diciembre de 2013…”.
Concluyeron
que “…cuando se recurre a artilugios para defraudar a la ley, ésta se tiene
que interpretarse restrictivamente extensivamente a fin de evitar que se
vulneren las prohibiciones establecidas en resguardo del orden público y del
interés social”, y que es “…fraude a la ley toda actividad dirigida a
eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma (Artículo 63 LOPRE), a
objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley (Artículo 44 LOPRE),
utilizando normas de cobertura de aparente legalidad evadiendo normas de
imperativo aplicación, ello da lugar a demandas autónomas para que se declare
la falsedad o nulidad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho
material”.
Por
otra parte, indicaron que según el cronograma electoral para las elecciones
municipales del 8 de diciembre de 2013, el lapso para las postulaciones feneció
el 9 de agosto de 2013 a las 12 de la noche, y siendo que la postulación del
ciudadano Gerardo Alberto Blyde Pérez, para optar al cargo de Alcalde del
Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se realizó el 22 de
noviembre de 2013, la misma “…se hizo fuera de lapso, con ‘Fraude a la Ley’
utilizado la figura de la sustitución de un candidato por otro, pero es obvio
que esta posibilidad legal exige que ambos aspirantes o candidatos hubieren
sido postulados previamente y dentro del lapso de Ley, sino se estaría en una
situación privilegiada con respecto al resto del colectivo venezolano, lo cual
es contrario al Principio Constitucional de Igualdad de Todos ante la Ley y la
Prohibición de no Discriminación”.
En
otro orden de ideas, solicitaron se decrete medida cautelar innominada de
conformidad con el contenido del parágrafo
primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585, ambos del Código
de Procedimiento Civil, adminiculados estos con la potestad atribuida a esta
Sala Electoral en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, y en consecuencia se ordene “…la Suspensión de los Efectos del
Acto Administrativo de naturaleza electoral mediante el cual la Junta Municipal
Electoral del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda Admitió la
Postulación del ciudadano GERARDO ALBERTO BLYDE PEREZ, titular de la cédula de
identidad V-7.683.877 para optar al cargo de Alcalde del municipio Baruta del
Estado Bolivariano de Miranda”.
A los
fines de fundamentar el fumus bonis iuris, indicaron que “…se
encuentra claramente determinada por la invocación y sustento del artículo 44 y
59 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que señala los procedimientos y
los tiempos para realizar una postulación de un aspirante a un cargo de
elección popular como es el cargo de Alcalde del Municipio Baruta del Estado
Bolivariano de Miranda y la consecuencia jurídica que ella determina para las
postulaciones presentadas fuera de lapso, como es la postulación del ciudadano GERARDO ALBERTO BLYDE
PEREZ, titular de la cédula de identidad V-7.683.877 para
optar al cargo de Alcalde del municipio Baruta del Estado Bolivariano de
Miranda”.
Para fundamentar
el periculum in mora, manifestaron que es “…un hecho notorio (…) que
las elecciones se realizarán el 8 de diciembre de 2013…” y que el acto administrativo
de naturaleza electoral que admitió la postulación del ciudadano GERARDO
ALBERTO BLYDE PEREZ, para optar al cargo de Alcalde del municipio Baruta del
Estado Bolivariano de Miranda el 22 de noviembre de 2013, se realizó “…con
Fraude a la Ley ya que se invoca la figura de sustitución para inscribir un
candidato fuera de lapso. De no decretarse la Medida Cautelar los daños que se
causan a los recurrentes son de imposible reparación ya que la definitiva se
producirá una vez que las elecciones se hubieren realizado…”.
Finalmente,
solicitan que se admita y sustancie el presente recurso, “…se declare como NO PRESENTADA LA
POSTULACIÓN como candidato del ciudadano GERARDO ALBERTO BLYDE PEREZ,
titular de la cédula de identidad V-7.683.877 para optar al
cargo de Alcalde del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de
conformidad con la consecuencia jurídica que señala el artículo 44 de la Ley
Orgánica de Procesos Electorales…” y, se decrete la medida
cautelar innominada solicitada.
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este
órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral
interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, respecto
a lo cual se observa que:
El
numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
establece
“Artículo
27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Conocer
las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén
directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén
relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.
En ese
sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha
interpuesto contra “…la Resolución 131122-132533 del 22 de noviembre de
2013, [dictada por la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta del
Estado Bolivariano de Miranda], mediante la cual se ADMITIÓ LA POSTULACIÓN
del candidato GERARDO ALBERTO BLYDE PÉREZ…” (corchetes de la Sala); de
allí que al tratarse de un acto emanado de un órgano del Consejo Nacional
Electoral, vinculado directamente con un proceso comicial, esta Sala declara su
competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el aludido
numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
antes citado. Así se decide.
Una
vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la
presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en atención a que no se configura
ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de
Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así
se declara.
Ahora
bien, vista la anterior declaratoria y en aras de garantizar el derecho a la
tutela judicial efectiva, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de
medida cautelar requerida por la parte recurrente y, en tal sentido, observa:
Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme
al cual las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva que
va dirigida a la protección temporal de los derechos alegados por la parte
recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso
principal, requiriendo para su procedencia verificar concurrentemente el fumus
bonis iuris, o presunción de buen derecho que se reclama, así como la
existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e
inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar
ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo
cual corresponde al periculum in mora, y el solicitante tiene la carga
de alegar y probar ambas exigencias.
En ese
orden, en la sentencia N° 40 del 11 de mayo de 2005, ratificada en sentencia N°
201 del 14 de noviembre de 2012, entre otros fallos, esta Sala declaró lo
siguiente:
“…esta
Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que la solicitud de suspensión de
efectos de un acto tiene una naturaleza preventiva, que va
dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras
se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo
para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie
la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que
corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de
un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario
eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que
resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.
Tales
requisitos deben ser alegados y probados de manera concurrente y en lo que
respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta el simple alegato de
la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines
de obtener la cautela solicitada” (resaltado de la Sala).
Del
extracto jurisprudencial citado, se desprende que la medida de suspensión de
efectos de un acto es una tutela preventiva, destinada a la protección temporal
de los derechos alegados y a evitar la irreparabilidad de un daño jurídico
inminente y posible, mientras se produce la sentencia definitiva.
En el
presente caso los recurrentes pretenden con la solicitud principal que esta
Sala declare la nulidad de “…la Resolución 131122-132533 del 22 de noviembre de 2013, [dictada
por la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta del Estado Bolivariano de
Miranda], mediante la cual se ADMITIÓ LA POSTULACIÓN del candidato GERARDO
ALBERTO BLYDE PÉREZ…”, y por tanto se “…se
declare como NO
PRESENTADA LA POSTULACIÓN…” (corchetes de la Sala).
Como tutela
cautelar solicitan que se ordene “…la Suspensión de los Efectos del Acto
Administrativo de naturaleza electoral mediante el cual la Junta Municipal
Electoral del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda Admitió la
Postulación del ciudadano GERARDO ALBERTO BLYDE PEREZ, titular de la cédula de
identidad V-7.683.877 para optar al cargo de Alcalde del municipio Baruta del
Estado Bolivariano de Miranda”.
Vistos
los argumentos de la parte recurrente y el acto que pretende sea suspendido,
estima la Sala que cualquier pronunciamiento conllevaría a analizar
forzosamente aspectos relativos a la legalidad de la actuación administrativa delatada
y los fundamentos fácticos que utilizó el Órgano Electoral para su decisión, lo
que no corresponde en esta etapa del procedimiento, sino después de evaluar los
alegatos y elementos probatorios de todas las partes interesadas en la causa,
al momento del fallo definitivo. De modo que, más que una solicitud de
naturaleza preventiva representa una petición de carácter constitutivo, lo cual
escapa del objeto de este tipo de tutela cautelar.
Por
todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la medida de suspensión
de efectos solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:
Primero: COMPETENTE para
decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud
de medida cautelar por los ciudadanos SERGIO LEÓN RAMÍREZ, IMBER FRANKLIN LÓPEZ CISNEROS,
ALEXI JOSÉ FIGUERA REQUENA Y DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ PEÑALVER, actuando en
su condición de electores del municipio Baruta del estado Bolivariano de
Miranda, asistidos por el abogado Agustín Rada Mosquera, contra “…la
Resolución 131122-132533 del 22 de noviembre de 2013, [dictada por la Junta
Municipal Electoral del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda],
mediante la cual se ADMITIÓ LA POSTULACIÓN del candidato GERARDO ALBERTO BLYDE
PÉREZ…” (corchetes de la Sala).
Segundo:
Se ADMITE el
recurso contencioso electoral.
Tercero:
IMPROCEDENTE la
solicitud de medida cautelar.
Publíquese,
regístrese y notifíquese.
Dada,
firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de
diciembre
del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la
Federación.
Magistrados,
El Presidente-Ponente
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
Exp. AA70-E-2013-000096
FRVT.-
En dos (02) de diciembre del año
dos mil trece (2013), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 172.
La
Secretaria,