sábado, 28 de junio de 2014

TSJ SC Juzgados competentes para conocer Amparos

EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N°  14-0184

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 14-0184


El 24 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio n.º 108, del 31 de enero de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, conjuntamente con medida cautelar innominada, el 11 de junio de 2013, por el abogado Francisco Olivo Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de diciembre de 2005, bajo el n.° 7, Tomo 109. A-Cto, contra la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas, en razón de la suspensión de su representada como contratista en dicho Registro Nacional, lo cual comporta, según lo alegó, la violación flagrantemente de: (…) “los Derechos y Garantías Constitucionales a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad y Libertad de Empresas” (sic).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada, el 14 de agosto de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que respecto del recurso de apelación ejercido por el prenombrado apoderado contra la declaración del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de parcialmente con lugar de la acción de amparo propuesta contenida en la decisión de fecha 28 de junio de 2013, declaró la incompetencia del referido Juzgado Superior para conocer y decidir dicha acción, y, en consecuencia, anuló, por orden público, la decisión apelada y declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento, en primera instancia, del amparo interpuesto.

El 26 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES DEL CASO


El 11 de junio de 2013, el abogado Francisco Olivo Córdova, en su  carácter de apoderado judicial de Corporación Exxa Internacional, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, acción de amparo, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas, en razón de la suspensión de su representada como contratista en dicho Registro Nacional, suspensión que, a su criterio, ocasionó la violación de los derechos constitucionales de su representada consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El prenombrado abogado, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, refirió lo siguiente:



Mi representada ha venido prestando sus servicios para el desarrollo y construcción de soluciones habitacionales en el marco de la gran (sic) Misión Vivienda, a través de obras contratadas por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales.
Ahora bien, mi representada en fecha 15 de diciembre de 2011 suscribió con el ente mencionado, contrato para la construcción de 420 viviendas multifamiliares ubicadas en la Av. (sic) Intervecinal, sector Santa Mónica, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, Distrito Capital, conforme el Plan Presidencial de Viviendas para la Emergencia 2011-2012.
Es menester destacar que la contratación de mi representada se produjo en el marco del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial (sic) de fecha 29 de enero de 2011 N° 6.018 Extraordinario (sic), y en virtud de la (sic) cual apoyándose esta Fundación en el contenido de su artículo 13, dada la importancia y situación apremiante, a requerir (sic) de las empresas contratistas, y entre ellas mi representada, las obras de construcciones (sic) necesarias, relajando los requisitos propios de la Ley de Contrataciones Públicas.



De seguida, expuso lo siguiente:


Dada la situación, no se siguió con el procedimiento previsto en la Ley de Contrataciones Públicas, razón por la cual al momento de la suscripción del contrato no existían: i) Memoria Descriptiva, (ii) Presupuesto, (iii) Análisis de Precios Unitarios; (iv) Estructura de Costos; (v) Cronograma de Actividades y en fin, un proyecto definitivo del que se pudiera de alguna manera determinarse (sic) el alcance de las obras y particular de las (sic)  determinación y previsión de las fechas para la culminación de las distintas fases que habría de comprender la obra total.
Ante la situación anterior, la ejecución de los diferentes trabajos se realizaba por instrucciones que formulaba (sic) la fundación contratante de la obra y de las comunicaciones señaladas por la sociedad que hacía las inspecciones, instrucciones y tareas que por no estar debidamente definidas resultaban modificadas de manera frecuente (…).
Así las cosas, y luego de la suscripción (sic) del contrato, mi representada continuó con la ejecución de la obra, pero dependiendo de que otras empresas contratistas realizaran obras preliminares como la construcción de los pilotes (…).
Ocurre y es el caso que en fecha 31 de octubre de 2012 se hicieron presentes en las instalaciones de la obra el Presidente y el Vice-Presidente (sic) de la Fundación (…) conjuntamente con un representante de la sociedad Inversiones Habitad 20 20, C.A., (…) quienes manifestaron que visto el estado de avance de las obras (…) instruyeron que mi representada (sic) se retirase de la obra y en esa misma oportunidad señalaron que la sociedad Inversiones Habitad 20 20, C.A., como (sic) continuaría su ejecución, todo lo cual ocurrió sin que existiese procedimiento alguno en el que resultase la verificación de las obras ejecutadas (Negritas del apoderado).



De igual modo, señaló que, el 01 de noviembre de 2012, se celebró una reunión en la cual estuvieron presentes representantes de los trabajadores y de la Unión Bolivariana de Trabajadores, de la Corporación Exxa Internacional C.A., de Inversiones Habitad 20 20, C.A., y de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, reunión en la cual se decidió: (…) “el cese de operaciones de Corporación Exxa Internacional C.A. en la obra, y el inicio por parte de empresa Inversiones Habitad 20 20, C.A.”.

A su vez, mencionó que, el 08 de noviembre de 2012, se practicó medida preventiva de intervención en cuya acta se dejó constancia de que por instrucciones del Presidente y Vicepresidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E), la obra contratada había sido tomada “técnicamente” en fecha 01 de noviembre de 2012, en razón de lo cual, el 07 de diciembre de 2012, presentó escrito de alegatos y pruebas en el procedimiento administrativo que se inicio mediante memorándum n.° 1891, emanado de la Dirección de Obras de dicha fundación, procedimiento que culminó con el acto administrativo n.° 001/2013, de fecha 23 de enero de 2013, en el que, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 127, numerales 1, 5, 6 y 8, 128 y 129 de la Ley de Contrataciones Públicas, se acordó la recisión del contrato de obra n.° CJ-180/11, suscrito el 15 de diciembre de 2011, entre la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E), y mi representada.

En tal sentido, el apoderado judicial de la accionante señaló lo siguiente:



Es menester destacar que dicho acto administrativo no se encuentra firme aun y que (sic) el expediente administrativo continúa en la sede de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, y no ha sido remitido al Servicio Nacional de Contratistas para la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio (…)
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que el Servicio Nacional de Contrataciones por órgano del Registro Nacional de Contratistas procedió a la suspensión de mi representada supuestamente de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas (…) sin que se hubiese sustanciado el respectivo procedimiento sancionatorio para proceder a ala suspensión y en franco desconocimiento de la norma contenida en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, ya que no estableció el lapso de suspensión de mi representada, lo cual constituyen (sic) graves violaciones a sus derechos constitucionales (Subrayado del apoderado).



De esta manera, el apoderado judicial de la accionante denunció la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Registro Nacional de Contratistas suspendió a su representada: a) sin haber sustanciado el procedimiento sancionatorio, b) sin pruebas que demostraran el supuesto ilícito administrativo; y, c) sin ningún tipo de análisis que permitiera determinar cuál de los lapsos de suspensión previstos en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, era el aplicable, en razón de lo cual la sanción impuesta fue genérica y desproporcionada y, por ende, violatoria de sus derechos constitucionales.

De igual modo, según lo expresó, dicha suspensión viola el principio de presunción de inocencia, toda vez que pese a la ausencia del procedimiento sancionatorio, la administración procedió a sancionar a su representada con la medida de suspensión como contratista del Registro Nacional de Contratistas, lo cual, en definitiva, la hace presumir culpable sin la instrucción del procedimiento previo.

Finalmente, el abogado Francisco Olivo Córdova solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada mediante la cual se ordene al Registro Nacional de Contratistas a: (…) “revocar y levantar la medida de suspensión (…) y en consecuencia elimine del sistema (…) dicha medida de suspensión, hasta que no se sustancie conforme a derecho el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio”.
El 13 de junio de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, respecto de la acción de amparo interpuesta, dictó decisión en la que se declaró competente para conocer y, en consecuencia, admitió la misma ordenando la notificación de las partes para la celebración de la audiencia constitucional.
El 25 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia constitucional, acto en el cual luego de la exposición de los alegatos por las partes y de la opinión de la representación del Ministerio Público, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta y ordenó a la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones que el Registro Nacional de Contratistas levantara la sanción de suspensión como contratista de Corporación Exxa Internacional, C.A., hasta tanto se notificara el acto administrativo sancionatorio correspondiente, decisión que en extenso publicó, el 28 del mismo mes y año, sobre la base de las consideraciones siguientes:




Denuncia la parte accionante como violado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues a su decir, en el presente caso, el Registro Nacional de Contratistas procedió a suspender a su representada, sin haber sustanciado el procedimiento sancionatorio correspondiente, sin pruebas que demostrasen el supuesto ilícito administrativo cometido y mucho menos analizar el caso concreto para determinar alguno de los lapsos de suspensión previstos en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que su representada es objeto de una sanción genérica y desproporcionada violatoria de sus derechos constitucionales.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, al momento de celebrase la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, la parte presuntamente agraviante trajo a los autos, expediente administrativo sustanciado a la empresa accionante CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., por parte de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, del cual fue debidamente notificado la empresa, la cual ejerció su derecho a la defensa exponiendo lo que consideró pertinente y promoviendo las pruebas que creyó oportunas, dicho procedimiento culminó mediante Providencia Administrativa Nº 001/2013, de fecha 23 de enero de 2013, notificada a la empresa accionante en fecha 06 de febrero de 2013, en la cual se resolvió rescindir el Contrato de Obras Nº CJ-180/11, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2011, entre la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., igualmente trajo a los autos la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, la Providencia Administrativa Nº DG-2013-A-0162, de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual se declara procedente la aplicación de la sanción de Suspensión (sic) del Registro Nacional de Contratista de la Sociedad Mercantil (sic) accionante, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, por la existencia de un acto administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato (sic), en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la contratista, en una determinada relación jurídica contractual con la Administración Pública, así como se ordenó notificar de dicha decisión a la misma, sin embargo, a pesar de la existencia de dicho acto administrativo, el cual en este caso es una sanción de carácter accesorio y objetivo, cuya imposición tiene lugar con posterioridad al procedimiento que origina la rescisión del contrato(…).
Sin embargo, debe destacar este órgano jurisdiccional, que no existe constancia en autos, a pesar de haber manifestado en la audiencia oral la representación judicial de la parte presuntamente agraviante de haberse realizado los trámites para la notificación personal, y que la notificación por carteles se encontraba en trámite; que se haya notificado a la empresa accionante de dicho acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 al 76 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, a pesar de no haber sido notificada de conformidad con la ley, existe constancia en autos que mediante Inspección Extrajudicial (sic) practicada por la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2013, promovida por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., que la misma se encontraba suspendida de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, al ingresar a la página web del Sistema Nacional de Contrataciones, lo cual fue corroborado en la exposición de la abogada asistente de la parte accionada en la audiencia constitucional, en la que al mismo tiempo argumentó que esa reseña que se hacía en la página web del Servicio Nacional de Contrataciones, no estaba dirigida a la hoy accionante sino a aquellos entes u organismos públicos que quisieran constatar si esa empresa estaba o no habilitada para contratar con algún ente público, por lo que la Administración le dio plena eficacia a dicho acto administrativo, sin previamente haberlo notificado a su destinatario, lo cual no podía hacer, ya que la aplicación de su contenido estaba supeditado a su correcta notificación (…).
                                           […]
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y visto los criterios jurisprudenciales antes explanados, es que resulta procedente la violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa denunciada por la parte accionante, puesto que aunque el acto sea válido, no podía el órgano accionado proceder a ejecutar la sanción sin que su destinatario hubiese sido notificado del mismo con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico. En el presente caso se expuso en la audiencia oral que no había sido posible la notificación personal de los representantes de la hoy accionante en amparo constitucional y por ese hecho se estaban realizando los trámites para proceder a su notificación por cartel, más sin embargo tal como se manifestara anteriormente, se le dio eficacia a dicho acto sancionatorio procediéndose a suspender a la accionante sin que está tuviese conocimiento de tal decisión, lo que ratifica la violación de la Garantía y Derecho Constitucional antes mencionados, y así se decide (Mayúsculas del Juzgado Superior).


De igual modo, el órgano jurisdiccional referido indicó lo siguiente:



Denuncia también la parte accionante violación del principio de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta al respecto que el Registro Nacional de Contratistas, procedió a sancionar a su representada con la suspensión, sin haber probado los ilícitos administrativos en los cuales supuestamente incurrió su representada, por lo que, violentó de manera grosera su presunción de inocencia al no demostrar los hechos que dieron lugar a la sanción.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que, tal y como fuera decidido ut supra, la sanción de Suspensión (sic) del Registro Nacional de Contratista de la Sociedad Mercantil accionante, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, por la existencia de un acto administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la contratista, en una determinada relación jurídica contractual con la Administración Pública, es una sanción de carácter accesorio y objetivo, cuya imposición tiene lugar con posterioridad al procedimiento que origina la rescisión del contrato (…) por ello, no existe violación alguna del principio de presunción de inocencia de la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., pues, por un lado en el procedimiento administrativo de rescisión del contrato alegó lo que consideró pertinente, así como promovió las pruebas convenientes a su defensa, previa notificación dirigida a su representante legal, y por otro lado, el Servicio Nacional de Contrataciones, dada la rescisión unilateral del contrato de obras suscrito entre la empresa y la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, procedió aplicar la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratista de la Sociedad Mercantil (sic) accionante, la cual es accesoria, como ya se dijo, por lo que no es necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para la imposición de dicha sanción, y el hecho de que no haya sido notificada debidamente la decisión administrativa en ningún momento, no constituye violación del principio de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide (Mayúsculas del Juzgado Superior).



Asimismo, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital precisó:

Denuncia la parte accionante violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el presente caso, la página web del Servicio Nacional de Contrataciones sólo dice que su representada se encuentra suspendida, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, sin que se indique numeral y por ende, el lapso y causal de suspensión. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, resulta improcedente la violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sede constitucional, pues lo que se denuncia en este caso, es la violación de una norma legal, y el juez en éstos casos, sólo conoce de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, y así se decide.
Por último denuncia la parte accionante en amparo, violación de la garantía a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a su decir- la inconstitucional suspensión del Registro Nacional de Contratistas, afecta el giro económico propio de su representada, aunado al hecho cierto que tal suspensión acarrea el incumplimiento contractual frente al mismo Estado, tal y como se evidencia de distintos contratos suscritos con el Estado.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, si bien es cierto que la medida de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, de la cual fue objeto la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., pudiera afectar de alguna manera el giro económico de la misma, en lo que se refiere a futuras contrataciones con el Estado Venezolano, es importante destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, y siendo que la sanción de la cual fue objeto la hoy accionante, es una limitación a su actividad económica en lo que se refiere a Contrataciones Públicas con el Estado, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Pública, aunado al hecho que la representante judicial del Servicio Nacional de Contrataciones en su exposición oral al momento de la celebración de la audiencia oral, manifestó que en criterio de ese servicio los contratos que haya suscrito cualquier empresa con anterioridad a la suspensión decreta por el servicio no sufren ninguna alteración y la contratista podrá seguir ejecutando los mismos, que dicha suspensión solo tiene efecto hacia el futuro, no pudiendo suscribir ningún nuevo contrato con Ente Públicos mientras se cumpla con dicha sanción, por ello debe concluir este Tribunal, que no existe violación alguna de la garantía a la libertad económica de la empresa accionante, prevista en el artículo 112 de la Carta Magna, pues dicha sanción se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico vigente como una limitación a dicho derecho, y no contraria dicha norma constitucional, y así se decide.
                                                  (…)
Ahora bien, siendo que se ha apreciado como violado el derecho constitucional de la accionante referido a la garantía al debido proceso y a la defensa, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, ordenándose en consecuencia a la Directora General del Servicio de Contrataciones que ordene al Registro Nacional de Contratistas levantar la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas que pesa sobre la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., hasta tanto no se notifique de conformidad con la ley el acto administrativo que declara procedente la aplicación de la referida sanción. Así mismo resulta improcedente la sustanciación del respectivo procedimiento disciplinario sancionatorio, pues como se expresó ut supra, dicha sanción es de carácter accesoria a la rescisión unilateral del contrato de obras y lo que procede en derecho es la notificación de dicho acto, para que la accionante pueda ejercer las vías judiciales ordinarias que crea pertinentes, y así se decide (Mayúsculas del Juzgado Superior).



El 03 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual por auto de fecha 10 de julio de 2013, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir, en cuaderno separado, copias certificadas de las actas contentivas del proceso de amparo en referencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que: (…) “aquella a quien le corresponda según su sistema de distribución conozca de la apelación interpuesta por la parte accionante”.

El 14 de agosto de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto del recurso de apelación ejercido, dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la acción de amparo, y, en consecuencia, anuló, por orden público, la decisión apelada y declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento, en primera instancia, de dicha acción.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el referido Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente, en razón de lo cual, el 31 de enero de 2014, dictó auto mediante en el que ordenó remitir a esta Sala Constitucional la causa principal contentiva del presente proceso de amparo.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


El 14 de agosto de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de Corporación Exxa Internacional, C.A., contra la declaración del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de parcialmente con lugar de la acción de amparo propuesta contra la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas, contenida en la decisión de fecha 28 de junio de 2013, declaró la incompetencia del referido Juzgado Superior para conocer y decidir dicha acción, y, en consecuencia, anuló, por orden público, la decisión apelada y declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento, en primera instancia, del amparo interpuesto.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para sustentar la decisión en mención “ab initio”, señaló lo siguiente:



(…)  a los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
Estima este Órgano Jurisdiccional (sic) que la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos o razones de su incompetencia (…).
                                                 […]
Bajo esta perspectiva, este presupuesto procesal, debe ser regulado por el Juez, pues es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la Ley, establecida en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna (…).
En ese sentido, debe indicarse que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable y constituye un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.
Por su parte, el Órgano (sic) que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el Juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias, esto supone que quien conozca y decida el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de lo expuesto, con respecto al análisis del requisito relativo a la competencia como elemento de orden público, resulta menester traer a colación el régimen competencial con relación a las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 748 de fecha 2 de junio de 2011, en la que indicó lo siguiente:
“Debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal fin se observa que se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº DG-2010-A-0104 dictada en fecha 3 de septiembre de 2010, por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), mediante la cual “declaró procedente la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la sociedad mercantil AUTOCENTRO LA VICTORIA, C.A., por el lapso de un (1) año”.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, (norma reproducida en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), vigente para la fecha de interposición del recurso, esto es, el 17 de noviembre de 2010, dispone lo siguiente:
                                              (…omissis…)
Así, la norma anteriormente transcrita recoge el criterio de esta Sala según el cual la competencia para conocer de las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, se limitará a las actuaciones emanadas de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las autoridades regionales.
Igualmente, debe reiterarse que corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas, contra las actuaciones de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, las cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Juntas Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.
No obstante lo anterior, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 16 de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº DG-2010-A-0104 dictada en fecha 3 de septiembre de 2010, por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), considerando que la competencia le correspondía a esta Sala Político-Administrativa, con base a lo establecido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 481 dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por lo cual debe precisarse lo siguiente:
‘…El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.
(…) se desprende de las disposiciones de la Ley en cuestión, que las competencias del Servicio Nacional de Contrataciones tienen una muy especial trascendencia en el desenvolvimiento de las actividades de selección de empresas para la contratación de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales por parte de las siguientes personas jurídicas:
1.- Los órganos del Poder Nacional.
2.- Los institutos autónomos.
3.- Los entes que conforman el Distrito Capital.
4.- Las universidades públicas.
5.- Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas mencionadas anteriormente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente.
6.- Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades referidas con anterioridad.
7.- Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas supra mencionadas, o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio.
8.- Los estados, los municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados anteriormente, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere el analizado Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional.
9.- Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.
Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide…” (Mayúsculas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).


           
            En virtud de lo señalado precedentemente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisó lo siguiente:



De lo anterior, se desprende que el Máximo Tribunal determinó que si bien el Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C.), es un servicio autónomo sin personalidad jurídica que no se encuentra dentro de las altas autoridades, cuyos actos son competencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que le están atribuidas mediante Ley especial ciertas competencias de gran relevancia en la actividad administrativa, en especial, en lo que se refiere al control, vigilancia y supervisión de los procesos de selección de empresas que aspiren a contratar con las personas de derecho público, lo cual conlleva, en criterio del Máximo Juzgado, que la competencia para conocer de las acciones que se intenten contra la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos emanados de dicho Servicio, esté atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, tratándose de una acción de amparo constitucional y no de un recurso de nulidad de actos administrativos, es menester precisar que el tema de la competencia no se encuentra circunscrita en iguales términos, sino regida por lo dispuesto en principio en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los distintos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que han definido la materia.
En reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa al que corresponde el conocimiento de la acción.
                                                (…)
Así, se entiende que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
                                                (…)
Así, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
 “Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”
En corolario de la norma precedentemente citada, se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.



De esta manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó lo siguiente:



Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que en principio pareciera que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónomo (sic), la tiene atribuida la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta la instancia que conoce de la nulidad de las actuaciones administrativas emanadas del organismo accionado. No obstante, cabe hacer notar que la decisión de fecha 20 de enero de 2000, antes referida, estableció con respecto a las demás Salas del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
                                                    (…)
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
                                                  (…)
Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala…”
Así las cosas, partiendo de la argumentación inicial pareciera que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente acción constitucional, pero en virtud del criterio supra transcrito como líder del régimen competencial en materia de amparo, se estableció como competente para todos los casos la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, por lo que resulta errado el conocimiento del caso que realizó el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la decisión objeto del presente recurso de apelación.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional determina que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónomo, contra la actuación del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta INCOMPETENTE, por lo que ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la sentencia objeto de apelación este Órgano Jurisdiccional, partiendo del análisis previo relacionado con el criterio orgánico para el conocimiento de las acciones de amparo constitucionales en las actuaciones realizadas por el Servicio Nacional de Contrataciones, debe imperiosamente declarar la NULIDAD por orden público, de la decisión de fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar (sic) la acción de amparo constitucional incoada ordenando en consecuencia a la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, levantar la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas que pesa sobre la Sociedad Mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., hasta tanto no se notifique de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas, el acto distinguido con la nomenclatura SNC/DG/OAJ-2013-0712 de fecha 22 de abril de 2013, por medio del cual, el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), declaró Procedente la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, a la mencionada Empresa. Asimismo se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por el mencionado Juzgado en el marco del conocimiento de la presente acción. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte, declara la Competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la acción de amparo constitucional, en consecuencia, DECLINA la competencia a la mencionada Sala y ORDENA la remisión del presente expediente, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto en primera instancia. Así se decide (Mayúsculas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).



III

      DE LA COMPETENCIA DE LA SALA



Vista la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala “ab initio” estima oportuno precisar lo siguiente:

Tal y como precedentemente se señaló, el 11 de junio de 2013, el abogado Francisco Olivo Córdova, en su carácter de apoderado judicial de Corporación Exxa Internacional, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, acción de amparo, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas, en razón de la suspensión de su representada como contratista en dicho Registro Nacional, suspensión que, a su criterio, ocasionó la violación de los derechos constitucionales de su representada consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha pretensión constitucional fue estimada parcialmente con lugar en decisión que dictó, el 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y la misma fue impugnada mediante el recurso de apelación que ejerció el prenombrado apoderado judicial, del cual conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre la base del criterio conforme al cual el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las competencias que le han sido atribuidas a dicho órgano por la Ley de Contrataciones Públicas tienen una gran relevancia en la actividad administrativa ya que le corresponde la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, determinó que, por tratarse el presente caso, de un proceso de amparo y no de un recurso de nulidad de actos administrativos, la competencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, correspondía a esta Sala Constitucional y, por ende, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultaba incompetente.

Atendiendo a lo señalado, dicho órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, por orden público, declaró no solo la nulidad de la sentencia apelada, sino también, la de todas las actuaciones realizadas por el mencionado Juzgado Superior en el marco del conocimiento de la presente acción, y, en consecuencia, declinó en esta Sala el conocimiento de la acción de amparo propuesta.

Planteados así los términos de la controversia, esta Sala, por tanto,  debe pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, observa:

En sentencia n.º 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, esta Sala, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional y, a tal fin, estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuestas contra los órganos y altos funcionarios señalados en dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En tal sentido, el señalado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:



Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y procedimientos previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, de la acciones de amparo contra los hechos, actos y omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.



Respecto del contenido de dicha disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí hecha es enunciativa y no taxativa, por cuanto existen órganos con rango similar a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en la misma, en razón de su naturaleza y atribuciones.

De esta manera, el mencionado fuero especial debe reunir dos requisitos intrínsecos, a saber: la jerarquía constitucional y el carácter nacional, por cuanto la actividad de la autoridad debe emanar de un mandato expreso de la Constitución y su competencia ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, si con éste se asegura que el control de un posible agravio constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”, es evidentemente que debe extenderse a las distintas autoridades del Poder Público, siempre que se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

En este orden de ideas, es por lo que deben también estimarse por altos funcionarios públicos los señalados en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual dispone lo siguiente:


Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros y las autoridades regionales.
Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación.Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.



Sobre la base de las anteriores consideraciones y atendiendo que la presente declinatoria de competencia, tal y como anteriormente se acotó, se efectuó con fundamento en el hecho de que siendo la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer del control de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones, en razón de las competencias que dicho ente tiene atribuidas por la Ley de Contrataciones Públicas, obviamente, corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo autónomas, como la de autos, es la razón por la cual, esta Sala estima necesario acotar lo siguiente:

El Servicio Nacional de Contrataciones tuvo su génesis en el Registro Nacional de Contratistas (RNC), creado mediante el Instructivo Presidencial n.° 24, publicado en la Gaceta Oficial n.° 30.905, de fecha 27 de enero de 1976, con la finalidad de descentralizar, sistematizar, organizar y consolidar la información legal, técnica y financiera de las personas naturales y jurídicas interesadas en contratar con el Estado.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley de Licitaciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial n.° 34.528, del 10 de agosto de 1990, se crea el Sistema Nacional de Registro de Contratista (SNRC), para centralizar la información de las personas naturales y jurídicas inscritas en los Registros Auxiliares, siendo su órgano de adscripción la entonces Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), hasta que a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial n° 5.556, Extraordinaria, del 13 de noviembre de 2001, se crea el Sistema Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, carácter que se mantiene hasta la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.895, del 25 de marzo de 2008, cuando pasa a ser un órgano desconcentrado, funcional y administrativamente dependiente de la Comisión Central de Planificación, correspondiéndole ejercer la autoridad técnica en las materias reguladas por la referida Ley de Contrataciones Públicas en el marco de las competencias materiales atribuidas, entre ellas, las siguientes: 1) automatizar y mantener actualizada toda la información que maneja el Registro Nacional de Contratistas y demás unidades adscritas, 2) crear o eliminar registros auxiliares, 3) fijar los criterios conforme a los cuales se realizará la clasificación de la especialidad, experiencia técnica y la calificación legal y financiera de los interesados para su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, 4) estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios en coordinación con los organismos e instituciones competentes; y, 5) suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores de la Ley de Contrataciones, previo cumplimiento de los procedimientos respectivos (Vid. artículos 21 y 22 de la Ley de Contrataciones Públicas).

En tal sentido, tratándose el Sistema Nacional de Contrataciones de un órgano desconcentrado de la Administración Pública, cabe reiterar lo señalado por la Sala en sentencia n.° 1812, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Francisco Ramos Marín, en el sentido siguiente:



En este orden de ideas, sobre el particular ha señalado el Dr. José Peña Solís (Manual de Derecho Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 5, Vol. II, p. 333), que la desconcentración se caracteriza así:
1) Es una fórmula organizativa que permite transferir la competencia (dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial), de un órgano superior que la tiene previamente asignada (…) a un órgano inferior (…), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la Administración.
2) La transferencia o traslado de competencia está fundamentado en un instrumento normativo que puede ser de rango legal o sublegal (…).
3) De otro lado, por cuanto el traslado de competencia derivado de la desconcentración se hace mediante un instrumento normativo, la misma tiene carácter permanente, razón por la cual se transfieren todos los atributos de esas competencias, en cuanto a sus atribuciones. Lo anterior trae como consecuencia que las competencias transferidas no resulten susceptibles de revocación por parte del órgano superior, y la única forma en que puedan ser modificadas, es a través de la modificación de dicho instrumento normativo, por quien lo creó.
                                                    (…)
4) Como quiera que la transferencia de competencia se efectúa entre un órgano superior (…) y un órgano inferior (…) la relación está presidida por el principio de jerarquía.
A lo anterior habría que agregar que los órganos desconcentrados pueden gozar de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera o de gestión, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Este mismo dispositivo legal, establece que existe control jerárquico por parte del superior sobre el órgano desconcentrado respecto de aquellas atribuciones de dirección que no se les haya transferido y ejercerá control que especialmente se determine sobre el ejercicio de las atribuciones transferidas.
                                                (…)
En opinión de la Sala, en los órganos desconcentrados, existe un menor grado de subordinación, por cuanto a éstos se les ha transferido el ejercicio de la competencia y de forma permanente, lo que implica un mayor grado de autonomía respecto al órgano superior en cuya estructura se encuentra inserto, y precisamente se adopta dicha técnica de desconcentración para que el órgano pueda actuar la competencia con mayor libertad y eficacia, sin que deba estar recibiendo instrucciones y ordenes del superior para poder ejercer su competencia. De allí que los funcionarios que actúan por el órgano desconcentrado sean directamente responsables del ejercicio de la competencia que tiene atribuida (véase artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), sin menoscabo de los controles que ejerce el superior en cuanto al ejercicio de esa competencia (verbigracia, aprobación de memoria y cuenta, de planes y proyectos).
En contraposición a esto, el órgano que no es desconcentrado, ejerce una competencia que corresponde al superior por cuanto no le ha sido transferida, y por tanto, actúa la competencia bajo órdenes e instrucciones del superior, quien en definitiva es el responsable por el ejercicio de la misma y puede avocarse a ejercer la competencia que actúa ordinariamente el órgano inferior, lo cual no puede ocurrir cuando se trata de un órgano desconcentrado, pues para que el superior pueda actuar la competencia del órgano desconcentrado requiere que ésta retorne a él, mediante un acto normativo de igual o superior rango que el que la transfirió (…).
            Conforme a lo anterior, tratándose de un órgano que ejerce una función administrativa, inserto dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia como máxima autoridad del Poder Judicial, el control por excelencia es el de jerarquía. Sin embargo, el hecho de que haya una relación de jerarquía, no supone que el órgano controlado no tenga autonomía frente al que ejerce el control, como antes lo apuntó este fallo (Subrayado del fallo citado).



Atendiendo lo establecido por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita “ut supra”, es evidente que, sin menoscabo del principio de jerarquía que informa la estructura orgánica de la Comisión Central de Planificación, conforme la cual, el Vicepresidente Ejecutivo de la República (quien la preside y coordina) tiene la facultad de delegar interorgánicamente en los demás funcionarios que la integran el ejercicio de ciertas funciones con carácter temporal, dicho órgano de planificación, organización, control y supervisión de la Administración Pública recoge la formula organizativa de la desconcentración como un mecanismo de funcionalidad del principio de eficiencia que gobierna la actuación del Poder Público Nacional.

Bajo estos supuestos, esta Sala observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas, en razón de la suspensión de la empresa accionante como contratista en dicho Registro Nacional, organismo, el primero de los mencionados, que de acuerdo a la ley que regula su funcionamiento, tiene el carácter de órgano desconcentrado, en razón de lo cual su Director o Directora General, no es uno de las altos funcionarios a los cuales refieren enunciativamente los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, toda vez que éste se encuentra en una relación de subordinación jerárquica respecto al Vicepresidente Ejecutivo de la República, quien preside y coordina la Comisión Central de Planificación.

Bajo estos supuestos, esta Sala estima oportuno destacar el criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 1659, de fecha 01 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual expresamente señaló lo siguiente:



En primer lugar, se debe advertir que desde el 7 de agosto de 2007, esta Sala mediante sentencia N° 1700, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos estableció que los amparos autónomos interpuestos contra las decisiones de los órganos de la Administración que corresponde a las Cortes su conocimiento para la nulidad –competencia residual-, cuando la lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
(…)
No obstante lo anterior, esta Sala en virtud de ciertas actuaciones de los órganos jurisdiccionales de la competencia contencioso administrativa, debe hacer unas breves reflexiones en relación al referido criterio jurisprudencial (…).
(…)
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.
Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial –contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cursivas de la sentencia).



En sintonía con el criterio parcialmente transcrito “ut supra”, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por la competencia que conforme a la ley le haya sido atribuida respecto de los recursos contencioso administrativos de nulidad.

En tal sentido, cabe señalar que el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:



Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
                                                 (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.



De esta manera, esta Sala, sin perjuicio del criterio que pueda asumirse respecto a la conformidad o inconformidad jurídica de las razones esgrimidas por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, para asumir la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones sobre la base de las competencias que dicho ente tiene atribuidas por la Ley de Contrataciones Públicas, aprecia, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, que no resulta aplicable el criterio atributivo de la competencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Servicio Nacional de Contrataciones no está comprendido dentro de las autoridades señaladas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir: el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Máximas Autoridades de los demás organismos de rango constitucional y autoridades estadales y municipales.

Por tanto, esta Sala, como máxima garante e intérprete de la Constitución, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece, como doctrina vinculante a partir de la publicación del presente fallo, que en aras de la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción, desde una perspectiva de acercamiento territorial de los órganos de administración de justicia al ciudadano, tal y como lo reconoció esta Sala en la sentencia n.° 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de las acciones de amparo propuestas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones, que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados, de conformidad con el principio de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagrado en el artículo 8 de la ley orgánica que regula dicha jurisdicción. Así se decide.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales serán los competentes para conocer de las acciones de amparo propuestas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones”.
Por otra parte, en aras de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de celeridad procesal, visto que, en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por orden público, anuló la declaración de parcialmente con lugar de la acción de amparo propuesta, contenida en la decisión de fecha 28 de junio de 2013,  del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y considerando que iniciar nuevamente el juicio de amparo comportaría una dilación indebida no imputable a la parte accionante, esta Sala, estima procedente declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2013, y, en consecuencia, mantener la vigencia del referido fallo del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 28 de junio de 2013, en razón de lo cual ordena remitir el presente expediente a una Corte distinta a la que ya decidió, en este caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que decida la apelación ejercida. Así se decide.
Finalmente, esta Sala, visto los pronunciamientos anteriores, estima inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en esta Sala Constitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Francisco Olivo Córdova, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., contra la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas.
2.- Declara que la COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de las acciones de amparo ejercidas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
3.- ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que en materia de amparo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales serán los competentes para conocer de las acciones de amparo propuestas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones”.
4.- Declara que, en el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe conocer la apelación ejercida por el abogado Francisco Olivo Córdova, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., contra la decisión que dictó el 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, declara NULA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 14 de agosto de 2014, y se mantiene la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR de la acción de amparo, contenida en la citada decisión del referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.    
La Presidenta de la Sala,                                                         



Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,




Francisco Antonio Carrasquero López

Los Magistrados,





Luisa Estella Morales Lamuño




                                                                         Marcos Tulio Dugarte Padrón




Carmen Zuleta de Merchán




                                                                              Arcadio Delgado Rosales




Juan José Mendoza Jover
                 Ponente

                                                          El Secretario,                                           




José Leonardo Requena Cabello




Exp. N.° 14-0184
JJMJ