jueves, 7 de noviembre de 2013

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miércoles, 06 de noviembre de 2013

TSJ declaró que hay mérito para el enjuiciamiento de la diputada María Aranguren

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El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sala Plena, declaró con lugar la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, contra la diputada a la Asamblea Nacional, María Mercedes Aranguren Nassif, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; y los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 de la misma ley.
La sentencia, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, segunda vicepresidenta del máximo Juzgado del país,  declaró no ha lugar a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los abogados defensores de la legisladora María Mercedes Aranguren Nassif.
Señala la decisión de la Sala Plena que hay mérito para el enjuiciamiento de la referida  Parlamentaria por la supuesta comisión de los mencionados delitos. Se ordenó notificar a la Asamblea Nacional, en la persona de su presidente, diputado Diosdado Cabello Rondón, sobre la presente sentencia, a los fines de que ese órgano legislativo delibere sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria de la diputada María Aranguren Nassif, con lo cual de ser acordado, operará de pleno derecho lo referido en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Asimismo la Sala Plena del TSJ ordenó remitir las actuaciones que conforman el presente antejuicio de mérito a la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
También se ordena notificar de la decisión a la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, y a la legisladora María Mercedes Aranguren Nassif.
En el presente caso el Ministerio Público recibió cuatro denuncias con ocasión a la creación, funcionamiento y al no pago de impuestos por parte de una empresa denominada Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín C.A., en la que fungía como presidenta la diputada a la AN por el estado Monagas, María Mercedes Aranguren Nassif.
El Ministerio Público, en la solicitud de antejuicio de mérito aportó 51 elementos de convicción derivados de la investigación preliminar.
Fecha de Publicación:
  06/11/2013

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viernes, 1 de noviembre de 2013

TSJ SC Desaplicacion arts. CPC

 

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 12-1024

El 18 de septiembre de 2012, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 2302 del 7 de marzo de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, remitió copia certificada de la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, en el marco de la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 3.347.865, contra los ciudadanos Javier José Rodríguez Natera y Jepsi Rafael Rodríguez Natera, en la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

Tal remisión fue efectuada por el referido Juzgado Superior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por Auto N° 292 del 16 de abril de 2013, esta Sala ordenó oficiar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, para que informara si la sentencia que dictó el 27 de febrero de 2012, se encontraba definitivamente firme.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

En virtud de dicho auto, el 9 de julio de 2013, fue recibido Oficio N° 1218-C, del 25 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, informó que “(…) en fecha 12 de diciembre de 2012, hice ‘entrega formal’ del Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la Rectoría y a la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura del Estado Monagas (…), permaneciendo dicho Tribunal cerrado hasta la presente fecha por carecer de Juez y de personal, lo que nos hace imposible acceder a la sede del aludido Tribunal Superior agrario, para proceder a la revisión de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012 (…). En atención a lo anterior, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por esa Sala Constitucional, y en aras de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, solicitaremos a la Rectoría del Estado Monagas, como a la D.A.R.-Monagas, se nos permita el acceso a la sede del Tribunal Superior Quinto Agrario, a fin de dar respuesta a su requerimiento (…)”.

El 15 de julio de 2013, fue recibido por la Secretaría de la Sala Constitucional, Oficio N° 1361-C del 9 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, informó a esta Sala el carácter definitivamente firme de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA


El pronunciamiento jurisdiccional sometido a la consulta de esta Sala lo constituye la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, el cual como hemos sostenido a todo lo largo de este Capítulo, está dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el curso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió en la violación del Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva, trastocando el proceso agrario de tal manera que desatendió, los postulados previamente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado Superior Quinto Agrario, ordenar REPONER LA CAUSA, del expediente signado como Asunto Principal Nº BP02-A-2008-000019; Asunto Nº BP02-R-2011-000192, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, AL ESTADO DE ADMISION, de la demanda intentada por la ciudadana EGLIS RAMONA LOZADA RANGEL, y SE ORDENA que tal admisión sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, si así lo determina el Tribunal que le corresponda admitir la demanda, como acción posesoria, prevista en los ordinales 1, 7 y 15 del 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario, en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 257 de la República Bolivariana de la Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Resulta imperioso señalar, que las medidas aplicables en el marco de los procedimientos agrarios, consagradas en el Capítulo XVI, artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan adversas a las medidas contempladas en el procedimiento interdictal civil, (como lo es la odiosa medida de secuestro con la expresión ‘déjese libre de personas y bienes’, inconcebible en materia agraria) vale citar, los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las primeras, trascienden de la esfera de un interés particular, al interés social general y colectivo, en procura de la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello, a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias. Y siendo, que las medidas consagradas en el Procedimiento Interdictal, no resultan capaces de garantizar la protección de los derechos fundamentales garantizados en ámbito agrario, es por lo que, resulta improcedente la admisibilidad de la presente acción Interdictal Restitutoria por el Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos que anteceden, a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, en virtud del quebrantamiento de normas de orden público, que violó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA y JEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, plenamente identificados en autos, por la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2009, consistente en EL AUTO DE ADMISION de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la ciudadana EGLIS RAMONA LOZADA RANGEL, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, este Juzgado Superior Quinto Agrario, declara la nulidad de la resolución proferida por el A Quo. ASÍ SE DECIDE.
DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD: En ese orden de apreciaciones, se puede observar que la presente APELACION, es contra sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual declaró Sin Lugar la acción de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión, intentada por la ciudadana EGLIS RAMONA LOZADA RANGEL, por el procedimiento interdictal civil. Así las cosas, de lo señalado se evidencia, que mediante la interposición del presente recurso de apelación, lo que persigue la parte accionante es que este Juzgado Superior declare Con Lugar la Apelación y se revoque la sentencia dictada por el A quo, y no, reponer la causa al estado de admitir y sustanciar la querella Interdictal Restitutoria de la Posesión Agraria que alega en su escrito libelar, por el procedimiento Ordinario Agrario tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 186 y siguientes; siendo que la accionante fundamentó su querella basada en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora actuando en Alzada, realizar nuevamente la revisión de las actas procesales, con el objeto de perpetrar algunas consideraciones, en torno a los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si el contenido de tales disposiciones, en tanto pueden contradecir manifiestamente lo dispuesto en el vigente artículo 253 del Texto Constitucional; y dilucidar, si efectivamente, existe una contradicción entre ambas normas y, en tal caso, desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.
(…) podemos observar que de los folios (70) al (200), es decir, del auto de admisión y la sustanciación, hasta la sentencia definitiva de la querella interdictal de posesión intentada por la ciudadana EGLIS RAMONA LOZADA RANGEL, se puede evidenciar que la causa fue sustanciada, a través de una querella interdictal restitutoria de la posesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 697 en adelante del Código de Procedimiento Civil, cuando debió sustanciarse por un procedimiento ordinario agrario, por mandato expreso de los artículos 186, 252 y 197 numeral primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).
El Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta oficial Nro. 3.694 Extraordinario, de fecha 22 de enero de 1986, con reforma parcial, en Gaceta Oficial Nro. 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdictales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, en los intentos de adecuar este procedimiento a las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449, por otra parte, también es pertinente señalar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Magno Tribunal de la República, en relación a las querellas interdictales posesorias no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.
Esta Juzgadora, observa igualmente, que en el marco constitucional, ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado esta Juzgadora, que el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para esta Juzgadora que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º (sic), del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte esta Juzgadora el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.
Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor porvenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.
… omissis …
De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico, en virtud que, nuestros Juzgados Especializados Agrarios, en la actualidad han delineado la impertinencia Constitucional del Procedimiento Interdictal, previsto en el Código de Procedimiento Civil (…).
… omissis …
Todos estos dignos jueces agrarios especializados son contestes, en que el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó que los juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para este caso de despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía fijada o el secuestro, y en caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones.
Para todos estos Jueces Agrarios, en cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 152, 243 y siguientes, así como el 196 ejusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.
Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, en virtud que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se pueden evitar, la medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía fijada, o el odioso secuestro, en los Interdictos Restitutorios; se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y que son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación se haga en forma oral o escrita, que se pueda oponer cuestiones previas, reconvención, que puedan participar Terceros, igualmente pueden promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo más importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público, donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que está acorde con el procesalismo moderno.
Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el más idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es de notar que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, referidas al PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.
Es por ello, que el juez especialmente en el proceso Agrario, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual el A Quo antes de admitir, tramitar y decidir la controversia, debió de manera oficiosa actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables en el presente caso. Y al no haberlo hecho, vulneró el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley; es decir, violentó los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esto, Independientemente que la querellante haya alegado la posesión agraria, fundamentándola en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; porque en esta ambigüedad del libelo de la demanda, el juez debió apercibir a la querellante para que dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes procediera a subsanar los defectos u omisiones que haya podido presentar su libelo de demanda, tal como lo dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales, y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
… omissis …
En este sentido, reitera la Sala Constitucional, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas – ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione, es por lo que este Juzgado Superior Quinto Agrario, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil referentes a los Interdictos Posesorios para sustanciar los Interdictos Posesorios de Materia Agraria, violan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, desaplica POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los mencionados artículos para sustanciar los Interdictos Posesorios en Materia Agraria. ASI SE DECIDE (…)” (Mayúsculas del texto original).



II
DE LA COMPETENCIA


De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”



Al respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

“(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


Por su parte, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otra normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, desaplicó los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisado lo anterior, esta Sala pasa a efectuar la revisión del fallo dictado el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual desaplicó por control difuso los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, fundamentó la desaplicación al expresar que las “(…) acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º (sic), del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte esta Juzgadora el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario”.

Al respecto adujo que “[s]e concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario”.

Ello así, debe destacarse que esta Sala mediante sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, en especial las concernientes a las llamadas acciones posesorias agrarias, en los siguientes términos:


“(…) esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria’-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
…omissis…
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
…omissis…
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)’.
Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras políticos territoriales como Estado o República.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
…omissis…
Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual ‘siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad’.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)”.


Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De igual forma, cabe resaltar que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no solo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad.

Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente busca la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria.

Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial.

En aplicación del criterio contenido en el fallo citado, la Sala estima que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo cual se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 27 de febrero de 2012. Así se decide.
IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil efectuada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, el 27 de febrero de 2012.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre   de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      La Presidenta de la Sala,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


El Vicepresidente,




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


Los Magistrados,




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                          Ponente




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



 
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS


El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. Nº 12-1024
LEML/

TSJ SP Allana camino al diputado 99







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jueves, 31 de octubre de 2013

TSJ realiza audiencia oral y pública de antejuicio de mérito contra la diputada María Mercedes Aranguren Nassif


Los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), iniciaron la audiencia oral y pública para conocer el antejuicio de mérito que solicitó la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Luisa Ortega Díaz, contra la diputada a la Asamblea Nacional María Mercedes Aranguren Nassif, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; y los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 de la misma ley.
La máxima representante del Ministerio Público del país, advirtió en el escrito que introdujo ante el TSJ, que resulta indispensable continuar con la investigación iniciada sobre la parlamentaria María Mercedes Aranguren Nassif, por lo que se requiere realizar actos de investigación que suponen un proceso penal personalizado en su contra.
Durante el proceso seguido a la diputada, el Tribunal Supremo de Justicia apegado a las leyes de la República le garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido, y siendo que la asambleísta ostenta la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, corresponde a la Sala Plena del Alto Juzgado, dentro de los próximos treinta días, pronunciarse sobre si hay o no mérito para su enjuiciamiento.
Fecha de Publicación:
  31/10/2013

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domingo, 27 de octubre de 2013

TSJ CCS toma para si los exequatur sobre sentencias extranjeras







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miércoles, 23 de octubre de 2013

Sala de Casación Social asume la competencia para conocer las solicitudes de exequátur de sentencias extranjeras

Ver Sentencia


Mediante decisión N° 808 de 4 de octubre de 2013, la Sala Casación Social asumió la competencia para conocer las solicitudes de exequátur de sentencias extranjeras, cuando hayan sido dictadas en asuntos contenciosos y tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes.
La causa llegó a la Sala con ocasión al control de legalidad ejercido contra la decisión de un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró inadmisible la solicitud presentada a fin de dar fuerza ejecutoria a un fallo de un Juzgado de Familia de los Estados Unidos de México, que confiere la custodia definitiva de un niño a su abuela paterna.
Destaca el fallo que la decisión del juzgado extranjero fue dictada en una causa contenciosa y que siendo este el caso, de acuerdo al orden competencial establecido, le correspondería a la Sala de Casación Civil decidir si autoriza eficacia de esa decisión en el territorio venezolano. Sin embargo, agrega que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso.
Sigue la decisión indicando: “es obligatorio elegir la interpretación más adecuada de los artículos que definen la competencia en materia de exequátur, de acuerdo al contenido del artículo 78 constitucional, dando lugar a la desaplicación parcial del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En vista de la desaplicación, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur de sentencias extranjeras, cuando hayan sido dictadas en asuntos contenciosos y tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, le corresponde a la Sala de Casación Social y a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan igualmente incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes.
Fecha de Publicación:
  23/10/2013

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TSJ SP cita a diputados opositores para quitarle la inmunidad y asi tener el voto 99







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viernes, 25 de octubre de 2013

TSJ notificó formalmente a diputados de la AN


El Tribunal Supremo de Justicia notificó formalmente a los diputados Juan Carlos Caldera López y María Mercedes Aranguren Nassif, que deberán comparecer a la audiencia pública convocada para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta contra ellos por la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz.
Como se recordará, la sala plena, integrada por los 32 Magistrados y Magistradas del máximo tribunal de la República, admitió la solicitud del Ministerio Público el día jueves 17de octubre del corriente.
El viernes 18 de octubre fue notificada en su despacho la fiscal Luisa Ortega Díaz. Posteriormente, el lunes 21 de octubre del corriente fueron notificados de manera oportuna, según lo establecido en la Ley, los diputados en sus respectivas oficinas parlamentarias.
Luego de esta notificación, comenzó el lapso para la fijación de las audiencias públicas, acordadas por la Sala Plena. La audiencia pública del diputado Juan Carlos Caldera López quedó fijada para el miércoles 30 de octubre de 2013 y la de la diputada María Mercedes Aranguren Nassif para el jueves 31 de octubre de 2013.
La diputada María Mercedes Aranguren Nassif ya designó a sus abogados defensores, uno de ellos, Luis Felipe Blanco Sánchez,  ya fue juramentado como tal. La parlamentaria monaguense solicitó, y ya le fue entregada copia certificada de su expediente, porque en la garantía del debido proceso, los diputados han tenido acceso a los mismos.
Fecha de Publicación:
  25/10/2013

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lunes, 21 de octubre de 2013

TSJ SC Amparo Agrario Revision Sentencia




SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 13-0581

El 27 de junio de 2013, la abogada Celina Montes de Oca Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 89.982, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABAD ABRAHAN ZABALETA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.139.677, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia del 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 1 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN


La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “[c]on la interposición del presente Recurso Extraordinario de Revisión (sic) contra la referida sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre del año 2011 (…), en la que se declaró: ‘Sin lugar, la apelación ejercida por mi representado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…); la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en dicho tribunal y la reposición de la causa al estado de admisión o no de la acción, por el procedimiento ordinario agrario, conforme a lo pautado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declinándose la presente causa en el Juzgado Segundo Agrario del Estado Guárico’, se persigue obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de principios jurídicos fundamentales a saber: el derecho a la cosa juzgada, de irretroactividad de la ley, de la legalidad de las formas procesales, al proceso debido, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que se declare la nulidad de dicha decisión y se ordene al mencionado Juzgado Superior, dictar nueva sentencia sin incurrir en las violaciones de índole constitucional que más adelante se señalan”.

Que “(…) MARCELO RAMÓN BETANCOURT (…), titular de la cédula de identidad N° V-8.905.493, con domicilio y residencia en el Municipio Guayabal del Estado Guárico, asistido de abogado, introdujo querella interdictal restitutoria contra el ciudadano JUAN RUPERTO RUÍZ (…), titular de la cédula de identidad N° V-9.869.150, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de noviembre del año 1999 (…)”.

Que “[m]ediante auto del 15 de noviembre de 1999, el tribunal de la causa admitió
la querella interdictal restitutoria y decretó el secuestro sobre el lote de terreno objeto de la misma (…), siendo ejecutada la medida el 8 de diciembre de 1999 (…)”.

Que “[m]ediante documento privado de fecha 23 de abril del año 2001, el querellante MARCELO RAMÓN BETANCOURT, vende a mi representado el ciudadano ABAD ABRAHAN ZABALETA PÉREZ, un conjunto de bienhechurías, compuestas por: una (01) casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, constante de cuatro (04) habitaciones, una (01) sala de cocina, una (01) sala de baño, dos (02) corredores pequeños, dos (02) pozos de aljibe, una (01) laguna y tres (03) corrales; dichas bienhechurías fueron objeto de la querella interdictal restitutoria”.

Que “[e]n fecha 18 de febrero del (sic) 2003, mi representado solicitó por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, Declaratoria de Permanencia, siendo acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 89-06, de fecha 6 de agosto del 2006”.

Que “[e]l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia definitiva dictada el 20 de septiembre del (sic) 2007 (…), declaró Sin Lugar la querella Interdictal restitutoria propuesta por MARCELO RAMÓN BETANCOURT en contra de JUAN RUPERTO RUIZ. Como consecuencia de dicha declaratoria sin lugar, se revocó y se dejó SIN EFECTO LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada en el auto de admisión de la querella”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]l día 02 de abril del (sic) 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se trasladó y se constituyó en el predio objeto de la querella interdictal restitutoria y ejecutó dicho fallo, poniendo en posesión a JUAN RUPERTO RUIZ del Fundo ‘Curtidor’, propiedad de mi representado (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “[m]ediante escrito del (sic) 22 de abril del (sic) 2008 (…), mi representado hizo oposición al desalojo que le hizo el tribunal de la causa, fundamentado en el hecho que sobre el referido lote de terreno, el Instituto Nacional de Tierras le otorgó una garantía de permanencia agraria”.

Que “[m]ediante decisión interlocutoria del (sic) 8 de julio del año 2008 (…), el referido tribunal declaró improcedente la oposición efectuada por ABAD ABRAHAN ZABALETA PÉREZ, al acto de restitución del fundo objeto de la querella Interdictal restitutoria, al ciudadano JUAN RUPERTO RUIZ. (Mayúsculas del original).
Que “[m]ediante diligencia del 30 de julio del 2008 (…), mi representado APELÓ de la decisión dictada precedentemente”.

Que “[m]ediante escrito del 27 de septiembre del (sic) 2011, ABAD ABRAHAN ZABALETA PÉREZ, promovió por ante el Tribunal Superior Agrario del Estado Guárico, acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 89-06, de fecha 08 de agosto del (sic) 2006, donde se le otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA (…)”.(Mayúsculas del original).

Que “[e]l Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2011, declaró: ‘Primero: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2008, por el ciudadano ABAD ABRAHAN ZABALETA PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2008, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…). Segundo: Con base al orden público que se traduce en el inquisitivo del juez agrario como director del proceso; se declara oficialmente la NULIDAD absoluta de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…). Tercero: Como consecuencia del particular anterior se repone la causa al estado que el JUZGADO COMPETENTE, se pronuncie nuevamente sobre la ADMISIBILIDAD o no de la presente acción, esta vez por el procedimiento ordinario agrario, conforme a lo pautado en los artículos l97 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y Cuarto: Se ordena declinar la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”.

Que “[m]ediante auto del 15 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instó a la parte actora a subsanar las ambigüedades, defectos y omisiones, relacionadas con la adecuación de su pretensión al procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 186 y 187 ejusdem, en un lapso de tres (03) días de despacho, so pena de no admitir la demanda (…)”.

Que “[p]or auto del 19 de octubre de 2012, el referido tribunal negó la admisión de la querella, por falta de la subsanación del libelo de la parte actora (…); y (…) [p]or auto del 30 de octubre del (sic) 2012, ordenó el cese del procedimiento y el archivo del expediente (…)”.

Que “[l]a expresada sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre del (sic) 2011, conculcó a mi representado los derechos a la defensa, al debido proceso, a la irretroactividad de la ley, a la legalidad de las formas procesales, al derecho a la cosa juzgada y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49, 26 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Además, quebrantó interpretaciones jurisprudenciales vinculantes proferidas por la Sala Constitucional en sentencias N° 708/2001 y 1114/2003, referidas a la tutela judicial efectiva y el derecho a la cosa juzgada, cuando declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se desestima por improcedente la oposición formulada, al acto de restitución del fundo objeto de la querella Interdictal restitutoria, sin entrar a conocer del fondo de la pretensión; y declara oficiosamente la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el citado tribunal y repone la causa al estado de admitir la acción propuesta, ordenando sustanciarla por el procedimiento pautado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

Que “(…) con dicho proceder volvió a revisar un asunto ya decidido como fue la sentencia definitiva y ejecutoriada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, en fecha 20 de septiembre de 2007, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, con lo cual violó la cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272: ‘Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita’”.

Que “(…) el juez de la recurrida tenía limitada la jurisdicción solamente para decidir sobre la apelación de la sentencia del tribunal inferior y de ningún modo otra cuestión distinta, con lo cual desconoció el criterio sostenido por la sala constitucional en la sentencia N° 1.114 del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones; y también, el principio de la seguridad jurídica de las partes en sus causas establecidas en la sentencia N° 4.376 del 12 de diciembre de 2005. Así mismo, también se violó el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la recurrida ordenó para sustanciar la querella interdictal por despojo, aplicar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda, con lo cual vulneró a mi representado el derecho a la defensa, al proceso debido y al principio de la legalidad de las formas procesales”.

Finalmente, solicita “[p]rimero: Se anule la sentencia recurrida en revisión; y Segundo: Se ordene la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por mi representado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 8 de julio de 2008, donde se declaró improcedente la oposición que éste había intentado contra el acto donde se le restituye el fundo objeto de la querella Interdictal restitutoria al ciudadano JUAN RUPERTO RUÍZ”.


II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN


El 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decidió lo siguiente:



“DE LA INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La presente apelación versa sobre un procedimiento vía Querella Interdictal Restitutoria, de allí que se plantea para este Juzgado Superior Agrario dilucidar, si el a quo equivocó el procedimiento a seguir y si se violentó de esta manera el orden Público Constitucional, Procesal y la Normativa Agraria Expresa. En ese sentido es importante indicar que el proceso es de orden público y puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso que se trate, las normas procesales no pueden ser relajas por el juez o por las partes y las disposiciones agrarias que establece la Ley de Tierras también son de orden público, en razón de la naturaleza pública del acceso de alimentos de toda la colectividad y la finalidad propia de la materia agraria que se encuentra vinculada a intereses superiores del Estado como lo es la Seguridad y Soberanía Alimentaria, establecida en el artículo 305 de la Constitución Nacional.
A este respecto, existe un concepto general de orden público, que establece el artículo 6 del Código Civil, el cual dicta:
‘no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el Orden Público o las buenas costumbres.’
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (…) en fecha veintidós (22) de mayo de 2001, Exp. 99-412. Definió el orden público como: ‘una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público’.
ARMINIO BORJAS, para establecer cuáles son las leyes de orden público explica: ‘son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación… ha reconocido la doctrina que son de orden público, además de aquellas disposiciones a las cuales atribuye el legislador de modo expreso semejante carácter, prohibiendo a los particulares modificarlas o alterarlas de mutuo acuerdo en sus convenciones o transacciones, todas aquellas que no podrían ser violadas sin producir inseguridad y peligro para las personas, la familia y el Estado, y para cuanto es esencial a los derechos inmanentes de unas y otros.’
Asimismo dicta el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la legalidad de las formas procesales:
‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…’.
Este principio no es más que la exclusión de la posibilidad que las partes o el juez, de escoger libremente el uso de las formas procesales que mejor le convengan, estableciendo la ley procesal aplicable, de forma expresa cual es el procedimiento por el que se sustanciara el litigio o controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; de esta forma, se puede definir el Principio de legalidad de las formas procesales como el derecho fundamental que tienen las partes, de que sus controversias sean sustanciadas y decididas por un Tribunal competente, a través de los procedimientos de antemano establecidos por el legislador a este efecto. Lo que resulta un requisito de validez esencial de los actos procesales, principio este que forma parte del Derecho al DEBIDO PROCESO, que también envuelve el derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley, y aun cuando de manera expresa el principio de la legalidad de las formas no esté mencionado en alguno de los numerales contenidos en el artículo 49 de la Constitución, esta enunciación no es de ninguna manera taxativa ni limitativa, ya que el derecho al DEBIDO PROCESO, ‘es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.’ (Sala Constitucional Sent. Nº 2174 de fecha 11-09-2002).
Consecuencialmente, cuando se viola el principio de la legalidad de las formas predeterminadas por el legislador y el proceso debido, también se estaría violentando EL DERECHO A LA DEFENSA, de una de las partes que estaría siendo sometida en principio a una inseguridad procesal, por no saber que procedimiento se le va sustanciar las controversias, si no que las parte accionante o el juez, podrían escoger libremente como lo es en este caso, el procedimiento donde menos defensas pueda ejercer y en un tiempo más limitado, cuando el legislador predeterminó un procedimiento más amplio y garantista, como lo es el procedimiento ordinario agrario dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, la nueva Jurisdicción Especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción concediéndole máxima importancia en su resguardo, a la actividad agraria y a la propiedad agraria, entendidas como unidad de producción la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuentan para ello con las acciones posesorias establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).
…omissis…
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece no sólo el elemento sustantivo, sino que también establece que tales acciones agrarias se deben someter al procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197, las cuales a su vez incluye a las acciones posesorias agrarias como es el caso. Tema que se analiza en la presente revisión oficiosa.
…omissis…
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
…omissis…
Este Juzgador considera que al tratarse de normas procesales de orden público y constitucional las violentadas, como la legalidad de las formas procesales, donde se admitió un trámite por un procedimiento no permitido por el legislador, normativas que han sido violentadas en este caso, tanto de índole procesal como agrarias, en este sentido siendo que la normativa violentada es de orden público, y toda norma de orden público es esencial para la validez del mismo, y cuando las infracciones son de orden público procesal, no hay fin útil posible, puesto que la nulidad procede siempre, en razón de esto, declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente expediente y repone la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admisión, asimismo se apercibe duramente al Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a declinar la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. ASÍ SE ESTABLECE”.

 

 



III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
  
Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:




“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.



Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:



“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
           

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Sala declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión del 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se declaró “(…) la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente expediente y repone la presente causa de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admisión, asimismo se aperci[bió] duramente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sic), a dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a declinar la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria (…)”, todo ello en el curso de la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano Marcelo Ramón Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 8.905.493 contra el ciudadano Juan Ruperto Ruíz, titular de la cédula de identidad N° 9.869.150.

Así las cosas, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, por ello “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas acorde al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

Así, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva del análisis legislativo, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

Por ello, resulta claro que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario instaurado en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes.

En tal sentido, es necesario recalcar que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en dicha ley, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello en virtud de que desde su entrada en vigencia contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias las mismas serían dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria.

Así pues, resulta clara la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de inmediación y oralidad del cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, que llevan a ratificar mas su carácter garantista.

Sin embargo, si bien quiere dejar claro esta Sala que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no hay cabida para aplicar las normas del derecho civil a supuestos de hechos previstos y regulados en la referida ley especial; debe hacerse la advertencia que en el caso concreto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico erró, pues para el momento de la tramitación del interdicto primigenio que nos ocupa, aun no se encontraba en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En efecto, se desprende del expediente que la causa se inició por libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 10 de noviembre de 1999, siendo tramitado todo el procedimiento hasta la etapa judicial de sentencia, en la cual el tribunal emite auto del 24 de mayo de 2000, difiriendo su pronunciamiento, para un lapso de treinta (30) días a partir de esa fecha.

Luego, no es sino hasta el 20 de septiembre de 2007, previas solicitudes de las partes para que se emitiera la decisión correspondiente y previo abocamiento a la causa, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decidió la querella interdictal restitutoria declarándola sin lugar.

Como puede evidenciarse, si bien, la sentencia fue emitida después de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), ya previo a ello se había llevado a cabo todo el procedimiento, aplicando los postulados del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en ausencia de ley especial. Por ello, mal podría el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico haber tramitado el procedimiento en cuestión siguiendo los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando ésta aún no era ley vigente de la República.

Por tanto, considera esta Sala que la decisión asumida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de declarar  la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente expediente y reponerla al estado de admisión, después de más de once (11) años de incoada la demanda primigenia, sí representa un atentado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, máxime cuando los argumentos del Juzgado Superior de autos, se centran en la inaplicación de una ley que no estaba en vigencia para el momento exigido.

Todo lo anterior, evidencia la violación del derecho constitucional al debido proceso; y al respecto ha señalado esta Sala que el mismo comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; en los siguientes terminos:

“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).”

Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”.

En el caso objeto de examen juzga esta Sala que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, obvió por completo los criterios que anteceden, con respecto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al exigir la aplicación retroactiva de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, utilizando argumentos que no resultan adaptables al caso concreto, y absteniéndose de decidir en base a lo alegado y probado en autos, pues lo correcto era resolver la apelación propuesta por el solicitante, vulnerando así la seguridad jurídica de las partes.

Cabe destacar, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la Ley, al señalar:


“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes procedimentales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso (…)”.


Al respecto, en sentencia N° 3.180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: “Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.”, la Sala estableció con respecto a la seguridad jurídica, lo siguiente:


“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".


Así pues, examinar la actuación del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el fallo objeto de la presente revisión, a la luz de los precitados criterios jurisprudenciales, lleva a concluir que el mismo violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, como lo son los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con esos principios, como lo son los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, obviando tácitamente interpretaciones del Texto Constitucional contenidas en las referidas sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado.

Por lo que precede, se declara ha lugar a la revisión solicita y, en consecuencia, se anula la sentencia que pronunció el 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien deberá fallar nuevamente, pronunciándose sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abad Abrahan Zabaleta Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 8 de julio de 2008, donde se declaró improcedente la oposición que éste había intentado contra el acto donde se le restituye el fundo objeto de la querella Interdictal restitutoria al ciudadano Juan Ruperto Ruíz, y así se decide.

Asimismo, en complemento a lo anterior y para una lógica consecución de la justicia, se anulan todos los actos procesales llevados a cabo con posterioridad a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejecutados tanto por el citado Juzgado Superior, como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y así se decide.

Por último, debe hacerse la advertencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que para la resolución de la apelación en cuestión, debe prestar atención a las garantías contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la medida de resultar aplicables, en resguardo de los derechos de los justiciables, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Celina Montes de Oca Nuñez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABAD ABRAHAN ZABALETA PÉREZ, antes identificados, de la decisión del 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se ANULA, y se ORDENA al referido Juzgado Superior fallar nuevamente pronunciándose sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por el actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 8 de julio de 2008, en aplicación de la doctrina que aquí se ha sentado. Por consiguiente, se ANULAN todos los actos procesales llevados a cabo con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, ejecutados tanto por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de  octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
           
La Presidenta de la Sala,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                    
El Vicepresidente,



  FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
                                                          





Los Magistrados,
 


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                       Ponente



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
 
                  
 El Secretario,


                   JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. N° 13-0581
LEML/