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Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui
Expediente N° AA70-E-2002-000091
I
Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2002, los
ciudadanos oficiales en situación de retiro, Coronel (Ej.) Luis Alberto Peña y
Coronel (Av.) Eduardo Montserrat Pérez, titulares de las cédulas de identidad
números 236.354 y 931.788 respectivamente, ambos actuando con el carácter de
candidatos a miembros de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de las
Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Retiro, en las elecciones a
realizarse el próximo día 24 de noviembre de 2002, y el primero procediendo en
su condición de abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 4.918, interpusieron ante esta Sala recurso de interpretación
“sobre el alcance y contenido del artículo 8 de la Ley del Instituto
de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Retiro”, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 numeral 6 de la Constitución,
42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y lo
establecido en sentencias dictadas por esta Sala, números 2 y 64 de fechas 10
de febrero de 2000 y 11 de abril de 2002 respectivamente.
En fecha 9 de octubre de 2002, se designó ponente al Magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
II
Fundamentos del recurso
Los
recurrentes solicitan se interprete el contenido y alcance del artículo 8 de la Ley
Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en
Situación de Disponibilidad y Retiro, con fundamento en lo siguiente:
Señalaron que de
conformidad con lo establecido en reiterada
jurisprudencia de este Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de fecha
19 de enero de 1999 (caso Miguel Mónaco y otros) dictada por la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en sentencia de esta
Sala número 64 de fecha 11 de abril de 2002 (caso Jesús Saturno y otros), para
que un recurso de interpretación sea declarado admisible es necesario que se
cumplan tanto los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, como los siguientes supuestos: 1) Que la Ley que
contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente el
ejercicio de este tipo de recurso; 2) La necesaria conexión del recurso con un
caso concreto y, 3) Que la norma a ser interpretada sea de rango legal.
Asimismo, expresaron que conforme a lo establecido en sentencia dictada
por esta Sala, número 64 de fecha 11 de abril de 2002, debido a que el contenido del
artículo 8 de la
Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en
Situación de Disponibilidad y Retiro se refiere a la elección de la Junta Directiva del aludido Instituto, es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer
el recurso de interpretación interpuesto.
Con relación a los requisitos exigidos por la jurisprudencia, adujeron que: i) El
artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas
Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro es una norma de orden legal,
publicada en Gaceta Oficial número 34.528 del 10 de agosto de 1990 y por tanto, satisface una de las condiciones de
admisibilidad a los fines de que sea conocido el recurso de interpretación y,
ii) La interpretación del artículo 8 eiusdem guarda relación con un caso
concreto; es decir, con la elección de la Junta Directiva del Instituto de
Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Retiro.
En este sentido, alegaron que el artículo 8
de la Ley Orgánica del
Instituto de Oficiales de la Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de
Disponibilidad y Retiro, establece lo
siguiente:
“La dirección y administración del Instituto estará a cargo de una
Junta Directiva, formada por un Presidente y cuatro (4) Vocales Principales,
miembros todos del Instituto. El Presidente será designado por el Ministro de
la Defensa que lo seleccionará de una lista de ocho (8) Oficiales, dos (2) por
cada Fuerza. Dichos Oficiales serán aquellos que hayan sacado mayor número de
votos por parte de los afiliados, en los comicios que para tal fin, sean
convocados por la Comisión Electoral Permanente. Los Vocales Principales serán
aquellos Oficiales que por cada Fuerza hayan obtenido el mayor número de votos
en el mismo proceso electoral, y los que hayan ocupado el segundo lugar, serán
sus respectivos suplentes. Una vez designado el Presidente, el Oficial de la
misma Fuerza que haya sacado más votos después de él pasará a ser Vocal
Principal por dicha Fuerza y el segundo en número de votos será suplente. La
Junta Directiva estará siempre integrada por representantes de las cuatro (4)
Fuerzas que conforman la institución de las Fuerzas Armadas Nacionales”.
Al respecto, manifestaron que “...para conformar dicha Junta
Directiva se celebra un proceso eleccionario en el cual participan todos los
Oficiales retirados de la Fuerza Armada Nacional...”, a los efectos
de que cada componente de ésta escoja dos (2) Oficiales retirados de entre los
que han obtenido el mayor número de votos y, de ese modo, formar una lista de
ocho (8) Oficiales retirados de entre los cuales el Ministro de la Defensa
designará al Presidente, que será el más votado. Igualmente, con relación a los
demás miembros, indicaron que el Primer Vocal será el Oficial retirado “de
la misma Fuerza” que haya obtenido mayor número de votos después del
Presidente y, los restantes tres integrantes, aquellos que hayan obtenido
igualmente la mayor cantidad de votos en cada uno de los componentes de la
Fuerza Armada Nacional.
Así, solicitaron que la anterior interpretación sea la que establezca la
Sala, a fin de evitar el menoscabo del derecho al sufragio activo y pasivo,
como ocurrió en las elecciones de 1999, en las cuales se realizó una
interpretación “literal e ilógica” de la norma bajo examen y el Ministro de la Defensa designó como Presidente de la Junta Directiva
al Oficial que ocupó el segundo lugar en la cantidad de votos.
Finalmente, solicitaron que el
recurso de interpretación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y con
la celeridad que requiere.
III
Análisis de la Situación
Corresponde
a esta Sala pronunciarse respecto del recurso de interpretación objeto de la
presente causa, para lo cual previamente resulta necesario revisar su
competencia y, en caso de ser conducente, los requisitos de admisibilidad del
mismo.
En cuanto a la competencia, esta Sala
en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, declaró que mientras se dicten las
Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le
corresponde conocer de “...Los recursos
de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y
alcance de [...] leyes que regulen la materia electoral”, la cual conforme a los nuevos
postulados constitucionales involucra los asuntos relacionados con los procesos
comiciales para la escogencia de las autoridades de sindicatos, gremios
profesionales, universidades y organizaciones de la sociedad civil.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos se solicitó la
interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de
las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro, a los
fines de determinar la forma de elección y designación del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del referido Instituto, es
decir, una duda sobre el contenido y alcance de una norma de naturaleza
electoral en una organización gremial (Cfr. Sentencia de esta Sala,
número 86 del 11 de julio de 2001), sometida en este caso al control de la
jurisdicción contencioso electoral, resulta éste el órgano jurisdiccional
competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta
Sala, resulta oportuno pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso
interpuesto, para lo cual se observa que la jurisprudencia de la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo
preceptuado por el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, delineó los presupuestos esenciales de admisibilidad que
concurrentemente debían cumplir los recursos de interpretación, precisando al
efecto en decisión número 17 del 19 de enero de 1999, lo siguiente:
“Para la admisión de este especial
medio procesal, se exigen, naturalmente los requisitos previstos en el artículo
84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […] Pero a la par de ello, doctrina y jurisprudencia han ido delineando
progresivamente su contenido y alcance y, con ello, los caracteres distintivos
del mismo, a saber: 1) Que la ley que contenga la norma cuya interpretación se
solicita, contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recurso. 2) La
necesaria conexión del recurso con un caso concreto y, 3) Que la norma a ser interpretada
sea de rango legal”.
Con relación al cumplimiento de los requisitos
consagrados en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia (requisitos subjetivos), esta Sala observa que han sido constatados en
el presente caso. Por otra parte, en lo que respecta a las condiciones de
carácter objetivo, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
La Sala
Político Administrativa ha sostenido que se requiere que la norma cuya
interpretación y análisis se solicita:
a) Sea de
rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e
inteligencia de textos legales;
b) Que la
propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto
de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras
leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación, disponga de modo
expreso su extensión a otros textos normativos; y
c) Que se
verifique conexidad entre la duda planteada y un determinado caso concreto, lo
cual posee un doble propósito: por un lado, evitar un simple ejercicio
académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar
objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento (Cfr.
Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, número 241 del 27 de septiembre de 1984).
Es de
hacer notar que dicha doctrina jurisprudencial ha sido acogida por esta Sala en
sentencias números 13, 15 y 45, de fechas 10 y 14 de marzo, y 17 de mayo de
2000.
Así pues,
se verifica que la norma cuya interpretación se solicita: artículo 8 de la
Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en
Situación de Disponibilidad y Retiro; es una norma de rango legal. Asimismo, la norma en cuestión puede considerarse incluida en el supuesto del artículo 234 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, orientadora del conocimiento del referido
recurso de interpretación, que consagra la posibilidad de extender el
mismo a las normas de otras leyes que regulen la materia electoral, toda vez
que en el presente el artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales
de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro,
regula lo relativo a la elección de la Junta Directiva del referido Instituto.
Por último, en cuanto al requisito de conexidad a un caso concreto, esto es, el
supuesto fáctico de la norma cuya interpretación presenta duda (Cfr.
Sentencia de esta
Sala, número 121 del 18 de junio de 2002), en el presente caso los solicitantes
de interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales
de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro, son candidatos a miembros de la Junta Directiva de la referida Institución en las
elecciones que se celebrarán el próximo 24 de noviembre de 2002, lo que supone
la inminencia –razonable certeza e inmediatez– de la aplicación de la
norma que presenta dudas.
Por tales
razones, esta Sala debe concluir que se encuentran llenos los requisitos de
admisibilidad del presente recurso y, en consecuencia, se admite la
interpretación solicitada. Así se decide.
Una vez admitido el presente recurso, pasa esta Sala a interpretar el
contenido y alcance del 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de
las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro, que expresamente señala:
“La dirección y administración del Instituto estará a cargo de una
Junta Directiva, formada por un Presidente y cuatro (4) Vocales Principales,
miembros todos del Instituto. El Presidente será designado por el Ministro de
la Defensa que lo seleccionará de una lista de ocho (8) Oficiales, dos (2) por
cada Fuerza. Dichos Oficiales serán aquellos que hayan sacado mayor número de
votos por parte de los afiliados, en los comicios que para tal fin, sean
convocados por la Comisión Electoral Permanente. Los Vocales Principales serán
aquellos Oficiales que por cada Fuerza hayan obtenido el mayor número de votos
en el mismo proceso electoral, y los que hayan ocupado el segundo lugar, serán
sus respectivos suplentes. Una vez designado el Presidente, el Oficial de la
misma Fuerza que haya sacado más votos después de él pasará a ser Vocal
Principal por dicha Fuerza y el segundo en número de votos será suplente. La
Junta Directiva estará siempre integrada por representantes de las cuatro (4)
Fuerzas que conforman la institución de las Fuerzas Armadas Nacionales”.
Así,
pues, en cuanto a la forma de elección de los miembros de la Junta Directiva
del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas
en Situación de Retiro, habrá
que comenzar por el final del artículo in commento, enunciando un
principio que devendrá rector de esta instancia gremial: “...estará siempre
integrada por representantes de las cuatro (4) Fuerzas que conforman la institución
de las Fuerzas Armadas Nacionales”. En este sentido, los artículos 328 y
siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4° de
la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, se refieren al Ejercito, la
Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, como los distintos componentes de la
Fuerza Armada Nacional –en los términos del nuevo Texto Constitucional–. De
allí que la Junta Directiva del referido Instituto deba necesariamente estar
integrada por Oficiales en situación de retiro pertenecientes a estas cuatro
ramas de la Fuerza Armada Nacional.
Ahora
bien, del referido principio de representación de los cuatro componentes de la
Fuerza Armada Nacional en la conformación de la Junta Directiva del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas en Situación de Retiro,
pueden derivarse las siguientes consecuencias:
En primer
lugar, el conjunto de –en principio– ocho (8) Oficiales en situación de retiro,
de entre los cuales el Ministro de la Defensa seleccionará al Presidente de la
Junta Directiva del referido Instituto, estará conformada por “dos (2)
Oficiales por cada Fuerza”, esto es, dos (2) Oficiales en situación de
retiro provenientes del Ejercito, dos (2) Oficiales en situación de retiro
provenientes de la Armada, dos (2) Oficiales en situación de retiro
provenientes de la Aviación y dos (2) Oficiales en situación de retiro
provenientes de la Guardia Nacional.
Una
segunda consecuencia sería la forma de elección de los dos (2) Oficiales en
situación de retiro integrantes del conjunto de ocho (8) presentados ante el
Ministro de la Defensa: “Dichos Oficiales serán aquellos que hayan sacado
mayor número de votos por parte de los afiliados, en los comicios que para tal
fin, sean convocados por la Comisión Electoral Permanente”. Es decir, se
elegirán dos (2) de los ocho (8) del conjunto de seleccionables a la
Presidencia de la Junta Directiva del Instituto de
Oficiales de las Fuerzas Armadas en Situación de Retiro, por cada rama o
componente de la Fuerza Armada Nacional (Ejercito, Armada, Aviación y Guardia Nacional).
En tercer
lugar, los Vocales Principales y sus respectivos suplentes, en principio, son
aquellos Oficiales en situación de retiro electos en cada componente, por los
afiliados al referido Instituto, o lo que claramente señala la norma bajo
análisis al referir: “Los
Vocales Principales serán aquellos Oficiales que por cada Fuerza hayan obtenido
el mayor número de votos en el mismo proceso electoral, y los que hayan ocupado
el segundo lugar, serán sus respectivos suplentes”.
Ahora
bien, sobre cómo el Ministro de la Defensa designará al Presidente de la Junta
Directiva del referido Instituto, la presencia simultánea de formas de
selección mixtas (“El Presidente será designado por el Ministro de la
Defensa que lo seleccionará de una lista de ocho (8) Oficiales, dos (2) por
cada Fuerza”) y puramente electorales (“Una vez designado el Presidente,
el Oficial de la misma Fuerza que haya sacado más votos después de él pasará a
ser Vocal Principal por dicha Fuerza y el segundo en número de votos será
suplente”), pudieran presentarse –como efectivamente alegan ocurrió– dudas
sobre si el Ministro de la Defensa podría seleccionar al mencionado Presidente
de entre cualquiera de los ocho (8) Oficiales seleccionados, independientemente
de cuál haya sido su votación o sí, por el contrario, el Ministro de la Defensa
está obligado a designarlo de entre los Oficiales en situación de retiro con
mayor número de votos en cada uno de los componentes de la Fuerza Armada
Nacional, en este sentido cabe señalar:
Frente a
los principios de soberanía popular (artículo 5 constitucional), gobierno
democrático y participación ciudadana (artículo 6), disyuntivas entre
manifestaciones de voluntad producto de una elección, en el sentido estricto de
la palabra –esto es, una selección de preferencia, expresión de la soberanía en
lo político de un colectivo determinado, garantizada a través de la
organización independiente de un proceso que incluye fases tales como la
postulación, la publicidad o propaganda, la votación, el escrutinio y la
proclamación– y manifestaciones de voluntad del orden administrativo, la
primera debe ser privilegiada –salvo disposición expresa en contrario– frente a la segunda que, en todo caso siempre
será subsidiaria o tenderá al resguardo de la primera.
En este
orden de ideas, una lectura detallada de la expresión “Una vez designado el
Presidente, el Oficial de la misma Fuerza que haya sacado más votos después
de él pasará a ser Vocal Principal por dicha Fuerza y el segundo en número
de votos será suplente” (énfasis añadido), evidencia que la designación del
Presidente tendría que hacerse entre los distintos representantes de la Fuerza
Armada Nacional “que hayan sacado más votos”, estos es, de entre el
Oficial en situación de retiro que haya obtenido la mayor votación por el
Ejercito, el Oficial en situación de retiro que haya obtenido la mayor votación
por la Armada, el Oficial en situación de retiro que haya obtenido la mayor
votación por la Aviación y el Oficial en situación de retiro que haya obtenido
la mayor votación por la Guardia Nacional.
No
obstante, siempre será potestativo del Ministro de la Defensa la escogencia de
entre los “más votados” de cada uno de las ramas de la Fuerza Armada
Nacional, el Oficial en situación de retiro que juzgue más conveniente para
presidir la Junta Directiva del Instituto de
Oficiales de las Fuerzas Armadas en Situación de Retiro.
En este sentido, toda vez que la Ley Orgánica del
Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad
y Retiro no contempla un sistema electoral que garantice la igualdad del voto
de los Oficiales provenientes del Ejercito, la Armada, la Aviación y la Guardia
Nacional, considera esta Sala
oportuno resaltar que la designación que hace el Ministro de la Defensa, lejos
de constituir una simple prerrogativa administrativa, reflejo de los principios
de disciplina, obediencia y subordinación de los cuerpos militares, constituye
también una garantía a la igualdad de posibilidades de los afiliados al Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas en Situación de Retiro,
frente a posibles deformaciones y desigualdades por el tamaño de los
componentes o el número de Oficiales provenientes del Ejercito, la Armada, la
Aviación o la Guardia Nacional, según sea el caso.
En
consecuencia de los razonamientos antes expuestos, el sentido y alcance del artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto
de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y
Retiro, es el siguiente:
De entre los cuatro (4) Oficiales más votados, a razón de un (1) Oficial por el Ejercito, un (1) Oficial por la Armada,
un (1) Oficial por la Aviación y un (1) Oficial por la Guardia Nacional, el
Ministro de la Defensa designará discrecionalmente al Presidente de la referida
Institución.
Por su parte, obviando al Oficial
retirado designado Presidente del Instituto, los Vocales Principales serán aquellos Oficiales retirados que, en cada uno de los componentes
de la Fuerza Armada Nacional, hayan obtenido el mayor número de votos (primeros
lugares de la elección o segundo lugar en el caso del componente del que se
tomó al Presidente del Instituto), y sus suplentes serán aquellos Oficiales
retirados que, en cada caso, les hayan seguido en votación (segundos lugares de
la elección o tercer lugar en el caso del componente del que se tomó al
Presidente del Instituto).
IV
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara que la interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica del
Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de
Disponibilidad y Retiro, debe entenderse según el sentido que se evidencia de
sus palabras, en los términos anteriormente expuestos.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre
de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En dieciséis (16) de octubre del año dos mil dos, siendo las dos y
cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 159.-
El Secretario,
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