Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. 2012-0721
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto
al oficio N° 2012-1394 del 26 de abril de 2012, recibido el día 11 de mayo del
mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo
del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente
con amparo constitucional y medida cautelar innominada” por el Coronel de
la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, C.I. Nº
5.059.262 e INPREABOGADO N° 62.982, actuando en su nombre, contra “la
decisión del ciudadano General de División (EJ) César Augusto Torres Chávez, en
su condición de Presidente de la Junta Administradora del INSTITUTO DE
PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), de no pagar[le]
los intereses del fideicomiso y el depósito de [su] antigüedad”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada
el 2 de febrero de 2012, a través de la cual la precitada Corte declaró su
incompetencia para conocer del mencionado recurso y declinó su conocimiento en
esta Sala.
El 15 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines
de decidir la declinatoria de competencia.
Por diligencias del 24 de mayo, 19 de junio, 31 de
julio y 25 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó “la acumulación
del expediente Nº AP40A-2012-000721 con el expediente Nº AA40A-2011-00455, esto
en vista que los mismos guardan estrecha relación entre el objeto y la causa”.
Asimismo, señaló que “la causa que cursa por ante el expediente Nº
AA40A-2011-00455, ya fue admitida definitivamente (…) en fecha 15 de
mayo de 2012 y aceptada su competencia mediante sentencia Nº 00263, publicada
en fecha 28 de marzo de 2012”.
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 8 de
abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)
de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Coronel de
la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA (ya
identificado), ejerció “recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar
innominada”, contra “la decisión del ciudadano
General de División (EJ) César Augusto Torres Chávez, en su condición de
Presidente de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE
LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), de no pagar[le] los intereses
del fideicomiso y el depósito de [su] antigüedad”.
Alegó el recurrente, lo
siguiente:
Que en fecha 25 de mayo de 2009, “interpuso escrito al ciudadano G/D
Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la
Fuerza Armada (IPSFA), a los fines de que se abstuviera de aplicar para el cálculo
y pago de las prestaciones de antigüedad y fideicomiso el artículo 21 de la Ley
de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional”, por cuanto esta norma, a
su decir, “viola principios constitucionales y legales de nuestro
ordenamiento jurídico venezolano”.
Que el 5 de junio de 2009, recibió contestación de la anterior
solicitud indicándosele que fue “declarada improcedente”.
Refirió, que el 25 de junio de 2009, interpuso recurso de
reconsideración contra la precitada decisión.
Indicó, que el 14 de agosto de 2009, recibió comunicación del ciudadano
G/D César Augusto Torres Chávez, en su condición de Presidente de la Junta de
Administración del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA),
mediante la cual dio contestación al recurso de reconsideración intentado declarándolo
“improcedente”.
Señaló, que en fecha 10 de septiembre de 2009, interpuso ante el “Ministro
de la Defensa” recurso jerárquico contra la precitada decisión, la cual, a
su decir, “hasta la presente fecha (…), no ha contestado dicho
recurso operando de esta manera el silencio administrativo”.
Finalmente solicitó:
1) Que dicho recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar.
2) Se ordene al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de
Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) los abonos
correspondientes al aporte fiduciario del Coronel (…).
3) Que sean cancelados los intereses de los aportes fiduciarios dejados de
abonar en la cuenta fiduciaria del accionante desde el día 5 de octubre de
1980, hasta la fecha en que la decisión quede firme.
4) Que se ordene que dichos intereses sean pagados tomando en cuenta la
conversión monetaria y la inflación.
5) Que se insta a la Asamblea Nacional (…) a realizar los trámites que
sean necesarios a los fines de que con carácter de urgencia discuta en sesión
la nueva Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana.
El 12 de abril de 2010, se dio cuenta en la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. Así, por auto de la misma fecha se ordenó oficiar
al “Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS
FUERZAS ARMADAS (IPSFA)”, a los fines de que remitiera
los antecedentes administrativos del caso.
Por
diligencia del 20, 29 de abril y 17 de mayo de 2010, la parte actora solicitó
sea admitido y declarado con lugar el recurso.
En
fecha 26 de mayo de 2010, la abogada Doratris Felicia Millán Hernández,
INPREABOGADO Nº 90.559, actuando con el carácter de apoderada judicial del
Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), consignó
diligencia solicitando la desestimación de la admisión del prenombrado recurso.
En la misma fecha, consignó el expediente administrativo solicitado.
Mediante
diligencias del 30 de septiembre, 28 de octubre y 23 de noviembre de 2010, 27
de enero, 21 de marzo y 18 de julio de 2011, el actor solicitó fuese admitido
y declarado con lugar el recurso.
Asimismo,
el 16 de noviembre de 2011, el accionante solicitó “sea declinada la
competencia para conocer del referido recurso de nulidad de conformidad con lo
establecido en el artículo 23 cardinal 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa”.
Por decisión Nº 2012-0019, de fecha 2 de febrero de 2012, la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la
competencia en esta Sala, bajo las siguientes consideraciones:
“Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre su
competencia para conocer del presente asunto, para lo cual estima pertinente
señalar lo siguiente:
En fecha 16 de
junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010,
publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, cuyo contenido estableció el nuevo
régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin
embargo, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben
imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de
Justicia, garantizando así, el proceso de una justicia expedita y sin
reposiciones inútiles.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; de modo tal, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley. Partiendo de lo anterior, se evidencia que la presente causa fue intentada el 8 de abril de 2010, fecha en la que aún no se había promulgado la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando aplicable en tal caso, los criterios atributivos de competencias vigentes para la época, conforme al principio de la perpetuatio fori. En ese sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, en su carácter de Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya jerarquía se encuadra dentro de aquellos funcionarios con grado de Oficial de Comando. Asimismo, quedó en evidencia que sus reclamaciones son de naturaleza funcionarial. Delimitado lo que antecede, es menester indicar que la competencia para conocer de estos asuntos, había sido dilucidada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia con Ponencia Conjunta N° 1.871 del 26 de julio de 2006, ratificó lo siguiente:
“…esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional (…)
(…Omissis…)
Los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia…” En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, se determinó que la pretensión del recurrente en su condición de Oficial de Comando, debe ser dilucidada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien era la competente para conocer y decidir al respecto. Para mayor abundamiento, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificó esta competencia en su artículo 23, al establecer: “Articulo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; de modo tal, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley. Partiendo de lo anterior, se evidencia que la presente causa fue intentada el 8 de abril de 2010, fecha en la que aún no se había promulgado la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando aplicable en tal caso, los criterios atributivos de competencias vigentes para la época, conforme al principio de la perpetuatio fori. En ese sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, en su carácter de Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya jerarquía se encuadra dentro de aquellos funcionarios con grado de Oficial de Comando. Asimismo, quedó en evidencia que sus reclamaciones son de naturaleza funcionarial. Delimitado lo que antecede, es menester indicar que la competencia para conocer de estos asuntos, había sido dilucidada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia con Ponencia Conjunta N° 1.871 del 26 de julio de 2006, ratificó lo siguiente:
“…esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional (…)
(…Omissis…)
Los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia…” En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, se determinó que la pretensión del recurrente en su condición de Oficial de Comando, debe ser dilucidada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien era la competente para conocer y decidir al respecto. Para mayor abundamiento, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificó esta competencia en su artículo 23, al establecer: “Articulo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”.
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”.
En consecuencia,
esta Corte se declara Incompetente para conocer del presente caso y declina en
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se
ordena remitir las actas procesales que conforman el expediente judicial. Así
se declara.
-III-
DECISIÓN
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada
2.-
DECLINA el conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia.
3.- REMÍTASE el
expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2012. A
tal efecto, se observa:
Que en el presente caso, el actor
ejerció “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada”, contra “la decisión del ciudadano
General de División (EJ) Cesar Augusto Torres Chávez, en su condición de
Presidente de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE
LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), de no pagar[le] los intereses
del fideicomiso y el depósito de [su] antigüedad”.
De igual forma, se advierte que el accionante ejerció
recurso de reconsideración contra la decisión del ciudadano General
de División del Ejército César Augusto TORRES CHÁVEZ, en su condición de
Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), por
haber declarado improcedente su solicitud de que “se
abstuviera de aplicar para el cálculo y pago de las prestaciones de antigüedad
y fideicomiso el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada
Nacional”.
Posteriormente,
“en fecha 10 de septiembre de 2009, interpuso ante el
Ministro de la Defensa recurso jerárquico contra la decisión [dictada por] el Presidente del Instituto de Previsión
Social de la Fuerza Armada, [que] declaró improcedente el recurso de
reconsideración” la cual, a su decir, “hasta la presente
fecha (…), no ha contestado (…), operando de esta manera el
silencio administrativo”.
Se observa, que el ciudadano Coronel de la Guardia
Nacional Bolivariana (GNB) MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, ejerció el recurso
jerárquico ante el Ministro de adscripción, por lo que debe entenderse que el
recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida
cautelar innominada, se ha intentado en virtud del silencio administrativo del
entonces Ministro del Poder Popular para la Defensa, al haber omitido dar
respuesta al mencionado recurso.
Al respecto debe precisarse que de
conformidad con el principio de la perpetuatio fori, previsto en el
artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por
disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la entonces vigente Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz del criterio
jurisprudencial que se encontraba vigente para el momento de la interposición
del recurso.
En este sentido, mediante la
ponencia conjunta Nº 01871 de fecha 26 de julio de 2006, aplicable ratione
temporis esta Sala estableció el régimen de competencia de la jurisdicción
contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que
interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo del retiro,
permanencia, estabilidad o conceptos derivados del empleo público, en los
siguientes términos:
“…Ha sido
jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que
contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada
Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del
Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a
la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para
conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder
Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos
de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente,
que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este
Máximo Tribunal, la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos
administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la
Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o
Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los
Viceministros o Viceministras. De igual manera le corresponde conocer de los
actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta
de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la
Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de
Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Lo
anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya
finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o
municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por
la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de
dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas
disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la
jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala
Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de
las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos
emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual
establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
Sin
embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo
1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias
al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del
Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder
Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al
servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del
personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de
las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada
Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa,
que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la
aplicación de dicha Ley, ‘Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su
condición de tales…’.
Lo
expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley
del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la
Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en
dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada
jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas
funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa,
hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.
No
obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro,
permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los
miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la
jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma
transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos
jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado
o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e
independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con
relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe
conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro,
permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal
con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza
Armada Nacional.
Los
Juzgados Contencioso Administrativos Regionales deben conocer y decidir en
primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia,
estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de
personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la
Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como
tribunales de segunda instancia.
(…omissis…)
El presente
criterio se aplicará a partir del 1° de octubre [de
2006] (…)”. (Negrillas de este fallo).
Aunado a lo anterior, el numeral 23 del artículo 23 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo
siguiente:
“Artículo
23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
es competente para (…):
(Omissis)
23. Conocer
y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de
retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del
personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
Los precedentes antes expuestos, atribuyen a esta Sala el conocimiento
de las acciones o recursos interpuestos por los oficiales de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana.
En este sentido, se advierte que el
recurso de nulidad de autos fue ejercido por el Coronel (GNB) MANUEL ENRIQUE
REYES PEÑA, oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto en fecha 8 de abril de 2010,
es decir, durante la vigencia del referido criterio jurisprudencial atributivo
de competencia (hoy previsto en la ley respectiva), razón por la cual debe esta
Sala aceptar la competencia que le fue declinada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, en la citada decisión del 2 de
febrero de 2012. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión
del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se
pronuncie sobre la admisibilidad del recurso incoado, con prescindencia de la
competencia ya analizada en el presente fallo. Así se establece.
En cuanto a la solicitud que hiciere la parte actora
referida a la acumulación del presente caso con el expediente Nº
AA40A-2011-00455, la Sala proveerá lo conducente, una vez que sea
verificada su admisibilidad por el Juzgado de
Sustanciación.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos
expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del “recurso
contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo
constitucional y medida cautelar innominada”, por el Coronel
(GNB) MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA contra el acto denegatorio tácito
producto del silencio administrativo del entonces Ministro de la Defensa, al
haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado, contra “la
decisión [dictada por] el Presidente
del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, [que] declaró
improcedente el recurso de reconsideración (…)”.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de
Sustanciación de esta Sala a los fines de que se pronuncie sobre la
admisibilidad del recurso incoado, con prescindencia de la competencia ya
analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los dieciséis (16)
días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la
Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
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El Magistrado
EMIRO GARCÍA
ROSAS
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Las Magistradas,
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TRINA OMAIRA ZURITA
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MÓNICA MISTICCHIO
TORTORELLA
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La Secretaria,
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN
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En diecisiete
(17) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 01197, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica
Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
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La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN |
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