ACCIDENTAL
MAGISTRADA
PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
EXP. N° 2010-0835
Mediante Oficio N° CSCA-2010-002269 de fecha 8 de junio
de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el
expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado
conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Alejandro Enrique
Otero Méndez, Susana Dobarro Ochoa, Ángel Luis Centeno Pérez y Diego Moya-Ocampos,
inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 79.696, 87.335, 81.529 y 82.727, respectivamente,
actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO
BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el primero, y con el carácter de
apoderados judiciales del aludido municipio, los tres últimos; y por la abogada
Jennifer Gaggia Hurtado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.418,
actuando con el carácter de apoderada judicial del entonces Alcalde del mismo
municipio, ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, titular de la cédula de
identidad N° 9.971.631, contra la Providencia Administrativa N° 029/07 dictada
por el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL en fecha 7 de septiembre de
2007, a través de la cual se declaró, entre otros aspectos, responsable al
Alcalde del Municipio Baruta por los daños ocasionados a la Escultura “El
Encuentro” (obra del escultor Iván Muñoz, bien de interés cultural según
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.234 del 22 de
julio de 2005), por las intervenciones (desmontaje, traslado y montaje)
realizadas sin previa autorización del mencionado Instituto y se le impuso
multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
La aludida remisión se efectuó en virtud
del recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2009, por el
apoderado judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski y en fecha 15 de
diciembre de 2009, por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado
Bolivariano de Miranda [oído en ambos efectos por auto del 8 de junio de 2010],
contra la decisión N° 2009-01818 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo el 3 de noviembre de 2009, en la cual se declaró sin lugar el
recurso de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar.
El 28 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala y
por auto de la misma fecha, se acordó aplicar el procedimiento de segunda
instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes
Guerrero, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la
apelación.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de
2010, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, inscrita en el INPREABOGADO
bajo el N° 117.897, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio
Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó la reposición de la causa “al
estado de corregir la omisión de pronunciamiento sobre la apelación ejercida
por el Municipio Baruta del Estado Miranda”. En esa oportunidad consignó
recaudos.
En escrito consignado el 21 de octubre de 2010, el
abogado Ángel Luis Centeno Pérez, actuando con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski, antes identificados, fundamentó
la apelación ejercida.
En esa misma fecha, las abogadas Paula Esther Zambrano
Miguelena y Laura Patricia Prada Tusen, la primera ya identificada, y la
segunda inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.530, actuando con el
carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano
de Miranda, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, solicitando como
punto previo en el Capítulo I, la reposición de la causa.
Por auto del 4 de noviembre de 2010, se
dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido como se
encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en
estado de sentencia.
En diligencia del 29 de junio de 2011, la apoderada
judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ratificó su
solicitud de reposición de la causa formulada el 19 de octubre de 2010.
En fechas 30 de junio de 2011 y 16 de enero de 2012,
se dejó constancia en autos de la incorporación a esta Sala de las Magistradas
Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, respectivamente.
La representación judicial del Municipio Baruta del
Estado Bolivariano de Miranda, por diligencia del 14 de agosto de 2012,
solicitó a la Sala que emita pronunciamiento respecto de la reposición de la
causa requerida.
Por auto del 22 de enero de 2013, se dejó constancia
de la incorporación a esta Sala, el 15 de ese mismo mes y año, del Magistrado
Emilio Ramos González. La Sala quedó conformada de la manera siguiente:
Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro
García Rosas, las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio
Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de
la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Emilio Ramos González.
El 7 de febrero de 2013, el Magistrado Emilio Ramos González
manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, la
cual fue declarada procedente en fecha 12 de marzo de 2013, ordenándose
practicar la convocatoria respectiva.
Por auto del 4 de junio de 2013, y en virtud de la
aceptación presentada por la quinta suplente, se constituyó la Sala
Político-Administrativa Accidental, quedando conformada así: Presidente,
Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn
Marrero Ortíz; Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y
Magistrada Suplente Suying Olivares García. Se designó ponente a la Magistrada
Mónica Misticchio Tortorella.
En fecha 28 de enero de 2014, la
representación judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski solicitó a la
Sala “se sirva emitir pronunciamiento en la presente causa”.
El 30 de enero de 2014, se dejó
constancia que el 14 del mismo mes y año, se incorporó a esta Sala la Tercera
Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir
temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala Accidental
quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García
Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica
Misticchio Tortorella; Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y la Magistrada
Suplente Suying Olivares García. Se ratifica la ponencia a la Magistrada Mónica
Misticchio Tortorella.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo el 12 de marzo de 2008, los abogados Alejandro Enrique Otero
Méndez, Susana Dobarro Ochoa, Ángel Luis Centeno Pérez y Diego Moya-Ocampos, supra
identificados, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio
Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el primero, y como apoderados
judiciales del aludido municipio, los tres últimos, y la abogada Jennifer
Gaggia Hurtado, actuando con el carácter de apoderada judicial del entonces
Alcalde del mencionado municipio, ciudadano Henrique Capriles Radonski, todos
previamente identificados, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción
de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 029/07 dictada por
el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL en fecha 7 de septiembre de 2007, a
través de la cual se declaró, entre otros aspectos, responsable al Alcalde del
Municipio Baruta por los daños ocasionados a la Escultura “El Encuentro”
(obra del escultor Iván Muñoz, bien de interés cultural según Gaceta Oficial N°
38.234 del 22 de julio de 2005), por las intervenciones (desmontaje, traslado y
montaje) realizados sin previa autorización del indicado Instituto y se le
impuso multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). En
dicho escrito expusieron los argumentos siguientes:
Denunciaron que el acto recurrido incurre en el vicio de
falso supuesto de hecho al considerar a la escultura El Encuentro “como
supuesto Bien de Interés Cultural” , ello por cuanto la Resolución N°
003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, al remitir “al Catálogo del 1°
(Primer) Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, para declarar tales bienes
como de Interés Cultural por parte del IPC resulta insuficiente, por cuanto no
cumple con lo establecido ni en la Ley, ni en la Jurisprudencia de carácter
vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”.
Adujeron que “es una obligación –del órgano competente- al
momento de declarar las manifestaciones culturales como bienes de Interés
Cultural, que el acto administrativo –resolución- se encuentre motivado, y
contenga el listado de los bienes que pretenden declararse como tales, el cual
debe estar debidamente publicado en la Gaceta Oficial. Más aún, cuando el
propio Catálogo –remitido por dicha Resolución- contiene imprecisiones como:
‘[el mismo] recoge parcialmente el resultado de [la investigación que]
llevó a cabo el IPC (…) para darle forma al I Censo del Patrimonio Cultural
Venezolano, (…) Tómese pues, como un borrador para su
conocimiento, estudio y corrección por las comunidades’, lo cual, por un lado,
evidencia que la información allí contenida no es definitiva, cierta y pudiera
estar errada, y por el otro, crea una situación de inseguridad jurídica para
este Municipio y para la colectividad en general, al no poder determinar cuáles
bienes efectivamente son declarados de Interés Cultural.”. (Corchetes y destacado
del texto).
Manifestaron que “no es cierto que la Escultura ‘El
Encuentro’ sea un bien de interés cultural, motivo por el cual, cuando
semejante afirmación fue plasmada en el acto administrativo impugnado, se
incurrió en el vico de falso supuesto de hecho, lo cual vicia íntegramente su
causa (…)”; agregando que ello “resulta gravísimo y lesivo del derecho a
la seguridad jurídica del Municipio Baruta, en tanto que, el elemento
determinante para la imposición de la sanción construida por el IPC en la
decisión tomada e impugnada, es que la Escultura ‘El Encuentro’, fue considerada
falsamente como un Bien de Interés Cultural cuando en efecto no lo es, motivo
por el cual, semejante falsedad en los motivos del acto administrativo
impugnado, vicia integralmente su causa e impone necesariamente su anulación
(…)”.
Indicaron que en el presente caso no resultan aplicables las
disposiciones contenidas en los artículos 26, 29 y 30 de la Ley del Patrimonio
Cultural, puesto que no se trata de un bien mueble que se encuentre en un museo,
ni que sea propiedad de un particular o que deba salir del país. En este
sentido, señalaron que “la escultura ‘El Encuentro’ es un bien propiedad del
Municipio Baruta del Estado Miranda, donado por el Banco Hipotecario de
Occidente, según consta del documento de donación, debidamente notariado en la
Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda,
Chacao, en fecha 21 de febrero de 1991, quedando anotado bajo el N° 62, tomo
173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.”.
Argumentaron que la autorización que debe otorgar el
Instituto del Patrimonio Cultural a que alude el artículo 27 de la Ley del
Patrimonio Cultural, “sólo se solicitará cuando se deban realizar los
‘trabajos o cambios a que se refiere el artículo [26]’, y dichos trabajos se
refieren expresamente a las reparaciones, restauraciones, o cambios que
desvirtúen y desnaturalicen el sentido y concepto original del bien mueble”.
(Corchetes del texto).
Aseguraron que “la Escultura ‘El Encuentro’ solo fue
objeto de un traslado, es decir, sobre ella, no fue ejecutado (…) ningún
trabajo que implicase la reparación, restauración, ni mucho menos cambio alguno
que desvirtúe y desnaturalice el sentido y concepto original de la obra”;
agregando que “el propio escultor de la obra, Iván Muñoz, sostiene que la
misma ‘fue realizada en 4 módulos transportables, en marmolina con fibras de
vidrios y polímeros especiales de alta resistencia, en cemento proyectado’, lo
cual demuestra que la Escultura ‘El Encuentro’ está diseñada de forma tal, que
pueda ser trasladada (…)”.
Expresaron que por cuanto el autor de la obra considera que
la misma “es producto de una investigación realizada durante los años 1983 a
1985, que consistió en registro fotográfico de los petroglifos venezolanos”,
el Municipio Baruta “consideró –dado el sentido y concepto de dicha obra-
trasladarla al Parque La Democracia, ubicado en la Avenida Principal La Guairita,
Parroquia El Cafetal, como parte de la propuesta de la ruta
cultural-turística-recreativa que viene adelantando el Municipio, por cercanía
con respecto a las Cuevas del Indio, donde se encuentra efectivamente la
muestra de petroglifos venezolanos, que sirvieron de inspiración al propio
Autor.”.
Alegaron que “se evidencia de las pruebas insertas al
expediente administrativo que el Municipio Baruta (…) en el presente caso, sí
cumplió con el deber de notificar –previo al traslado de la escultura ‘El
Encuentro’- a IPC, a través de su oficio N° 3378 de fecha 15 de noviembre de
2005, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, mediante el cual puso
en conocimiento del mencionado traslado al referido Instituto.”.
De igual modo, denunciaron que el acto recurrido
adolece del vicio de falso supuesto de derecho, puesto que “los hechos
referidos al traslado de la Escultura ‘El Encuentro’, no pueden ser subsumidos
dentro del supuesto de hecho estipulado en la norma prevista en el artículo 12
del Instructivo”; además que “existe una norma que regula expresamente
el supuesto de hecho que se adecua a las circunstancias probadas en el
expediente administrativo en comento, la cual sirve por sí misma para demostrar
que el IPC erró al calificar los hechos que le sirvieron de fundamento para
dictar la resolución hoy impugnada, toda vez que la norma aplicable era el
artículo 22 del Instructivo, referida a los ‘traslados’ y el Municipio Baruta
dio cumplimiento preciso a dicha disposición”.
Solicitaron la desaplicación por control difuso de la
disposición contenida en el artículo 47 de la Ley de Protección y Defensa del
Patrimonio Cultural “por colidir su aplicación para el caso concreto, con
las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 6 y 137 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Mediante sentencia N° 2008-00709 del 6 de mayo de
2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente
para conocer del recurso interpuesto por la parte actora, admitió el aludido
recurso y declaró improcedente la acción de amparo cautelar.
Concluida la tramitación de la causa, por decisión N°
2009-01818 del 3 de noviembre de 2009, la referida Corte declaró sin lugar el
recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Por diligencia del 16 de noviembre de 2009, el abogado
Carlos Gil Barbella, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.247, actuando
con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski,
antes identificado, se dio por notificado de la sentencia del 3 de ese mes y
año, y apeló “en todo cuanto desfavorezca a [su] representado (…)”.
Respecto de esta apelación la aludida Corte, por auto del 19 de noviembre de
ese mismo año, acordó diferir el pronunciamiento hasta tanto constara en autos
la última de las notificaciones ordenadas efectuar de la decisión.
El Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, por diligencias del 7 y 9 de diciembre de 2009, dejó constancia
de la práctica de las notificaciones dirigidas a la ciudadana Fiscal General de
la República, Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado
Bolivariano de Miranda y Alcalde del aludido ente político territorial.
En fecha 15 de diciembre de 2009, la abogada Vanessa
Mejía, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.205, actuando con el carácter
de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda
apeló de la decisión N° 2009-01818 del 3 de noviembre de 2009.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la práctica
de la notificación del Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural.
Asimismo, el 19 de enero de 2010, constó en autos la notificación de la Procuraduría
General de la República.
Por diligencia del 29 de abril de 2010, la
representación judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski, en virtud del
recurso de apelación ejercido, solicitó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de mayo de 2010, la representación judicial del
Municipio Baruta ratificó la “diligencia de fecha 15/12/2009 en la cual
apela de la sentencia dictada por esta Corte, [y] solicita la remisión del
expediente a la Sala Político-Administrativa del TSJ (…)”. (Corchetes de esta
Sala).
Por auto del 8 de junio de 2010, la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo expuso que: “notificadas como se encuentran
las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha tres
(3) de noviembre de dos mil nueve (2009) y vista la diligencia de fecha
dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009) suscrita por el (…)
apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
mediante la cual apela del aludido fallo (…)” (Sic) (Destacado del texto), oye
en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenando remitir el
expediente a esta Sala, el cual fue recibido en fecha 23 de septiembre de 2010.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en
decisión N° 2009-01818 del 3 de noviembre de 2009, declaró sin lugar el recurso
de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar; indicando a
tal efecto, lo siguiente:
“(…Omissis…)
- Del Falso
Supuesto de Hecho ‘en relación a la escultura ‘El Encuentro’ como supuesto Bien
de Interés Cultural’.
(…) pasa a
pronunciarse sobre el primero de los aspectos alegados por la parte recurrente
para fundamentar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto
impugnado, consistente en el supuesto incumplimiento por parte del IPC de
declarar debidamente como bien de Interés Cultural a la Escultura ‘El Encuentro’.
(…Omissis…)
(…) es preciso
que esta Corte traiga a colación el artículo 10 de la Ley de Protección y
Defensa del Patrimonio Cultural, (…).
Así tenemos que
el artículo 10, ordinal 1º, de la Ley objeto de comentarios, establece lo
siguiente:
(…Omissis…)
La norma (…)
consagraba una de las potestades establecidas para el otrora Consejo Nacional
de la Cultura, en la actualidad suprimido según Decreto Presidencial N° 6.042, (…)
publicado en Gaceta Oficial N° 38.928 con fecha lunes 12 de mayo de 2008, y
cuyas competencias hoy se encuentran asumidas integralmente por el Ministerio
de la Cultura, por órgano del Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), como
servicio autónomo especial sin personalidad jurídica adscrito a dicho
Ministerio, (…). En los términos descritos en la normativa que citamos, nos
encontramos que, para dar cumplimiento a las tareas especiales que le incumben
referidas a la ‘identificación, preservación, rehabilitación, defensa,
salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares’ (Artículo 8
eiusdem) que recojan los elementos trascendentales de nuestra cultura ancestral
o milenaria característicos de la identidad y trasformación
histórica-contemporánea de la Nación, el IPC debe declarar y reconocer,
mediante un acto administrativo de efectos generales publicado en la Gaceta
Oficial de la República, cada uno de los bienes que en virtud de aquella
relevancia histórica, constituyan un patrimonio irremplazable para el colectivo
venezolano, (….).
(…) En el esquema
organizativo de la Administración Pública (…), es al IPC a quien legalmente le
han sido conferidas las atribuciones para el resguardo de tales bienes, lo que
debe cumplir no sin antes haberlos declarado manifestaciones culturales
Patrimonio de la República, en los términos que señala el precitado artículo 10
(…).
(…Omissis…)
(…) examinando la
Resolución que se contempla en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley de
Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, a juicio de esta Corte, siendo
que el ámbito conservacionista y proteccionista del Patrimonio Cultural está
impregnado de características especiales y sensibles, de capital importancia
para la historia contemporánea de un pueblo, y comprendiendo que los bienes que
lo conforman, como es natural, no pueden concebirse ni son concebidos
unitariamente, sino que los mismos están formados por un número aunque no
indeterminado, sí múltiple y variado de manifestaciones, que con el devenir del
tiempo va ampliándose a medida que se integran nuevos bienes, es por ello que
nada obsta para estimar que las resoluciones administrativas que dicte el IPC
para declarar determinados bienes como de Interés Cultural y por ende como
parte integrante del Patrimonio Cultural de la República, deban comprenderse
como instrumentos jurídico-administrativos cuya declaración inherente bien
pueda contemplar y regirse bajo aspectos de orden o tipo práctico, ceñidos a
principios de simplicidad administrativa y racionalidad técnica, que permitan
plasmar una mejor y más completa cobertura de los bienes amparados.
(…) a los fines
de comprender mejor la apreciación precedentemente definida, debe traerse a
colación el acto administrativo de efectos generales –proferido en aquel
entonces por el Consejo Nacional de la Cultural, (…) que declaró la escultura ‘El
Encuentro’ como un bien de interés cultural, que se corresponde con la
Resolución Nº 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005 publicada en la Gaceta
Oficial (…) Nº 38.234 del 22 de julio de 2005:
(…Omissis…)
(…) la Resolución
anteriormente reseñada no enumeró una lista de bienes específicos para
declararlos de Interés Cultural; en vez de ello, estableció que quedarían
reconocidos con tal categoría, todas las manifestaciones culturales asentadas
oficialmente en el ‘I censo del Patrimonio Cultural 2004-2005’, las cuales se
reflejarían en los ‘catálogos’ confeccionados con ocasión al mismo, en función
de lo cual, eran estos ‘catálogos’ los que mencionaban y describían en su
totalidad cada uno de los bienes que para la anualidad 2004-2005 habían pasado
a integrar el Patrimonio cultural de la República.
(…Omissis…)
(…) Con esta
flexibilización, el Estado aumenta la eficiencia de la gestión pública, al
mejorar los servicios ofrecidos y garantizados a los ciudadanos y proveer a las
acciones del gobierno de un marco mucho más amplio, efectivo e idóneo.
(…) la gran
cantidad de bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación (que según
el portal web del IPC ‘www.ipc.gob.ve’ sobrepasan hoy día más de 10.000
manifestaciones) motiva que las resoluciones que dicte el IPC, declarando
determinadas obras o expresiones como de Interés Cultural, se realicen bajo
parámetros prácticos que permitan incorporar y recoger la gran cantidad de
manifestaciones que año tras año son reconocidas e integradas al Patrimonio
Cultural de la República; de esa manera, (…) luciría absurdo, por la magnitud
cuantitativa (…) que el IPC tenga que declarar expresamente, a través de una
sola Resolución, cada obra individualmente considerada como bien de relevancia
cultural; bajo ese proceder, habrían de emanarse tantas Resoluciones como obras
tengan que ser declaradas de interés histórico, lo que, por supuesto,
obstaculizaría la protección eficaz y amplia que requieren los bienes en
cuestión, contrariando así el espíritu, propósito y razón de la norma
constitucional que garantiza la pervivencia y amparo de las expresiones
culturales (…).
Luciría
igualmente absurdo pretender colocar dentro de una Resolución, un listado
esquematizado en donde se mencionen todas las obras registradas en el Censo
realizado por el IPC, pues debe señalarse que cada manifestación estimada
relevante para la cultura nacional, precisa contener una leyenda que la
identifique, compuesta por los datos de su creador, su ubicación geográfica o
urbana, así como el valor artístico, cultural, científico, y en general,
cualquier otro elemento que haya sido tomado en cuenta para revestirle la
preeminencia histórica oficial correspondiente, ya que la inexistencia de estas
indicaciones por supuesto significaría la desinformación de la colectividad
acerca de las razones de la decisión oficial y se contravendría la normativa
que rige la materia, que exige la aportación al Patrimonio Cultural de la República
a bienes que lo representen de forma indubitable; desde esa perspectiva,
entonces, resultaría igualmente absurdo y carente de practicidad que se
pretendiera aglutinar en una sola Resolución un listado general de las obras
pasadas a ser integrantes del Patrimonio Cultural.
(…) debe
destacarse para la denuncia sub examine que en el caso concreto de las
manifestaciones culturales encontradas dentro del Municipio Baruta, constata (…)
al folio (…) (111) y su vto. del expediente administrativo, (…)‘Ficha de Registro
2004’ de fecha 11 de julio de 2004, elaborada por el IPC para el ‘I Censo del
Patrimonio Cultural Venezolano’, donde aparece reflejado, en dos cuadros o
casillas descriptivas que forman tal ficha, los datos ornamentales y físicos de
la obra ‘El Encuentro’ del artista Iván Muñoz, y la ‘valoración comunitaria’
que la misma representa dentro de la población del referido Municipio y la
Nación en general, es decir, el interés histórico que dicha obra evidencia.
Adicionalmente, a los folios (…) (112) y (…) (113) del mencionado expediente,
se observa el ‘Catálogo del Patrimonio Cultural 2004-2005’ contentivo de las
obras declaradas como tales en el Estado Miranda, y donde aparece en la sección
relativa al Municipio Baruta, entre un total de 4 manifestaciones distintas y
con una imagen fotográfica que permite visualizarla desde su ángulo frontal, la
obra escultórica ‘El Encuentro’, con la indicación, al pie de la imagen, del
lugar donde se encontraba ubicada para entonces (…), la autoridad que la
administra, los datos de su adscripción y una somera descripción técnica de sus
componentes materiales y estatuarios.
Las anotaciones
anteriormente esbozadas, (…) evidencian que se considere legal y suficiente el
contenido de la Resolución que declara la escultura ‘El Encuentro’ como obra
integrante del Patrimonio Cultural Venezolano, pues cuando el IPC señala que
son bienes de Interés Cultural aquellos que se encuentren registrados ‘en el I
Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, y reflejados en los catálogos elaborados
con ocasión al mismo’, incorpora al funcionamiento de su actividad cuestiones o
aspectos de orden práctico que a juicio de este Órgano Jurisdiccional son
necesarias y requieren aplicarse y practicarse en la materia de la
identificación y protección efectiva de la gran cantidad de bienes que pasan a
formar parte integrante del Patrimonio Cultural de la República. Son, pues,
razones de estricta practicidad, de eficiencia y de efectividad administrativa,
las que justifican la remisión efectuada por la Resolución, lo cual en modo
alguno lesiona el principio de la seguridad jurídica, siendo que los
instrumentos a los cuales remite el acto administrativo, como hemos visto ut
supra, contienen suficiente identificación de las obras declaradas como de
Interés Cultural, en este caso de la Obra escultural ‘El Encuentro’, por lo que
complementan la Resolución antes aludida y permiten a la colectividad, (…),
conocer las razones por las cuales la Administración apoyó su decisión.
En efecto, no es
una remisión caprichosa ni indeterminada la que realiza la Resolución tantas
veces aludida, tampoco remite a cuestiones imprecisas e inexactas, ajenas a las
exigencias normativas aplicables; en primer lugar, el acto remite a un
instrumento público, es decir, el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005,
cuyo contenido ha sido recabado y determinado atendiendo a la venezolanidad
desde la perspectiva de las comunidades, reconociendo a quienes la integran
como primeras fuentes consultadas para recabar todo lo que consideran autóctono
e histórico de sus localidades, dando de esa forma la participación protagónica
al pueblo en el registro de sus valores culturales, como lo exige la
participación popular que se garantiza en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, creándose una estructura cultural consolidada desde
el interior mismo de las comunidades y basada en la identificación general de
sus valores y bienes culturales, materiales e inmateriales, por lo cual, la
manifestaciones allí registradas (…) son (…) un estudio reflexivo y concienzudo
respecto del sentido de las obras recabadas, cumpliéndose así con la normativa
que exige declarar como bienes de Interés Cultural las manifestaciones que se
correspondan con la identidad histórica de la Nación (…).
En segundo lugar,
los catálogos elaborados con ocasión al precitado Censo, ni son instrumentos
ajenos a la colectividad, ni son ‘borradores’ que describan aspectos
incompletos, indefinidos o alterables, como lo señala la parte actora. En este
punto, debe destacarse preliminarmente que no fue incorporado al expediente
judicial, ni consta en las actuaciones administrativas arraigadas con motivo
del procedimiento sancionatorio instruido, ninguna indicación que revele o
califique a los mencionados catálogos como ‘borradores’, siendo incierta la
aseveración manifestada por la recurrente atribuyendo tal calificación a
aquellos documentos. De modo que la afirmación expuesta por la parte accionante
no se encuentra soportada ni demostrada por ningún elemento probatorio cursante
en autos, toda vez que de los documentos que forman parte del expediente, no se
desprende ningún instrumento oficial -original o copia- en donde se aluda el
supuesto carácter de ‘borrador’ a los catálogos elaborados con ocasión al I
Censo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005.
(…) al margen de
la observación manifestada por la parte accionante, debe acotarse que estos ‘catálogos’
son documentos que contienen la adición definitiva de todas las manifestaciones
culturales que fueron recabadas en el I Censo del Patrimonio Cultural y que son
inscritas en el Registro General del Patrimonio Cultural, a tenor del artículo
25 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural
Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 38.237 del 27 de Julio de 2007, cuyo texto expresa lo siguiente:
‘El Registro
General del Patrimonio Cultural será publicado de manera impresa y digital en
el catálogo del patrimonio cultural venezolano (…)’
Queda claro (…) que
los bienes y manifestaciones en general, tangibles e intangibles, aparecidas en
los Catálogos del Patrimonio Cultural, en este caso, en los elaborados con
ocasión al I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005, no contienen
información imprecisa, indefinida ni cualquier otra que lo califique como ‘borradores’;
son, en realidad, expresiones perentoria y oficialmente declaradas como Bienes
de Interés Cultural integrantes del Patrimonio Histórico de la República. Así
pues, no puede aducirse que las obras reflejadas en los tantas veces citados
catálogos no ostenten la categoría de Bienes de Interés Cultural, puesto que
los mismos representan cada una de las manifestaciones que han sido
incorporadas al Registro del Patrimonio Cultural y es dentro de éste donde
quedan reunidos ‘los bienes culturales, muebles e inmuebles que hayan sido
declarados patrimonio de la República…’ (…).
Finalmente, salta
a la vista (…) el hecho de que el entonces Alcalde del Municipio Baruta,
ciudadano Henrique Capriles Radonsky, recibiera el 29 de septiembre de 2005 (es
decir, casi dos meses antes de haberse intervenido la obra ‘El Encuentro’) el
Oficio signado con el Nº 1050-2005, emanado por el IPC el 28 de ese mismo mes y
año (vid. folio 1 del expediente administrativo), donde, además de
notificársele acerca de todos los bienes del Municipio que fueron declarados de
Interés Cultural -entre ellas, la obra ‘El Encuentro’- a través de la
Resolución que ha sido examinada en el presente fallo, también se le hizo
entrega del Catálogo que contenían los aludidos bienes, referido a las
manifestaciones específicas que corresponden al Municipio Baruta, por lo cual
resulta infundado que ahora se afirme el supuesto desconocimiento de la obra
escultórica en cuestión como expresión cultural relevante de la Nación, menos
aún, que se alegue inseguridad jurídica en torno a dicha declaración.
Tan es así que a
los folios 216 al 223, riela (…) comunicación de fecha 15 de noviembre de 2005,
suscrita por el entonces ciudadano Alcalde, en la cual notifica al IPC acerca
del futuro ‘traslado’ del que sería objeto la obra Escultórica ‘El Encuentro’ a
los fines de su reubicación en el parque ‘La Democracia’ (…) reconociendo
implícitamente (…) la importancia cultural de esta obra que previamente había
sido declarada por el órgano recurrido en la Resolución que aquí se manifiesta
no garantiza el derecho constitucional a la seguridad jurídica. (…)
Vistas las
consideraciones esgrimidas (…) no estima esta Corte que la Resolución que
declaró como Bien de Interés Cultural a la obra escultórica ‘El Encuentro’
carezca de motivación y sea ilegal a luz de la normativa que se contempla en el
ordinal 1º del artículo 10 de Ley de Protección y Defensa del Patrimonio
Cultural, pues ha quedado claro que en aras de brindar una mayor eficacia y
amplitud a la protección de los bienes declarados culturales a la República y
cumplir precisamente con el espíritu, propósito y razón de las normas
constitucionales y de la propia ley, la Resolución en cuestión hizo uso de
criterios prácticos y realizó la remisión a todos aquellos bienes recabados en
el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005, quedando amparados de
esa forma la gran cantidad de expresiones que mediante el mismo fueron
registrados como Patrimonio Cultural de la República, lo cual en modo alguno
transgredió la seguridad jurídica de la colectividad y menos aún del Municipio,
(…).
Por tanto, este
Órgano Jurisdiccional valida el contenido de la Resolución, y siendo así,
reconoce a la obra ‘El Encuentro’ como Bien de Interés Cultural integrante del
Patrimonio Cultural de la República; en consecuencia, concluye que estuvo
ajustada a Derecho la decisión administrativa impugnada al momento de basar la
aplicación de la sanción en la consideración de que la obra en cuestión era un
bien de interés cultural, sin que quepa argüirse el vicio de falso supuesto de
hecho en torno a la falsedad de dicha apreciación. De allí que se desestime la
presente denuncia de la parte actora. Así se declara.”.
El fallo apelado estableció en lo
relativo al falso supuesto de hecho “en relación a la errónea asimilación
del término ‘intervención’ con ‘traslado’”, lo que se transcribe a
continuación:
“(…Omissis…)
(…) la Corte,
para una mejor ilustración de la denuncia objeto de análisis, estima necesario
traer a colación los artículos que supuestamente son inaplicables al caso de
autos, es decir, los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Protección y
Defensa del Patrimonio Cultural, (…).
(…Omissis…)
Visto el
contenido de la providencia impugnada anteriormente transcrito, y siendo que
los artículos que se alegan inaplicables al caso de autos forman parte del
Capítulo IV de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural relativo
a ‘los bienes muebles de Valor artístico o histórico no declarados Patrimonio
Cultural de la República’, es menester entonces acotar que esta Corte
previamente reconoció la legalidad de la declaratoria efectuada por la
Resolución 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, por medio de la cual quedó
reconocida, dentro de las muchas manifestaciones que contenía el ‘I Censo del
Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005’, la obra ‘El Encuentro’ como bien de
Interés Cultural, integrado al Patrimonio Cultural de la República, de modo que
las normativas aludidas por la parte actora, es decir, los artículos 26, 27,
28, 29 y 30, ciertamente no son aplicables al caso de marras, y por ende, las
materias que ella regulen son -como lo resaltó la Administración- de
inaceptable interpretación y asimilación en cuanto al resguardo de la obra en
cuestión, pues las aludidas normas regulan una materia distinta a la implicada
en la controversia. (Negrillas de esta Corte)
(…Omissis…)
Así pues, a
juicio de esta Corte, las normas establecidas en los mencionados artículos
contienen las previsiones especiales de protección atinentes a los bienes
muebles que ostenten ‘valor histórico o artístico’ así declarados por el IPC, y
su regulación no debe estimarse aplicable para el caso de los bienes muebles
que como la obra ‘El Encuentro’ han sido declarados como Patrimonio Cultural de
la Nación.
Por tanto, se
desestima lo argüido por la parte actora respecto a la inaplicación de los
artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio
Cultural al caso de autos, dada la irrelevancia que los mismos revisten para la
cuestión y materia debatida en torno a la obra ‘El Encuentro’ como bien que ha
sido declarado Patrimonio Cultural y la pretensión inaceptable de querer
vincular las obligaciones que en dichos artículos se establecen a los cometidos
que ha debido cumplir el Municipio Baruta en resguardo de la mencionada obra.
Así se decide.
- Del
cumplimiento a las normas sub legales que regulan los traslados de las obras.
(…Omissis…)
Delineado lo
anterior, la Corte observa que los artículos 12 y 22 del Instructivo establecen
lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) de las actas
que aparecen incorporadas al expediente administrativo, y en especial, los
informes de inspección fotográficos elaborados por las unidades administrativas
del IPC y la denuncia presentada por el autor de la escultura ‘El Encuentro’,
ciudadano Iván Muñoz, ha podido constatar esta Corte que la obra en cuestión
posee un gran tamaño en su contextura estatuaria, alcanzando –como lo refiere
su autor- los once (11) metros en su altura y teniendo en cada una de sus
piezas cuatro (4) metros de largo y tres (3) de ancho (…).
También ha podido
observar (…) de las mencionadas actas, que ciertamente la escultura ha sido
construida con cuatro (4) módulos transportables.
Sin embargo,
vistos los informes gráficos que hemos hecho mención, elaborados durante y después
del ‘desmontaje’ efectuado por el Municipio Baruta (…), esta Corte no puede
menos que destacar los severos daños que se evidencian fueron causados a la
obra en cuestión, antes y después de haber sido trasladada a su nueva
ubicación.
En dichos informes,
se observan roturas patentes en (…) los módulos y columnas laterales de la
obra; asimismo, la base de dichas columnas también aparece severamente afectada
-posiblemente por la picadura de piqueta-, evidenciándose grietas de radio o
superficie considerable.
En las imágenes
tomadas antes de haber sido trasladada la obra, se observan cuantiosos restos
de concreto esparcidos a su alrededor, lo que parece indicar que la misma
estaba siendo ‘desmontada’ con trabajos que no buscaban conservar su integridad
física; además, evidencia que se estaba utilizando personal incapacitado desde
el punto de vista técnico para la ejecución de los trabajos (…).
En el interior de
las grietas causadas por las picaduras, se observan los hierros o cabillas
internos dañados y alterados. Además, luego que la obra es reubicada al Parque ‘La
Democracia’ (…) se aprecia la gravedad de las circunstancias a la cual estaba
siendo sometida, pues en el terreno específico donde habría de ser reasentada,
no fue construido ningún techo o forma de protección en donde pudiera situarse
la obra hasta tanto fuese reconstruida nuevamente de manera que no pudiera ser
afectado el interior de la misma por las secuelas del clima.
Lo anterior
evidencia, (…) el grado de indisposición con que obró la Alcaldía para mantener
la integralidad física de la obra, lo que de suyo evidencia las causas
originadoras de los severos daños que han sido detallados precedentemente,
cuestión que por supuesto debe ser sancionada.
En consecuencia,
no puede este Órgano Jurisdiccional compartir la afirmación realizada por la
recurrente respecto a que había ejecutado labores de ‘desmontaje’ en la obra ‘El
Encuentro’, puesto que ha podido constatarse el grado de irresponsabilidad bajo
el cual la misma fue afectada, causándole severos daños e incumpliendo el deber
de mantener su integridad física. (…)
(…) esta Corte
concluye que la escultura en cuestión en realidad fue objeto de ‘intervención’
en los términos del artículo 12 del Instructivo que Regula el Registro General
del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran,
por lo cual, el Municipio Baruta ha debido requerir y esperar por la
autorización previa al IPC en aras de que éste ejecutará las tareas de
resguardo que constitucionalmente le competen y debe materializar, siendo la
norma prevista en el artículo 22 inaplicable a las circunstancias reales del
caso.
(…) De allí que
se desestime la denuncia de falso supuesto de hecho alegada en el sentido de
que las circunstancias del caso no se correspondían con el mencionado artículo
12, sino con el artículo 22 del Instructivo que Regula el Registro General del
Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran. Así
se declara.”.
Respecto del alegato de falso supuesto
de derecho en la sanción impuesta, la aludida Corte señaló:
“(...Omissis…)
(…) la Corte
observa que en el acto administrativo recurrido, el IPC impuso al ciudadano
Henrique Capriles Radonsky, quien en aquel entonces ejercía el cargo de Alcalde
del Municipio Baruta (…) una multa de 1.000 unidades Tributarias, por
infracción de lo previsto en los artículos 2, 8 y 47 de la Ley de Protección y
Defensa del Patrimonio Cultural, por considerar como una falta agravada la
conducta asumida por el mencionado ciudadano al intervenir sin autorización
previa la obra ‘El Encuentro’, causando, (…) severos daños a la misma en virtud
de aquella intervención inconsulta y carente de permisión oficial.
Al respecto, se
observa que los artículos 2, 8 y 47 de la Ley de Protección y Defensa del
Patrimonio Cultural, y el artículo 12 del Instructivo que Regula el Registro
General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo
Integran, establecen:
(…Omissis…)
(…) establecida
la regulación positiva y el alcance jurisprudencial relativo al derecho
irrenunciable consagrado en el referido artículo 99, se destaca la obligación
que tiene el Estado en cualquiera de sus niveles político-territoriales (…) y
que en el caso concreto se traduce en el deber que tenía el Municipio Baruta (…)
a través de la Dirección de Ingeniería Municipal de velar por la preservación y
conservación de la referida Obra escultórica ‘El Encuentro’, declarada Bien de
Interés Cultural (…) en Resolución N° 003-05 (…).
(…) de acuerdo a
la citada normativa, el Municipio Baruta, antes de proceder a la intervención
de la obra aludida, debió elevar la solicitud de ejecución de estos trabajos al
Instituto del Patrimonio Cultural, como el órgano competente en la defensa y
salvaguarda de las condiciones físicas del mencionado bien, conforme al
enunciado del referido artículo 8 de la Ley de Protección y Defensa del
Patrimonio Cultural, mencionado.
(…) se debe
precisar que el Municipio Baruta, al proceder a la intervención de la obra ‘El
Encuentro’, sin autorización del IPC, sí incurrió en una conducta sancionada
por el citado ordenamiento que rige el Patrimonio Cultural, cuya previsión no
sólo deriva del contenido del artículo 47 de la ley en referencia, sino además,
de la concatenación de varias normas constitucionales y legales mencionadas
anteriormente (…).
(…Omissis…)
(…) en el
presente caso, el fundamento para aplicar la sanción prevista en el artículo 47
de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, deriva
fundamentalmente del citado artículo 99 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de su desarrollo y concreción establecido en los
artículos 6.2, 8, 10, numeral 12 eiusdem, en concordancia con el artículo 7 del
Reglamento Parcial N°1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio
Cultural (…) y el artículo 12 del Instructivo también objeto de examen,
dispositivos todos ellos que sirven de base al acto que se impugna, razones
éstas que conducen a esta Corte declarar la improcedencia de la denuncia de
violación al principio de legalidad, visto que la parte actora infringió los
deberes establecidos legal y sub-legalmente (…) cuando prescindió de la
autorización del IPC para proceder a intervenir la obra ‘El Encuentro’ y causó
daños severos a la integridad física de la misma, afectando de esa forma una
manifestación cultural de relevancia histórica nacional. (…).
Resueltas (…) las
denuncias (…) esta Corte (…) declara SIN LUGAR el recurso (…) de nulidad
interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la
Providencia Administrativa Nro. 029-07 del 7 de septiembre de 2007, emanada del
INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC). (…)”.
III
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010, la
abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, supra identificada, actuando
con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado
Bolivariano de Miranda, solicitó la reposición de la causa “al estado de
corregir la omisión de pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el
Municipio Baruta del Estado Miranda”. A tal efecto, alegó lo siguiente:
Que “en el auto mediante el cual se oyó la referida
apelación, se identificó de forma errónea el carácter con el que actúa
el abogado Carlos Omar Gil Barbella, ya que se le atribuyó la representación de
‘(…) apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA (…)’, cuando la representación que realmente ostenta es la del
ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, titular de la cédula de identidad
N° V-9.971.631, quien además de ser parte demandante en el presente
juicio, es el destinatario de la Providencia impugnada.”. (Destacado del
texto).
Que “en el mismo auto se omitió el correspondiente
pronunciamiento respecto de la apelación que ejerció la representación del
Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2009, ratificada el
10 de mayo de 2010.”.
Que “el expediente fue devuelto a la referida Corte mediante
oficio N° 2230 de fecha 20 de julio de 2010, a los fines de que se subsanara el
error procesal en la identificación del apelante y se oyera la apelación
interpuesta por el Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo importante
destacar que este último oficio no fue agregado a las actas del expediente,
pero consta en los archivos de correspondencia de esta Sala.”.
(Destacado del texto).
Que “la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo no subsanó dicho error y remitió nuevamente el expediente
mediante el mismo oficio N° CSCA-2010-002269 de fecha 8 de junio de 2010, el
cual fue recibido en la Sala Político-Administrativa el 23 de septiembre de
2010 (…)”. (Destacado del texto).
Que “vistas las irregularidades que anteceden, en
aras de la estabilidad del presente proceso judicial y en protección de los
derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de [su]
representado solicit[a], (…) a este honorable Tribunal, ordene la reposición
de la causa al estado de corregir la omisión de pronunciamiento sobre la
apelación ejercida por el Municipio Baruta del Estado Miranda y, en
consecuencia, se ordene remitir el expediente al Tribunal de origen, a fin de
ese pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 206
y 293 del Código de Procedimiento Civil, por no ser éste un formalismo
inútil sino esencial en el presente juicio y como forma de garantizar una
correcta administración de justicia y en aras de asegurar a las partes, certeza
jurídica e igualdad procesal:”. (Sic). (Corchetes de la Sala y destacado
del texto).
Finalmente, en el escrito la representación judicial
del Municipio apelante solicita se agregue al expediente el Oficio N° 2230 del
20 de julio de 2010, mediante el cual fue devuelta la causa al a quo, a
los fines de que subsanara el error en la identificación del apelante y el
Oficio N° CSCA-2010-002269 del 8 de junio de 2010, con el que la Corte remitió
el expediente a esta Sala; e identifica y consigna una serie de recaudos que, a
su decir, sustentan su solicitud de reposición.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
1. En escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010,
el abogado Ángel Luis Centeno Pérez, actuando con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski, ambos previamente
identificados, fundamentó la apelación ejercida, en los términos siguientes:
Afirmó que “la postura asumida por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo no es más que la evidente vulneración al principio de seguridad
jurídica con que cuentan los particulares y la administración publica por
igual, de manera que ocasionó una lesión inclusive al derecho a la defensa de
mi representado al verse impedido de ejercer un verdadero control judicial del
acto sometido a estudio por el Tribunal Contencioso Administrativo, toda vez
que la Corte Segunda se dio a la tarea de corregir el fundamento del acto, bajo
el subterfugio y una manipulación de los poderes del Juez Contencioso
Administrativo, asumiendo una clara usurpación de funciones atinentes al
Instituto de Patrimonio Cultural.”. (Sic)
Argumentó que “utilizando una motivación sobrevenida, la recurrida fundamenta la
ausencia de la obligatoria publicidad en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela -impuesta por el artículo 10, numeral 1 de la LPDPC-,
utilizando argumentos sin asidero en el derecho positivo venezolano (…)”.
Adujo que “la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aun percatándose de
la falta de publicación del listado de Bienes de interés Patrimonial’ lo cual
lo vicia de falso supuesto de hecho la Providencia Administrativa N° 029/07 de
fecha 07 de septiembre de 2007, la Corte Segunda no acogió dicho argumento para
declarar su nulidad -aun cuando era evidente-, y por el contrario, en un
ejercicio de contradicción de la propia sentencia recurrida, el juez a-quo
decide sustituirse en el Instituto de Patrimonio Cultural y procedió a dar
motivaciones que no contiene ni el acto impugnado ni la Resolución que le
sirvió de fundamento, vulnerando abiertamente el derecho a la defensa, la
seguridad jurídica y confianza legitima de mi representado, y excediéndose en
sus funciones judiciales, con una total ausencia de base legal para ello, y
simplemente haciendo hincapié en la ‘practicidad de eficiencia y de efectividad
administrativa’”.
Expuso que “la interpretación concordada de las normas antes citadas
conjuntamente con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10° de la Ley de
Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (LPDPC), y del artículo 26 del
Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y
el Manejo de los Bienes que lo Integran, publicado en la Gaceta Oficial N°
38.237 del 27 de julio de 2005, no nos ofrece duda alguna en cuanto a la
obligación ineludible que recaía en cabeza del IPC de realizar publicación en
Gaceta Oficial del listado de las manifestaciones que pretendían ser declaradas
Bienes de Interés Cultural. En virtud de ello, resulta a todas luces
inadmisible, que el IPC pretenda como en efecto lo hace en el contenido del
acto impugnado- justificarse o eximirse de cumplir con dicha obligación legal,
con la simple repartición de catálogos que en definitiva no cumplen con las más
elementales exigencias de la seguridad jurídica.”.
Manifestó que “a los fines de expresar [su]
disconformidad y alertar los vicios de los que adolece la sentencia recurrida,
deb[en] traer a colación el criterio asumido por la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de julio
de 2010, caso: GIL MARY CASTELLANO CADIZ, ponente: Marco Tulio Dugarte,
mediante la cual expresó la evidente vulneración de derechos que ocasiona la
motivación sobrevenida realizada por parte de los tribunales de Justicia para
subsanar o convalidar los actos administrativos sometidos a su consideración.
(…)”. (Agregado de la Sala y mayúsculas del texto).
Indicó
que “en atención a la actuación que ha tomado la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo al momento de dictar la sentencia recurrida,
motivando de manera sobrevenida el acto sujeto a impugnación, para justificar
una aparente ausencia de falso supuesto en la Providencia Administrativa N° 029/07
de fecha 07 de septiembre de 2007, y visto el criterio supra citado referente a
la imposibilidad del Juez de convalidar o subsanar los actos impugnados
indicando los ‘presuntos’ motivos en que se fundamento el acto, es claro que la
recurrida violo el derecho a la defensa de mi representado, e igualmente
recurrida fue dictada en total ausencia de fundamentos de derecho, cuando la
única vía posible era anular la Providencia Administrativa impugnada por
encontrarse viciada de falso supuesto de hecho, al haber considerado falsamente
a la Escultura ‘El Encuentro’ como un bien de interés cultural. En tal sentido
solicit[an] que así sea declarado.”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Finalmente, esa representación judicial en el Capítulo
intitulado “Consideraciones Finales” denunció el “error material”
en el que, considera, incurrió el a quo al oír la apelación en ambos
efectos, “toda vez que no hay correspondencia entre los apoderados y sus
respectivos representados”, “induciendo a una indeterminación e
inseguridad jurídica a [su] representado”. (Corchetes de la Sala).
2. En escrito presentado en fecha 21 de octubre de
2010, las abogadas Paula Esther Zambrano Miguelena y Laura Patricia Prada
Tusen, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales
del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de
fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
En el Capítulo I,
intitulado “Punto Previo” “De la Reposición de la causa”,
ratificaron la solicitud formulada en escrito presentado el 19 de octubre de
2010, indicando que insisten en “la solicitud de
reposición de la causa efectuada por esta representación municipal ante esta
honorable Sala, el 19 de octubre de 2010, en virtud de la omisión de
pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
respecto la apelación ejercida por el Municipio Baruta del Estado Miranda. En
virtud de ello, solicito que se ordene remitir el expediente al Tribunal de
origen, a fin de ese pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en
los artículo 206 y 293 del Código de Procedimiento Civil, por no ser éste un
formalismo inútil sino esencial en el presente juicio y como forma de
garantizar una correcta administración de justicia y en aras asegurar a las
partes, certeza jurídica e igualdad procesal.”.
Expusieron
que “en la sentencia apelada la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo incurrió en una errónea interpretación del numeral 1 del
artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, así como
del artículo 26 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio
Cultural Venezolano y Manejo de los Bienes que lo lntegran.”.
Adujeron
que “el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del
Patrimonio Cultural, establece que las obras que sean declaradas de interés
cultural por Consejo Nacional de la Cultura, ahora Instituto de Patrimonio
Cultural, deberán ser publicadas mediante Resolución motivada en Gaceta Oficial
de la República.”.
Denunciaron
que “el sentenciador (…) incurre igualmente en la errónea interpretación del
artículo 26 del instructivo que regula el Registro General del Patrimonio
Cultural Venezolano y Manejo de Bienes que lo integran, el cual hace referencia
a que se elaborará un listado de los bienes culturales registrados a los fines
que el mismo sea publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela (…)”.
Indicaron
que “se evidencia de las normas transcritas que existe una obligación
expresa que impone la Ley al órgano administrativo con atribuciones en materia
de patrimonio cultural, de publicar un listado de las obras, conjunto y lugares
a ser declaradas patrimonio cultural en Gaceta Oficial de la República, por lo
que, la Corte al haber considerado suficiente la remisión simple que hace la
Resolución N° 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, al Catálogo del 1 Censo
del Patrimonio Cultural Venezolano, incurrió en el vicio de ilegalidad que en
este punto alego, ya que existe, como se dijo anteriormente, normas
expresas que imponen el cumplimiento del requisito formal de publicación, el
cual va dirigido a que todos los propietarios, custodios y autoridades civiles
tengan certeza sobre los bienes que han sido declarados patrimonio
cultural, ya que la no publicación del listado en Gaceta Oficial
implica supeditar la seguridad jurídica de dichas personas o autoridades a un
catálogo de difícil, por no decir, de imposible acceso a los interesados.”.
(Destacado del texto).
Manifestaron
que “en la sentencia apelada, la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo aplicó falsamente el artículo 12 del Instructivo que Regula
el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y Manejo de los Bienes
que lo Integran, el cual alude a los traslados de las obras,
al asimilar el término ‘traslado’ al de ‘intervención’.”. (Resaltado del
texto).
Expusieron
que “al analizarse las pruebas cursantes en autos, podrá esta Sala comprobar
que no hubo intervención alguna a la obra, por parte del
Municipio Baruta, por el contrario, lo que se hizo fue un traslado de la
misma, con el objeto de ser ubicada en el Parque La Democracia, ubicado en la
Avenida Principal de La Guairita, Parroquia El Cafetal, dado su sentido y
concepto original.”. (Resaltado del texto).
Destacaron
que “el artículo 22 del mencionado Instructivo es la norma aplicable
a los hechos que dieron origen, a la Providencia impugnada (…)”. (Resaltado
del texto).
Señalaron
asimismo que “al haberse efectuado sólo un traslado de la escultura,
el Municipio Baruta únicamente tenía la obligación de notificar al
Instituto de Patrimonio Cultural, como en efecto lo hizo mediante comunicación
N° 3378 de fecha 15/11/05 emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta
del Estado Miranda dirigida al Instituto de Patrimonio Cultural, cumpliendo con
ello a lo exigido en el mencionado artículo.”. (Resaltado del
texto).
Finalmente,
en el Capítulo III del escrito recursivo la representación judicial del
Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, indicó “LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE DETERMINAN LA PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO”, el cual contiene
la denuncia de los vicios que, a su decir, adolece el acto recurrido y que
fueron expuestos ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
V
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Como cuestión prioritaria procede esta Sala a resolver
el alegato formulado por la representación judicial del Municipio Baruta del
Estado Bolivariano de Miranda, relativo a que se reponga la causa al estado “de
corregir la omisión de pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el
Municipio Baruta del Estado Miranda y, en consecuencia, se ordene
remitir el expediente al Tribunal de origen, a fin de ese pronunciamiento, todo
de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 293 del Código de
Procedimiento Civil, por no ser éste un formalismo inútil sino esencial en
el presente juicio y como forma de garantizar una correcta administración
de justicia y en aras de asegurar a las partes, certeza jurídica e igualdad
procesal”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de proveer sobre el requerimiento planteado
se observa que la decisión apelada fue dictada el 3 de noviembre de 2009 y que
el día 16 de ese mismo mes y año, el abogado Carlos Gil Barbella, actuando con
el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski,
se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma, en virtud de lo cual
el a quo acordó notificar a la parte recurrida, a la entonces
Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República y diferir
el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido hasta tanto constara
en autos la última notificación ordenada practicar.
Luego, en fechas 7 y 9 de diciembre de 2009, constaron
en autos la práctica de las notificaciones dirigidas a la ciudadana Fiscal
General de la República, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del
Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, la abogada Vanessa
Mejía Lovera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio
Baruta del Estado Bolivariano de Miranda apeló de la decisión dictada el 3
de noviembre de 2009.
En esa misma fecha y el 19 de enero de 2010, se dejó
constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones del ciudadano
Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural y de la Procuraduría General
de la República, respectivamente.
Seguidamente, en virtud de constar en autos que fueron
practicadas todas las notificaciones ordenadas, por auto del 8 de junio de
2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el
recurso de apelación ejercido el 16 de noviembre de 2009, por el abogado Carlos
Gil Barbella, “actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO
BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, evidenciándose con ello el error
en el que, efectivamente, incurrió la aludida Corte al identificar al mencionado
apoderado como representante judicial del Municipio, siendo lo correcto indicar
que éste actuaba en representación del ciudadano Henrique Capriles Radonski,
omitiendo toda mención respecto del recurso de apelación incoado por la
representación judicial del Municipio Baruta.
Así, visto lo anterior y conforme fuera solicitado por
la representación judicial del referido municipio, lo procedente sería reponer
la causa al estado en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyera
el recurso de apelación ejercido tanto por el Municipio Baruta del Estado
Bolivariano de Miranda, como por el apoderado judicial del ciudadano Henrique
Capriles Radonski; sin embargo, ha sido criterio de esta Sala que la reposición
de la causa debe tener un fin útil y no atender a una razón formalista sino al
análisis que debe efectuarse del caso particular. En este sentido, conviene
reiterar el criterio sentado en la decisión N° 00470 del 7 de abril de 2011
(caso: José Gregorio Brett Mundo), en la cual se estableció que:
“Con respecto a
la reposición, debe destacarse que el sistema de nulidades consagrado en
nuestro ordenamiento jurídico busca o está dirigido a corregir o subsanar los
errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa.
Así, conforme al
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión que
hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando
o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta
nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando
haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En
ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual
estaba destinado.’
Esto es, en
nuestro sistema procesal la nulidad es una sanción dirigida a privar de efectos
jurídicos a cualquier acto procesal que se realice en violación al ordenamiento
jurídico. De verificarse la sanción, la consecuencia al declarase es la
desaparición de los efectos legales del acto írrito, reponiendo la causa a la
etapa procesal anterior en la que se verificó el acto o la renovación del
mismo, según el caso.
Igualmente, en
nuestro ordenamiento jurídico la reposición debe tener un fin útil, principio
finalista. Es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una
razón formalista, sino que debe entonces hacerse una interpretación y análisis
del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella
se persigue un fin práctico. Así, debe entenderse, que si el acto ha
alcanzado el fin al cual estaba destinado, el acto debe ser declarado legítimo.
Ello se armoniza
con lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual dispone que toda
persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…Omissis…)”. (Destacado de esta Sala).
En el caso de autos si bien la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo incurrió en un error al identificar el carácter con
el que actuaba uno de los abogados que interpuso el medio de impugnación [siendo
que el abogado representaba al ciudadano Henrique Capriles Radonski], omitiendo
a su vez oír la apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio
Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de los autos se evidencia que ambos
apelantes presentaron ante este Alto Tribunal sus respectivos escritos de
fundamentación de la apelación en tiempo oportuno, por lo que en modo alguno se
verifica que se hubiese causado indefensión a los impugnantes. En tal virtud,
en atención a lo indicado en el fallo parcialmente transcrito, se
estima que ordenar la reposición de la causa resultaría inútil y sin ningún
fin, todo ello en sintonía con la garantía constitucional que debe procurar el
Estado a una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles consagrado en la
parte in fine del único aparte del artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, al haber estado los apelantes en
conocimiento del contenido del fallo e interponer sus respectivos recursos de
apelación, presentando además sus escritos en los que fundamentan las razones
de hecho y de derecho que, a su decir, justifican la revocatoria del fallo
impugnado, resultaría contrario al principio de celeridad procesal ordenar la reposición
de la causa con el objeto de que el a quo oiga correctamente las
apelaciones incoadas, mas cuando ya se cumplió el fin perseguido con el
ejercicio del medio de impugnación, que es que el expediente se eleve al
conocimiento del tribunal de alzada, permitiendo a quien la decisión cause un
gravamen, el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso; en
consecuencia, la solicitud de reposición de la causa formulada por la
representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda,
resulta improcedente por no tener un fin útil. Así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora a esta Sala Político-Administrativa
pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado tanto por la representación
judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda como por la
representación del ciudadano Henrique Capriles Radonski, contra la decisión N°
2009-01818 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 3
de noviembre de 2009, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad
interpuesto.
Previo a ello debe aclararse que el recurso de nulidad
a que se contraen las presentes actuaciones fue interpuesto ante la referida
Corte tanto por los representantes judiciales del Municipio Baruta del Estado
Bolivariano de Miranda –incluyendo a su Síndico Procurador Municipal-, como por
la apoderada judicial del entonces Alcalde del indicado municipio, según se
desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios 40 al 48 del
expediente. Adicionalmente se observa que en el curso del proceso el entonces
Alcalde del aludido municipio –ciudadano Henrique Capriles Radonski-, quien
actuaba como parte recurrente, cesó en sus funciones como máxima autoridad del
Ejecutivo Municipal; no obstante, se evidencia que el mencionado ciudadano
actuando a título personal confirió poder a los abogados que se indican
en el instrumento poder cursante a los folios 389 al 392, entre los que se
encuentra el abogado Carlos Gil Barbella, quien interpuso el recurso de apelación
que hoy se conoce.
De lo antes expuesto, debe estimarse que el ciudadano
Henrique Capriles Radonski, a pesar de haber cesado en sus funciones como
Alcalde del municipio antes aludido, tiene interés directo en la resolución de
la causa por ser destinatario del acto que se recurrió ante el a quo,
debiendo considerarse como verdadera parte; por ende, su impugnación debe ser analizada
conjuntamente con la apelación incoada por los apoderados del Municipio Baruta
del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
Pasando al análisis de los escritos de fundamentación,
se atenderá al orden en que fueron presentados, siendo el primero el consignado
por la representación judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski, en el cual
se denuncia el error de juzgamiento en el que, presuntamente, incurrió la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, al “dar motivaciones que no contiene ni el acto impugnado ni la
Resolución que le sirvió de fundamento, vulnerando abiertamente el derecho a la
defensa, la seguridad jurídica y confianza legitima de mi representado, y
excediéndose en sus funciones judiciales (…)”;
agregó que “utilizando
una motivación sobrevenida, la recurrida fundamenta la ausencia de la
obligatoria publicidad en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela -impuesta por el artículo 10, numeral 1 de la LPDPC-“. Igualmente manifestó, que “la Corte Segunda se (…) dio a la
tarea de corregir el fundamento del acto, bajo el subterfugio y una
manipulación de los poderes del Juez Contencioso Administrativo, asumiendo una
clara usurpación de funciones atinentes al Instituto de Patrimonio Cultural.”. (Sic).
Así, la denuncia anterior se centra
en la consideración efectuada por el a quo en el fallo apelado, respecto
a la conformidad a derecho de la declaratoria de escultura “El Encuentro”
como Bien de Interés Cultural. En la decisión apelada se indicó lo siguiente:
“(…) es por ello
que nada obsta para estimar que las resoluciones administrativas que dicte el
IPC para declarar determinados bienes como de Interés Cultural y por ende como
parte integrante del Patrimonio Cultural de la República, deban comprenderse
como instrumentos jurídico-administrativos cuya declaración inherente bien
pueda contemplar y regirse bajo aspectos de orden o tipo práctico, ceñidos a principios
de simplicidad administrativa y racionalidad técnica, que permitan plasmar una
mejor y más completa cobertura de los bienes amparados.
(…Omissis…)
(…) la Resolución
(…) no enumeró una lista de bienes específicos para declararlos de Interés
Cultural; en vez de ello, estableció que quedarían reconocidos con tal
categoría, todas las manifestaciones culturales asentadas oficialmente en el ‘I
censo del Patrimonio Cultural 2004-2005’, las cuales se reflejarían en los
‘catálogos’ confeccionados con ocasión al mismo, en función de lo cual,
eran estos ‘catálogos’ los que mencionaban y describían en su totalidad cada
uno de los bienes que para la anualidad 2004-2005 habían pasado a integrar el
Patrimonio cultural de la República.
(…Omissis…)
(…) la gran
cantidad de bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación (que según
el portal web del IPC (…) sobrepasan hoy día más de 10.000 manifestaciones)
motiva que las resoluciones que dicte el IPC, declarando determinadas obras o
expresiones como de Interés Cultural, se realicen bajo parámetros prácticos que
permitan incorporar y recoger la gran cantidad de manifestaciones que (…) son
reconocidas e integradas al Patrimonio Cultural de la República; de esa manera,
(…) luciría absurdo, por la magnitud cuantitativa de que hablamos, que el
IPC tenga que declarar expresamente, a través de una sola Resolución, cada obra
individualmente considerada como bien de relevancia cultural; bajo ese
proceder, habrían de emanarse tantas Resoluciones como obras tengan que ser
declaradas de interés histórico, (…).
Luciría
igualmente absurdo pretender colocar dentro de una Resolución, un listado
esquematizado en donde se mencionen todas las obras registradas en el Censo
realizado por el IPC, pues debe señalarse que cada manifestación estimada
relevante para la cultura nacional, precisa contener una leyenda que la
identifique, compuesta por los datos de su creador, su ubicación geográfica o
urbana, así como el valor artístico, cultural, científico, y en general,
cualquier otro elemento que haya sido tomado en cuenta para revestirle la
preeminencia histórica oficial correspondiente, (…).
(…) en el caso
concreto de las manifestaciones culturales encontradas dentro del Municipio
Baruta, constata esta Corte que al folio (…) del expediente administrativo,
riela ‘Ficha de Registro 2004’ de fecha 11 de julio de 2004, elaborada por el IPC
para el ‘I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano’, donde aparece reflejado, (…)
los datos ornamentales y físicos de la obra ‘El Encuentro’ (…) y la ‘valoración
comunitaria’ que la misma representa dentro de la población del referido
Municipio y la Nación en general, (…). Adicionalmente, (…) se observa el
‘Catálogo del Patrimonio Cultural 2004-2005’ contentivo de las obras declaradas
como tales en el Estado Miranda, y donde aparece en la sección relativa al
Municipio Baruta, (…) la obra escultórica ‘El Encuentro’, con la indicación, al
pie de la imagen, del lugar donde se encontraba ubicada para entonces (Avenida
Principal de Las Mercedes (…), la autoridad que la administra, los datos de su
adscripción y una somera descripción técnica de sus componentes materiales y
estatuarios.
(…) Son (…)
razones de estricta practicidad, de eficiencia y de efectividad administrativa,
las que justifican la remisión efectuada por la Resolución, lo cual en modo
alguno lesiona el principio de la seguridad jurídica, siendo que los
instrumentos a los cuales remite el acto administrativo, (…) contienen
suficiente identificación de las obras declaradas como de Interés Cultural, en
este caso de la Obra escultural ‘El Encuentro’, (…)”. (Destacado de la Sala).
Se observa de la anterior transcripción,
que el Instituto del Patrimonio Cultural si bien no enumeró una lista de bienes
específicos para declararlos de Interés Cultural, estableció que quedarían
reconocidos con tal categoría, todas las manifestaciones culturales asentadas oficialmente
en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, las cuales se reflejarían en
los catálogos. La remisión a estos catálogos se efectuó por razones de practicidad,
atendiendo a los principios de simplicidad administrativa y racionalidad
técnica, que permitían plasmar una mejor y más completa cobertura de los bienes
amparados, más aun cuando cada manifestación estimada relevante para la cultura
nacional, conforme indicara la Corte, precisa contener una leyenda que la
identifique, compuesta por los datos de su creador, su ubicación geográfica o
urbana, así como el valor artístico, cultural, científico, y en general,
cualquier otro elemento que haya sido tomado en consideración para revestirle
la preeminencia histórica oficial correspondiente.
Conviene señalar respecto de lo expuesto
en el escrito de fundamentación relativo a que “el IPC pretenda como en
efecto lo hace en el contenido del acto impugnado –justificarse o eximirse de
cumplir con dicha obligación legal, con la simple repartición de catálogos que
en definitiva no cumplen con las más elementales exigencias de la seguridad
jurídica”, que el artículo 25 del Instructivo que Regula el Registro
General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo
Integran, contenido en la Providencia Administrativa N° 012/05 del 30 de junio
de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 38.237 del 27 de julio de 2007, dispone:
“Capítulo V
DE LA PUBLICACIÓN
DEL REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL VENEZOLANO
Artículo 25. El
Registro General del Patrimonio Cultural será publicado de manera impresa y
digital en el catálogo del patrimonio cultural venezolano, organizado por
municipios, según las categorías patrimoniales siguientes:
1.- Los objetos.
2.- Lo construido.
3.- La creación
individual.
4.- La tradición
oral.
5.- Las
manifestaciones colectivas.”
Conforme a lo previsto en la norma
citada son los catálogos los que deberán contener la publicación del Registro
General del Patrimonio Cultural Venezolano.
Al respecto, debe resaltarse que en la
página web del Instituto del Patrimonio Cultural (www.ipc.gob.ve) se constata la
información siguiente:
“Con el I Censo
del Patrimonio Cultural se creó una estructura cultural para garantizar la
permanencia de una gestión diseñada desde el seno de las comunidades, pues se
basó en la identificación y reconocimiento general por parte de los ciudadanos
y ciudadanas, sobre los valores y bienes culturales, materiales e inmateriales,
de la nación.
Esta tarea la
inició el IPC en el año 2003 y su resultado está compilado en cuadernos o
catálogos por cada municipio del país. Los catálogos tienen cinco
secciones:
Los Objetos
Lo Construido
La Creación
Individual
La Tradición Oral
Manifestaciones
Colectivas.
Cabe destacar que
todos los registros que están en los catálogos patrimoniales, fueron
declarados por el Instituto del Patrimonio Cultural, mediante el acto No.
003/05, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
en fecha 20 de febrero de 2005, ‘Bien de Interés Cultural’. Este acto ha
permitido establecer las medidas efectivas de protección del patrimonio
cultural del país.”. (Destacado de la Sala).
Así, se observa que en la misma página
web, en el renglón publicaciones, pueden encontrarse los diversos catálogos por
estados y luego por los distintos municipios que lo conforman, siendo uno de
ellos el del Estado Bolivariano de Miranda y dentro de éste el correspondiente
al Municipio Baruta, identificándose todas las manifestaciones culturales que
se le atribuyen al aludido municipio, verificándose dentro de la categoría de “La
Creación Individual”, la obra:
“El
Encuentro, escultura
|CIUDAD/CENTRO
POBLADO| Caracas
|DIRECCIÓN|
Avenida principal las Mercedes con avenida Nicolás Copernico
|ADSCRIPCIÓN|
Pública
|ADMINISTRADOR/CUSTODIO
O RESPONSABLE| Alcaldía
Obra
abstracta del artista Iván Muñoz, realizada en cemento,
arena y
granito; está conformada por un conjunto de 3
piezas unidas
en una sola. Todas, con referencias geométricas
rectangulares.
Entre ellas se aprecian 2 niños enlazados
jugando,
visualmente asimétricos”.
De todo lo anterior queda en
evidencia que es a través de estos catálogos [elaborados
en ocasión del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano] que se dan a
conocer todas las manifestaciones culturales
poseedoras de valores, tales como históricos, culturales, plásticos o
ambientales.
No obstante lo expuesto, debe advertir
la Sala que la denuncia fundamental de la representación judicial del ciudadano
Henrique Capriles Radonski versa sobre la presunta ilegalidad por falta de
motivación de la declaratoria de Bien de Interés Cultural de la obra “El
Encuentro”, la cual se efectuó a través de la Resolución N° 003-2005 del 20
de febrero de 2005, que fue uno de los sustentos del acto recurrido
(Providencia N° 029/07 del 7 de septiembre de 2007). En efecto, se aprecia del
recurso de nulidad incoado que esa representación indica que “resultaba
necesaria la emisión de un acto administrativo en los términos antes
precisados, para hacer válida y efectiva la declaración de los Bienes de
Interés Cultural que pretende declarar el IPC. No siendo así, es decir, ante la
inexistencia de una Resolución emanada del órgano competente, con el listado de
tales manifestaciones culturales y debidamente publicada en Gaceta Oficial,
resulta inadmisible sostener que la Escultura ‘El Encuentro’ (…) sea un Bien de
Interés Cultural (…)”.
Por otra parte, resulta necesario
advertir que en este proceso tanto la representación judicial del ciudadano
Henrique Capriles Radonski, como la del Municipio Baruta del Estado Bolivariano
de Miranda, han manifestado su disconformidad con la declaratoria de Bien de
Interés Cultural efectuada por el Instituto del Patrimonio Cultural a las “manifestaciones
culturales tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio
Cultural 2004-2005, y reflejadas en los Catálogos elaborados con ocasión al
mismo” (Resolución 003-2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.234 del 22 de julio de 2005), entre las que se
encuentra la escultura “El Encuentro”; en tal virtud, estima la Sala que
para plantear tal disconformidad debían los accionantes demandar la nulidad de
tal acto conjuntamente con la del que hoy se recurre conforme lo disponen los
artículos 23, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y 26, numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, que rezan en idénticos términos que es competencia de la Sala conocer
de: “Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de
efectos particulares y al mismo tiempo del acto administrativo sublegal que le
sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a
la Sala Político Administrativa.”. Al no ser así, no puede pretenderse que
en este proceso se ventile la legalidad o no de la resolución en la que se hace
la declaratoria de Bien de Interés Cultural, puesto que no forma parte del tema
decidendum y por ende no puede analizarse en este proceso si ese acto
estaba debidamente motivado.
En consecuencia, visto que en modo
alguno se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haya
corregido el “fundamento del acto”, ni haya usurpado “funciones atinentes al Instituto de
Patrimonio Cultural”, constatándose además que la providencia
administrativa que hoy se recurre sí se encuentra suficientemente motivada,
debe desestimarse la denuncia formulada en este punto. Así se establece.
Por otra parte, sostiene la
representación judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski, el“error
material” en el que incurrió el a quo al oír la apelación en ambos
efectos, “toda vez que no hay correspondencia entre los apoderados y sus
respectivos representados”, “induciendo a una indeterminación e
inseguridad jurídica a [su] representado” (Corchetes de la Sala); al
respecto, debe reiterarse lo expuesto en el punto previo, en cuanto a que el
error en el que incurrió la aludida Corte en modo alguno causó indefensión,
puesto que ambos apelantes presentaron ante este Alto Tribunal sus respectivos
escritos de fundamentación de la apelación en tiempo oportuno, ejerciendo a
cabalidad su derecho a la defensa, resultando improcedente este alegato. Así se
establece.
En virtud de lo expuesto, resulta sin lugar el recurso
de apelación ejercido por la representación judicial del
ciudadano Henrique Capriles Radonski. Así se decide.
2. En segundo término, pasa la Sala a pronunciarse
respecto de los argumentos formulados por las apoderadas judiciales del
Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de
fundamentación de la apelación.
Exponen en primer término que ratifican la solicitud
de reposición de la causa “en virtud de la omisión de pronunciamiento por
parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto la
apelación ejercida por el Municipio Baruta del Estado Miranda”;
requerimiento que resulta improcedente por los motivos expuestos en el punto
previo de este fallo, los cuales se dan por reproducidos. Así se establece.
De seguidas manifestaron que conforme a la normativa
que regula la materia “las obras que sean declaradas de
interés cultural por el Instituto de Patrimonio Cultural, deberán ser
publicadas mediante Resolución motivada en Gaceta Oficial de la República”; agregan que “existe una obligación expresa que impone la Ley
al órgano administrativo con atribuciones en materia de patrimonio cultural, de
publicar un listado de las obras (…) declaradas patrimonio cultural en Gaceta
Oficial de la República, por lo que la Corte al haber considerado suficiente la
remisión simple que hace la Resolución N° 003-05 de fecha 20 de febrero de
2005, al Catálogo (…) incurrió en el vicio de ilegalidad (…)”.
Como se indicara precedentemente,
el Instituto del Patrimonio Cultural no efectuó la declaratoria de Bien de
Interés Cultural específicamente de la obra “El Encuentro”, y tampoco enumeró una lista de bienes específicos para declararlos de Interés
Cultural, en su lugar estableció que quedarían reconocidos con tal categoría,
todas las manifestaciones culturales asentadas oficialmente en el I Censo del
Patrimonio Cultural 2004-2005, las cuales se reflejarían en los catálogos. A
tal efecto, se precisó que la remisión a estos catálogos se tuvo que efectuar
por razones de practicidad, atendiendo a los principios de simplicidad
administrativa y racionalidad técnica, que permitían plasmar una mejor y más
completa cobertura de los bienes amparados; por tanto, se reiteran los fundamentos
expuestos supra respecto de la desestimación formulada en cuanto a la
ilegalidad en que incurrió la Administración al no publicar detalladamente las
obras declaradas Bien de Interés Cultural. Así se establece.
Respecto
a lo indicado por la representación del ejecutivo municipal, en el sentido que “la
no publicación del listado en Gaceta Oficial implica supeditar la seguridad
jurídica de dichas personas o autoridades a un catálogo de difícil, por no
decir, de imposible acceso a los interesados”, debe precisarse que consta
al folio 1 del expediente administrativo, Oficio N° 1050-2005 de fecha 28 de
septiembre de 2005, a través del cual el Presidente del Instituto del
Patrimonio Cultural remite a la Dirección de Ingeniería Municipal de la
Alcaldía de Baruta [en respuesta a la Comunicación N° 2275 del 22 de ese mes y
año] el Catálogo del Patrimonio Cultural 2004-2005 del Municipio Baruta,
indicando en dicho oficio que “es[e] catálogo contiene toda la
información de los bienes culturales tangibles e intangibles que están
comprendidos dentro del Municipio Baruta y poseen una declaratoria de Bien de
Interés Cultural”. Consta asimismo del folio 2 al 4 del mismo expediente,
el Oficio N° 2178 suscrito por la máxima representación del Instituto el 8 de
octubre de 2005 y dirigido a la Directora de Planificación y Urbanismo de dicha
Alcaldía, por medio del cual envía “la publicación del Catálogo del
Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005”. Adicionalmente se verifica que
por Oficio N° 1021-2005 de fecha 23 de septiembre de 2005 (folio 118 del
expediente administrativo) el Presidente del Instituto informó al entonces
Alcalde del Municipio Baruta –Henrique Capriles Radonski- “que el Catálogo
del Patrimonio Cultural 2004-2005 correspondiente a su municipio ya fue editado
y está listo para ser distribuido entre las instituciones y personalidades
vinculadas a la cultura, la educación y las ciencias”.
Siendo
ello así, mal puede la representación del municipio aducir que desconocían que
la obra “El Encuentro” se tratara de un bien de interés cultural o
alegar que el catálogo era de difícil acceso, puesto que ya el municipio había
sido notificado de tal declaratoria, remitiéndose a las autoridades respectivas
del órgano municipal, el catálogo que correspondía al Municipio Baruta; en
virtud de lo cual se desestima el alegato formulado en este sentido. Así se
establece.
Ahora
bien, antes de continuar con el análisis de los alegatos formulados por la
representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda,
debe la Sala precisar que la obligación del Estado de
proteger y velar por la preservación del patrimonio cultural, se encuentra
consagrada en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual reza:
“Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien
irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado
fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales,
medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración
cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado
garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y
restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria
histórica de la nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la
Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley
establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.”. (Destacado de la Sala).
La Sala Constitucional de esta Máximo Juzgado
en decisión N° 2.670 del 6 de octubre de 2003 (caso: Asociación Civil para
el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE) y otros),
precisó respecto de la norma constitucional antes transcrita, lo siguiente:
“(…) el derecho de toda persona o grupo de ellas a la protección por
el Estado del patrimonio cultural, tangible o intangible, y la memoria
histórica de la Nación que consagra en forma expresa la citada disposición
de la Norma Constitucional, pertenece a la categoría de los llamados
derechos-prestación en que se incluyen a los derechos económicos, sociales
y culturales, protegidos por la Constitución en los Capítulos V al XI de su
Título III (con exclusión del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo
115, que se concibe tradicionalmente como un derecho-límite para la actuación
del Estado) y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, ratificado por la República de Venezuela el 10.05.78, entre otros
Tratados Internacionales de protección igualmente ratificados, por ello, el
efectivo goce y disfrute del derecho cuya vulneración se denuncia supone, como
ocurre en el caso del derecho constitucional a una vivienda adecuada, segura,
cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82) o del derecho
a la salud, como parte del derecho a la vida (artículo 83) o del derecho a la
educación (artículo 102), el cumplimiento por parte del Estado, en
cualquiera de sus niveles político-territoriales, de un conjunto de
obligaciones positivas y negativas, donde las primeras revisten en más
casos una importancia simbólica mayor para identificarlos.
En efecto, la garantía que el artículo 99 constitucional establece
para la efectiva de protección, preservación, enriquecimiento, conservación y
restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la
memoria histórica de la Nación, fundamentalmente a través de la Administración
Cultural Pública, a la que incluso reconoce autonomía en los términos que
establezca la ley respectiva, comprende el necesario cumplimiento por parte
de los órganos o entes del Estado creados (se insiste, en cualquiera de sus
niveles político-territoriales) para realizar tal cometido, de obligaciones de respetar,
definidas como el deber del Estado de no injerir, obstaculizar o impedir el
acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger,
entendidas como el deber de impedir que terceros injieran, obstaculicen o
impidan el acceso a esos bienes; de garantizar, que suponen el deber de
asegurar que el titular del derecho (en este caso, la colectividad) acceda al
bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y de promover; caracterizadas
por el deber de desarrollar dentro de sus competencias, las condiciones para
que los titulares del derecho accedan libremente al bien tutelado (cfr. Víctor
Abramovich y Christian Courtis, ‘La estructura de los derechos sociales’, en Los
Derechos Sociales como Derechos Exigibles, Madrid, Editorial Trotta, 2001,
pp. 28 y 29), sin que ello obvie la realidad de que en no pocos casos, el
efectivo ejercicio por parte de las personas de derechos de naturaleza
esencialmente civil o política (libertad personal, libertad de expresión,
debido proceso, participación política, etc), supone para el Estado el
cumplimiento de varias de las obligaciones antes indicadas, más allá del simple
deber de respetar el contenido del derecho civil o político en particular.”. (Destacado de la Sala).
Conforme a lo expuesto en la norma constitucional y en la decisión
antes citada, el Estado en sus distintos niveles políticos territoriales está
en la obligación de garantizar la efectiva preservación y conservación de los
bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, consagrándose
expresamente en el artículo 99 del Texto Constitucional que “(….) La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a
estos bienes.”. Dichas penas concretamente se
encuentran establecidas en la ley especial que desarrolla esta materia, es
decir, la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural [publicada en la
Gaceta Oficial N° 4.623 Extraordinario del 3 de septiembre de 1993]. (Véase sentencia de esta Sala N° 00957 del 1° de julio de 2009, caso:
Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).
Advertido
lo anterior, esta Sala a los fines de verificar si las autoridades del
municipio recurrente cumplieron o no con el deber de proteger el bien de
interés cultural, a saber, la obra “El Encuentro”, pasa a examinar el argumento
formulado por la representación del
municipio, relativo a que la Corte “aplicó falsamente el artículo 12 del
Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y
Manejo de los Bienes que lo Integran” y que “el artículo 22 del
mencionado Instructivo es la norma aplicable a los hechos que dieron origen a
la Providencia impugnada”, agregando que “al
analizarse las pruebas cursantes en autos, podrá esta Sala comprobar que no
hubo intervención alguna a la obra, por parte del Municipio Baruta, por
el contrario, lo que se hizo fue un traslado de la misma, con el objeto
de ser ubicada en el Parque La Democracia, ubicado en la Avenida Principal de
La Guairita, Parroquia El Cafetal, dado su sentido y concepto original.”. (Destacado del texto).
Para resolver
este argumento, debe la Sala atender a lo dispuesto en las normas aludidas por
la representación del municipio [artículos 12 y 22 del referido Instructivo]
las cuales rezan:
“Artículo 12. Edificaciones, monumentos, estatuarias e hitos
urbanos. Las intervenciones de las edificaciones, monumentos, estatuarias
e hitos urbanos, inscritos en el Registro General del Patrimonio
Cultural que pongan en peligro la integridad física general del bien, la de sus
componentes estructurales, de cerramientos, de pisos y cubiertas,
ornamentales y de revestimientos, así como el entorno ambiental o paisajístico
necesario para su visualidad o contemplación adecuada, requerirán la
autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural.
Asimismo, se requerirá la autorización del Instituto del
Patrimonio Cultural para la intervención de los espacios urbanos y rurales circundantes
a los monumentos nacionales.”. (Destacado de
la Sala).
“Artículo 22. Las autoridades de los museos, propietarios y
custodios de los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio
Cultural deberán notificar al Instituto del Patrimonio Cultural cualquier
traslado o acto de disposición que afecte dichos bienes.”. (Destacado de la Sala).
De las normas
antes transcritas puede apreciarse que en la primera de ellas, se reguló lo
concerniente a las intervenciones que se hagan de las manifestaciones
culturales que allí se indican, entre ellas las estatuarias, y que formen parte
del Registro General del Patrimonio Cultural, intervención que, conforme a la
norma, ponga en peligro la integridad física general del bien y la de sus
componentes estructurales, disponiendo como requisito para dicha intervención, la
autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural. De igual
forma, se requerirá autorización del Instituto para la intervención de los
espacios adyacentes al lugar donde se encuentren los monumentos nacionales. En
la segunda de las normas, se prevé que los propietarios o custodios de los
bienes inscritos en el aludido Registro deberán notificar al Instituto
de cualquier traslado que se efectúe de los bienes inscritos en el ya
mencionado Registro.
En el caso de autos
se observa que el Municipio Baruta aduce que la norma aplicable era el artículo
22 del instructivo, “al haberse efectuado sólo un traslado de la escultura”,
por lo que el municipio “únicamente tenía la obligación de notificar al
Instituto (…), como en efecto lo hizo mediante comunicación N° 3378 de fecha
15/11/05 emanada del ciudadano Alcalde (…) dirigida al Instituto (…),
cumpliendo con ello a lo exigido en el mencionado artículo”.
Al respecto, se
aprecia de la revisión del expediente administrativo que, efectivamente, consta
la Comunicación N° 3378 del 15 de noviembre de 2005 (folios 22 al 32) suscrita
por el Alcalde del Municipio Baruta, en la cual informa al Presidente del
Instituto del Patrimonio Cultural que:
“(…) está prevista la intervención de algunos espacios públicos,
destacando dentro de ellos, la Plaza Alfredo Sadel de la Urb. Las Mercedes,
bajo el concepto de remodelación, al considerarlo como espacio de un importante
potencial para convertirse en un espacio público por excelencia de la ciudad.
(…Omissis…)
En este contexto, dentro de los planes formulados y las decisiones
tomadas asociadas a dicha remodelación, se encuentra la necesaria
reubicación de una obra escultórica, localizada en dicha Plaza Alfredo Sadel,
llamada ‘El Encuentro’, del artista Ivan Muñoz.
Como primera etapa, se prevé que la Escultura ‘El Encuentro’,
sea trasladada al Parque La Democracia ubicado en la Av. Principal La
Guairita, Urb. El Cafetal, a fin de formar parte de la propuesta de ruta
cultural-turística-recreativa que adelanta conceptualmente esta Alcaldía.
(…Omissis…)
De esta manera, se acordó que el procedimiento que regirá la
reubicación de la escultura al Parque la Democracia, será el siguiente:
1.- Rotura a mano de juntas entre piezas que conforman la
escultura. 2.- Desmantelamiento de estructura y soltura de amarres internos.
3.- Demolición de losa existente en el parque y construcción del pedestal
similar al existente en la plaza. 4.- Izamiento y transporte en camión en seis
piezas para el traslado. 5.- Izamiento, colocación y armado de escultura. 6.-
Restauración de la obra según asesoría, en materia de restauración. (…)”. (Sic). (Destacado del texto).
De la anterior
comunicación se observa que el municipio, ciertamente, informó al Instituto del
Patrimonio Cultural lo relativo a los trabajos de remodelación a efectuarse en
la Plaza Alfredo Sadel de las Mercedes, lo cual implicaba el desmontaje de la
obra escultórica “El Encuentro”; sin embargo, si bien a juicio de la
representación judicial del municipio lo que se hizo respecto de la obra fue
sólo un traslado, de la propia información suministrada por el Alcalde del
Municipio Baruta se desprende que previo a ese traslado, debían realizarse
trabajos de desmontaje de la obra con el fin de materializar tal
desplazamiento. Ello permite evidenciar que hubo un proceso de intervención de
la escultura, toda vez que el procedimiento para la reubicación de la obra
incluía: “1.- Rotura a mano de juntas entre piezas que conforman la escultura.
2.- Desmantelamiento de estructura y soltura de amarres internos. (…) 4.-
Izamiento y transporte en camión en seis piezas para el traslado.”, lo cual
va más allá de un simple traslado o desplazamiento de la escultura.
Puede
apreciarse además en el expediente administrativo (folio 12 al 14) denuncia
formulada por el Escultor Iván Muñoz, autor de la obra “El Encuentro”
con fecha 2 de noviembre de 2005, recibida en el entonces Ministerio de la
Cultura el 3 de ese mes y año [según consta del sello de recibido], en la que
manifiesta “el atropello cultural contra el monumento ‘El Encuentro”,
exponiendo a tal efecto:
“(…Omissis…)
Actualmente, la obra esta siendo destruida de una manera
inconsulta con el artista y con la comunidad, por parte de la Alcaldía de
Baruta, con la finalidad de dar paso a un nuevo diseño de plaza tipo Centro
Comercial. Cabe destacar, que a [su]
manera de ver el desmontaje de ésta escultura viola disposiciones legales,
tales como la Ley de Derecho de Autor, la Ley de Protección y Defensa del
Patrimonio Cultural, (inclusive en sus artículos 2, 6 y 44), la Decisión 351
sobre el Régimen Común sobre el Derecho de Autor y Derecho Conexos, artículo
35, letra b ejusdem, y demás leyes referidas a la materia, por la cual solicito
su intervención para detener el atropello contra la obra y el significado de la
misma.”. (Sic). (Destacado de la Sala).
Asimismo,
consta a los folios 16 al 21 del expediente administrativo, Informe de
Inspección efectuado por la Dirección de Protección Integral del Instituto del
Patrimonio Cultural con ocasión a la denuncia formulada por el autor de la
obra, en el que se lee:
“El siguiente informe es el resultado de la visita realizada por
el Arq. Gregory Vertullo de la Sala Técnica de la Dirección de Protección
Integral el día 09 de noviembre del corriente, en respuesta a la denuncia
presentada por el artista Iván Muñoz, autor de la obra del caso de la
inspección.
(…Omissis…)
Observaciones:
Actualmente se están realizando nuevos trabajos en la plaza
Alfredo Sadel, dichos trabajos consisten en la demolición o desmontaje de la
escultura sin la presentación del proyecto de intervención al Instituto del
Patrimonio Cultural, sobre los trabajos a realizar tanto en la obra como en su
entorno.
Los trabajos de demolición o desmontaje de la obra fueron iniciados hace aproximadamente diez días, en la que
realizaron diferentes cortes sobre el acabado final, exactamente en el área
intermedia donde se encuentra la junta de las dos partes de la obra, y un corte
que se realizó en los brazos, exponiendo la estructura metálica para proceder a
la separación de las partes de la obra.
Recomendaciones:
El Instituto de Patrimonio Cultural no avala la intervención que
se esta realizando sobre la obra escultórica, debido a que no se le ha
presentado a este Instituto ningún proyecto de intervención, por lo cual es
necesario que los entes encargados de dicha intervención, presenten un proyecto
de restauración de la obra; de modo que ésta pueda ser incorporada al nuevo
espacio público, en el caso de que el diseño del nuevo proyecto de la Plaza
Alfredo Sadel no contemple la Conservación de la escultura.
El instituto de Patrimonio Cultural desconoce los procedimientos
de intervención de la obra escultórica. Por lo tanto no se presente el proyecto
de intervención, los trabajos quedaran paralizados. El proyecto debe ser
aprobado por el I.P.C. para poder continuar con cualquier acción sobre la obra
escultórica, de lo contrario toda intervención que se realice será ilegal.
También requerimos la consignación al instituto de Patrimonio
Cultural del nuevo Proyecto de la Plaza Alfredo Sadel, ya que consideramos que
la escultura debe permanecer en el lugar donde fue instalada. Esta obra forma
parte, desde el momento de su instalación, de la memoria colectiva de la
comunidad del sector y de los transeúntes, es decir, es un Hito urbano que debe
ser respetado.
Para la aprobación de un proyecto de restauración por parte del
Instituto de Patrimonio Cultural, se exige la elaboración y presentación del
proyecto de Restauración de lo existente, reconstrucción de lo demolido y
musealización de la obra.
La elaboración del proyecto de intervención debe ser realizado por
un equipo multidisciplinario de profesionales especializados en el área de
patrimonio y de restauración de Bienes Culturales (bienes Muebles), de los
cuales le proponemos para la realización del proyecto de restauración y
supervisión de la intervención al siguiente especialista:
Restaurador Dr. Fernando De Tovar Pantin.
(…Omissis…)”. (Sic). (Destacado del texto y
subrayado de
la Sala).
Se observa del
informe de inspección anteriormente transcrito, los trabajos de intervención
que venía realizando el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y la
consideración que las autoridades del Instituto habían emitido para la
paralización de los trabajos que se estaban ejecutando en la Plaza Alfredo
Sadel de la Urbanización Las Mercedes; sin embargo, puede apreciarse que el
Municipio lejos de paralizar los trabajos de intervención en la plaza, continuó
con los mismos, verificándose que la obra “El Encuentro” fue desplazada
para la Plaza La Democracia, ubicada en la Urbanización El Cafetal. En efecto, se
constata del “Informe de Inspección al Parque Público La Democracia, ubicado
en La Urbanización El Cafetal del Municipio Baruta” [folio 56 del
expediente administrativo], lo siguiente:
“Con motivo de la remoción inconsulta y sin la autorización del
Instituto del Patrimonio Cultural, se realizó la visita de inspección al Parque
Público La Democracia Av. Principal de La Guairita, donde, según información
transmitida por la Arq. Mónica Formoso, se encontraban los restos de la
escultura denominada ‘El Encuentro’, obra del Escultor Iván Muñoz.
En la visita se constató la ubicación de la escultura despedazada, sin protección y a la intemperie en el citado parque. No
se observó en el sitio previsión de obra alguna, materiales ni custodia que
evidenciaran la intención de reconstruir su base y rearmar la escultura, por el
contrario, la misma se encuentra en total estado de abandono con los deterioros,
por causa de la agresión de que fue objeto, expuestos a los elementos que
aceleran su degradación.
Además, en la ruta, al pasar a la altura de la plaza Alfredo Sadel
se observó que la base de la escultura, que formaba parte integral de la
misma con motivos decorativos alusivos al tema de la misma, fue totalmente
demolida.”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior
queda en evidencia los daños causados a la obra “El Encuentro” por parte
de la Alcaldía del Municipio Baruta al no haber paralizado los trabajos hasta
que el Instituto del Patrimonio Cultural autorizara la intervención y aprobara
los respectivos proyectos y adicionalmente por no haber efectuado el desmontaje
de la escultura con un personal capacitado o, como advirtió el Instituto, por
un equipo multidisciplinario de profesionales especializados en el área de
patrimonio y de restauración de bienes culturales que se encargara de la
intervención de la obra.
Así, visto que era
necesaria la autorización del Instituto del Patrimonio Cultural no sólo por la
intervención que se hizo de una obra declarada Bien de Interés Cultural, la
cual forma parte del Registro del Patrimonio Cultural, sino por la reestructuración
efectuada a la Plaza Alfredo Sadel de las Mercedes [lugar en el que se
encontraba la escultura], al tratarse de un espacio circundante a la obra, sí resultaba
aplicable lo dispuesto en el artículo 12 del Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural
Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, como en efecto lo hizo el
Instituto del Patrimonio Cultural y no, como alegara la representación judicial
del municipio, el artículo 22 del mencionado Instructivo referido a los
traslados de estos bienes. Así se establece.
Esta necesaria
intervención del Instituto del Patrimonio Cultural en todo lo relacionado con
los bienes de interés cultural, está prevista en el artículo 7 del Reglamento
Parcial N° 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en
cuanto a la Determinación de la Estructura Organizativa y las Modalidades
Operativas del Instituto del Patrimonio Cultural (contenido en el Decreto
Presidencial N° 384 del 12 de octubre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial
N° 35.569 del 18 del mismo mes y año), norma que textualmente reza: “El
Instituto del Patrimonio Cultural por mandato de la Ley es un órgano de
autoridad en el ejercicio de sus funciones y es un órgano de Dirección en la
materia que comprende los bienes de interés cultural, por lo que será
obligatoria su intervención y autorización en esta materia.”. (Destacado
de la Sala).
Respecto de
estas intervenciones y autorizaciones que deben ser requeridas al Instituto
antes mencionado, resulta apropiado invocar el criterio sentado por la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal en decisión N° 1.817 del 28 de noviembre
de 2008, caso: Silvia
Chahnazaroff de Martínez y otros, en el que se dispuso
lo que se indica a continuación:
“La
declaratoria de ‘Bien de Interés Cultural’ de las adyacencias a la Capilla
Virgen del Pilar entre los cuales se encuentran los árboles de la población Los
Robles, situados entre las calles Bolívar, Libertad, Aurora y el Cementerio del
Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comporta que los trabajos
realizados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta -a través de una contratista-
sin la autorización previa otorgada por el Instituto del Patrimonio
Patrimonial, para la realización de las obras acometidas, constituyen una
violación de la garantía que el artículo 99 constitucional establece para
la efectiva de protección, preservación, enriquecimiento, conservación y
restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la
memoria histórica de la Nación, conforme a la sentencia de esta Sala Nº
2.670/03.
Ahora bien, desde
la perspectiva constitucional cuando se hace referencia al Patrimonio
Cultural, el mismo se debe entender desde el punto de vista teleológico,
como el acervo que a heredado la sociedad venezolana, como producto del devenir
histórico de los pueblos que en distintas épocas y de manera sucesiva se han
asentado y desarrollado en nuestro territorio, como manifestación de la
complejidad que representa el carácter pluricultural, multiétnico y plurilingüe
de la actual República Bolivariana de Venezuela -Vid. Preámbulo y artículos 9 y
99 al 126 (entre otros) de la Constitución-; así el patrimonio cultural debe
ser considerado como un legado que se recibe de generaciones precedentes y que
debe ser transmitido a generaciones futuras, en la medida que éste representan
parte de la identidad nacional por su particular relevancia en el desarrollo de
la sociedad venezolana.
(…Omissis…)
De ello resulta
pues, que en el presente caso la diatriba en torno a la exigencia o no de
una autorización para la afectación de bienes (árboles) que constituyen parte
del patrimonio cultural de la nación, trasciende el mero dato jurídico
administrativo relativo a la remoción de una prohibición para el ejercicio de
un derecho preexistente por parte de la Gobernación, sino que incide de
forma directa en los derechos de las futuras generaciones en contar con bienes
o elementos que forman parte fundamental de esa identidad cultural propia.
Como se señaló
anteriormente, al ser tutelada de forma especial algunas manifestaciones
histórico-culturales (patrimonio cultural) y reconocida la cultura como un
concepto esencialmente dinámico, desde el punto de vista temporal, pero también
en cuanto a su vinculación con el entorno humano -individual y socialmente
considerado- y estructural; genera como característica fundamental desde el
punto de vista constitucional, que el patrimonio cultural deba resguardarse
desde una perspectiva sistémica de su entorno, vale decir, en relación con
su vinculación al contexto físico -construcciones aledañas, paisaje o
características arquitectónicas- y humano -personas o comunidades relacionadas-
en el marco del ordenamiento jurídico aplicable.
Así, no es
suficiente a los fines de tutelar la garantía contenida en el artículo 99 de la
Constitución, que la preservación de un bien que forme parte del patrimonio
cultural se realice de forma descontextualizada a su entorno, sin tomar en
cuenta los elementos y características que le dan la relevancia cultural y que
lo erige como un bien sometido a un régimen especial de protección.
En ese sentido,
no escapa al análisis de esta Sala que muchas de las afectaciones al patrimonio
cultural fueron ejecutadas conforme al ordenamiento jurídico vigente para
entonces que no contaba con la amplitud e intensidad que consagra en la
actualidad la concepción de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así al margen de esa perspectiva sistémica, se realizaron en
Venezuela innumerables intervenciones urbanas que afectaron la identidad
cultural de ciudades o de monumentos en particular -vgr. Teatro Municipal de
Caracas-.
(…Omissis…)
Así, la
autorización a la que hace referencia el artículo 34 de la Ley de Protección y
Defensa del Patrimonio Cultural, resulta fundamental en la medida que se
constituye como un medio de control del Estado para la tutela del patrimonio
cultural.”. (Sic) (Destacado de la Sala).
En virtud de lo
antes indicado, verificándose que la actuación por parte de las autoridades del
Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda no estuvo ajustada a la ley
que regula la materia, esta Sala estima conforme a derecho la sanción de multa
impuesta en el acto impugnado, fundamentada en el artículo 47 de la Ley de
Protección y Defensa del Patrimonio Cultural; por tanto queda de manifiesto que
la decisión apelada no incurrió en los vicios denunciados por la representación
judicial del aludido Municipio, confirmándose la sentencia objeto de
impugnación. Así se decide.
Por otra parte,
debe precisarse que tanto los alegatos formulados por la representación del ciudadano
Henrique Capriles Radonski, como por la representación judicial del municipio,
están dirigidos a denunciar aspectos formales relacionados con la declaratoria
de bien de interés cultural de la obra “El Encuentro” y con la
aplicación de una u otra disposición legal; sin embargo, lo relevante en este
asunto, es que el municipio no solicitó la intervención del Instituto del
Patrimonio Cultural, ni requirió autorización previa para los trabajos de
remodelación de la Plaza Alfredo Sadel de la Urbanización Las Mercedes, lugar
donde se encontraba dicha obra, resultando afectado gravemente un bien
declarado de interés cultural y que forma parte del Registro del Patrimonio
Cultural de la Nación, específicamente del Municipio Baruta del Estado
Bolivariano de Miranda, hito urbano que constituía punto de referencia y
formaba parte de la memoria colectiva de la comunidad del sector y de los
transeúntes. Ello aunado al posible daño causado al patrimonio público, pues
debe recuperarse una escultura que por mal manejo de las autoridades del
municipio, según denuncia el autor de la obra, “quedó destruida”.
Finalmente,
esta Sala estima necesario hacer un llamado a los custodios o responsables de
los bienes de interés nacional y especialmente a los entes públicos municipales
o estadales, de velar por el respeto e integridad física de las manifestaciones
culturales comprendidas en la categoría de bienes materiales o tangibles,
debiendo incluso proteger el ambiente y el espacio circundante en el que se
encuentre el bien; por tanto, se exhorta a todo el que tenga bajo su custodia
uno de estos bienes, a cumplir con el deber de informar y requerir al Instituto
del Patrimonio Cultural [órgano encargado de la preservación, defensa,
rehabilitación, salvaguarda y consolidación de los bienes de interés cultural] su
intervención y autorización pertinente, en caso de pretender ejecutar trabajos
o cualquier actividad relacionada con el indicado bien.
Con fundamento en
los hechos aquí advertidos, a juicio de la Sala, resulta pertinente remitir
copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la
República, a los fines consiguientes.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos señalados, esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.
IMPROCEDENTE la
solicitud de reposición de la causa formulada por la representación
judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.
SIN LUGAR los recursos de
apelación ejercidos por la representación judicial del ciudadano HENRIQUE
CAPRILES RADONSKI y del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA, contra la sentencia N° 2009-01818 dictada por la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante
la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.
3. SE CONFIRMA la aludida decisión por
las razones expuestas en este fallo.
Remítase copia certificada de la
presente decisión a la Contraloría General de la República.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º
de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente
EMIRO GARCÍA ROSAS
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La Vicepresidenta
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
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La
Magistrada
MÓNICA MISTICCHIO
TORTORELLA
Ponente
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La Magistrada
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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SUYING
OLIVARES GARCÍA
Suplente
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La
Secretaria,
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
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En
quince (15) de octubre del año dos mil catorce,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01368.
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La
Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN |
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