viernes, 27 de abril de 2012

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Lo nuevo en TuAbogado.com, Fecha: 27/Apr/2012
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La confesión de Eladio Aponte Aponte
ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ
Arteaga SanchezSería muy lamentable que la confesión se desvíe por los caminos verdes de la diatriba política

Con profundo dolor y sentimientos encontrados, oí las declaraciones del exmagistrado Eladio Aponte Aponte, vi sus expresiones y me hice parte de sus comentarios.

Me sentí desconcertado y sorprendido como puede estarlo quien es obligado a presenciar...


http://feedproxy.google.com/~r/tuabogado/~3/YVn0g6VAmNM/2906-la-confesion-de-eladio-aponte-aponte


Gaceta Oficial 39910 del 26 Abril 2012
Gaceta Oficial 39.910 del 26 Abril 2012
Sumario
Presidencia de la República
Decreto N° 8.934, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia en todo el territorio del estado Táchira, por un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de las intensas y recurrentes lluvias acaecidas en dicha entidad regional.
Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas
Ac...


http://www.tuabogado.com/gaceta-oficial/gacetas-oficiales/gacetas-ordinarias/42-2012/3463-gaceta-oficial-39910-del-26-abril-2012


Decreto N° 8.932, mediante el cual se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como las demás bienhechurías presuntam...
Gaceta Oficial Nº 39.908 del 24 de abril de 2012

Decreto N° 8.932 24 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 226 y 236, numerales 2 y 11...


http://www.tuabogado.com/leyes/leyes/decretos/1879-decreto-n-8-932-mediante-el-cual-se-ordena-la-adquisicion-forzosa-de-los-bienes-muebles-e-inmuebles-asi-como-las-demas-bienhechurias-presuntamente-propiedad-de-la-sociedad-mercantil-laboratorios-orpin-farma-c-a


Tribunales en sede constitucional pueden continuar conociendo de acciones de amparo despues de seis meses de inactividad procesal
La sentencia lo considera procedente cuando se evidencie una posible afectación al interés general, y se encuentren involucrados intereses colectivos y las buenas costumbres, así mismo, cuando la posible infracción a los derechos constitucionales invocados como violados, pudieran ser de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y resquebrajen el orden público.


http://feedproxy.google.com/~r/tuabogado/jurisprudencia/~3/1zYpB9cKM6w/441-tribunales-en-sede-constitucional-pueden-continuar-conociendo-de-acciones-de-amparo-despues-de-seis-meses-de-inactividad-procesal

TSJ

Viernes, 27 de Abril de 2012

Este viernes en la Cumbre Judicial Iberoamericana
Aprobada propuesta venezolana de crear el Instituto Iberoamericano de Altos Estudios Jurídicos


           Venezuela será sede del Instituto Iberoamericano de Altos Estudios Jurídicos, según lo aprobó hoy por unanimidad, la plenaria de los países que participan en la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, que se realiza en Buenos Aires, Argentina.

            La aprobación de la propuesta hecha por el Poder Judicial venezolano para crear el Instituto, reviste una gran importancia ya que allí se formaran los jueces y juezas del futuro, lo cual permitirá  fortalecer los sistemas judiciales de los países de Iberoamérica y mejorar la calidad de los servicios de administración de justicia, con una visión que considere los diversos modelos jurídicos vigentes.

            En la Cumbre Judicial nuestro país estuvo representado por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; el primer vicepresidente del Alto Juzgado venezolano, magistrado Omar Mora Díaz y el director de la Escuela Nacional de la Magistratura, magistrado Arcadio Delgado Rosales.

            Los procesos educativos en el Instituto Iberoamericano de Altos Estudios Jurídicos, que propiciará la consolidación no sólo de conocimientos y destrezas, sino también de valores y actitudes necesarios en el ejercicio de la función jurisdiccional, se realizará mediante el uso adecuado de la Tecnología de la Información y Comunicación (TIC), modalidad de aprendizaje virtual que desarrollará el sistema de enseñanza a distancia.
            La formación que allí se impartirá, tendrá como guía el modelo de juez que la Cumbre Judicial Iberoamericana ha ido generando a través de los acuerdos adoptados en sus diferentes ediciones.
            El Instituto propiciará la consolidación no sólo de conocimientos y destrezas, sino también de valores y actitudes necesarios en el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, investigará los problemas comunes de los poderes judiciales y hará diagnóstico de las consecuentes necesidades de formación.
            El Instituto Iberoamericano de Altos Estudios Judiciales es producto del grupo de trabajo integrado por Argentina, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Uruguay, el cual estuvo bajo la coordinación de Venezuela.
Autor:
  Redacción TSJ

martes, 24 de abril de 2012

Productos vitaminicos para embarazadas

Martes, 24 de Abril de 2012

El MPPS debe regularizar y unificar registro de los productos comprendido dentro de especialidades f
TSJ ordenó el expendio de productos vitamínicos para embarazadas mediante récipe médico

Ver Sentencia


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenó el expendio como especialidades farmacéuticas de los productos Materna, Maternavit, Nutrimami y de cualquier otro producto del mismo ramo; por lo que su venta al público debe realizarse mediante récipe médico, destaca la sentencia.
            La demanda fue interpuesta por la representación legal de Alfredo Manuel Furnaguera Cachutt contra el Estado venezolano por órgano del entonces Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria y, Dirección de Higiene de los Alimentos, en defensa de los derechos e intereses difusos de todas las venezolanas grávidas o en estado de postpartum que hayan consumido, consuman o puedan consumir el producto Materna.
El solicitante alegó que resulta incomprensible que una de las oficinas del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social diga que el producto Materna es un producto farmacéutico, mientras que la Dirección de Higiene de Alimentos -adscrita al mismo Ministerio- sostenga erróneamente y sin base científica que el producto es un alimento, "existiendo documentos públicos contrarios en el propio expediente del producto, permitiendo que éste siga en el mercado, no obstante el riesgo que supone para la salud de los venezolanos".
            La Sala destacó que el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, órgano técnico competente conforme con la normativa vigente para clasificar y otorgar la debida autorización de venta bien como alimento o bien como Especialidad Farmacéutica, según corresponda, determinó que el producto Materna no era alimento sino especialidad farmacéutica, conclusión que también arrojaron los informes solicitados a la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela y a la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Venezuela, lo cual no se compadece -señaló la Sala Constitucional- con el acto administrativo dictado por el entonces Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, que autorizó la venta del producto como complemento alimenticio.
            Además la Sala Constitucional  alertó sobre la existencia de productos comprendidos en el mismo rango y que se encuentran sometidos a regímenes de registro sanitario indistintos (complementos alimenticios y especialidades farmacéuticas). De allí que estimó pertinente extender las consideraciones de la sentencia a aquellos productos similares a Materna que se encuentran registrados como alimentos y que no se ajustan a lo establecido en la Norma publicada en el Boletín núm. 30 del año 1999, dictado por la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”.
            En su decisión, la Sala Constitucional también ordenó la publicación de un aviso en la prensa nacional para divulgar la orden de que todas las especialidades farmacéuticas registradas como complementos alimenticios para mujeres en estado de gravidez o postpartum deberán ser expedidas mediante récipe médico. Igualmente, ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Salud dar inicio al procedimiento técnico administrativo correspondiente para regularizar y unificar el registro de todos los productos vitamínicos que no hayan sido comprendidos como especialidades farmacéuticas.

lunes, 23 de abril de 2012

Ley de la Actividad Aseguradora



ALGUNAS ANOTACIONES SOBRE LA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Artículo 12
Participación popular en la actividad aseguradora
Las personas tienen derecho a constituirse en asociaciones, organizaciones de participación popular u organizaciones comunitarias, para contribuir con la defensa de sus derechos e intereses, en cuanto a la materia objeto de la presente Ley, y de acuerdo con lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Artículo 13
Reclamos
Las personas que consideren vulnerados sus derechos e intereses, respecto a la actividad aseguradora, pueden presentar sus reclamos ante los consejos comunales respectivos, asociaciones, organizaciones de participación popular u organizaciones comunitarias, quienes estarán en la obligación de investigar lo ocurrido y levantar acta de los hechos, la cual será remitida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el objeto de analizar la situación e imponer las medidas respectivas, de ser el caso.
Estos reclamos se realizarán sin menoscabo del derecho que tienen los tomadores, contratantes, asegurados o beneficiarios de formularlos, en forma individual o colectiva, ante los órganos o entes de la Administración Pública.
Art 40.- Otras prohibiciones
8. Condicionar la contratación de una póliza, servicio o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, así como el acceso a servicios bancarios o financieros o la adquisición de otros bienes o servicios a la adquisición de pólizas de seguros o contratos de medicina prepagada.
10. Dar por terminado el contrato de seguros por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de financiamiento de primas de seguros
13. Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos, sin exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio la exonera de su responsabilidad.
21. Efectuar ajustes de prima por alta siniestralidad durante el período para el cual ha sido calculada la prima del seguro o de medicina prepagada.

22. Negarse a otorgar la cobertura inmediata en casos de emergencia prevista en el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, condicionada a la emisión de claves o autorizaciones de acceso.

23. Alegar las enfermedades preexistentes o adquiridas, defectos o malformaciones congénitas, como causal de rechazo de siniestros de hospitalización, cirugía y maternidad.

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TuAbogado.com - 23/Apr/2012
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Las ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano // Abogado Eduardo Lara Salazar
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece que es un Estado Federal en los términos que ella pregona. Al consultar la organización político territorial dice que el territorio nacional se divide en el de los estados (provincias), el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se divide en municipios.
Cuando se acude al capítulo de estos indica que constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites constitucionale...


http://feedproxy.google.com/~r/tuabogado/~3/qNPhE2uICxo/2901-las-ordenanzas-y-su-ubicacion-en-el-ordenamiento-juridico-venezolano-abogado-eduardo-lara-salazar


Gaceta Oficial 39906 del 20 Abril 2012

Gaceta Oficial 39906 del 20 Abril 2012

Sumario
Asamblea Nacional
Aviso Oficial mediante el cual se corrige por error material el Acuerdo S/N de fecha 13 de marzo de 2012 en los términos que en él se indican. (G.O. 39882)
Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas
SENIAT
Providencia mediante la cual se establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios correspondiente al mes de marzo de 2012. (17,07%).
Providencias mediante l...


http://www.tuabogado.com/gaceta-oficial/gacetas-oficiales/gacetas-ordinarias/42-2012/3459-gaceta-oficial-39906-del-20-abril-2012


Providencia Nº DS 002, mediante la cual se corrige por error material la Providencia N° DS 001, de fecha 13 de abril de 2012, en los términos que e...

Gaceta Oficial N° 39.905 del 18 de abril de 2012

Providencia Nº DS 002, mediante la cual se corrige por error material la Providencia N° DS 001, de fecha 13 de abril de 2012, en los términos que en ella se señalan

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA

N° DS-002

AÑOS 201° Y 153°

Caracas, 17 de abril de 2012

PROVIDENCIA

Por cuanto en la Providencia Nº DS 001  de fecha 13 de abril de 2012, pub...


http://www.tuabogado.com/leyes/leyes/resoluciones/1874-providencia-n-ds-002-mediante-la-cual-se-corrige-por-error-material-la-providencia-n-ds-001-de-fecha-13-de-abril-de-2012-en-los-terminos-que-en-ella-se-senalan


Sala Constitucional: Jueces no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado pero sí pueden calificarlos según su prudente arbi...
"...Ahora bien, los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del solicitante en el escrito objeto de la presente causa fueron dirigidos fundamentalmente a la presunta imposibilidad de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para cambiar la calificación jurídica que le fue impuesta al solicitante por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal  y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de homicidio preterintencional a homicidio intencional; asimismo se cuestiona, mediante l...

http://feedproxy.google.com/~r/tuabogado/jurisprudencia/~3/4Uvjna_CPYU/438-sala-constitucional-jueces-no-puede-variar-los-hechos-de-la-acusacion-admitidos-por-el-imputado-pero-si-pueden-calificarlos-segun-su-prudente-arbitrio

domingo, 22 de abril de 2012

La Posesion de Estado


Sentencia Nº 232 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-205 de fecha 19/09/2001
Materia :Derecho FamiliaTema: Posesión de estado
Asunto
La decisión se fundamenta en la posesión de estado.

La declaratoria de la recurrida, transcrita por el formalizante no establece que no existía el concubinato para la época de la concepción de los hijos, sino que para la época de la declaración, ya ellos estaban separados. Por otra parte, la decisión no se fundamenta en la existencia del concubinato, sino en la posesión de estado de hijos del causante de los demandados que se demostró en el proceso. El artículo 210 del Código Civil que se denuncia como no aplicado es precisamente el fundamento jurídico de la decisión, pues de acuerdo con sus reglas "queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período...", es decir, establece una disyuntiva probatoria, si se demuestra la posesión de estado, queda establecida la paternidad, sin necesidad de que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción ni la identidad del hijo con el entonces concebido. Una vez establecida la existencia de la posesión de estado sólo podía el Juez declarar la paternidad. (OMISSIS) No establece la regla vigente la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de hijos nacidos fuera del matrimonio. Lo transcrito por el formalizante, que es la conclusión del Juez a la cual llega luego del examen probatorio, implica que considera establecidos los dos últimos elementos principales para conformar la posesión de estado, es decir, el trato recíproco de padre e hijos y el reconocimiento por la sociedad de ese trato, y no por la familia paterna, pues es evidente que precisamente por no ser aceptados como hermanos de los demandados, se siguió el proceso. No es necesario que el Sentenciador puntualice la existencia de estos hechos, sino que los dé por demostrados, para la procedencia de la demanda.

sábado, 21 de abril de 2012

Competencia de la Sala de Casacion Civil TSJ en caso de Divorcio


Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-802 de fecha 13/03/2002
Materia :Derecho CivilTema: Divorcio y Nulidad de Matrimonio
Asunto
CORRESPONDE A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL CONOCER DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EJERCIDOS CONTRA LAS DECISIONES EMANADAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES CIVILES, ESPECÍFICAMENTE LOS DE DIVORCIO O NULIDAD DE MATRIMONIO, 1) CUANDO NO EXISTAN NIÑOS O ADOLESCENTES Y 2) CUANDO NINGUNO DE LOS CÓNYUGES SEA MENORES DE EDAD.

La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social. (omissis) Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil. Siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) Cuando no existan niños o adolescentes y 2) Cuando ninguno de los cónyuges sea menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales. Así se decide.

El Abandono Voluntario como causal de Divorcio

Sentencia Nº RC.00790 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-338 de fecha 18/12/2003
Materia :Derecho CivilTema: Divorcio
Asunto
Abandono voluntario. Noción

(...)En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...)

viernes, 20 de abril de 2012

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Lo nuevo en TuAbogado.com, Fecha: 20/Apr/2012
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Eladio Aponte Aponte entrevista exclusiva
Eladio Aponte Aponte entrevista exclusiva @SOiTV
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Gaceta Oficial 39905 del 18 Abril 2012
Gaceta Oficial 39905 del 18 Abril 2012
Sumario
Asamblea Nacional
Acuerdo mediante el cual se declara la Responsabilidad Política del ciudadano Abel Fernando Villalba, Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por violación del Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vicepresidencia de la República
Aviso Oficial mediante el cual se corrige por error material el Decreto N° 8.843, de fecha 13 de marzo de 2012, en los términos que en él se indi...


http://www.tuabogado.com/gaceta-oficial/gacetas-oficiales/gacetas-ordinarias/42-2012/3458-gaceta-oficial-39905-del-18-abril-2012


Ley de Crédito para el Sector Manufacturero

Gaceta Oficial 39.904 del 17 de abril de 2012

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR MANUFACTURERO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, fundamentada en el ideario Bolivariano, con valores de identidad, igualdad, justicia social y paz internacional, pasa por dotar a la República Bolivariana de Venezuela de una nueva base jurídica,...


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Sala Constitucional: Jueces no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado pero sí pueden calificarlos según su prudente arbi...
"...Ahora bien, los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del solicitante en el escrito objeto de la presente causa fueron dirigidos fundamentalmente a la presunta imposibilidad de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para cambiar la calificación jurídica que le fue impuesta al solicitante por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal  y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de homicidio preterintencional a homicidio intencional; asimismo se cuestiona, mediante l...

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Su e-mail es: hjpietri@hotmail.com
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Demanda de Nulidad conjuntamente con Accion de Amparo



Numero : 00327
N° Expediente : 2011-0981
Fecha: 18/04/2012
Procedimiento:
Recurso de Nulidad
Partes:
Marcos P. Andrade y Argemar Porras G. en representación de los intereses colectivos y difusos de los Militares en Situación de retiro de la Fuerza Armada Nacional y de los sobrevivientes con derecho a pensión interponen recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo y suspensión de efectos contra el acto administrativo N° PD-OPP-ARPLA-DIR2010/3-055/005 de fecha 26.04.10, sobre: "Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana".
Ponente:
Trina Omaira Zurita

Magistrada Ponente:TRINA OMAIRA ZURITA
Exp. Nº 2011-0981

            Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2011, el abogado Marcos Porras Andrade, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.296, actuando en su nombre, y la abogada ArgemarNazareth Porras González, INPREABOGADO N° 142.201, procediendo “en representación del interés colectivo de los Militares en Situación de Retiro de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela y de los Sobrevivientes con derecho a pensión”, interpusieron ante esta Sala “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS (…) CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR2010/3-05/005 DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2010 SOBRE: ‘REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA’ emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a fin que se analizara la admisión del recurso y, de ser el caso, se proveyera sobre el pronunciamiento previo solicitado por la parte recurrente.
El 26 de octubre de 2011, la abogada ArgemarNazareth Porras González, consignó poder especial que le fuera otorgado por los ciudadanos Héctor José Pietri, Carlos Alberto Rodríguez Bartoli, Adolfo Ernesto Añez Marcano, César de la Trinidad Rojas Briceño, Rafael Alfonso Coronel, Ramón Francisco Guzmán Díaz y José Julián SifontesBoet, militares en situación de retiro, titulares de las cédulas de identidad Nos. 530.281, 1.291.811, 3.054.523, 2.123.025, 3.158.416, 3.235.971 y 3.168.450, respectivamente, así como por la ciudadana Betzabé Silva viuda de Linares, con cédula de identidad N° 4.079.524 (sobreviviente pensionada); autenticado el 21 de octubre de 2011 por el Notario Cuarenta y Siete del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 249 de los Libros correspondientes.
Por auto del 27 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, visto que el recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo, acordó remitir el expediente a la Sala por considerar que la decisión de este último corresponde al Juez de mérito “en atención a la decisión N° 01124 dictada por esta Sala (…) en fecha 11 de agosto de 2011”.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado Antonio José Varela, titular de la cédula de identidad N° 2.886.474 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.286, solicitó se acepte su intervención como tercero coadyuvante de la parte actora en la presente causa, aduciendo ser  “militar profesional de carrera y miembro nato del ´Colectivo de Militares Profesionales de Carrera en Situación de Retiro y Pensionados, así como de sus familiares con Derecho a Pensión’”.
Vista la incorporación de la abogada Mónica MisticchioTortorella, en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica MisticchioTortorella.
El 17 de enero de 2012, la abogada ArgemarNazareth Porras González presentó escrito de reforma del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD  Y SUSPENSIÓN DE (…) EFECTOS (..)  INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO”, indicando que el nuevo objeto de dicha demanda de nulidad lo constituye la Directiva General Ministerial N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR-2011/13-05/002, sobre Remuneraciones y Beneficios socio-económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dictada el “26 DE OCTUBRE DE 2012” (sic) por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
El 24 de enero de 2012, la abogada ArgemarNazareth Porras González presentó escrito con el fin de “Corregir el Error Material de Fecha en la Directiva Gene ral Ministerial contenida en la REFORMA de la DEMANDA”, precisando que la fecha correcta de la misma es el 26 de octubre de 2011.
Por escrito del 16 de febrero de 2012, la prenombrada abogada solicitó se emitiera el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad del recurso; solicitud que reiteró el 14 de mayo del mismo año.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALCANCE Y CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
            Mediante Directiva General MPPD-OPP-ARPLA-DIR-2011/13-05/002 sobre “Remuneraciones y Beneficios socio-económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, dictada el 26 de octubre de 2011 por el Ministro del Poder Popular para la Defensa con el objeto de establecer “una estructura salarial para el Personal Militar de la Fuerza Armada”, se previó, entre otros puntos, lo siguiente:
(…)
IV. DISPOSICIONES GENERALES.
A. DE LAS REMUNERACIONES.
Las remuneraciones del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en retiro con disfrute de pensión, serán las siguientes:
1. ESTRUCTURA DEL CÁLCULO DE SUELDOS Y RACIONES.
a. El sueldo base del Personal Militar (…) en situación de actividad y en retiro con disfrute de pensión será el indicado en:
Anexo ‘A’: Oficiales de Comando, Oficiales Técnicos y Oficiales de Tropa.
Anexo ‘B’: Sub Oficiales Profesionales de Carrera en proceso de transición a Oficiales Técnicos.
Anexo ‘C’: Tropa Profesional.
b. La ración del Personal Militar no Profesional (…) se define como el beneficio que se le cancela para cubrir gastos personales, sin que genere incidencias salariales (Prestaciones Sociales), la misma será establecida en:
Anexo ‘D’: Ración del Personal Militar No Profesional.
(…) 
4. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN.
a. El Personal Militar Profesional en situación de actividad, recibirá un beneficio de alimentación mensualmente, equivalente al resultado de la multiplicación del 0,5% de la Unidad Tributaria Vigente en el Ejercicio Económico Financiero por el número de días del mes respectivo. Este beneficio se pagará únicamente a través de la tarjeta electrónica de alimentación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 DEL 27DIC04).
b. El Personal Militar No Profesional en servicio activo recibirá un beneficio de alimentación mensual equivalente al resultado de la multiplicación del 0,35% de la Unidad Tributaria Vigente por 30 (días del mes). Este beneficio no generará incidencias adicionales y será cancelado directamente al Sistema de Comedores Militares.
(…)
6. PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN.
El Personal Militar Profesional Activo y Retirado con goce de Pensión a partir de Enero de 2004, recibirá la Prima de Profesionalización que se hará efectiva mensualmente, equivalente al 12% del Sueldo Base de cada Grado o Jerarquía de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…).
(…)
9. BONO DE ÚTILES ESCOLARES.
Se cancelará al Personal Militar Profesional, un Bono de Útiles Escolares, una vez al año, por un monto equivalente al de Diez (10) Unidades Tributarias (UT), por cada hijo menor de edad y los mayores de edad que estén cursando estudios superiores por primera vez y cuya edad límite no exceda de veintiséis (26) años.
10. BONO DE JUGUETES.
Se cancelará al Personal Militar Profesional, un Bono de Juguetes, una vez al año, por un monto equivalente al de Seis (06) Unidades Tributarias  (UT), por cada hijo menor de doce (12) años.
11. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
El Personal Militar en situación de actividad o retiro con disfrute de pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes, recibirán anualmente, una Bonificación de Fin de Año, la cual será igual al monto de la remuneración mensual integral, dividido entre treinta (30) y multiplicada por el número de días que determine el Ejecutivo Nacional.
12. BONO VACACIONAL.
Al Personal Militar Profesional en situación de actividad, se le otorgará un Bono Vacacional, el cual recibirá una vez al año y será igual al monto de su remuneración mensual integral, dividido entre treinta (30) y multiplicada por el número de días de vacaciones que le corresponda, según los años de servicio cumplidos de acuerdo al Reglamento de Vacaciones y Bono Vacacional del Personal Militar, según decreto N° 2.508, publicado en Gaceta Oficial N° 37.737 de fecha 22 de Julio de 2003, (…)”. (Sic).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
            Antecedentes.-
            En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado Marcos Porras Andrade, actuando en su nombre, y la abogada ArgemarNazareth Porras González “en representación del interés colectivo de los Militares en Situación de Retiro de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela y de los Sobrevivientes con derecho a pensión”, interpusieron “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS (…) CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR2010/3-05/005 DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2010 SOBRE: ‘REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA’ emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”.
            El 17 de enero de 2012, encontrándose el expediente en la Sala por haberse designado ponente para decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo, los abogados Marcos Porras Andrade y ArgemarNazareth Porras González, actuando con el carácter ya indicado, procedieron a reformar el recurso de nulidad, señalando que el nuevo acto administrativo objeto de impugnación es la Directiva General Ministerial N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR-2011/13-05/002, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa el 26 de octubre de 2011 (esto es, con posterioridad a la inicial interposición del recurso), sobre “Remuneraciones y Beneficios socio-económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
Hecha la anterior aclaratoria, indicaron como consideraciones previas, las siguientes:
Que el 12 de julio de 2006, ejercieron ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en representación de la Asociación Civil “Grupo Pichincha”, una acción de amparo autónomo contra la Directiva General Ministerial N° MD.DGSPP.DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, sobre “Remuneraciones y Beneficios socio-económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional”, alegando la violación de los artículos 2, 3, 19, 21.1, 21.2, 86, 89.1, 89.4 y 89.5 de la Constitución.
Que mediante Sentencia N° 824 del 16 de mayo de 2008, la referida Sala declaró su competencia para el conocimiento del asunto, admitió el amparo y decretó medida cautelar innominada a través de la cual ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa expedir “las órdenes necesarias para que se proceda a la cancelación del referido beneficio de alimentación a los Oficiales en Situación de Retiro, en las mismas condiciones establecidas para funcionarios activos atendiendo al respecto de la remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial Impugnada, mientras se decide el fondo de la (…) Acción de Amparo (..)”. (Sic).  
Que en Sentencia N° 396 del 29 de marzo de 2011, la Sala Constitucional declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la aludida acción de amparo, por considerar que la vía contencioso-administrativa era la idónea para obtener la satisfacción de las pretensiones esgrimidas.
Que en esa oportunidad, la citada Sala indicó que la entidad de los derechos invocados “conllevan a una consecutiva obligación de proteger la presunta vulneración de los derechos constitucionales amenazados de violación -jubilación- (…) ya que éstos tienen un sentido ulterior que se centra en la protección de una condición de existencialidad que reconoce los años de servicios prestados a través de una remuneración que garantice la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado”;  y que, en función de ello, acordó la “reapertura (…) del lapso de impugnación del hecho lesivo en sede administrativa y contencioso-administrativa”, a partir de la publicación de dicho fallo, y revocó la medida cautelar decretada en la Sentencia N° 824.
Que “resultaría interesante que el Juez en lo Contencioso Administrativo examinara  el voto salvado” de la precitada Sentencia N° 396, en el que se indicó que en atención a los principios de progresividad e irrenunciabilidad, “debieron protegerse” los derechos laborales suspendidos intempestivamente, “toda vez que las reclamaciones que se impetraron en el amparo eran disfrutadas eran percibidas antes de la modificatoria acordada mediante el acto administrativo dictado por el Ministerio de la Defensa que excluyó seguir percibiendo los bonos que los militares jubilados habían recibido de manera constante, como un derecho adquirido (…)”. (Sic).
Que desde la fecha en que fue dictada la citada Sentencia N° 824, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa “ha emitido varias Providencias Administrativas o Directivas Ministeriales que siguen cometiendo el grave error de establecer desmejoras en (sus) beneficios laborales, manteniéndose la violación de derechos y garantías constitucionales”. (Paréntesis añadido).
Que dicho fallo N° 824 creó en el personal militar retirado y en los sobrevivientes pensionados, una expectativa plausible, “pues se esperaba del sujeto pasivo representado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa que cumpliría el mandato de la Sala Constitucional, lo cual no fue así”; y que dicha expectativa les otorga la legitimidad para accionar en la defensa del restablecimiento del Beneficio de Alimentación, que es un derecho adquirido (…)”.
Fundamentos de la pretensión de nulidad.-
En el aludido escrito de reforma, la parte actora expuso como fundamentos del recurso de nulidad interpuesto, que el acto recurrido niega a los militares profesionales en situación de retiro y a los sobrevivientes pensionados, los siguientes beneficios:
            1. Beneficio de Alimentación.
            Sostuvo la parte actora:
Que los militares profesionales en situación de retiro y familiares sobrevivientes pensionados, son, en su mayoría, personas de la “tercera edad” o de “edad avanzada”, frente a las cuales el Estado tiene el deber de garantizar atención integral en materia de  salud, vivienda y otros beneficios de la seguridad social.
Que el derecho a una alimentación adecuada está reconocido en Tratados Internacionales, resulta inseparable de la dignidad humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos.
Que el personal militar retirado de la Fuerza Armada Nacional gozaba de un beneficio de alimentación “que venía relacionado en la Planilla de Liquidación de Haberes (…) que el IPSFA entrega al Personal Militar Profesional en Situación de Retiro y familiares con derecho de pensión”, equivalente a veinticuatro mil bolívares mensuales (Bs. 24.000,00), reexpresados hoy en veinticuatro bolívares (Bs. 24,00).
Que mediante acto N° RADG-664 del 22 de febrero de 2002, la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional participó a todo el personal militar que, el día 14 de ese mes y año el Presidente de la República aprobó la incorporación al sueldo básico del personal profesional activo el concepto remunerativo Prima de Alimentación, para poder otorgar a partir de enero de 2002 el Beneficio de Alimentación por medio de tickets o cupones, “excluyendo al personal Militar Profesional en Situación de Retiro y familiares sobrevivientes pensionados, generándose así una violación del artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del 13 de julio de 1995 (…) así como (de) derechos adquiridos y derechos constitucionales.”
Que de acuerdo con el principio de progresividad, el Estado está imposibilitado para “delimitar, quitar o reducir derechos existentes en el ordenamiento jurídico”; y que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo la justicia social impone la aplicación de la norma o condición más favorable.
Que si bien la Directiva General Ministerial impugnada rige tanto al personal activo como al que se encuentra en situación de retiro y a los familiares sobrevivientes pensionados, la anterior situación respecto al beneficio de alimentación constituye una expresa e inequívoca discriminación social de estos dos últimos grupos, que atenta contra el derecho constitucional a la igualdad.
2. Prima de Profesionalización.
Al respecto señalaron que el profesionalismo militar “estriba mucho más que en el simple hecho de pertenecer a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sino que es una condición determinada por el mismo profesional de carrera militar que sirva a la República (…) y el Gobierno que la representa y estos sólo acordarán dicha condición a quienes posean la competencia necesaria, la cual se encuentra materializada en el despacho o título que otorga el Ejecutivo Nacional al egresar de los Institutos Universitarios Militares (…) con un pronunciamiento incondicional de cumplimiento del deber patentizado en la Promesa de Fidelidad ante la Bandera Nacional (..) lo que hace de la Profesión Militar un apostolado que demanda una entrega total al logro de sus objetivos y una devoción a la observancia de los principios y valores que la caracterizan.”
Dicho lo anterior, expresaron que de acuerdo con el acto recurrido sólo el militar profesional activo y retirado con goce de pensión a partir de enero de 2004, podrá gozar de la prima de profesionalización, desconociendo -aducen- el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del 2 de febrero de 2010, siendo que una providencia administrativa no debe desconocer lo dispuesto en una Ley Orgánica.
En tal sentido, adujeron que lo dispuesto en la Directiva General Ministerial respecto a la prima de profesionalización, infringe el principio de progresividad de tal derecho así como el derecho constitucional a la igualdad,   este último porque tanto los militares activos como los retirados son ciudadanos profesionales militares activos de la República, amparados por la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.
En este orden de ideas, sostuvieron que si bien se trata de dos situaciones diferentes, la profesionalización de los militares en actividad y de los que están en situación de retiro, está respaldada por el Despacho Oficial que emite el Ejecutivo Nacional, conforme lo disponen los artículos 53, 58 y 63 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Asimismo, indicaron que el artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales de 1995, establece la igualdad, en cuanto a las remuneraciones, entre los militares profesionales en situación de actividad, los militares profesionales en situación de retiro, y familiares con pensión de sobrevivientes.
Finalmente, esgrimieron que de acuerdo con la Sentencia N° 452 dictada el 15 de junio de 1995 por la “Sala Constitucional” de la extinta Corte Suprema de Justicia, “cuando un Militar Efectivo pasa de una situación a otra, no pierde el Grado o Jerarquía, ni los méritos, ni los títulos, ni los reconocimientos, saludos, condecoraciones,emolumentos, sueldos, pensiones y demás beneficios, sólo se le separa del mando”.
3. Bono recreacional o vacacional.
Al respecto, sostuvieron los recurrentes:
Que el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho al descanso de toda persona.
Que la Directiva General Ministerial objeto del presente recurso, contempla el Bono Vacacional solamente para el personal militar profesional en situación de actividad, discriminando al personal militar profesional en situación de retiro con goce de pensión.
Que la población militar en situación de retiro “está envejeciendo a un ritmo progresivo. El porcentaje de personas que pasan de 60 años de edad es un 63%; los que pasan de 70 años de edad es de un 28% y los que rebasan la edad de los 80 años (…) es del 9%, aproximadamente y se encuentran con enfermedades terminales; cáncer, alzhéimer, párkinson, diabetes.” (Sic).
Que el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales se refiere a la autorrealización y a la dignidad de las “personas de edad”, y al hecho de que estas deben aspirar el pleno desarrollo de sus posibilidades mediante el acceso a los recursos culturales, espirituales y recreativos de sus respectivas sociedades.
Que uno de los aportes de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional del 4 de julio de 1977, vino representado por el otorgamiento del Bono Vacacional al personal militar en situación de retiro con goce de pensión; beneficio este que -destacan- fue ratificado en la Directiva General Ministerial N° MD-DGSPP-DP-13-05-004 del 11 de marzo de 1993, y cobrado por el personal militar retirado durante los años 1992, 1993 y 1994.
Que a partir de la reforma parcial de la precitada Ley, en fecha 11 de agosto de 1993, la misma perdió el carácter orgánico, pasando a ser una ley ordinaria; y que desde entonces se eliminó el Bono Vacacional para el personal militar retirado pensionado, estableciéndose un incremento automático de la pensión en relación directa con la remuneración del militar en servicio activo. Ello, sostuvieron, se tradujo en una media violatoria de los artículos 46, 61, 73 y 85 de la Constitución de 1961, “relacionados con derechos y garantías individuales (...) recogidos y ampliados (..)en nuestra vigente Constitución”.
Que el bono in commento debe ser extendido a todos por igual, “y si el término Vacacional no se considera apropiado, sugerimos denominarlo Bono Recreacional (…) reconocido en la actualidad a los demás trabajadores jubilados del sector público.
Que no existen razones constitucionales ni legales que justifiquen la exclusión de los oficiales en situación de retiro con goce de pensión, del derecho a gozar del “bono recreacional”, “derecho que además alcanza un grado superlativo si se atiende y respeta los principios de protección, intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad y aplicación de la norma más favorable cuando se trate de los derechos y beneficios laborales contenidos en el artículo 89 de la CRBV.” (Sic).
4. Bono de Juguete y Bono Escolar.
Alegaron los recurrentes que si bien es cierto que muchos militares profesionales en situación de retiro sobrepasan los 60 años cronológicos, también lo es que un número “nada desdeñable” de militares profesionales pasan a dicha situación con menos años de edad, y algunos fallecen dejando viudos o viudas con hijos menores de edad que también gozan de la protección de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales de 1995.
A lo anterior agregaron que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes garantiza el principio de igualdad y no discriminación, consagra el interés superior del niño así como sus derechos al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, y la exigencia de que tales derechos sólo puedan ser limitados mediante Ley y de manera compatible con su naturaleza.
En tal orden de ideas, adujeron que la Directiva General Ministerial impugnada no contempla el pago del Bono de Juguetes y del Bono Escolar para el militar profesional en situación de retiro ni para los familiares causahabientes, tal y como sí lo hace para otros beneficios socio-económicos, “generándose así una discriminación hacia estas personas, además del incumplimiento de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de 1995, vigente y de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNA) y la Convención sobre los Derechos del Niño.
5. Bonificación de Fin de Año.
Con relación a este concepto, los demandantes en nulidad indicaron que en el artículo 3 de los Decretos Presidenciales Nos. 4.915, 5.658, 6.489, 6.969 y 7.791 de fechas 23 de octubre de 2006, 31 de octubre de 2007, 28 de octubre de 2008, 13 de octubre de 2009 y 4 de noviembre de 2010, respectivamente, se previó el pago, a favor de los Oficiales y Sub-Oficiales de Carrera, Tropa Profesional y Alistada de la Fuerza Armada Nacional, Cadetes y alumnos de los Institutos de Formación Profesional de Oficiales y Sub-Oficiales de Carrera, del equivalente a noventa (90) días de sueldo integral o ración.
Seguidamente, adujeron que a partir del año 2006 el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) “decidió interpretar a su libre pensar el contenido de los Decretos Presidenciales” y, en función de ello, procedió a pagar la Bonificación de Fin de Año calculando dicho pago sobre la remuneración normal y no sobre la remuneración integral.
Continuaron señalando que, luego de varios reclamos formulados al Presidente de la referida Junta, éste emitió la comunicación N° 320304-136 del 17 de septiembre de 2009, en la que expuso que “el sueldo integral para las pensiones de retiro, está integrado por el porcentaje que le corresponde de acuerdo a su grado y años de servicio, más las primas comunes, las cuales serían Descendencia, No Ascenso, Transporte, Año de Servicio, Prima Especial y Prima de Profesionalización, tal y como lo establece el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, sobre Pensiones del Personal Militar y Familiares Inmediatos del primer trimestre del año 1.082 (…).” (Sic).
Aludiendo a la citada comunicación, sostuvieron que el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) “pretende ignorar que la (…) Bonificación de Fin de Año es parte integrante de la remuneración integral de los trabajadores (…)”.
En ese orden de ideas, esgrimieron que de conformidad con las Disposiciones Generales de la Directiva General Ministerial (numeral 11 del literal A), “El Personal Militar en situación de actividad o retiro con disfrute de pensióny los familiares con pensión de sobrevivientes, recibirán anualmente, una Bonificación de Fin de Año, la cual será igual al monto de la remuneración mensual integral, dividido entre treinta (30) y multiplicado por el número de días que determine el Ejecutivo Nacional.”
Asimismo, adujeron que en las Directivas sobre Remuneraciones del Personal Militar (Disposiciones Particulares, literal E), se instruyó a los Comandos de Componentes, a la Casa Militar y al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), para que en sus respectivos anteproyectos presupuestarios se incluyeran los recursos necesarios para cubrir los conceptos especificados en dichos instrumentos, entre ellos la Bonificación de Fin de Año, la cual debía calcularse tomando en cuenta el número de días de “sueldo integral”. 
De lo anterior -sostuvieron- “queda demostrado que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa (…) reconoce y ordena pagar la Bonificación de Fin de Año con la inclusión de la alícuota del Bono Navideño Normal, como parte integral de la remuneración a los efectos del pago de la Bonificación de Fin de Año ordenado en el artículo 3° de los Decretos Presidenciales (…) y no como ha sido interpretado y pagado, durante cinco (5)  años consecutivos.” (Sic).
Expuestas las consideraciones que anteceden con relación a los conceptos que, a decir de los recurrentes, les fueron negados por la Administración recurrida a los militares profesionales en situación de retiro y sobrevivientes pensionados, afirmaron que la Directiva General Ministerial impugnada adolece de los siguientes vicios:
De inconstitucionalidada) violación de los artículos 2, 3, 19, 21.1, 80, 83 y 89 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alusivos a los valores supremos del Estado venezolano, los fines del Estado, la protección de los derechos humanos, el derecho a la no discriminación, el respeto a la dignidad humana de los ancianos, la protección de la vejez, de la viudez y las cargas derivadas de la vida familiar, y la protección al trabajo (intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales); b) transgresión de los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De ilegalidad.
a) Violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Directiva impugnada no mantiene -a su decir- la debida proporcionalidad y adecuación en el otorgamiento de beneficios laborales socio-económicos (primas comunes) al personal militar activo como al que se encuentra en situación de retiro con goce de pensión y sobrevivientes pensionados.
b) Violación del principio de seguridad jurídica, ya que el acto impugnado desconoce una situación jurídica subjetiva legítimamente constituida con anterioridad al mismo.
c) Violación del principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que las normas futuras a establecerse mediante Directivas en materia de remuneraciones y beneficios socio-económicos no pueden modificar situaciones subjetivas surgidas bajo el amparo de una norma que entró en vigencia con anterioridad al acto recurrido, esto es, concebidas bajo un régimen previo. A ello agregaron que, no obstante la Administración Pública puede modificar sus criterios, las nuevas interpretaciones no pueden aplicarse a situaciones anteriores, es decir, que el nuevo acto no puede tener efectos retroactivos; y que, si bien la nueva interpretación puede aplicarse a situaciones anteriores si aquella resulta más favorable, ello no es permitido respecto de actos que han quedado definitivamente firmes.
d) Objeto de ilegal e imposible ejecución, por tratarse de un acto que posee una declaración de voluntad “que lleva en sí misma su ineficacia parcial”, ya que “la Directiva Ministerial en sus ‘DISPOSICIONES GENERALES’establece la ‘PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN’ con criterio distinto a lo establecido en las ‘DISPOSICIONES PARTICULARES’ en cuanto al personal militar pensionado.
e) Contravención de las “disposiciones de seguridad social y beneficios socioeconómicos contemplados en las diferentes leyes que sobre la materia de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se han establecido”, conforme a las cuales “todo lo que reciben por su trabajo los Militares en Servicio Activo o en Situación de Actividad, es igual y legal para cuando sean pensionados y así mismo, también para los Militares en Situación de Retiro y Familiares Sobrevivientes con derecho a pensión”, ratificado en los puntos 4.a y 5.a de la Directiva del 21 de marzo de 2005. Tales disposiciones legales serían, a decir de los recurrentes: los artículos 28 y 46 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional del 4 de julio de 1977, los artículos 32 y 51 de la Ley del 28 de diciembre de 1989, los artículos 32 y 50 de las leyes del 25 de agosto de 1993 y 13 de julio de 1995.
En ese orden de ideas, invocaron el contenido de los artículos 3, 10, 11 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 23 y 89, ordinal 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la aplicabilidad de la “norma más favorable”; así como los artículos 290 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional del 22 de febrero de 1995, “ y los artículos 32 y 36 de la LOSSFA y el Art. 1 del Reglamento de Pensiones”.
Expuesto lo anterior, solicitaron en el capítulo IX de su escrito, intitulado “PETITUM DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, la “nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado y la suspensión  de los efectos del Acto Administrativo materializado en la Directiva Gene ral Ministerial (…), de acuerdo a los alegatos detallados (…), a fin de evitar perjuicios irreparables por sentencia definitiva”.   
Solicitud de amparo cautelar.-
En el capítulo X del escrito de reforma, los recurrentes precisaron el petitorio de la solicitud de amparo cautelar formulada, del siguiente modo:
1.- Que se nos otorgue la Medida Cautelar de Amparo como medio definitivo para restablecer la situación jurídica ya que se está vulnerando de manera permanentemente, flagrante, grosera, directa e inmediata nuestros derechos constitucionales, laborales y socioeconómicos adquiridos que tienen categoría de derechos humanos.
2.- Restablecimiento inmediato y pago de los beneficios laborales y socioeconómicos relacionados con:
A.- Beneficio de Alimentación:
1) Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro antes del primero (01) de enero de dos mil dos (2002) y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados antes del primero (01) de enero de dos mil dos (2002), fecha de su conculcación, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, en función al cincuenta por ciento (50%) del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del pago efectivo, multiplicado por el número de días transcurridos desde el primero (01) de enero de dos mil dos (2002) hasta el día de su pago efectivo, ambas fechas inclusive.
2) Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro después del primero (01) de enero de dos mil dos (2002) y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados después del primero (01) de enero de dos mil dos (2002), pago del Beneficio de Alimentación desde la fecha de su pase a la Situación de Retiro del Militar Profesional y desde la fecha de la adquisición del derecho a pensión del familiar sobreviviente, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, en función al cincuenta por ciento (50%) del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del pago efectivo, multiplicado por el número de días transcurridos desde la fecha del pase a la Situación de Retiro del Militar Profesional y desde la fecha de obtención del derecho a pensión del familiar sobreviviente, hasta el día de su pago efectivo, ambas fechas inclusive.
B.- Bono de Profesionalización:
Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro y Familiares Sobrevivientes pensionados antes del primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004), y en función del año en el cual el Militar Profesional pasó a la Situación de Retiro, pago del Bono de Profesionalización desde la fecha mencionada, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, ambas fechas inclusive, en función a lo establecido en la Directiva Ministerial N° MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2003-13-05/004 del 10 de octubre de 2003 y la aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
C.- Bono Recreacional:
1) Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), y en función del año en el cual el Militar Profesional pasó a la Situación de Retiro, pago del Bono Recreacional desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) fecha de su conculcación, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, ambas fechas inclusive, en función a lo establecido en la Directiva Ministerial N° MD-DGSPP-DP-13-05-004 del 11 de marzo de 1993 y la aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
2) Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro después del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados después  del primero (01) de enero de 1995, pago del Bono Recreacional desde la fecha de su pase a Situación de Retiro del Militar Profesional y desde la fecha  de la obtención del derecho a pensión  del familiar sobreviviente, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, ambas fechas inclusive, en función a lo establecido en la Directiva Ministerial N°MD-DGSPP-DP-13-04-004 de l11 de marzo de 1993 y la aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
D.- Bono Escolar:
Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro desde el año de creación de este Bono Escolar y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados desde el año de creación de este Bono Escolar, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, ambas fechas inclusive, que tuvieron o tuvieren hijos menores según lo establecido en las Directivas de Remuneración emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
E.- Bono de Juguetes:
Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro desde el año de creación de este Bono de Juguetes y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados desde el año de creación de este Bono de Juguetes, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago ambas fechas inclusive, que tuvieron o tuvieren hijos menores según lo establecido en las Directivas de Remuneración emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
F.- Pago de la Bonificación de Fin de Año:
1) Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro antes del primero (01) de octubre de dos mil seis (2006) y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados antes del primero (01) de octubre de dos mil seis (2006), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, pago de la Bonificación de Fin de Año en base a la remuneración integral conforme lo ordenan los Decretos Presidenciales y las Directivas de Remuneraciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa correspondientes al lapso señalado y la aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
2) Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro después del primero (01) de octubre de dos mil seis (2006) y según la fecha de su pase a la Situación de Retiro, así como para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados después del primero (01) de octubre de dos mil seis (2006) y según la fecha en la cual adquirió el derecho de pensión, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, pago de la Bonificación de Fin de Año, sobre la base de la remuneración integral conforme lo ordenan los Decretos Presidenciales y las Directivas de Remuneraciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa correspondientes al lapso señalado y la aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
G.- Aplicación para el Beneficio de Alimentación, del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
H.- Aplicación  de la corrección monetaria para cada uno de los beneficios laborales socio-económicos: Prima de Profesionalización, Bono escolar, Bono de Juguetes, Bono Recreacional, así como para la diferencia en el pago por Bonificación de Fin de Año. (Sic).

Finalmente, solicitaron se tramitara el presente asunto como de mero derecho, por considerar que “los planteamientos (…) expuestos y que sirven de fundamento a la nulidad ejercida, se circunscriben a aspectos de interpretación jurídica, ya que es violación flagrante de derechos y garantías Constitucionales y de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 35.752 del 13 de julio de 1995, vigente, para lo cual pedimos se acuerde la reducción de lapsos dictando sentencia sin más trámites y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.” (Sic).

III
PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado por los abogados Marcos Porras Andrade y ArgemarNazareth Porras González, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante Sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.326  y 1.454 de fechas 19 de octubre y 3 de noviembre del mismo año), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
Con fundamento en el señalado criterio, y por cuanto en el presente caso el Juzgado de Sustanciación no se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de nulidad sino que acordó pasar el expediente a la Sala por auto del 27 de octubre de 2011, esta Sala Político-Administrativa pasará a pronunciarse sobre tal punto, para luego analizar los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo cautelar.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
            Por auto del 27 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala por considerar que es el Juez de mérito quien debe pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar “en atención a la decisión N° 01124 dictada por esta Sala (…) en fecha 11 de agosto de 2011”. En consecuencia, correspondería a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el criterio expuesto en el Capítulo que antecede, decidir provisoriamentesobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, esto es, examinar las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, a los fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional.
            No obstante, juzga la Sala necesario aludir en esta oportunidad, a la naturaleza del acto recurrido y, en tal sentido, cabe reiterar que el recurso de autos se ha ejercido contra la Directiva General MPPD-OPP-ARPLA-DIR-2011/13-05/002, dictada el 26 de octubre de 2011 (con vigencia retroactiva a partir del 1° de septiembre de ese año) por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, con el objetivo de establecer la estructura salarial para el Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, esto es, las remuneraciones y el otorgamiento de otros beneficios socio-económicos de los militares en situación de actividad y en situación de retiro. Dicho acto derogó la Directiva General N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR 2010-13-05/005, del 26 de abril de 2010, inicialmente recurrida ante esta Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, el examen de la Directiva impugnada conduce a sostener que esta constituye un acto administrativo de carácter general, por cuanto contiene un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad -en principio indeterminada- de destinatarios, cuya eficacia se extiende reiteradamente en el futuro, es decir, por el tiempo que perdure su vigencia. Asimismo, considera este Alto Tribunal que de las disposiciones comprendidas en la aludida Directiva General Ministerial se desprenden suficientes elementos para concluir que la misma ostenta carácter normativo, pues en definitiva regula -desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo- “la estructura salarial para el Personal Militar de la Fuerza Armada”, en donde se establecen las remuneraciones y demás beneficios socio-económicos a percibir por el Personal Militar Profesional y No Profesional.
Siendo ello así, y por aplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual “las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo”, esta Sala concluye que en el caso de autos no existe un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, como sí está contemplado respecto de los actos de efectos temporales y particulares so pena de resultar inadmisible el recurso de nulidad que contra estos se ejerza, a tenor de lo previsto en el artículo 35, numeral 1, de la precitada Ley Orgánica. Así se decide.
Sentado lo anterior, debe la Sala examinar las causales de inadmisibilidad contempladas en los restantes numerales (2, 4, 5, 6 y 7) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en torno a lo cual aprecia, hecha la revisión del escrito contentivo del recurso de nulidad y -en general- de las actas, que las mismas no se verifican en la presente causa, en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta. Debiendo añadirse que el numeral 3 del referido precepto no es aplicable al caso de autos, por tratarse de un requisito exigible en las demandas incoadas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los que la Ley les atribuya la prerrogativa del antejuicio administrativo. 
Visto que no está contemplado, en el supuesto que se analiza, un lapso de caducidad para la interposición del recurso, y que la solicitud bajo estudio no incurre en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
V
INTERVENCIÓN DE TERCERO
Observa la Sala que mediante escrito consignado el 16 de noviembre de 2011, el abogado Antonio José Varela, ya identificado, solicitó, con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución, 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 147, 370.3, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, se acepte su intervención como tercero coadyuvante de la parte actora en la presente causa, aduciendo que “siendo (…) militar profesional de carrera y miembro nato del ´Colectivo de Militares Profesionales de Carrera en Situación de Retiro y Pensionados, así como de sus familiares con Derecho a Pensión’(se) encuentr(a) en idéntica situación jurídica y por ello t(iene) un interés jurídico actual en sostener las razones … y pretendo ayudarla a vencer en el proceso de esta Acción de anulación”.
Atendiendo a lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la intervención del prenombrado ciudadano, a cuyo fin debe acudirse a lo establecido por esta Sala en Sentencia N° 949 del 25 de junio de 2003 (ratificada, entre otras, en las decisiones Nos. 230 y 1.780 de fechas 10 de marzo de 2010 y 15 de diciembre de 2011, respectivamente), en la cual se expuso:
Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)’.
Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370  y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’.
En aplicación del criterio de la Sala, la intervención del ciudadano Antonio José Varela debe ser calificada como adhesiva, debiendo añadirse que de su solicitud y de las actas (en las que consta que el mismo integra la Asociación Venezolana de Oficiales de la Fuerza Armada en Situación de Retiro, vid. folio 236), se deduce que en lugar de manifestar un simple interés invoca un derecho propio, en virtud de la incidencia directa que en su esfera subjetiva produce el acto administrativo objeto de impugnación, y producirá la sentencia que se emita en torno a la presente causa, dada cuenta que la Directiva General Ministerial recurrida se refiere a las remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar en situación de actividad y en situación de retiro con goce de pensión.
En consecuencia, visto el interés jurídico actual que ostenta el prenombrado ciudadano respecto de la controversia planteada, y los efectos que la sentencia de mérito provocará en su esfera particular, esta Sala admite su intervención en el proceso como litisconsorte de la parte recurrente, por aplicación del citado criterio y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 3° y 381 del Código de Procedimiento Civil, y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VI
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el presente caso los abogados Marcos Porras Andrade y ArgemarNazareth Porras González, el primero actuando en su nombre y la segunda en representación de los ciudadanos Héctor José Pietri, Carlos Alberto Rodríguez Bartoli, Adolfo Ernesto Añez Marcano, Cesar de la Trinidad Rojas Briceño, Rafael Alfonso Coronel, Ramón Francisco Guzmán Díaz y José Julián SifontesBoet (militares efectivos en situación de retiro), de la ciudadana Betzabé Silva viuda de Linares (sobreviviente pensionado), así como “del interés colectivo  de los Militares en Situación de Retiro de la Fuerza Armada Bolivariana”, ejercieron “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD  Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS (..)  INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO” contra la Directiva General Ministerial N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002, sobre “Remuneraciones y Beneficios socio-económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, dictada el 26 de octubre de 2011 por el Ministro del Poder Popular para la Defensa.
En el capítulo IX del escrito de reforma presentado el 17 de enero de 2012, intitulado “PETITUM DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, los prenombrados abogados solicitaron la “nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado y la suspensión  de los efectos del Acto Administrativo materializado en la Directiva General Ministerial (…), de acuerdo a los alegatos detallados (…), a fin de evitar perjuicios irreparables por sentencia definitiva”.   
Seguidamente, en el capítulo X, que identificaron como “PETITUM DE LA ACCIÓN DE AMPARO”, los recurrentes solicitaron se les otorgue “la Medida Cautelar de Amparo como medio definitivo para restablecer la situación jurídica ya que se está vulnerando de manera permanentemente, flagrante, grosera, directa e inmediata(sus) derechos constitucionales, laborales y socioeconómicos adquiridos que tienen categoría de derechos humanos.”
Conforme puede advertirse de lo anterior, la parte recurrente planteó la acción cautelar de amparo constitucional en forma simultánea o conjunta a una medida cautelar nominada, a saber, la suspensión de efectos del acto impugnado (medida cautelar típica del recurso contencioso administrativo de nulidad), siendo que ha debido requerir esta última de manera subsidiaria a la solicitud de amparo, en virtud del carácter extraordinario, urgente y expedito del amparo constitucional.
Por tal razón, resulta pertinente citar el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Con base en la transcrita disposición y advertido como ha sido que los recurrentes ejercieron en forma simultánea o conjunta una solicitud de amparo cautelar con una medida cautelar de suspensión de efectos, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide. (Vid. Sentencias Nos. 1.489, 1.506 y 1.679 de fechas 21 de octubre de 2009 las dos primeras y 25 de noviembre del mismo año la última).
Por último, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de que abra los Cuadernos Separados correspondientes para decidir: (i) la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los recurrentes, y (ii) la solicitud de declaratoria de la causa como de mero derecho.  (Vid. Sentencias Nos. 01118 y 001789 de fechas 29 de julio y 9 de diciembre de 2009). Así se declara finalmente.
VII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Marcos Porras Andrade y ArgemarNazareth Porras González, el primero actuando en su nombre y la segunda en representación de los ciudadanos Héctor José Pietri, Carlos Alberto Rodríguez Bartoli, Adolfo Ernesto Añez Marcano, Cesar de la Trinidad Rojas Briceño, Rafael Alfonso Coronel, Ramón Francisco Guzmán Díaz y José Julián SifontesBoet (Militares Efectivos en Situación de Retiro), de la ciudadana Betzabé Silva viuda de Linares (sobreviviente pensionado), así como “del interés colectivo  de los Militares en Situación de Retiro de la Fuerza Armada Bolivariana”, contra la Directiva General Ministerial N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002, sobre “Remuneración y Beneficios socio-económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, dictada el 26 de octubre de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- Que ADMITE la intervención del ciudadano Antonio José Varela como litisconsorte de la parte recurrente en la presente causa.
3.- INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar formulada por los abogados Marcos Porras Andrade y ArgemarNazareth Porras González, el primero actuando en su nombre y la segunda en representación de los ciudadanos Héctor José Pietri, Carlos Alberto Rodríguez Bartoli, Adolfo Ernesto Añez Marcano, Cesar de la Trinidad Rojas Briceño, Rafael Alfonso Coronel, Ramón Francisco Guzmán Díaz y José Julián SifontesBoet (Militares Efectivos en Situación de Retiro), de la ciudadana Betzabé Silva viuda de Linares (sobreviviente pensionado), así como “del interés colectivo  de los Militares en Situación de Retiro de la Fuerza Armada Bolivariana”.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que proceda a abrir los correspondientes Cuadernos Separados para decidir lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada y la solicitud de declaratoria de la causa como de mero derecho.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines antes señalados. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
           La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
                                                                                                                                                La Vicepresidenta
                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,
EMIRO GARCÍA ROSAS
                                                                                                                                        TRINA OMAIRA ZURITA
                                                                                                                                                           Ponente
MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En dieciocho (18) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00327, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica MisticchioTortorella, por motivos justificados.

La Secretaria,
                                                            SOFÍA YAMILE GUZMÁN