CIUDADANA
PRESIDENTA
Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA SALA POLITICO
ADMINISTRATIVA.
SU
DESPACHO.-
Yo, MARCOS PORRAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 59.296, de cédula de
identidad N° V- 2.743.934 actuando en mi propio nombre y ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo el N° 142.201, de cédula de identidad N° V- 10.872.938,
Abogados, en representación del interés colectivo de los Militares en Situación
de Retiro de las Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela y de los Sobrevivientes
con derecho a pensión o a todo evento de los intereses difusos de ellos, en los
términos establecidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ocurrimos ante su competente autoridad, de
conformidad con el articulo 23, numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N°
39.451, del 22 de junio de 2010,
a fin de interponer RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA
EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA MINISTERIAL
GENERAL N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE
DE 2012 SOBRE: “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOS-ECONÓMICOS DEL PERSONAL
MLITAR DE LA
FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” emanada del
Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Consignamos
en este acto copia de esta Providencia Administrativa Directiva (marcado como Anexo 1)
y le informamos a la Sala que el original reposa en los archivos del Ministerio
del Poder Popular para la Defensa, por la vulneración
constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata de nuestros derechos humanos
adquiridos e intereses legítimos como PERSONAS MILITARES VENEZOLANOS Y
VENEZOLANAS EN SITUACIÓN DE RETIRO CON GOCE DE PENSIÓN Y FAMILIARES CON PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES, amparados por la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial N°
35.752, Extraordinario, de fecha 13 de julio de 1995 vigente y consagrados como garantías y derechos
constitucionales que están siendo violados actual y permanentemente, infracción
que quebranta directa, inmediata e
incontestablemente el orden público y los cuales fundamentamos a continuación: (Negrillas Nuestra)
I
CONSIDERACIONES
PREVIAS
“AD
ESENTIAN”
1.- Con
fecha 12 de julio de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 335
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a
lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 5° de la ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, recurrimos a la Sala Constitucional
de ese órgano jurisdiccional, a fin de interponer formalmente ACCIÓN AUTÓNOMA
DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL CIUDADANO
MINISTRO DE LA
DEFENSA ALMIRANTE ORLANDO RAMÓN MANIGLIA FERREIRA
(Agraviante), MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA MINISTERIAL
GENERAL N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 DEL 27 DE JUNIO DE 2005
SOBRE: “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL”
por la
VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL de los artículos siguientes: 2 (Valores Supremo del Estado venezolano),
3 (Fines Esenciales del Estado), 19 (Protección de los Derechos Humanos), 21.1
(La no Discriminación), 21.2 (Ley compensatoria), 80 (Respeto a la Dignidad Humana de
los Ancianos), 86 (Protección de la Vejez, Viudedad y Cargas Derivadas de la Vida Familiar), 89.1
(Protección al Trabajo), 89.3 (Aplicación de la Norma más favorable), 89.4
(Medidas Laborales contrarias a la Constitución) y 89.5 (La No Discriminación),
lo cual quebranta de manera directa, inmediata e incontestablemente el orden
público.
2.- El día dieciséis (16) de mayo de dos
mil ocho (2008), la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con
ponencia de la Magistrada Presidenta
Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, emite la Sentencia N° 824 (Exp.
AA50-T-2006-1050) mediante la cual se declaró COMPETENTE Y ADMITIÓ LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, en ella se ordena una Medida Cautelar Innominada… “Ordena
al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa que expida las ordenes
necesarias para que se proceda a la cancelación del referido beneficio de
alimentación a los Oficiales en Situación de Retiro, en las mismas condiciones
establecidas para funcionarios activos, atendiendo al respecto de la
remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial
impugnada, mientras se decide el fondo de la presente Acción de
Amparo Constitucional…”. (Negrillas nuestras).
3.- En esa misma Sentencia, Exp. AA50-T-2006-1050,
la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó:
“…, observa esta Sala
preliminarmente sin prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, que
el derecho a la protección laboral y los consecuentes beneficios del mismo no
se limitan a la protección de los trabajadores activos, sino que ello debe
extenderse en el marco del respeto a la voluntad de las partes y de los
derechos irrenunciables de los trabajadores, a aquellos que se encuentren en
situación de retiro con goce de pensión, con la finalidad de evitar cualquier
desmejora, siempre y cuando se haya previamente establecido el respectivo
derecho en la correspondiente contratación colectiva.
Sin embargo, dicho espectro de libertad no debe ser concebido de manera
absoluta, en virtud de la cual, los patronos suelen menoscabar los derechos de
los trabajadores en situación de retiro o jubilados, ya que, podrían existir
ciertas limitaciones sobre los derechos irrenunciables que hayan previamente
adquirido mediante la vigencia de una previa contratación colectiva, la cual
infringe el orden público, como lo sería recibir una pensión de jubilación inferior
al salario mínimo mensual urbano.
Así pues, debe destacarse Sentencia de
esta Sala N° 3/2005, en la cual se dejó establecido el ámbito de protección de
jubilados y su asimilación a los trabajadores activos en cuanto al régimen de
remuneración mensual y el respeto de los beneficios sociales previamente
adquiridos.
En consecuencia, aprecia preliminarmente
esta Sala que la disminución o restricción del Beneficio de Alimentación a los
Jubilados de las Fuerzas Armadas Nacional, como producto de la entrada en
vigencia de la Directiva impugnada, aparentemente menoscaba de manera flagrante
los derechos sociales de los oficiales en situación de retiro, por cuanto
venían disfrutando del beneficio de alimentación y de manera intempestiva éste
fue dejado de cancelar, daño el cual de no acordarse la presente medida, podría
devenir en su irreparabilidad por la merma en la capacidad para cubrir gastos
alimentarios.
En atención a lo expuesto, y en
aras de salvaguardar cautelarmente los derechos de los oficiales, ésta Sala
acuerda de manera provisional, ordenar al Ministerio del Poder Popular para la
Defensa expida las órdenes necesarias para que se proceda al pago del referido
beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro con goce de pensión,
en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos,
atendiendo al respeto de la remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial
impugnada, mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo
constitucional. Así se decide”. (Negrillas nuestras)
4.- En el punto relacionado con las “MOTIVACIONES PARA DECIDIR” la Sala Constitucional
en Sentencia Nº 396 del 29 de marzo 2011,
establece lo siguiente:
“Visto lo anterior, observa ésta Sala que de considerar la
parte accionante que persiste el perjuicio alegado, pueden lograr el
restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida por medio
de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones,
razón por la cual, existiendo entonces vías idóneas que ofrece el ordenamiento
jurídico para la resolución de la controversia planteada por la parte actora,
resulta forzoso para esta Sala declarar la Inadmisibilidad, sobrevenida, de la
presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
No obstante lo anterior, se advierte
que la entidad de los derechos reclamados y los cuales fueron objetos de tutela
prima facie, por parte de esta Sala, conllevan a una consecutiva obligación de proteger la
presunta vulneración de los derechos constitucionales amenazados de
violación-jubilación- por la Resolución Ministerial impugnada, ya que éstos
tienen un sentido ulterior que se centra en la protección de una condición de
existencialidad que reconoce los años de servicios prestados a través de una
remuneración que garantice la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. Sentencia
de ésta Sala
Nº 3.476 del 11 de diciembre de 2003, caso: “Hugo Romero Quintero”), por lo que
visto que el parámetro para declarar la inadmisibilidad se centró en la
idoneidad de la vía contencioso-administrativa para el restablecimiento
inmediato de derechos y garantías constitucionales denunciados,
se estima que para no sacrificar la justicia del caso concreto, la Sala
considera pertinente la reapertura, para los quejosos, del lapso de impugnación
del hecho lesivo en sede administrativa y contencioso-administrativa, a partir
de la publicación del presente fallo. Así se decide (Vid. Sentencias de esta
Sala, Nros 901/2004, 2.934/2012). (Negrillas y Subrayado nuestro).
[…] esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, se declara INADMISIBLE,
sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional ejercida por los
abogados Marcos Porras Andrade, Julián Velásquez Marcano y Héctor José Pietri
Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 59.296, 16.664 y 17.034, respectivamente, actuando en su condición de
apoderados judiciales de la
ASOCIACIÓN CIVIL “GRUPO PICHINCHA”, ya
identificada, contra el acto administrativo emitido por el Ciudadano Almirante
Orlando Ramón Maniglia Ferreira, para entonces Ministro de la Defensa,
actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva Ministerial
General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de
2005, mediante el cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios
socio-económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional.
Se REABRE el lapso de
impugnación del hecho lesivo en sede administrativa y
contencioso-administrativa, a partir de la publicación del presente fallo.
Se REVOCA la medida
cautelar acodada por esta Sala mediante Sentencia n° 824 publicada el 16 de
mayo de 2008.
5.- Resultaría interesante que
el Juez en lo Contencioso Administrativo examinara el voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta
de Merchán quien disiente de este fallo y cita lo siguiente: “Al respecto,
quien discrepa del presente fallo considera que existen aspectos que debieron
analizarse a los fines de la decisión y que son determinantes para establecer
una conclusión distinta a lo dictaminado por la mayoría sentenciadora de esta
Sala Constitucional.
En efecto, la decisión que declaró
inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo se dictó con bases en la
petición efectuada por el Ministerio Público al señalar que las pretensiones
expuestas en el amparo eran las mismas que habían sostenido en vía
administrativa, y como tales, debían ser conocidas y protegidas por los
tribunales contenciosos administrativos por ser la autoridad judicial idónea
para tutelar el interés requerido por los demandantes.
Esta
tesis, acogida por la mayoría sentenciadora, no resulta cónsona con el criterio
que esta misma Sala (Sentencia Sala Constitucional. 824 del 16 mayo de 2008)
sostuvo para admitir la demanda interpuesta por la Asociación Civil Grupo
Pichincha, cuando en su momento consideró que a pesar de poder recurrirse
contra la Administración ante los tribunales contencioso administrativos, los
elementos aportados por los demandantes, en su condición de miembros de la
tercera edad, así como la urgencia de los hechos relacionados con los derechos
fundamentales de jubilación y seguridad social, ameritaban, dada la situación,
para que los mismos fuesen titulados ante esta Sala en sede constitucional.
Así mismo, la Magistrada Carmen Zuleta
de Merchán señala lo siguiente: “Con base
en el criterio expuesto anteriormente, quien disiente debe señalar que, en la
oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación del Ministerio de la Defensa admitió los hechos
expuestos por los demandantes y reconoció que existía una justa reclamación de
sus derechos fundamentales, solamente que el Órgano demandado estaba analizando
la situación a los fines de organizar a nivel presupuestario la forma como
debía sufragar las cantidades que debía pagar al personal jubilado de la institución. En este
punto, el reconocimiento de la pretensión comprendió un elemento fundamental
que debió estimarse a los fines de declararse con lugar la procedencia del
amparo.
Por tanto, en atención al principio de progresividad e
irrenunciabilidad de los derechos laborales imperados que fueron suspendidos
intempestivamente debieron protegerse, toda vez que las reclamaciones que se
impetraron en el amparo eran disfrutadas eran y percibidas antes de la
modificatoria acordada mediante el acto administrativo dictado por el
Ministerio de la Defensa que excluyó seguir percibiendo los bonos que los
militares jubilados habían recibido de manera constante, como un derecho
adquirido y en atención a los principios de progresividad e irrenunciabilidad
de los derechos laborales, máxime cuando la representación del Ministerio de la
Defensa reconoció la existencia de tales derechos y solicitaba se le permitiese
un diferimiento para poder realizar los estudios correspondientes y establecer
los montos a sufragar en las respectivas partidas presupuestarias (vid. S.S.C 1185/2004; caso: Nulidad artículo 32
del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos)”
(Negrillas y Subrayado nuestro).
6. Desde el 16 de mayo de 2008 fecha en la cual se
produjo la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 824, pasando por lo sucedido
el día 03 de marzo de 2011 fecha de la audiencia pública, hasta el día 29 de
marzo de 2011 fecha de la publicación de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº
396 del 29 de marzo del 2011, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa
(MPPD) ha emitido varias Providencias Administrativas o Directivas
Ministeriales que siguen cometiendo el
grave error de establecer desmejoras en nuestros beneficios laborales,
manteniéndose la violación de derechos y garantías constitucionales como lo es la DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL N°
MPPD-OPP-ARPLA-DIR2010/3-05/005 DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2010 SOBRE:
“REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOS-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL
BOLIVARIANA, la cual como acto Administrativo fue impugnada en su
debida oportunidad.
II
DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN
RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como secuencia a
la redacción de este escrito pasamos a ejercer una Acción de Amparo
Constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Articulo 5. “La acción de amparo procede contra todo
acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u
omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía
constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz
acorde con la protección constitucional.
Cuando
la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos
particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá
formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en
la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de
anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas,
respectivamente que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria,
para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido
como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
Parágrafo
Único: Cuando se ejerza la acción de
amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo
que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio
del recurso procederá en cualquier
tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la
Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
(Negrillas y Subrayado nuestro)
Es
importante hacer notar la naturaleza del amparo ejercido conjuntamente con la
Acción de Nulidad, el cual es eminentemente cautelar. A tal efecto, la
jurisprudencia ha definido la forma de tramitar este Amparo conjunto como una
medida cautelar:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, delimitó por vía jurisprudencial los lineamientos a seguir para el
conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente
con acción de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique
Sierra), estableciendo al efecto: “…esta
Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la
idea de una tutela judicial efectiva, considero de obligada revisión el trámite
que se le ha venido dando a la acción de
amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la
protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al
efecto se ha mostrado incompatible con la intención del Constituyente de 1999,
el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de
derechos de rango constitucional en la forma más expedida posible. Por ello, se
estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido
de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida
cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la
violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta
que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la
procedencia de la medida solicitada. Atendiendo a tales consideraciones y al
poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez
necesarias para atacar la trasgresión de
un derecho de naturaleza constitucional, estima la Sala que en tanto se
sanciones la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y
tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del tramite
previsto en los artículos 23, 24,y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a
los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para
que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley,
en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de
amparo. En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos
de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal
por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la
providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro
aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
Mediante
el presente escrito estamos a ejerciendo el Recurso Contencioso Administrativo
de Nulidad Interpuesto Conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional por la
ilegalidad
e inconstitucionalidad del Acto Administrativo materializado en la
DIRECTIVA GENERAL MINISTERIAL Nº MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002
DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 denominada: “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS
SOCIOECONOMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL
BOLIVARIANA” .
La
cualidad de nuestros poderdantes para
intentar la presente acción deviene de que somos afectados directamente en
nuestros intereses legítimos por el acto recurrido y lo proponemos ante la Sala Político Administrativa
del máximo tribunal, porque así lo prevé el cardinal 5 del artículo Nº 23 de la novísima Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
disposición legal que dibuja la competencia de esta sala para conocer de esta
clase de acción.
En
tal sentido, el referido artículo recita textualmente:
“Artículo 23: “La
Sala Político –
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer
de:…(omissis) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de
efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República, los Ministros o Ministras…
(omissis)” (Negrilla y subrayado
nuestro).
De la misma manera, el
artículo 26, numeral 5 de la también novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, precisa la competencia de esta Sala cuando indica:
Artículo 26. “Es de la
competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia: […] 5. “Las demandas de
nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares
dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la
República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de
los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere
atribuido a otro órgano de la Jurisdicción
Administrativa en razón de la materia… (omissis)”.
Obviamente
que se trata de un Acto Administrativo de efectos particulares emanado de un Ministerio del Poder Público, como lo
es Ministerio del Poder Popular para La Defensa (MPPD).
III
PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN
La Acción de
Nulidad prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podemos
intentarla porque reunimos sus requisitos:
- Se trata de la Directiva General Ministerial MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 que como Acto Administrativo tiene efectos particulares, emanada del Ciudadano General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, en su carácter de Ministro del Poder Popular Para la Defensa y Jerarca de la Administración Pública Militar, donde se establecen disposiciones relacionadas con Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos, del Personal Militar Retirado Pensionado y Sobrevivientes Pensionados, agremiados en asociaciones y sociedades civiles, quienes somos los afectados directamente por un acto Administrativo que contiene disposiciones ilegales e inconstitucionales, que lesionan nuestro derechos adquiridos e intereses legítimos.
- Intentamos esta acción dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses a partir de la publicación de la Sentencia Nº 396 de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2011, Expediente Nº AA50-T-2006-1050 marcado como Anexo 2), donde en primer lugar, se REABRE el lapso de impugnación de este hecho lesivo en Sede Administrativa y Contenciosa Administrativa y en segundo lugar, se REVOCA la medida cautelar” acordada por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 824 de fecha 16 de marzo de 2008, (marcado como Anexo 3).
IV
DE
LOS HECHOS
1. -En fecha 26 de octubre de 2011,
el Ministro del Poder Popular para la Defensa emite la Directiva General Ministerial
Nº MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE
FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 SOBRE:
“REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL
BOLIVARIANA”.
Este documento es
un hecho notorio y público y constituye
un Acto Administrativo de Carácter Particular,
tal como lo define el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(LOPA). En consecuencia, reúne la exención probatoria por la generalidad de su
divulgación y la pertenencia a una cultura media del grupo social al cual está
dirigido, como lo es el Personal Militar en Servicio Activo y en Situación
Retiro con goce de pensión, así como sus sobrevivientes con derecho a pensión.
2. -La Directiva Ministerial
como Acto Administrativo nos niega derechos humanos y sociales que son vitales
para nuestras vidas y la de la familia, pues, subsistimos gracias al derecho de
una pensión ganada después de haber
laborado a dedicación exclusiva para nuestro patrono que es la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana durante (30) años. Se nos está negando los siguientes beneficios laborales
y socio-económicos: Beneficio de
Alimentación, Prima de Profesionalización, Bono de Útiles Escolares, Bono de
Juguete, Bono Recreacional. Así mismo, la Directiva contempla el pago de la
Bonificación de Fin de Año en base a
la Remuneración Integral Mensual,
sin embargo el pago de dicha Bonificación se hace en base al Remuneración Mensual Normal.
3. -Sobre Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos, el Despacho de la
Defensa ha emitido ocho (08) Directivas Ministeriales de fecha: 10OCT2003
(marcado como Anexo
4), 21MAR2005 (marcado como Anexo 5), 27JUN2005 (marcado como Anexo 6), 24ENE2007 (marcado como Anexo 7),
25JUN2007 (marcado como Anexo 8), 19DIC2007 (marcado como Anexo 9),
01AGO2008 (marcado como Anexo 10) y
26ABR2010 (marcado como Anexo 01). Los originales de estas directivas se
encuentran en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. En todos
estos actos administrativos se mantiene la discriminación y desigualdad
jurídica en torno a los beneficios
laborales de: Alimentación, Prima de
Profesionalización, Bono de Útiles Escolares, Bono de Juguete, Bono
Recreacional.
4. -La Directiva Ministerial
General MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2003-13-05/004 de fecha 10 de
octubre de 2003 (marcado como Anexo 04), crea un nuevo incentivo: PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN para el Militar
Profesional en Situación de Actividad,
pero, en la Directiva General Ministerial del 21MAR2005 (marcado como Anexo
05), lo ratifica y e incorpora al Militar Profesional en Situación
de Retiro a partir de enero 2004. Aquí se materializa otra discriminación estableciéndose
una excepción o privilegio que se le concede a un grupo de profesionales
militares que se encuentran en idéntica situación a los Militares Profesionales
que pasaron a la Situación de Retiro antes de enero de 2004.
5. -La Directiva
General Ministerial MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA
26 DE OCTUBRE DE 2012, nos niega derechos laborales, socioeconómicos con
rango de derechos humanos y que son
protegidos por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela de 1999, a
saber:
- NEGACIÓN DEL BENEFICIO DE LA ALIMENTACIÓN:
Los Militares Profesionales en
Situación de Retiro y familiares sobrevivientes pensionados somos, en su gran
mayoría, personas de la “Tercera
Edad” o de “Edad Avanzada”. La Ley
de Servicios Sociales define al Adulto y
Adulto Mayor como las personas naturales con edad igual o mayor a sesenta
(60) años de edad. El Estado tiene el deber de garantizar a las personas
adultas mayores, servicios de atención integral en el campo de la salud,
vivienda y otros beneficios de la seguridad social (Art. 80 CRBV). El derecho a
una alimentación adecuada está reconocido en diferentes instrumentos de Derecho
Internacional. Venezuela como Estado parte del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, reconoce “…el derecho de toda persona a un
nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y
vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.
El derecho a una alimentación adecuada es de importancia fundamental para el
disfrute de todos los derechos. Ese derecho se aplica a todas las personas y de
ello no escapamos el “Personal Militar en Situación de Retiro”;
por ello, la frase del párrafo 1 del artículo 11 “…para sí y su familia”
no entraña ninguna limitación en cuanto a la aplicabilidad de este derecho a
los individuos o a los hogares dirigidos por una mujer. El Comité afirma, que
el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la
dignidad inherente de la persona humana y es indispensable para el disfrute de
otros derechos humanos consagrados en la Carta Internacional
de Derechos Humanos; por lo tanto, es inseparable de la justicia social a que
está obligado el Estado venezolano.
El Personal Militar Retirado
de la Fuerza
Armada Nacional gozaba de una BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN que venía relacionada en la Planilla de
Liquidación de Haberes (marcado como Anexo 11), que el
IPSFA entrega al Personal Militar Profesional en Situación de Retiro y
familiares con derecho de pensión. En dichas
planillas de liquidación de haberes consta que el Militar Profesional Retirado,
como pensionado, así como el familiar sobreviviente con derecho a pensión,
percibían un BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
equivalente a VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) mensuales (Bsf. 24,00).
El 22FEB2002 en RADG-N°0664 (marcado como Anexo 12), la Inspectoría General
de la Fuerza Armada
Nacional le participa a todo el Personal Militar que, con
fecha 14FEB2002, el Señor Presidente de la República aprobó la incorporación al
sueldo básico del personal profesional activo el concepto remunerativo Prima de
Alimentación para poder otorgar a partir de enero 2002 el Beneficio de Alimentación
por medio de ticket o cupones, excluyendo al personal Militar Profesional en
Situación de Retiro y familiares sobrevivientes pensionados, tal como se
demuestra en el Anexo 13, generándose así una violación del artículo 32
de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana del 13 de julio de 1995, vigente, que textualmente dice: “Las pensiones de retiro, invalidez o
sobrevivientes, se ajustarán y en razón directa, cada vez que se produzcan
aumentos en las remuneraciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional
en servicio activo, con inclusión de todos los bonos que perciban” así como derechos adquiridos y derechos
constitucionales.
El
Principio de Progresividad indica que el Estado venezolano está imposibilitado
para delimitar, quitar o reducir derechos existentes en el ordenamiento
jurídico interno. Al contrario, nuestro Estado venezolano por orden
Constitucional garantizará a toda persona, conforme al Principio de
Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía
son obligatorios por los órganos del Poder Público de conformidad con la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Evidentemente, se
está lesionando nuestra calidad de vida como personas humanas integrantes del
conglomerado militar en situación de retiro. Con los derechos e intereses
difusos o colectivos, se trata de proteger a un segmento cuantitativamente
importante de nuestra sociedad que ante
los embates contra su calidad de vida, se sienten afectados en sus derechos y
garantías constitucionales destinados a mantener el bien común y que la forma
colectiva o grupal se va disminuyendo o desmejorando por la acción u omisión de
otras personas. La justicia social impone la aplicación de la norma
favorable o condición más beneficiosa (Art. 7, Ley Orgánica del Trabajo).
Si bien la Directiva General
Ministerial es para regir, tanto al PERSONAL MILITAR PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD, como para el
PERSONAL MILITAR PROFESIONAL EN
SITUACIÓN DE RETIRO con disfrute de pensión así como para los familiares
con pensión de sobrevivientes, este “aparte”
de la misma constituye una expresa e inequívoca
discriminación social hacia el PERSONAL
MILITAR PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO CON DISFRUTE DE PENSIÓN y los
familiares con pensión de sobrevivientes, ya que atenta contra todos los
principios y garantías de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que consagra el derecho a
la igualdad y la no discriminación, previstos para el ámbito laboral en su
artículo 89 y para la tal discriminación los numerales 1, 2 y 5, así como el
incumplimiento del Artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las FF.AA.NN.,
1995, vigente (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 35.752 del 13 de julio de 1995)
- NEGACIÓN DE LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN
El Profesional Militar, de
acuerdo con la definición de Donald Bletz, viene a ser “El Oficial de Carrera que se
consagra a la experticia, responsabilidad y pertenencia de la profesión de las
armas”. En esta acepción, el profesionalismo militar estriba mucho más
que en el simple hecho de pertenecer a la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, sino que es una condición determinada en concordancia por el mismo
profesional de carrera militar que sirva a la República Bolivariana
de Venezuela y el Gobierno que la representa y estos sólo acordarán dicha
condición a quienes posean la competencia necesaria, la cual se encuentra
materializada en el despacho o título que otorga el Ejecutivo Nacional al
egresar de los Institutos Universitarios Militares como Militar Profesional y
con un pronunciamiento incondicional de cumplimiento del deber patentizado en
la Promesa de Fidelidad ante la Bandera Nacional, establecido en el artículo 54 vigente
de la Ley Orgánica
de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, publicada en la GO Nº 6.020, Extraordinario,
de fecha 21 de marzo de 2011, que textualmente dice: “Todo ciudadano o ciudadana que
ingrese a la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, prestará el juramento de
fidelidad a la
Bandera Nacional, el cual constituye un acto solemne de la
vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el
sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad
nacional.”, lo que hace de la Profesión Militar
un apostolado que demanda una entrega total al logro de sus objetivos y una
devoción a la observancia de los principios y valores que la caracterizan. Esto
es lo que hemos hecho los Militares Profesionales en Situación de Retiro; somos
servidores públicos de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo
establece su Carta Magna, la
Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Pública y
demás Leyes y Reglamentos del ordenamiento jurídico interno venezolano.
La Directiva General Ministerial impugnada establece que el
Militar Profesional activo y retirado con goce de pensión a partir de enero
2004, solo son los que podrán gozar de este beneficio de índole social,
desconociendo lo que establece el artículo 52 de la
Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, publicada en la GO Nº
39.359, de fecha 02 de febrero de 2010, vigente para la fecha, que textualmente
dice: “La carrera militar es el ejercicio de la profesión de las armas
dentro de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, teniendo como
fundamento doctrinario: el ideario de nuestros libertadores, el desarrollo
intelectual integral y el respeto a los más sublimes principios y valores
expresados en la Constitución de le República, siendo sus pilares fundamentales
la disciplina, la obediencia y la subordinación.” Ratificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana publicada en la GO Nº
6.020. Extraordinario de fecha 21 de marzo de 2011. (Negrillas y Subrayado
nuestro).
Además es bien sabido que una
providencia administrativa o directiva general ministerial tiene un rango
inferior a una Ley Orgánica, no pudiendo desconocer o anular estos derechos. El Principio de Progresividad establece
que el Estado está imposibilitado para delimitar, menoscabar; quitar o reducir los derechos
existentes en el ordenamiento jurídico interno. En consecuencia, no se
pueden desconocer los derechos humanos y ninguna persona puede renunciar a
ello, puesto que, los derechos constitucionales son derechos públicos,
subjetivos, inalienables e irrenunciables.
En la Directiva General
Ministerial MPPD-OPP- ARPLA-DIR 2010/3-05/005 de fecha 26
abril 2010 en comento, existe una “Violación
al derecho a la igualdad”. Se está en presencia de una situación jurídica
subjetiva que debe ser analizada, pues, tanto
activos, como retirados, somos ciudadanos militares de la República amparados
por la Ley de Seguridad Social de las FF.AA.NN., vigente, publicada en la Gaceta Oficial Nº
35.752 Extraordinaria del 13 de julio 1995 y sujetos a la jurisdicción penal
militar, tal como lo establece el Código de Justicia Militar. La Sala Político Administrativa
en Sentencia N° 01131 del 24SEP02, estableció la conceptualización de derecho a
la igualdad, cuando dijo: “Este derecho ha sido interpretado como el
derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que
excluyan a unos lo que se les concede a otros, en
paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este
principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las
mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a
los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones
y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a
intereses de índole individual, sino a la utilidad general”.
Si bien es cierto que existen
dos situaciones diferentes entre los Militares Profesionales: Actividad y Retiro,
también es cierto que en ambas situaciones somos Militares Profesionales efectivos cuya
profesionalización está respaldada por el Despacho Oficial que emite el Poder
Ejecutivo que nos acredita como profesionales de las armas, lo cual se reafirma
con la renovación de dicho despacho cada vez que el militar asciende de grado;
la Ley de Seguridad Social de las FF.AA.NN de 1995 vigente, establece en su
artículo 32 la igualdad entre los Militares Profesionales en Situación de
Actividad, los Militares Profesionales en Situación de Retiro y familiares con
pensión de sobrevivientes en cuanto a remuneraciones.
La extinta Corte Suprema de
Justicia, Sentencia Nº 452, Sala Constitucional. Expediente 11.738, de fecha 15
de junio de 1995,
dictaminó:
“Observa la Corte, que cuando un Militar Efectivo pasa de una Situación a
otra, no pierde el Grado o Jerarquía, ni los méritos, ni los
títulos, ni reconocimientos, saludos, condecoraciones, emolumentos, sueldos,
pensiones y demás beneficios… sólo se le separa del mando…”(Negrilla y
subrayado nuestro)
El
Estado Social para lograr sus fines viene a reforzar la protección
jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras
fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de
debilidad y va a aminorar la protección de los fuertes. (Negrillas y Subrayado
nuestro).
- NEGACIÓN DEL BONO RECREACIONAL O VACACIONAL:
La Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 24, estatuye
el “Derecho al Descanso” donde “Toda persona tiene el derecho al descanso,
al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del
trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.
Nuestra población militar en
situación de retiro está envejeciendo a un ritmo progresivo. El porcentaje de
personas que pasan de 60 años de edad es de un 63%; los que pasan de 70 años de
edad es de un 28% y los que rebasan la edad de los 80 años de edad es del 9%,
aproximadamente y se encuentran con enfermedades terminales; cáncer, alzhéimer,
párkinson, diabetes, quienes necesitan.
El Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales del cual Venezuela es un Estado
Parte, se refiere a la
“Autorealización”,
los Principios reclaman que las personas de edad deben vivir para ver
realizados sus derechos humanos. Que deben aspirar al pleno desarrollo de sus
posibilidades mediante el acceso a los recursos culturales, espirituales y
recreativos de sus respectivas sociedades. Por último, la sección titulada “Dignidad”,
proclama que las personas de edad deben vivir con dignidad. El Comité optó por
el término “Personas Mayores”, a aquellas mayores de 60 años de edad. La
discriminación por motivos de edad, está prohibida por el Pacto. Esto es
inaceptable desde el punto de vista de los Derechos Humanos y es contrario a la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, cuando nos constituye
como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia “que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los Derechos
Humanos”. (Negrillas nuestra)
La Directiva Ministerial General que estamos impugnando
contempla el Bono Vacacional sólo para
el Personal Militar Profesional en Situación de Actividad, incurriendo
nuevamente en trato discriminatorio hacia el Personal Militar Profesional en
Situación de Retiro con goce de pensión. (Negrillas nuestra)
La Primera Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada
Nacional del 04 de julio de 1977, entre su aporte extraordinario
desde el punto de vista de la recreación social, es que se otorga el Bono Vacacional
al Personal Militar Retirado con goce de pensión, estableciendo.
“El
Personal de Oficiales en Situación de Retiro con disfrute de pensión, recibirá
un Bono Recreacional igual a un (1) mes de la pensión que percibe, el cual
cobrará una vez al año”.
El Ministerio de la Defensa en
la Directiva
Ministerial Nº MD-DGSPP-DP-13-05-004 del 11 de marzo de 1993 (marcado como Anexo
14), ratifica y establece el
Bono Recreacional para el Personal Militar en Situación de Retiro con Goce de Pensión, el cuál fue cobrado por
el Personal Militar Profesional en Situación
de Retiro, efectivamente durante los años 92, 93 y 94 (marcado como Anexo 15).
En la Reforma Parcial de
la Ley Orgánica
de Seguridad Social de las FF.AA.NN del 11 de agosto de 1993, sin razones
jurídicas que no conocemos hasta el día de hoy, dicha Ley pierde el estatus de
Ley Orgánica y pasa a ser una Ley Ordinaria, eliminándose el Bono Vacacional
para el personal militar retirado pensionado,
estableciendo un incremento automático de la pensión en relación directa con la
remuneración del militar en servicio activo. A todas luces, esto es una medida
inconstitucional que atenta para ese momento contra los principios consagrados
en los artículos 46, 61,73 y 85 de la Constitución de la República de Venezuela
de 1961, relacionados con derechos y garantías individuales, que son recogidos
y ampliados extensivamente en nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela de 1999.
Si el deseo y la voluntad es
propender a una mejor calidad de vida para los miembros de la Fuerza Armada Nacional,
de por si, el Bono Vacacional debe
ser extendido a todos por igual y si el término Vacacional no se considera apropiado, entonces, sugerimos
denominarlo Bono Recreacional, tal
cual como lo teníamos en disfrute anteriormente y reconocido en la actualidad a
los demás trabajadores jubilados del sector público. No existen razones
legales, ni constitucionales, para justificar la exclusión de los Oficiales en
Situación de Retiro con goce de pensión, derecho que además alcanza un grado superlativo
si se atiende y respeta los principios
de protección, intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad y aplicación de
la norma más favorable, cuando se trate de los derechos y beneficios laborales,
contenidos en el artículo 89 de la CRBV. Contempla también dicho artículo, que toda medida o acto del
patrono o patrona contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno, igualmente
prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o
credo o por cualquier otra condición.
6. Es importante para nosotros como recurrentes,
señalar que en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el 12 de julio de
2006-Expediente Nº AA50-T-2006-00150, la Sala Constitucional
en DECISION Nº 824 del 16 de mayo de 2008, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción
de Amparo, estableciéndose una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que textualmente dice y donde se acuerda:
“Ordena al Ministerio del Poder Popular
para
la Defensa que expida las
órdenes necesarias para que se proceda a
la cancelación del referido beneficio de alimentación a los oficiales en
situación de retiro, en las mismas condiciones establecidas para funcionarios
activos, atendiendo al respeto de la remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial
impugnada, mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo
constitucional”
Sin embargo, en la Decisión Nº 396 del 29
de marzo de 2011 se REVOCA la medida
cautelar acordada por la
Sala Constitucional, pero la Magistrada Ponente LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO, no se pronunció ni determinó los efectos de su decisión
en el tiempo cuando revoca la medida cautelar dictada por ella misma. Es decir,
en ese mismo acto ha debido condenar al
Ministerio del Poder Popular para la Defensa (MPPD) al pago del dinero adeudado
por concepto del Beneficio de Alimentación ordenado desde 16 de marzo 2008,
fecha de la medida cautelar que ORDENA PAGAR hasta el 03 de marzo de 2011,
fecha de su revocatoria, lapso de tiempo que constituyó una “Expectativa Plausible” para
todo el personal militar retirado y sobrevivientes pensionados (Sujeto Activo)
que teníamos la seguridad jurídica de que el Ministerio del Poder Popular para
la Defensa (Sujeto Pasivo) pagaría lo ordenado. El beneficio de Alimentación es
un DERECHO ADQUIRIDO que se nos
conculcó como derecho fundamental y este reconocimiento se encuentra subsumido
y plasmado en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Creemos que la Sala Constitucional
estaba obligada a proteger la buena fe de los recurrentes, pues ella aparece
como uno de los principios generales que sirven de fundamento a la seguridad
jurídica que debe claramente observar la actividad administrativa.
El Principio de Confianza Legítima es
aplicable a todas las situaciones que limitan la conducta de los sujetos que
operan en ella.
Artículo 22 CRBV: “La enunciación
de los derechos y garantías
contenidos en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales sobre
derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de Ley
reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”
d. NEGACIÓN DEL BONO DE JUGUETES Y DEL BONO
ESCOLAR:
Si bien es cierto
que un alto porcentaje del Personal Militar Profesional en Situación de Retiro
y familiares sobrevivientes con derechos adquiridos sobrepasan los sesenta (60)
años de edad, también es cierto que un porcentaje nada desdeñable de Militares
Profesionales pasan a la Situación de Retiro con mucho menos años de edad, así
como muchos Militares Profesionales fallecen dejando viudas y viudos con hijos
menores de edad que también gozan de la protección de la Ley de Seguridad
Social de las FF.AA.NN., 1995, vigente, en especial a lo contemplado en el ya
citado artículo 32 de esa ley. Sumado a esto, la LEY ORGÁNICA PARA
LA PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNA) garantiza el Principio
de Igualdad y no Discriminación (Artículo 3°); Prioridad Absoluta (Artículo 7°); Interés
Superior del Niño
(Artículo 8°); Limitaciones y Restricciones de los Derechos y
Garantías (Artículo 14°); Derecho al Descanso, Recreación,
Esparcimiento, Deporte y Juego (Artículo 63°). De igual forma, la Convención Sobre
los Derechos del Niño, del cual la República Bolivariana
de Venezuela es Estado Parte, señala:
Artículo 4.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos
en la presente
Convención. En lo que respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el
máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del
marco de la cooperación internacional.
Artículo 26.- 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a
beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las
medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de
conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en
cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean
responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración
pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 28.- 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a
fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de
oportunidades ese derecho, deberán en particular:
[…] Omissis.
B) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los
niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas
tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de
asistencia financiera en caso de necesidad;
[…] Omissis.
La Directiva
impugnada no contempla el pago del Bono de Juguetes y del Bono Escolar para el
Militar Profesional en Situación de Retiro ni para los familiares causahabientes,
tal y como sí lo hace para otros beneficios socio-económicos, generándose así
una discriminación hacia estas personas, además del incumplimiento de la Ley de
Seguridad Social de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana de 1995, vigente y de
la LEY
ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNA) y la Convención sobre los Derechos del
Niño.
e. NEGACIÓN DEL PAGO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN
DE AÑO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS DECRETOS PRESIDENCIALES:
Los Decretos
Presidenciales Nº 4.915 del 23 de octubre de 2006; 5.658 del 31 de octubre de 2007; 6.489 del 28 de octubre de 2008; 6.969 del 13 de octubre de 2009 y 7.791 del 04 de noviembre de 2010, (marcado
como Anexo 16),
en lo referente al contenido del artículo 3º de cada uno de los citados
Decretos ordenan lo siguiente:
“Artículo 3º A los Oficiales y Sub-Oficiales de Carrera,
Tropa Profesional y Alistada de la Fuerza Armada Nacional,
Cadetes y alumnos de los Institutos de Formación Profesional de Oficiales y
Sub-Oficiales de Carrera, el equivalente a noventa (90) días de sueldo integral o ración.” (Subrayado nuestro).
A partir del año
2006 el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión
Social de la
Fuerza Armada Nacional (IPSFA), decidió interpretar a su
libre pensar el contenido de los Decretos Presidenciales y en función a su
interpretación procedió a pagar la Bonificación de Fin de Año, calculando dicho
pago sobre la remuneración normal, desconociendo de esta forma que el pago debe
ser sobre la remuneración integral.
Luego de una serie
de solicitudes y reclamos al Presidente de la Junta Administradora
del IPSFA, éste en su comunicación Nº 320304-136 del 17 de septiembre de 2009,
señala que:
“…el sueldo
integral para las pensiones de retiro, está integrado por el porcentaje que
le corresponde de acuerdo a su grado y años de servicio, más las primas
comunes, las cuales serían Descendencia, No Ascenso, Transporte, Año de
Servicio, Prima Especial y Prima de Profesionalización, tal y como lo establece
el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas, sobre Pensiones del Personal Militar y Familiares Inmediatos del
primer trimestre del año 1.082, el cual prevé: (omissis).
Como se puede
apreciar, el Presidente de la Junta Administradora del IPSFA pretende ignorar
que la remuneración denominada Bonificación de Fin de Año es parte integrante
de la remuneración integral de los trabajadores y de esa forma justificar lo
injustificable.
Para más
abundamiento, las Directivas sobre Remuneraciones del Personal Militar de la
FAN establecen en sus Disposiciones Generales, literal A Remuneraciones,
numeral 11 lo siguiente:
“11.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. El Personal Militar en
situación de actividad o retiro con disfrute de pensión y los familiares
con pensión de sobrevivientes, recibirán, anualmente, una Bonificación de
Fin de Año, la cual será igual al monto
de la remuneración mensual integral,
dividido entre treinta (30) y
multiplicado por el número de días que determine el Ejecutivo Nacional.” (Subrayado nuestro).
Así mismo, esas
Directivas sobre Remuneraciones del Personal Militar de la FAN establecen en
sus Disposiciones Particulares, literal E:
“Se instruye a los Comandos de Componentes, Casa Militar,
al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA)
para que en sus respectivos anteproyectos presupuestarios a los efectos de que
se incluyan los recursos necesarios para cubrir los conceptos especificados en
esta Directiva y a la
Dirección General de Administración y Control Financiero para
que efectúe los pagos correspondientes. (Subrayado nuestro).
A tales efectos se considerará la siguiente base de
cálculo para los diferentes conceptos:
Sueldo Mensual = Sueldo Básico + Primas Comunes
Sueldo Integral
= (12 X Sueldo Mensual) + Bono Vacacional Normal + Bono Navideño Normal / 12.
Un Día Sueldo Integral = Sueldo Integral / 30.
Bono Navideño Normal = Nº de Días Decretados por el
Ejecutivo X Sueldo Mensual / 30.
BONO
FIN DE AÑO = Nº DE DÍAS DE SUELDO
INTEGRAL DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL” (Subrayado nuestro)
Con lo expuesto supra queda demostrado que el Ministerio
del Poder Popular para la Defensa, órgano rector de la Administración
Pública Militar reconoce y ordena pagar la Bonificación de
Fin de Año con la inclusión de la alícuota del Bono Navideño Normal, como parte
integral de la remuneración a los efectos del pago de la Bonificación de Fin de
Año ordenado en el artículo 3º de los Decretos Presidenciales sobre el pago de
dicha Bonificación y no como ha sido interpretado y pagado, durante cinco (5)
años consecutivos. El Presidente de la Junta Administradora
del IPSFA, violando de esta forma el artículo 32 la Ley de Seguridad Social de
las FF. AA. NN de 1995, vigente; los Decretos Presidenciales que norman el Pago
de la Bonificación de Fin de Año, así como la Directiva que rige las
remuneraciones del personal militar y familiares sobrevivientes.
V
DEL
DERECHO
1.-
Los derechos constitucionales son derechos cívicos públicos subjetivos, inalienables, imprescriptibles
e irrenunciables. La vida, la seguridad, la libertad y el resto de los
derechos de rango constitucional y demás facultades o poderes jurídicos
reconocidos en la Constitución para garantizar
la esfera de
libertad de actuación del individuo
frente al Estado y su Poder, son premisas esenciales para el funcionamiento de
una sociedad civilizada, es decir, constituyen las bases del “orden social” que tutela y garantiza la Constitución. La
violación a los derechos constitucionales, también es quebrantamiento de la
Constitución, es decir una infracción al orden constitucional. En consecuencia,
el Acto Administrativo violatorio de un derecho constitucional que es, al mismo
tiempo, la violación manifiesta de una norma constitucional y del orden
constitucional, no podría adquirir “firmeza”
por el hecho de que el agraviado no interpusiese los recursos correspondientes
en los plazos previstos en la Ley (Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de
Amparo).
El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(2004), establece:
“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus
derechos e intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto
administrativo de efectos particulares emanado de algunos órganos del Poder
Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo
y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede
demandar la nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de
inconstitucionalidad o legalidad. El Fiscal General de la República y demás
funcionarios a quienes las leyes atribuyan la facultad, podrán también
solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general”
Artículo 19 CRBV. “El Estado garantizará a toda persona,
conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna; el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e inter-dependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder
Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre Derechos
Humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los
desarrollen”.
El Principio de
Progresividad indica que el Estado está imposibilitado a delimitar o reducir
los derechos y garantías, tanto los existentes e incluidos en el ordenamiento
jurídico interno, como los consagrados en los instrumentos internacionales
sobre la
materia. El Principio de Irrenunciabilidad supone, por su
parte, y de cada al individuo, que así como el Estado no puede reducir, limitar o desconocer los derechos humanos y ningún
individuo puede renunciar a ello. (Subrayado Nuestro).
Por su parte, el
Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Principio de Igualdad Jurídica garantiza igual tratamiento para
todos los sujetos que se encuentren en la misma situación jurídica frente a una
norma y “consagra como garantía jurídica
igual tratamiento para todos aquellos sujetos que se encuentren en la misma
condición o situación frente a la previsión hipotética que la norma regula. De
esta manera, se intenta preservar al individuo de trato discriminatorio al
proscribirse la diferente aplicación de una norma a distintos sujetos que se
encuentran en igual posición, por ende, deben ser tratados en forma idéntica”.
2.-
En relación al Amparo
Constitucional, ejercido de forma conjunta con la Acción de Nulidad contra
actos administrativos, el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dispone lo siguiente:
Parágrafo Único
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos
administrativos conjuntamente con el
recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un
derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier
tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la
Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Sobre esta
institución, esa Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, sentencia Nº 00159 de fecha 5 de febrero de 2002, señaló que: “cuando (…)
se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el
recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de
efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una ,medida
cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que
el accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional,
mientras dure el juicio principal. Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala
ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía
constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba,
que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el
Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto
como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que
posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad. Es suficiente
entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o
garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a
restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que se
considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o
continúe produciéndose.”
Por otra parte, la Sala Constitucional,
en Sentencia Nº 523 del 08 de junio de 2000, expresó en materia de medidas
cautelares:
“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala
Constitucional, es la verificación del criterio asumido por este Tribunal
Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales
han sido consagradas por el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 589
del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para poder adoptar este
tipo de medida, debiendo previamente constatar el cumplimiento de los
requisitos o exigidos en el artículo 585 ejusdem. Es decir, que el juez solo
podrá dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesta de que quede
ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que el solicitante
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal
circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De tal forma que
en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito
no son meramente discrecionales de los jueces, sino que estos tienen un
poder*deber, esto es, que una vez cumplidos los requisitos que establece la
norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe proceder a dictar
dichas medidas provisionales, y en este sentido tales medidas pierden el
carácter excepcional dejando a de estudiarse bajo una concepción restrictiva,
pasando a analizarse bajo criterio “pro civis y pro libértate”.
3.-
El Acto Administrativo materializado en la Directiva General Ministerial MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA
26 DE OCTUBRE DE 2012, lesiona y afecta nuestros derechos subjetivos e
intereses legítimos como PROFESIONALES
MILITARES EN LA
SITUACIÓN DE RETIRO Y FAMILIARES SOBREVIVIENTES CON GOCE DE
PENSIÓN, al negarnos los siguientes beneficios laborales y socioeconómicos:
a. Beneficio
de Alimentación.
b. Prima
de Profesionalización.
c. Bono
Recreacional.
d. Bono
Escolar
e. Bono
de Juguetes
Como recurrentes
tenemos un interés calificado por ser: personal,
legítimo y directo; por lo tanto, somos interesados legítimos, titulares de
derechos subjetivos derivados de nuestra relación jurídica preexistente con los
Componentes de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana y donde se nos están
vulnerado nuestros derechos constitucionales. En consecuencia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa son competentes para anular los actos generales o
particulares contrarios a derecho, ordenar la reparación de daños y perjuicios
originados por la responsabilidad de la Administración
Pública Militar y disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esta
actividad administrativa, a tal efecto se establece que:
“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos e
intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de
efectos particulares emanado de algunos órganos del Poder Público Nacional,
Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en
impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la
nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia por razones de inconstitucionalidad
o ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes
las leyes atribuyan la facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto,
cuando éste afecte un interés general”.
El Artículo 259 de
la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece que la
jurisdicción contencioso-administrativa tiene por finalidad “(...) el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas...”.Es
una tutela de derechos e intereses legítimos, situaciones jurídicas subjetivas;
que no ésta limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación de la Administración Pública,
pues el objetivo principal es la de garantizar el respeto de las situaciones
jurídicas subjetivas que puedan verse afectadas por la actividad
administrativa. Es un mecanismo de tutela, de derechos e intereses, de
situaciones jurídicas subjetivas.
La seguridad
jurídica, la estabilidad de nuestros derechos legítimamente adquiridos por
nosotros por virtud de actos administrativos dictados con anterioridad, y que
de la naturaleza misma del Acto Administrativo en su carácter de título
jurídico de derecho público, postula como sanción la Nulidad de la Directiva General
Ministerial MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002
DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, sobre
Remuneraciones y Beneficios Socio-Económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional.
4.-
Como colorario de todo lo antes expuesto,
amparamos también nuestra solicitud en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que establece la igualdad
de las personas ante la Ley y, en consecuencia, los funcionarios públicos
no se permitirán establecer discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos sociales laborales en condiciones de igualdad; así como también, deben
garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad
ante la Ley sea real y efectiva; por tanto, deben adoptar medidas positivas a
favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerados, protegiendo, especialmente, a aquellas personas que por alguna de
las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se
cometa.
5.-
La Administración
Pública Militar, en la defensa del ordenamiento jurídico, no
sólo debe reivindicar la vigencia del Derecho cuando lo requieran los
administrados. La potestad normativa de todo ente público posee ciertos
límites, entre los cuales está la protección legítima de los particulares
sometidos al control de esos órganos, en este caso el Ministerio del Poder
Popular para la Defensa, confianza que se ve defraudada con regulaciones
intempestivas que modifican sustancialmente el otorgamiento de beneficios
socio-económicos tanto para los Militares Profesionales en Servicio Activo como
para los Militares Profesionales en Situación de Retiro y los Familiares Sobrevivientes
amparados por la Ley de Seguridad Social de las Fuerza Armadas Nacionales
publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 35.752 del 13 de
julio de 1995, vigente. Periódicamente el Ministerio del Poder Popular para la
Defensa emite una nueva Directiva sobre Remuneraciones y Beneficios
Socio-económicos para el personal Militar y Familiares sobrevivientes con goce
de pensión, donde se eliminan beneficios laborales y socioeconómicos que
constituyen derechos adquiridos y que han sido gozados con anterioridad y es
aquí donde se hace evidente tal discriminación.
6.-
En cuanto al restablecimiento de la
Prima de Profesionalización, opera de derecho subjetivo e interés legítimo,
por cuando los artículos 53, 58 y 63 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana ratifican que el profesionalismo del Militar está dado con el
otorgamiento del Despacho del Ejecutivo Nacional que acredita su Grado o
Jerarquía y le confiere el derecho a
figurar en el escalafón militar, con su situación correspondiente. Es de hacer
notar que la
Directiva Ministerial impugnada en sus DISPOSICIONES
GENERALES, numeral 4, literal “a” de las Remuneraciones; numeral 6, Prima de
Profesionalización establece: “… Para el
personal activo y retirado con goce de pensión
a partir del 2004, se establece el 12% mensual del sueldo base en cada
grado…” (Omissis). (Negrilla y subrayado nuestro).
7.-
La sustentación jurídica para la solicitud
de la Restitución de los Beneficios Laborales de Alimentación y del Bono Vacacional
o Recreacional, está plasmada en el artículo 19 de nuestra Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al Principio de
Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía
son obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta
Constitución, con los Tratados sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificadores
por la República y con las leyes que los desarrollen”.
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,
en su artículo 24 estatuye el “Derecho
al Descanso”, donde “Toda persona
tiene el derecho a descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación
razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.
La concepción
doctrinaria que existe en la Protección de los Intereses Legítimos en el
Proceso Administrativo, establece que: “Cuando
los derechos y garantías constitucionales, que garantizan al conglomerado
(ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones
básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la
comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada y surge en cada
miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros
componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya
ocurrió sea reparada. Se está, entonces, ante un interés difuso (que genera
derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque
a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de
perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales.
Como pueden serlo, los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una
misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los
afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de
personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son
susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto.
Artículo 26
(CRBV): “Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso, los colectivos o difusos; a la tutela efectiva
de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
(Omissis).
La
Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional
de 1977 creó para el Personal Militar Pensionado por primera vez el BONO VACACIONAL, por lo tanto, es un DERECHO SUBJETIVO ADQUIRIDO que fue otorgado por una norma de rango
legal y estos derechos no desaparecen aunque el titular ignore su existencia. Esa
norma de rango legal, nos garantizaba el uso y disfrute del Bono Vacacional.
Por esta razón jurídica exigimos el restablecimiento y respeto de las
situaciones jurídicas subjetivas afectadas por la actividad administrativa del
Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
La seguridad
jurídica, la establecida para los derechos legítimamente adquiridos por los particulares
por virtud de actos administrativos, y la naturaleza misma del acto
administrativos en su carácter de titulo jurídica de derecho publico, postula
que la sanción de la nulidad absoluta, cuya consecuencia primaria, directa e
inmediata es la total desaparición del acto de la vida jurídica, la perdida de
sus efectos producidos y la imposibilidad de continuar produciéndola para el
futuro (ex tunc, ex nunc).
8.- La Medida Cautelar Innominada dictada por la Magistrada LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO, Jueza de Amparo Sentencia Nº 824 del 16 de mayo 2008,
Expediente Nº AA50-T-2006-001050 donde se: “Ordena al Ministerio del Poder Popular para
la Defensa que expida las órdenes necesarias para que se proceda a la
cancelación del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación
de retiro, en las mismas condiciones establecidas para funcionarios activos,
atendiendo al respeto de la remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial
impugnada, mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo
constitucional”, creó en el personal militar retirado y en los
sobrevivientes pensionados una “Expectativa
Plausible”, pues se esperaba del sujeto pasivo representado por el
Ministro del Poder Popular para la Defensa que cumpliría el mandato de la Sala Constitucional,
lo cual no fue así, al contrario demostró
una CONDUCTA OMISA. En el presente caso la “Expectativa Plausible”
nos otorga la legitimidad para accionar en la defensa del restablecimiento del
Beneficio de Alimentación, que es un derecho adquirido íntimamente vinculado al
respeto que debe tener toda autoridad pública del Estado de Derecho y de la
seguridad jurídica. La teoría de los derechos adquiridos tiene amplia adopción
en el derecho positivo venezolano, tanto en el Derecho Civil, como en el Derecho
Administrativo. El artículo 11 de la LOPA que establece los límites de la
potestad revocatoria de la Administración, es una de las normas que lo
desarrolla cuando establece:
Artículo 11. Los
criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública
podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a
situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En
todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de
los actos definitivamente firmes.
Como derivación
directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentra también el
principio de confianza legítima que es la concreta manifestación del principio
de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa.
VI
VICIOS
DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DIRECTIVA GENERAL MINISTERIAL
MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002
DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS
Articulo 2 CRBV: “Valores
Supremos del Estado venezolano”. El Estado Social debe tutelar a las
personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de
debilidad o minusvalía jurídica, y este es el caso de nosotros como Militares
Retirados con derecho a pensión y los sobrevivientes pensionados de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico – constitucional
de personas o grupos que se encuentran en posición de debilidad ante otras
fuerzas sociales o económicas. Está obligado a proteger a los débiles y a tutelar sus intereses amparados por la
Constitución de 1.999.
Artículo 3 CRBV: “Fines del Estado”. El Estado Social para lograr
el equilibrio interviene no sólo en el factor trabajo y seguridad social,
protegiendo a los asalariados ajeno al poder económico o político, sino que también
tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas. No está
limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como
tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría.
Artículo 19 CRBV: “Protección de Derechos Humanos”. El Estado venezolano, a
través de los Órganos del Poder Público, está obligado, a garantizar el goce y
ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona, para lograr el
desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana.
Artículo 21.1 CRBV: “Derecho
a la NO Discriminación”. La Directiva Ministerial Impugnada, establece una
clara y evidente discriminación hacia el personal en situación de retiro y
pensionados sobrevivientes, donde se nos
niega derechos sociales, que son derechos humanos, lesionando y desmejorando de
esta manera nuestra calidad de vida dentro de la sociedad venezolana.
Artículo 80 CRBV: “Respeto a la Dignidad Humana de
los Ancianos”.
El 95% de nosotros los militares
retirados y sobrevivientes pensionados somos adultos y adultas mayores con un promedio mayor
a sesenta (60) años.
El Estado
garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y
garantías.
Artículo 83 CRBV: “Protección de la Vejez, Viudedad y Cargas
Derivadas de la Vida Familiar.” Tenemos derecho a un Sistema de Seguridad Social integral
(parte in fine del Artículo 328 de la
CRBV). La Seguridad
Social es un derecho especialísimo de la humanidad,
consagrado en diferentes instrumentos declaratorios emanados de los principales
organismos internacionales sobre “Derechos Humanos” y se constituye un sistema
de protección social fundado legalmente, orientado a garantizar a los
habitantes de un país un mínimo de condiciones favorecedoras de una existencia
humana digna.
Artículo 89 CRBV: “Protección al Trabajo”. El trabajo es un hecho
social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para
mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores
y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se
establecen los siguientes principios:
1. Ninguna
ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son
irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o
menoscabo de estos derechos. Sólo es
posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de
conformidad con los requisitos que establezca la ley” (Negrilla, subrayado nuestro).
VII
VICIOS
DE ILEGALIDAD DE LA DIRECTIVA GENERAL MINISTERIAL
MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002
DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS
1.
Violación
al Principio de Proporcionalidad de los Actos Administrativos.
El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
establece que: “aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna
medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o
providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el
supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y
formalidades necesarios para su validez y eficacia”. Lo anterior se traduce simplemente
en una garantía legal a favor de los administrados cuando se producen
actuaciones desproporcionadas y arbitrarias por parte de la administración
pública.
La Directiva General Ministerial
MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE
FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 impugnada, como Providencia Administrativa no
mantiene la debida proporcionalidad y adecuación en el otorgamiento de
beneficios laborales y socioeconómicos tanto
el Personal Miliar Activo como al Personal Militar Retirado con goce de pensión
y sobrevivientes pensionados, específicamente los que constituyen Primas Comunes que por la Ley de
Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que está
vigente nos corresponde.
2.- SUPUESTOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA GENERAL MINISTERIAL MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002
DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012
a. Prima de Profesionalización.
La Directiva Ministerial impugnada en su Titulo IV “Disposiciones Generales”, literal “A” “De las Remuneraciones”; Numeral 6:
“Prima de Profesionalización” dice: “El Personal Militar Profesional Activo y
Retirado con goce de pensión a partir de Enero 2004, recibirá la Prima de
Profesionalización que se hará efectiva mensualmente, equivalente al 12% del
sueldo base de cada Grado o Jerarquía de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”
(Omissis).
Esta disposición
dentro de este Acto Administrativo viola el “Derecho a la Igualdad”,
que se interpreta como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos los que se les concede a otros. Aquí
se evidencia de que existe desigualdad absoluta entre el mismo segmento de
Militares Retirados. El Principio de Progresividad establece que el Estado está
imposibilitado para delimitar, aminorar, quitar o reducir los derechos
existentes en el ordenamiento jurídico vigente. A tal efecto el artículo 19 de
nuestra Carta Magna establece que: “El Estado garantizará a toda persona con
forme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del Poder
Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre Derechos Humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.
La nulidad
absoluta de este acto administrativo se basa sobre el desconocimiento por parte
de la
Administración Pública Militar de una situación subjetiva y
legítimamente constituida con anterioridad y que es una exigencia de orden
público en razón del Principio de
Seguridad Jurídica, definida como: “La garantía dada al individuo de que una
persona, sus bienes y derechos no serán objetos de ataque violentos y que si
estos llegaren a producirse, la sociedad les garantiza protección y
reparación”; Así mismo, “Es la
convicción que tiene una persona de que la condición de que gozaba no será
modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social”.
La seguridad
jurídica es una premisa esencial para el funcionamiento de un orden social
civilizado. Conforme a esto, la nulidad del acto que ha revocado uno anterior
creador de derechos a favor de un particular, no es del estricto y exclusivo
interés de todos, ya que la colectividad en su conjunto necesita un orden
estable y seguro para lograr la paz social.
La garantía del
Principio de Irretroactividad de la Ley está vinculada, en un primer plano, con
la seguridad de que las normas futuras a establecerse en las directivas sobre
remuneraciones y beneficios socio-económicos no modifiquen situaciones
jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento
determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios sociales
o situaciones favorables para el Personal Militar tanto en Situación de
Actividad como en Retiro con Goce de Pensión, concebido bajo un régimen previo
a aquel que innove respecto a un determinado supuesto a trate un caso similar
de modo distinto.
La
consagración del Principio de Irretroactividad de la ley en el régimen jurídico
venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe
ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus
derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquel. Puede determinarse que el
Principio de Irretroactividad ampara los Actos Administrativos y los hechos
realizados en aplicación de la Ley derogada, así como los efectos jurídicos que
ya se produjeron cuando imperaba esa ley.
Nuestro
Profesionalismo Militar lo establece el artículo 124 (vigente) de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
de fecha 26 de Septiembre de 1983.
G.O. 3256 Extraordinario, cuando textualmente dice: “El
Despacho dará al Oficial o Suboficial
profesional de carrera que lo posea, un
carácter profesional permanente y el derecho figurar en el Escalafón Militar, con su
situación correspondiente”. (Negrilla y subraya nuestro).
Nuestra
categoría es la de “EFECTIVOS”, transcrita en cumplimiento del
artículo 63 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana vigente y “EN LA SITUACIÓN DE RETIRO”
en cumplimiento del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana vigente y se nos otorga
un Carné Militar con un número de serial, debidamente firmado por la autoridad
militar competente.
La doctrina
administrativa venezolana establece que los actos administrativos de efectos
particulares, sólo pueden disponer para el futuro y no puede pretenderse, a
través de ellos, regular situaciones jurídicas creadas con anterioridad a la publicación
de la Directiva
Ministerial como Acto Administrativo. No debe dudarse de la
aplicación del Principio de Irretroactividad a los Actos Administrativos
reglados y de efectos generales, porque crean situaciones jurídicas nuevas
aplicables a todos los administrados o a un grupo determinado de ellos, en
condiciones en que la actividad administrativa está regulada por las mismas
normas.
La Administración Pública
Militar
tiene la posibilidad de modificar sus criterios de interpretación en su
actuación frente a particulares. El artículo 11 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (LOPA) establece el valor del precedente
administrativo y consagra también en forma indirecta el Principio de la
Irretroactividad de los Actos Administrativos. La Administración
Pública Militar, en su Artículo 11 establece: “Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública
podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a
situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable a los administrados.
En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a revisión de
los actos administrativos firmes”.
(Subrayado nuestro).
La
Administración Pública Militar no está sujeta a sus precedentes y puede, en
consecuencia, modificar los criterios; sin embargo, esta posibilidad tiene
límites como son: La nueva
interpretación no puede aplicarse a situaciones anteriores, con la cual,
dictado un Acto Administrativo en un momento determinado conforme a una
interpretación, si luego se cambia esa interpretación, no puede
afectar la situación anterior. Por tanto, el nuevo acto dictado conforme a la
nueva interpretación no tiene efecto retroactivo. La otra limitación es que si
bien la nueva interpretación puede aplicarse a situaciones anteriores, cuando
fuese más favorable a los administrados, ello es aplicable sólo para actos que
no estén definitivamente firmes; por tanto, le está impedido a la Administración
Pública Militar modificar o revocar estos actos aún cuando
siendo más favorables, están firmes. (Subrayado nuestro).
La Directiva General Ministerial como Acto Administrativo,
está además viciada conforme al artículo 19, Ordinal 3° de la LOPA “...Por imposible e ilegal ejecución”. Tiene
por objeto indeterminado, por lo tanto, es un acto frustrado o fallido, ya que
posee una declaración de voluntad que lleva en sí misma su ineficacia parcial.
Es un acto cuyo objeto es de ilegal ejecución”.
La Directiva Ministerial es sus “DISPOSICIONES
GENERALES” establece la “PRIMA
DE PROFESIONALIZACIÓN” con criterio distinto a lo
establecido en las “DISPOSICIONES PARTICULARES” en cuanto al personal
militar pensionado. Por ello, la nulidad en este supuesto se impone para
proteger la naturaleza y función del Acto Administrativo en cuanto a categoría jurídica; además de que nadie puede
derivar derechos de un acto cuyo objeto sea de ilegal ejecución como tampoco la
administración puede obligar a un particular a ejecutar una prestación
contraria a la ley.
El supuesto de
nulidad en este aspecto, está basado en
el artículo 19, Ordinal 1º de la LOPA “Por
determinación de norma constitucional”.
La no discriminación y la igualdad constituyen derechos humanos
fundamentales en las normas internacionales que conforman su protección, en la
Constitución anterior de 1961, específicamente artículo 50 y 128 (Según el
caso) y, de una manera expresa e indubitable, en la nueva Constitución
Bolivariana en su artículo 23:
“Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela,
tienen jerarquía constitucional y
prevalecen el orden interno en la medida
en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta constitución y la Ley de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los
tribunales y demás órganos del Poder Público”.
En el contexto de
los instrumentos internacionales pueden citarse, sobre la no discriminación e
igualdad ante la ley:
1.
La Declaración Universal de Derechos Humanos:
Artículos 2º y 7º;
2.
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre: Artículo 2º;
3.
El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículos 2º, 3º, y 26º;
4.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos;
Artículos 1º y 24º.
Además se violenta
lo establecido en el artículo 80º de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, donde el Estado tiene el deber de garantizarles a las personas
adultas mayores que somos nosotros, los servicios de atención integral en el
campo de la salud, vivienda y otros beneficios de la seguridad social. El
derecho a una alimentación adecuada está reconocido en diferentes instrumentos
de Derecho Internacional.
Las reformas o
modificaciones de carácter administrativo atinentes a los derechos y beneficios
sociales, deben orientarse en el Principio de Intangibilidad y Progresividad de
los mismos, como bien lo señala el artículo 89 de la Carta Magna (1999).
Esta es la orientación de los Contratos Colectivos de Trabajo, celebrados en
los diversos sectores de la Administración
Pública Nacional, y a la cual pertenece la Administración
Pública Militar.
3.- La Directiva Ministerial
General Nº MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002
DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, que está siendo impugnada contraviene
disposiciones de seguridad social y beneficios socioeconómicos contemplados en
las diferentes leyes que sobre la materia de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana se han establecido. Así mismo, las diferentes directivas o
providencias administrativas emitas sobre el particular, han contrariado las
disposiciones y mandatos en cuanto al respecto de las garantías y derechos constitucionales y
disposiciones legales sobre las Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del
Personal Militar.
Existen cuatro (4)
leyes relacionadas con la
Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, que todo lo que reciben por
su trabajo los Militares en Servicio Activo o en Situación de Actividad, es
igual y legal para cuando sean pensionados y así mismo, también para los Militares en Situación de Retiro y
Familiares Sobrevivientes con derecho a pensión, ratificado en la Directiva
de fecha 21 de marzo de 2005, (marcado como Anexo 05) en el punto 4
“Disposiciones Generales” 4.a. “De las Remuneraciones”: “Las Remuneraciones de
los miembros de la Fuerza Armada
Nacional en Situación de Actividad y en Retiro con disfrute
de pensión, serán las siguientes”: y las detalla todas; luego, en el punto 5 “Disposiciones Particulares”, 5.a.
ratifica que: “las primas comunes, por grado o jerarquía indicadas en el numeral
4.a. puntos 2, 3, 5, 6 y 8 son aplicables por igual a militares pensionados
antes y después de la promulgación y vigencia de la Ley Orgánica de
Seguridad Social de la Fuerza
Armada Nacional y a los Sobrevivientes
Pensionados en función del porcentaje que le corresponda a cada pensionado”,
así como cuatro (4) leyes que protegen la Seguridad Social
de todos lo venezolanos.
1.- La LOSSFAN del 04 de julio de 1977,
publicada en Gaceta Oficial Nº 2.058, Extraordinario, establece en su Artículo
28: “Las pensiones de invalidez, disponibilidad, retiro o sobrevivientes, se
ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos
en las remuneraciones de los miembros profesionales de la Fuerza Armada en
servicio activo” y establece en su Articulo 46: “Se derogan las disposiciones
del Capítulo VIII de la
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y las del
Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, que
colidan con la presente
Ley, EXCEPTO
AQUELLAS QUE ESTABLEZCAN BENEFICIOS QUE RESULTEN MÁS FAVORABLES”.
(Resaltado nuestro y Subrayados Nuestro)
2- La LOSSFAN del 28 de diciembre de1989,
publicada en Gaceta Oficial Nº 4.153, Extraordinario, establece en su Artículos
32: “Las pensiones de retiro, invalidez o
sobrevivientes, se ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se
produzcan aumentos en las remuneraciones del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional
en servicio activo, con inclusión de todos los bonos que perciban” y en su Art.
51 ratifica “Se derogan las disposiciones… que colidan con esta Ley, excepto
aquellas que establezcan beneficios que resulten más favorables”.
3- La LSSFAN del 25 de agosto de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº
4.620, Extraordinario, establece en su Artículo 32: “Las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivientes, se ajustarán y en
razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del
personal militar de la
Fuerza Armada nacional en servicio activo, con inclusión de
todos los bonos que perciban” y en su Art. 50 repite “Se derogan las
disposiciones … que colidan con esta Ley, excepto aquellas que establezcan
beneficios que resulten más favorables”.
4- La LSSFA
vigente del 13 de julio de 1995, publicada en
Gaceta Oficial Nº 35.752, Extraordinario, establece en su Artículo 32: “Las pensiones de retiro,
invalidez o sobrevivientes, se
ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las
remuneraciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional
en servicio activo, con inclusión de todos los bonos que perciban, a excepción
del Bono Vacacional”
y en su Art. 50 repite “Se derogan las
disposiciones del Capítulo VIII de la LOFAN y las del Estatuto Orgánico del
IPSFA, que colidan con esta Ley, EXCEPTO AQUELLAS QUE ESTABLEZCAN BENEFICIOS
QUE RESULTEN MÁS FAVORABLES”.
5- La LOT, establece en su Art. 3, 10, 11 y 59 “En ningún caso serán
renunciables las normas y disposiciones las normas y disposiciones que
favorezcan a los trabajadores” (Art. 3) y “En caso de conflicto de leyes… o si
hubiera dudas en la aplicación de varias normas vigentes… se aplicarán la más
favorable al trabajador” (Art. 59).
6- La LOPT, establece en su Art. 9 “Cuando hubiera dudas en la aplicación de varias normas o en su
interpretación o en la apreciación de los hechos, siempre se aplicará la más
favorable al trabajador”. (subrayado nuestro).
7- La
CRBV, establece y ordena en sus Arts. 89 numeral 3º “Cuando hubiera dudas acerca de la aplicación
o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada
norma, se aplicará (siempre) la más favorable al trabajador o trabajadora” y el
Art. 23 enfatiza y dispone “Si la norma más FAVORABLE se halla en un tratado, pacto o convenio firmado por
Venezuela, es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público”.
8- La LOFAN, vigente del 22 de febrero del año 1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.844, establece en su
CAPITULO VII “Remuneraciones y Pensiones”,
Art. 290, lo siguiente: “El personal militar recibirá una remuneración
integrada por el sueldo, ración, asignaciones y las primas de carácter permanente o temporales existentes o que
establezcan el Ministerio del Poder Popular para la Defensa de acuerdo al
grado, empleo y antigüedad” y los artículos 32 y 36 de la LOSSFA y el Art. 1
del Reglamento de Pensiones, disponen que todo ello formará la pensión.
La
DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002
DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 SOBRE: “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOS-ECONÓMICOS
DEL PERSONAL MLITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” que estamos
impugnando viola los Principios de
Igualdad y no Discriminación (artículo 3); Prioridad Absoluta (artículo 7);
Interés Superior del Niño (artículo 8); Limitaciones y Restricciones de los
Derechos y Garantías (artículo 14); Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento,
Deporte y Juego (artículo 63) “Todos
los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego”, de LA
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNA). Es
Obligación del Estado, garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir
la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
COMO CONCLUSION LEGAL: Las leyes, más la Directiva antes
mencionada, establecen y confirman, que
todo lo que reciban por remuneración, sueldos, primas y bonos LOS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO, como ES
LEGAL E IGUAL TAMBIEN DEBEN RECIBIRLOS LOS MILITARES EN SITUACIÓN DE RETIRO y
FAMILIARES SOBREVIVIENTES CON DISFRUTE DE PENSIÓN.
VIII
AMPARO
CAUTELAR
Como lo señalamos al comienzo del
presente escrito de RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA MINISTERIAL
GENERAL N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE
DE 2012 SOBRE: “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOS-ECONÓMICOS DEL PERSONAL
MLITAR DE LA
FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, el parágrafo único del
artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías
constitucionales, dispone lo siguiente:
Parágrafo Único
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos
administrativos conjuntamente con el
recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un
derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier
tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la
Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Sobre esta institución,
esa Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia
Nº 00159 de fecha 5 de febrero de 2002, señaló que:
“cuando (…) se ejerce el amparo constitucional
conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto
administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del
artículo 5 de la Ley
Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una ,medida
cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que
el accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional,
mientras dure el juicio principal. Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala
ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía
constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba,
que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el
Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto
como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que
posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad. Es suficiente
entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o
garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a
restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que se
considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o
continúe produciéndose.”
Por otro lado, la Sala Constitucional,
en Sentencia Nº 523 del 08 de junio de 2000, expreso en materia de medidas
cautelares:
“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala
Constitucional, es la verificación del criterio asumido por este Tribunal
Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales
han sido consagradas por el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 589
del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para poder adoptar este
tipo de medida, debiendo previamente constatar el cumplimiento de los
requisitos o exigidos en el artículo 585 ejusdem. Es decir, que el juez solo
podrá dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesta de que quede
ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que el solicitante
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal
circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De tal forma que
en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito
no son meramente discrecionales de los jueces, sino que estos tienen un
poder*deber, esto es, que una vez cumplidos los requisitos que establece la
norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe proceder a dictar
dichas medidas provisionales, y en este sentido tales medidas pierden el carácter
excepcional dejando a de estudiarse bajo una concepción restrictiva, pasando a
analizarse bajo criterius pro cives y pro libértate.”
IX
PETITUM DE LA ACCION DE NULIDAD
Y LA SUSPENSIÓN DE LOS
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
1.- Por las
consideraciones precedentes es que ocurrimos a su competente autoridad, para
solicitar la nulidad absoluta del Acto
Administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del Acto Administrativo
materializado en la Directiva General Ministerial N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002
DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 SOBRE: “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS
DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, de
acuerdo a los alegatos detallados
anteriormente, a fin de evitar perjuicios irreparables por sentencia definitiva.
X
PETITUM
DE LA ACCION DE
AMPARO
1.-Que se nos otorgue la Medida Cautelar de
Amparo como medio definitivo para restablecer la situación jurídica ya que se
esta vulnerando de manera permanentemente, flagrante, grosera, directa e inmediata
nuestros derechos constitucionales, laborales y socioeconómicos adquiridos que
tienen categoría de derechos humanos.
2.-Restablecimiento inmediato y pago de
los beneficios laborales y socioeconómicos relacionados con:
A.- Beneficio de
Alimentación:
1)
Para cada uno de los Militares
Profesionales en Situación de Retiro antes del primero (01) de enero de dos mil
dos (2002) y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes
pensionados antes del primero (01) de enero de dos mil dos (2002), pago del
Beneficio de Alimentación desde el primero (01) de enero de dos mil dos (2002),
fecha de su conculcación, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, en
función al cincuenta por ciento (50%) del valor de la Unidad Tributaria
vigente a la fecha del pago efectivo, multiplicado por el número de días
transcurridos desde el primero (01) de enero de dos mil dos (2002) hasta el día
de su pago efectivo, ambas fechas inclusive.
2)
Para cada uno de los Militares
Profesionales en Situación de Retiro después del primero (01) de enero de dos
mil dos (2002) y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes
pensionados después del primero (01) de enero de dos mil dos (2002), pago del
Beneficio de Alimentación desde la fecha de su pase a la Situación de Retiro
del Militar Profesional y desde la fecha de la adquisición del derecho a
pensión del familiar sobreviviente, hasta la fecha en que se haga efectivo
dicho pago, en función al cincuenta por ciento (50%) del valor de la Unidad Tributaria
vigente a la fecha del pago efectivo, multiplicado por el número de días
transcurridos desde la fecha del pase a la Situación de Retiro para el Militar
Profesional y desde la fecha de obtención del derecho a pensión del familiar sobreviviente,
hasta el día de su pago efectivo, ambas fechas inclusive.
B.-
Bono de Profesionalización:
Para cada uno de los Militares
Profesionales en Situación de Retiro y Familiares Sobrevivientes pensionados
antes del primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004), y en función del año
en el cual el Militar Profesional pasó a la Situación de Retiro, pago del Bono
de Profesionalización desde la fecha mencionada, hasta la fecha en que se haga
efectivo dicho pago, ambas fechas inclusive, en función a lo establecido en la Directiva Ministerial Nº
MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2003-13-05/004 del 10 de octubre del 2003 y la aplicación de la corrección monetaria
correspondiente.
C.-
Bono Recreacional:
1)
Para cada uno de los Militares
Profesionales en Situación de Retiro desde el primero (01) de enero de mil novecientos
noventa y cinco (1995) y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes
pensionados desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco
(1995), y en función del año en el cual el Militar Profesional pasó a la
Situación de Retiro, pago del Bono Recreacional desde el primero (01) de enero
de mil novecientos noventa y cinco (1995) fecha de su conculcación, hasta la
fecha en que se haga efectivo dicho pago, ambas fechas inclusive, en función a
lo establecido en la
Directiva Ministerial Nº MD-DGSPP-DP-13-05-004 del 11 de
marzo de 1993 y la aplicación de la
corrección monetaria correspondiente.
2)
Para cada uno de los Militares
Profesionales en Situación de Retiro después del primero (01) de enero de mil
novecientos noventa y cinco (1995) y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes
pensionados después del primero (01) de enero mil novecientos noventa y cinco
(1995), pago del Bono Recreacional desde la fecha de su pase a la Situación de
Retiro del Militar Profesional y desde la fecha de la obtención del derecho a
pensión del familiar sobreviviente, hasta la fecha en que se haga efectivo
dicho pago, ambas fechas inclusive, en función a lo establecido en la Directiva Ministerial Nº
MD-DGSPP-DP-13-05-004 del 11 de marzo de 1993 y la aplicación de la corrección monetaria
correspondiente.
D.-
Bono Escolar:
Para cada uno de
los Militares Profesionales en Situación de Retiro desde el año de creación de
este Bono Escolar y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes
pensionados desde el año de creación de este Bono Escolar ,hasta la fecha en
que se haga efectivo dicho pago, ambas fechas inclusive, que tuvieron o
tuvieren hijos menores según lo establecido en las Directivas de Remuneración
emitidas por el Ministerio del Poder Popular de la Defensa y la aplicación de la corrección monetaria
correspondiente.
E.-Bono de Juguetes:
Para cada uno de
los Militares Profesionales en Situación de Retiro desde el año de creación de
este Bono de Juguetes y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes
pensionados desde el año de creación de este Bono de Juguetes, hasta la fecha
en que se haga efectivo dicho pago ambas fechas inclusive, que tuvieron o
tuvieren hijos menores según lo establecido en las Directivas de Remuneración
emitidas por el Ministerio del Poder Popular de la Defensa y la aplicación de la corrección monetaria
correspondiente.
F.-Pago de la Bonificación
de Fin de Año:
1) Para cada uno de los Militares Profesionales
en Situación de Retiro antes del primero (01) de octubre de dos mil seis (2006)
y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados antes del
primero (01) de octubre de dos mil seis (2006), hasta el treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, pago de la Bonificación de Fin de Año en base a la
remuneración integral conforme lo ordenan los Decretos Presidenciales y las
Directivas de Remuneraciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para
la Defensa correspondientes al lapso señalado y la aplicación de la corrección monetaria
correspondiente.
2)
Para cada uno de los Militares
Profesionales en Situación de Retiro después del primero (01) de octubre de dos
mil seis (2006) y según la fecha de su pase a la Situación de Retiro, así como
para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados después del primero
(01) de octubre de dos mil seis (2006) y según la fecha en la cual adquirió el
derecho de pensión, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez
(2010), ambas fechas inclusive, pago de
la Bonificación de Fin de Año, sobre la base de la remuneración integral
conforme lo ordenan los Decretos Presidenciales y las Directivas de
Remuneraciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa
correspondientes al lapso señalado y la aplicación de la corrección monetaria
correspondiente.
G.-Aplicación,
para el Beneficio de Alimentación, del valor de la unidad tributaria vigente
para el momento del pago.
H.-Aplicación
de la corrección monetaria para cada uno de los beneficios laborales y socio-económicos:
Prima de Profesionalización, Bono
Escolar, Bono de Juguetes, Bono Recreacional, así como para la diferencia en el
pago por Bonificación de Fin de Año.
3.- Solicitamos que el presente recurso sea
admitido, sea tramitado como un asunto de mero derecho, toda vez que los
planteamientos aquí expuestos y que sirven de fundamento a la nulidad ejercida
se circunscriben a aspectos de interpretación jurídica, ya que es violación flagrante
de derechos y garantías Constitucionales y de la Ley de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinario Nº 35.752 del 13 de julio de 1995, vigente, para
lo cual pedimos se acuerde la reducción de lapsos dictando sentencia sin más
trámites y declarado CON LUGAR con todos pronunciamientos de Ley.
XI
DOMICILIO PROCESAL
Para dar
cumplimiento a lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento
Civil, indicamos como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: Av.
Lago de Maracaibo, Quinta “La Isabela”, Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, estado
Miranda, teléfonos número: 0412-700.3000 / 0412-613.8224 / 0412-090.8764 /
0412-721.8701/0414-328.2305.Correos:mporrasandrade@gmail.com,ledherman@gmail.com, rodriguezbartoli@yahoo.com, argemar.porras@hotmail.com
Hola por favor que paso con las resultas de esta demanda, hay un link para verla gracias
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