SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante
escrito recibido por esta Sala Constitucional, el 13 de marzo de 2012, los abogados
Rafael Alfonso Tosta Ríos e Yvette Sumaya Pérez Estrada, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.240 y 98.756,
respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos
JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ y JOSÉ
GREGORIO HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.054.687,
V-12.371.027 y V-16.074.537, respectivamente, ejercieron acción de amparo
constitucional contra la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2011, por la Corte
Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, que declaró inadmisible la
recusación propuesta contra la Jueza del Tribunal Militar Cuarto de Control con
sede en el Estado Vargas; con ocasión del juicio que se les sigue por la
presunta comisión de los delitos de sustracción de efectos pertenecientes a la
Fuerza Armada Nacional, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado
en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°;
abandono de servicio, previsto en el artículo 534; traición a la patria,
tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el 465; y contra el
decoro militar, establecido en el artículo 565; todos del Código Orgánico de
Justicia Militar.
El 30 de marzo de
2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
Efectuado el
examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Juan
Rafael Urjelles Escalona y Juan Diego Pérez Guédez, fueron señalados por la
presunta comisión de los delitos de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza
Armada Nacional, en grado de cooperadores inmediatos, abandono de servicio,
traición a la patria y contra el decoro militar; mientras que el ciudadano José Gregorio Hidalgo, fue
imputado por
la presunta comisión de los delitos de sustracción de efectos pertenecientes a
la Fuerza Armada Nacional, en grado de cooperador inmediato, traición a la
patria y contra el decoro militar.
Correspondió el
conocimiento de la causa al Tribunal
Militar Cuarto de Control con sede en el Estado Vargas, presidido por la Jueza Lorenza del
Carmen Domínguez de Ponce.
El 12 de diciembre
de 2011, la defensa privada de los accionantes consignó escrito de recusación
de la Jueza antes referida, por estar presuntamente incursa en las causales previstas
en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal
Penal.
El 13 de diciembre
de 2011, la Jueza del Tribunal
Militar Cuarto de Control con sede en el Estado Vargas, presentó informe relacionado con la
recusación formulada en su contra, solicitando que la misma fuese declarada sin
lugar.
Correspondió el
conocimiento de la incidencia a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal
Militar, quien, el 15 de diciembre de 2011, dictó sentencia declarando
inadmisible la recusación interpuesta, por falta de fundamentación de las
causales alegadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Contra esta última
decisión se ejerció la presente acción de amparo constitucional.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de
amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:
Denunciaron la “…Violación
del derecho al debido proceso, por haber sido tramitada la incidencia
de RECUSACIÓN y decidida por un órgano incompetente para ello, en franca
violación de la garantía constitucional artículo 49 ordinales (1) y (4) y de lo
previsto para el caso por violación de las disposiciones legales que regulan el
procedimiento incidental de recusación, en los Artículos 92, 93, 94 y 95 del
Código Orgánico Procesal Penal y las contenidas en los Artículos 48, 49 y 54 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (Destacado de la parte accionante).
Asimismo, alega
la “…Violación del derecho a la defensa y de la garantía constitucional
artículo 49 ordinales (sic) (1) en razón al viciado trámite denunciado
anteriormente, ya que la causa principal del Juicio Penal que se le
sigue a nuestros patrocinados en etapa intermedia, fue enviada por [la]
Jueza recusada, a un Tribunal distinto al que la Ley adjetiva prevé para su
continuación y por tanto ‘sin tener atribuida competencia’ infeccionándolo de
Nulidad Absoluta…” (Destacado de la parte accionante).
Adicionalmente,
sostiene que hubo “…Violación al derecho a ser juzgados por sus ‘Jueces
naturales’, garantía constitucional artículo 49 ordinale (sic) (4),
ya que como consecuencia de las irregulares actuaciones precedentemente
enumeradas, el Juicio Penal continúo (sic) su trámite ante un Tribunal
sin competencia para avocarse (sic) al conocimiento de la causa y la
incidencia de RECUSACIÓN fue decidida por un Tribunal incompetente como lo fue
en este Caso la Corte Marcial amén que al haber decidido como lo hizo, violentó
el deber de ejercer una tutela judicial efectiva…” (Destacado de la parte
accionante).
Que al plantearse
la recusación, la Jueza recusada “…ordenó por medio de un Auto de fecha
12 de Diciembre de 2011 el cual se encuentra en el folio (25) del
cuaderno, que se formara un cuaderno separado y que esas actuaciones fuesen
enviadas al Tribunal Militar Primero de Control…” (Destacado de la parte
accionante).
Que, no obstante
lo anterior, “…al revisar la nota de secretaría subsiguiente (…) nos
damos cuenta que se hace constar el cumplimiento a lo ordenado, pero de manera
inexplicable dice el secretario otra cosa distinta ya que hace contar que las
actuaciones fueron enviadas al Tribunal Militar Cuarto de Control…”.
Que no entienden “…por
una parte, cuál fue la razón de haber hecho constar que las actuaciones fueron
enviadas a un Tribunal Militar distinto a aquel a quien se ordenó enviarle las
actuaciones; y por otra parte, no se entiende por qué se hace constar que las
actuaciones fueron enviadas al Tribunal Militar Cuarto de Control,
siendo que la Jueza de ese Tribunal Cuarto es precisamente la Jueza recusada…”
(Destacado de la parte accionante).
Que “…el día 13
de Diciembre de 2011, al día siguiente de haber sido recusada la Jueza,
ella firma un auto (…) [en el cual] dice algo distinto de lo ordenado
por ella en el auto del día anterior, ahora ordena que se le participe al
presidente de la Corte Marcial que las actuaciones fueron enviadas al Tribunal
Militar Tercero de Control. Lo cierto es que en ningún momento fue acordado
y ordenado que las actuaciones le fueran enviadas al Tribunal Militar Tercero
de Control, lo que si consta en el auto del día anterior 12 de Diciembre de
2011, es la orden que las actuaciones le fueran enviadas al Tribunal Militar
Primero de Control…” (Destacado de la parte accionante).
Que “…luego del
auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, inmediatamente por Secretaría del
tribunal, en nota de la misma fecha (…) se dejó constancia de haber dado
cumplimiento a lo ordenado en el auto…”.
Que “…era
necesario para que la Jueza procediera a presentar el informe al día siguiente,
tal como en efecto lo hizo, que como asunto previo ella examinara y comprobara
que la recusación presentada en su contra, estaba fundada en un motivo que la
hacía ‘admisible’ y que además hubiese sido presentada por escrito. Estos son
los requisitos que establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal
Penal en relación a la admisión de una recusación…” (Destacado de la parte
accionante).
Que en el oficio
de remisión del cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación,
enviado a la Corte Marcial del Circuito Penal Militar, la Jueza “…no le
expresa al destinatario cual (sic) es el motivo por el que le envia (sic)
ese cuaderno de recusación y tampoco le expresa, cual (sic) es la
disposición legal en la que fundamenta esa remisión a la Corte Marcial, ni
indica al menos, cual (sic) es el objeto de la misma…”.
Que “…el
secretario del tribunal, al ‘transcribir’ el texto del escrito contentivo de la
recusación interpuesta por nosotros redacta algo muy distinto al contenido de
nuestro escrito entregado a la Jueza recusada…”; siendo que, según su
dicho, “…en el texto del documento donde propusimos la recusación, la
redacción y organización de nuestros argumentos es completamente distinto…”.
Que “…Con
inusitada celeridad, recibido el cuaderno en la Corte Marcial, el Tribunal el
mismo día, entró a conocer el fondo del asunto y a pronunciarse, sin que
constase previo a su actuación con la claridad requerida, la designación del
Juez ponente y la posibilidad de las partes para el ejercicio de alguna acción
sanadora si fuere el caso…”.
Que “…en el
cuerpo del fallo, el tribunal dirimente no expresó en momento alguno, bajo que
fundamentos jurídicos vino a declararse COMPETENTE para conocer de la
incidencia y actuar como órgano legitimado para resolver la RECUSACIÓN…”
(Destacado de la parte accionante); y que en la sentencia accionada sólo se
estableció que la Corte Marcial procedía a pronunciarse de conformidad con lo
previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, “…propuesta la recusación de un Juez de un tribunal unipersonal
tal como sucedió en el presente caso, en el que ha sido recusada la Jueza de un
tribunal militar unipersonal; le corresponderá decidir al tribunal de
alzada que se encuentre en la misma localidad, es decir al tribunal de
alzada en nuestro caso una Corte de Apelaciones que se encuentre y actúe
permanentemente en la población de Macuto…” (Destacado de la parte
accionante).
Que “…también
el legislador ha considerado el caso cuando en la misma localidad existan otros
Tribunales de igual categoría y competencia a la del Tribunal unipersonal del
Juez recusado. Pues para este otro supuesto, la norma ordena que sin dilación,
la causa sea enviada a otro tribunal de igual categoría y competencia de la
misma localidad, para que ese otro Juez, resuelva la incidencia de recusación y
atienda la continuación de la causa mientras aquella es resuelta y agregada,
que en caso de ser declarada con lugar, será ese Tribunal el que continuara (sic)
conociendo del fondo del asunto…”.
Que “…ninguno
de los dos supuestos estudiados, tienen (sic) aplicación para resolver
la presente incidencia…”, pues, según su dicho, el tribunal de alzada no se
encuentra en la misma localidad y tampoco existe otro tribunal de igual
categoría en la población de Macuto.
Que, según lo establecido
en el tercer supuesto previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, “…el Juez natural legitimado para decidir la incidencia de
recusación, será el primer suplente del Juez recusado y si este (sic)
tiene impedimento o no se incorpora, le corresponderá al segundo suplente y así
sucesivamente hasta tanto se incorpore y asuma su función como Juez. Y por otra
parte, el tribunal legitimado para avocarse (sic) a la causa para que
esta (sic) no se paralice y continuar su conocimiento si llegaré (sic)
a ser el caso, lo será el tribunal accidental constituido con el Juez
suplente una vez incorporado…”.
Finalmente solicitó
“…que con la urgencia del caso sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para
que sean suspendidos los efectos que se pudieron desprender de la DECISIÓN de
la Corte Marcial del 15 de Diciembre de 2011 aquí impugnada, hasta tanto se
produzca el fallo definitivo en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL…”
(Destacado de la parte accionante).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Corte Marcial
del Circuito Judicial Penal Militar sustentó la decisión accionada en las
siguientes consideraciones:
“…El Código Orgánico
Procesal Penal, establece en el artículo 85 la legitimación activa para recusar,
esto se refiere a quienes pueden recusar. En el presente caso, se observa que
los recusantes son los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS E YVETTE SUMAYA PEREZ
ESTRADA, defensores privados de los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES
ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO
HIDALGO, por lo tanto tienen legitimidad para presentar la incidencia.
Ahora bien, en cuanto
a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a
los motivos en que se funde la recusación, esta Corte Marcial, evidencia luego
del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por las partes recusantes en
la presente causa lo siguiente:
Que la institución de
la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en
causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela
judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la
causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas,
pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para
demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar
incursos los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva
a señalar tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta
para que prospere su pretensión, a saber:
a)
Debe alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben
estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se
generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de
participar en dicho juicio; y
c) Debe señalar el
nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso
contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del
juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que
quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de
éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Con fundamento en las
anteriores consideraciones, los recusantes, señalan como la primera causal
alegada, lo siguiente:
‘…Por la causal
indeterminada del numeral (8) del artículo 86 de Código orgánico procesal
Penal, fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez…
Nuestro defendido el Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, fue secuestrado con
violencia…sin que existiera orden de aprehensión emanada del Tribunal…y luego
fue blanco de maltratos físicos que dejaron en su cuerpo claras evidencias de
‘tortura’ por parte de sus captores. De todo esto tomo (sic) conocimiento la
Juez Militar en el momento de realizarse la audiencia de presentación…Estas
irregularidades y pruebas del grave abuso que se estaba materializando…fueron
señaladas en la mencionada audiencia por el abogado defensor público…Debe
destacarse que en dicha audiencia, el defensor denunció categóricamente la
inexistencia…de la orden de aprehensión, la cual apareció como por razones
mágicas…A pesar de haberle solicitado a la juez que ordenara un urgente examen
médico forense al detenido torturado, este examen solo fue acordado (40) días
después… Nuestro defendido el Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, fue
secuestrado con violencia…sin que existiera orden de aprehensión emanada del
Tribunal…y luego fue blanco de maltratos físicos que dejaron en su cuerpo
claras evidencias de ‘tortura’ por parte de sus captores. De todo esto tomo
(sic) conocimiento la Juez Militar en el momento de realizarse la audiencia de
presentación…Estas irregularidades y pruebas del grave abuso que se estaba
materializando…fueron señaladas en la mencionada audiencia por el abogado
defensor público…Debe destacarse que en dicha audiencia, el defensor denunció
categóricamente la inexistencia…de la orden de aprehensión, la cual apareció
como por razones mágicas…A pesar de haberle solicitado a la juez que ordenara
un urgente examen médico forense al detenido torturado, este examen solo fue
acordado (40) días después…’.
Al
respecto esta Corte Marcial señala:
La causal del numeral
8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está referida a
cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad,
establece con un amplio campo de apreciación, pues abarca diversas
circunstancias, no obstante para que ella prospere, debe afectar la
subjetividad del juez.
Con relación a ello,
los actos subsumidos por los recusantes en el numeral 8 del artículo 86 del
Código Orgánico Procesal Penal, como es el hecho de no existir orden de
aprehensión emanada del Tribunal de Control, la práctica de un examen médico
forense al detenido, así como el acceso a las actas del proceso, evidencia este
alto Tribunal Militar, que están referidas a actuaciones procesales que pueden
ser requeridos mediante los medios establecidos para su garantía o realización,
pero que bajo ninguna circunstancia puede ser encuadrado en la causal alegada,
ya que como bien se aprecia, esto no afecta la imparcialidad del Juez, pues su
práctica solo compete a quien tiene la potestad judicialmente para ello y el
cual se realiza solo por mandato expreso de la norma o por solicitud de las
partes, por tal motivo se declara inadmisible la presente denuncia.
En
cuanto a la segunda denuncia alegada tenemos lo siguiente:
‘…Por la causal
indeterminada del numeral (8) del artículo 86, concatenada con el numeral (5) del
artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Es el hecho que estos dos
procedimientos de ‘allanamientos’ e ‘incautación de objetos’ se realizó SIN
ORDEN DE ALLANAMIENTO expedida por autoridad judicial alguna...’.
Para
decidir la Corte Marcial, aprecia:
Con relación a esta
causal alegada, subsumida en dos numerales como son cualquiera otra causa,
fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o el hecho de tener el
recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos, dentro de los grados
requeridos, interés directo en los resultados del proceso, no entiende esta
Alzada, que el hecho de realizar este tipo de procedimiento, como es la
actividad probatoria del allanamiento, por parte de los órganos de policía de
investigación penal con o sin orden de allanamiento, pueda influir en la
subjetividad del juez que afecte su imparcialidad o tener un interés directo en
su resultado, pues como bien se sabe su práctica está prevista en nuestro
ordenamiento jurídico, como una actuación propia de estos, que debe reunir
ciertos requisitos, pero que si alguno de ellos no son cumplidos, como se
señaló anteriormente, existen medios procesales que garantizan su legalidad,
pero que bajo ningún concepto pueden esgrimirse como una causal de recusación,
por lo que no puede subsumirse en los numerales alegados, razón por la cual se
debe declarar inadmisible.
Seguidamente en
cuanto a lo señalado por los recurrentes en la tercera denuncia tenemos:
‘…TERCERO: Por la
causal del numeral (1) del artículo 86, concatenada con el numeral (5) del
artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en la relación de
parentesco entre la Juez recusada con una de las partes o el representante de
alguna de ellas y tener el cónyuge del recusado, interés directo en los resultados
del proceso. Es un hecho cierto que entre la ciudadana Juez Militar…LORENZA DEL
CARMEN DOMINGUEZ DE PONCE…y el ciudadano Fiscal Militar Superior…FEDERICO
ERNESTO PONCE HURTADO…existe un vínculo matrimonial…El desempeño del cargo de
fiscal militar…se manifiesta bajo el principio de que el Ministerio público es
único e indivisible, a través del desempeño de los dos fiscales de esa entidad
Capitán YULY KEILA RAMIREZ AZUAJE…y el mayor ADALBERTO ALVARADO…’.
Para
decidir la Corte Marcial, observa:
En cuanto a la causal
alegada, se evidencia del presente cuaderno de incidencia, que los Fiscales
Militares encargados de la presente causa, son el Mayor ADALBERTO ALVARADO
BERMUDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con competencia nacional, Capitán YULY
KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Fiscal Militar Cuarta con competencia Nacional y Capitán
ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar Tercero con competencia nacional,
quienes conjunta o separadamente son los encargados de ejercer la titularidad
de la acción penal y de donde se aprecia que ninguno de ellos guarda ningún
parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado , con
la capitana de Corbeta LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE, interviniente en el presente
proceso. En consecuencia no se subsume la denuncia interpuesta en la causal
alegada, lo procedente es declararlo inadmisible.
Cuarta
denuncia expresa:
‘…CUARTO: Por la
causal del numeral (6) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…por
haber mantenido la Juez recusada, comunicación directa e indirecta con los
Fiscales Militares…sin la presencia de los abogados defensores. Es un hecho que
evidente, que la oficina de los fiscales militares del estado Vargas…tiene su
sede en la planta baja de una edificación constituida por una casa de dos
plantas…y precisamente en esa misma edificación, tiene su sede permanente en
otra oficina de la planta alta, el despacho de la Juez Militar…Esto quiere
decir…que…integran y mantienen una comunidad de vecinos…Pero no es solo una
elucubración este acierto, sino que estando nosotros presentes en funciones de
nuestro desempeño profesional, en el interior de dicho inmueble, hemos
presenciado a los mencionados fiscales…entrar y salir del Despacho de la
Juez…’.
En el presente
supuesto, considera esta Corte Marcial, que se debe probar, si efectivamente,
la Juez recusada ha mantenido directa o indirectamente alguna clase de
comunicación con alguna de las partes, por lo que se requiere que la
fundamentación sustentada, sea coherente, lógica, relacionada entre el
funcionario y los sujetos o hechos que los hagan imputable de circunstancias
conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para
decidir el juicio. La recusación no debe plantearse sobre la base de
ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias
verificables que demuestren la causal, pues en este caso el hecho de que la
Fiscalía se encuentre en la misma sede del Tribunal, no demuestra bajo ningún
concepto, que la Juez, esté incursa en la causal alegada, por consiguiente se
declara inadmisible.
Como
quinto considerando tenemos:
‘…QUINTO: Al
manifestarle a la Juez recusada estos ‘pormenores’, debemos informar …que…están
reprochadas por el CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA y de
conformidad con el procedimiento previsto en dicho instrumento legal, en fecha
9 de diciembre de 2011, en nuestra condición de defensores privados,
concurrimos y presentamos por ante los Magistrados del tribunal Disciplinario
Judicial, formalmente la DENUNCIA de la Juez Militar Cuarto de Control…razones
suficientes se materializan para que exista entre usted y la defensa…una
manifiesta incompatibilidad que garantice su imparcial desempeño en esta causa,
puesto que nos encontramos en franca contradicción de intereses en un procedimiento
disciplinario y en consecuencia se configura la causal…..contemplada en el
numeral (4) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Al
manifestarle a la Juez recusada estos ‘pormenores’, debemos informar …que…están
reprochadas por el CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA y de
conformidad con el procedimiento previsto en dicho instrumento legal, en fecha
9 de diciembre de 2011, en nuestra condición de defensores privados,
concurrimos y presentamos por ante los Magistrados del tribunal Disciplinario
Judicial, formalmente la DENUNCIA de la Juez Militar Cuarto de Control…razones
suficientes se materializan para que exista entre usted y la defensa…una
manifiesta incompatibilidad que garantice su imparcial desempeño en esta causa,
puesto que nos encontramos en franca contradicción de intereses en un
procedimiento disciplinario y en consecuencia se configura la
causal…..contemplada en el numeral (4) del artículo 86 del Código Orgánico
Procesal Penal…’.
En este sentido
aprecia la Corte Marcial, que para la procedencia de la causal ejercida, quien
la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma
contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad.
Al respecto, el
Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a este supuesto, en
el sentido que: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para
presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las
partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una
‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un
estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo
acrediten en forma inobjetable…/…es necesario que los hechos lleven al ánimo
del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad
con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el
recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un
estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.
3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se
dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser
una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.
4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede
invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la
ley proporciona la acción de queja…’
En el presente caso,
los recusantes pretender aducir, una enemistad manifiesta, por el hecho de
haber interpuesto una denuncia ante los Magistrados del Tribunal Disciplinario
Judicial, conforme al instrumento legal del Código de Ética del Juez Venezolano
y Jueza Venezolana, lo que no demuestra que pueda configurarse una enemistad
manifiesta entre la juez recusada y su persona. En consecuencia se declara
inadmisible la presente causal de recusación.
En virtud de todo lo
antes expuesto, se estima que la presente incidencia, fundada en cinco causales
de recusación, no fueron lo suficientemente fundadas, por lo que conforme a lo
previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara
inadmisible. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes
expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito
Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando
justicia en nombre de la Republica (sic) por autoridad de la Ley, DECLARA
INADMISIBLE LA RECUSACION (sic) interpuesta, por los Abogados RAFAEL ALFONSO
TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en su carácter de defensores privados
del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y
Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO, en contra de la ciudadana Capitán de
Corbeta LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE, Juez del Tribunal Militar Cuarto de
Control, con sede en el estado Vargas, por falta de fundamentación de las
causales alegadas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código
Orgánico Procesal Penal…” (Destacado del fallo impugnado).
IV
DE LA COMPETENCIA
Siendo
la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del
presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
Conforme
a lo
dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, le
concierne
a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las
demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que
dicten, en
última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las
que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo.
Ahora bien, en
esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la
Corte Marcial del
Circuito Judicial Penal Militar, el 15 de diciembre de 2011. En consecuencia, congruente con las
disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala
Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción
de amparo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Establecida la
competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir
el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En
tal sentido,
una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala
que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional
cumple con lo
preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las
causales de
inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las
causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora
bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas,
tienen su origen en la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2011, por la Corte
Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, que declaró inadmisible la recusación
formulada contra la Jueza del Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en el
Estado Vargas; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
que establece:
“Artículo
4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un
acto que lesione un derecho constitucional.
En
estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal
Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria
y efectiva”.
Así
las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se
han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra
sentencias judiciales que:
a)
El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave
usurpación de funciones o abuso de poder; y
b)
Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Con el
establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso
concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud
del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende,
en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con
el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente
dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna
violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría
en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en
segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás
mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia
N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros).
Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, se observa
que los accionantes cuestionan la competencia del tribunal que decidió la
incidencia de recusación y del tribunal al cual fue enviada la causa principal
para su continuación.
Así las cosas, debe esta Sala, en primer término,
analizar la competencia de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal
Militar.
La recusación está regulada en el Título IV del Código
Orgánico de Justicia Militar. Dentro de las normas contenidas en dicho Título
destaca, en materia de competencia, el artículo 118, que establece lo
siguiente:
“Artículo
118. Son autoridades competentes para decidir la inhibición o recusación:
1. De
los Jueces de Primera Instancia permanente, el Consejo de Guerra. Cuando
la recusación o inhibición se hubiere verificado durante el sumario, no se
paralizará éste, sino que mientras se deciden tales incidencias, a la mayor
brevedad se convocará el Suplente a fin de que continúen las diligencias
sumariales. En caso de que el funcionario inhibido o recusado fuere accidental,
conocerá de la incidencia la autoridad que lo nombró.
(…omissis…)”
(Destacado nuestro).
Ahora bien, en el artículo 27 eiusdem, se consagra
la estructura de la jurisdicción militar, en los siguientes términos:
“Artículo
27. Son Tribunales Militares:
1. La Corte
Suprema de Justicia.
2. La Corte
Marcial.
3. Los
Consejos de Guerra Permanente.
4. Los
Consejos de Guerra accidentales, en los casos del artículo 63.
5. Los
Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes.
6. Los
Jueces accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52”.
A continuación se transcriben los artículos del referido
texto normativo, en los cuales están contenidas las atribuciones de los
tribunales militares, a saber:
“Artículo
30. La Corte Suprema de Justicia, en materia militar, tiene las
atribuciones siguientes:
1. Conocer
de los recursos de casación en los juicios militares, conforme a lo dispuesto
en este Código.
2. Elegir
los miembros principales y suplentes de la Corte Marcial, conforme al artículo
33 de este Código.
3. Conocer
de las solicitudes de nulidad de los juicios militares a que se refiere el
ordinal 1 del artículo 157.
4.
Conocer de las solicitudes de rebaja de pena.
5.
Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares.
6.
Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de Justicia Militar.
7.
Las demás que le señalen las leyes militares”.
“Artículo
38. Son atribuciones de los Consejos de Guerra Permanentes:
1. Conocer
en única instancia de los procesos que se sigan a Oficiales Generales del
Ejército y a Oficiales Almirantes de la Armada.
2. Conocer
en segunda instancia de las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra, en
virtud de consulta o apelación.
3. Acordar
o no la rehabilitación de los condenados a la pena de expulsión de las Fuerzas
Armadas.
4. Juzgar
en única instancia las infracciones que hubieren cometido, en el ejercicio de
sus cargos, los miembros de los Consejos de Guerra y los Auditores de Guerra.
5.
Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares.
6.
Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de Justicia Militar.
7. Dictar
los Reglamentos Internos de sus oficinas y los de los Consejos de Guerra.
8. Enviar
al Ministro de la Defensa anualmente y además las veces que éste lo exigiere,
los informes que le fueren pedidos sobre el funcionamiento de los tribunales
militares y las sugestiones que crean convenientes para la corrección y mejora
de este Código y las leyes penales militares. A este efecto, la corte requerirá
también de los Tribunales inferiores el envío a ella de tales datos.
9.
Las demás que le señalen las leyes y reglamentos militares”.
“Artículo
47. Son atribuciones de los Consejos de Guerra Permanentes:
1. Sustanciar
y sentenciar en primera instancia los procesos cuyo conocimiento no corresponda
a los Jueces Militares Permanentes de Primera instancia, según el ordinal 2 del
artículo 50 de este Código.
2. Conocer
en segunda instancia de los procesos a que se refiere el citado ordinal 2 del
artículo 50.
3. Conocer
de las apelaciones de los autos de detención dictados por los Jueces Militares
de Primera Instancia permanentes y de las demás decisiones de los mismos Jueces
en que sea procedente el recurso de apelación”.
“Artículo
50. Son atribuciones de los Jueces Militares de Primera Instancia
Permanentes:
1. Instaurar
y sustanciar el sumario, dictar autos de detención ya hacerlos ejecutar, cuando
proceda, practicando y haciendo practicar todas las diligencias o medidas
legales que juzgue conducentes a la averiguación de los hechos punibles
militarmente y al aseguramiento de los culpables y de los objetos o
instrumentos del delito.
2. Sustanciar
y sentenciar en primera instancia las causas por deserción, desobediencia o
insubordinación sin ofensa o ataque por vías de hecho al Superior.
3.
Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos militares”.
Mediante resolución N° 2004-0009 del 18 de agosto de
2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.021 del 13 de septiembre de 2004, la
Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia creó el Circuito Judicial Penal
Militar. En tal sentido, se indicó la organización jurisdiccional del mismo, en
los siguientes términos:
“Artículo
20. La Organización Jurisdiccional del Circuito Judicial Penal Militar
estará estructurada de la siguiente manera:
a. La
Corte Marcial que ejercerá funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal
Constitucional.
b.
Diecisiete (17) Tribunales Militares de Control.
c.
Cinco (05) Tribunales Militares de Juicio.
d.
Cinco (05) Tribunales Militares de Ejecución de Sentencia”.
“Artículo
21. La Corte Marcial ejercerá las funciones de Corte de Apelaciones
y de Tribunal Constitucional, tendrá competencia en todo el territorio nacional
y estará integrada por cinco (05) Oficiales en servicio activo, con el grado de
General o Almirante, Coronel o Capitán de Navío” (Destacado nuestro).
En la referida resolución, además, se cambia la
denominación de los Tribunales Militares de Primera Instancia Permanentes por
la denominación de Tribunales Militares de Control (artículo 22), se cambia la
denominación de los Consejos de Guerra Permanentes por la denominación de
Tribunales Militares de Juicio (artículo 23) y se crean los Tribunales
Militares de Ejecución de Sentencias (artículo 24); todo ello “…de
conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Con posterioridad a la creación del Circuito Judicial
Penal Militar, han sido publicados dos cuerpos normativos que han modificado la
estructura de la jurisdicción militar.
Así, en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal
Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.595 del 17 de enero de 2011, se
estableció lo siguiente:
“Objeto
Artículo
1. El
presente Reglamento Interno tiene por objeto establecer las normas,
procedimientos y estructura de funcionamiento del Circuito Judicial Penal
Militar, conforme a lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Código Orgánico de Justicia Militar y demás
leyes aplicables”.
“Organización
Jurisdiccional
Artículo
11. El
Circuito Judicial Penal Militar está integrado de la siguiente manera:
a. Una Corte
Marcial, que ejercerá las funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal
Constitucional;
b.
Tribunales de Primera Instancia:
· Tribunales
Militares de Control.
· Consejos
de Guerra en funciones de Juicio.
· Tribunales
Militares de Ejecución de Sentencia”.
“Corte
Marcial
Artículo
12. La
Corte Marcial ejercerá las funciones de Corte de Apelaciones y de
tribunal constitucional, tiene competencia en todo el Territorio Nacional
y está integrada por cinco oficiales en servicio activo, con el grado de
General o Almirantes, Coroneles o Capitanes de Navío, y los Secretarios
Judiciales, Alguaciles y personal administrativo requerido para su
funcionamiento” (Destacado nuestro).
Por otra parte, en el artículo 128 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
publicado en la Gaceta Oficial N° 6.020 Extraordinario del 21 de marzo de 2011,
se señaló lo siguiente:
“Organización
Artículo
128. El
Sistema de Justicia Militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está
organizado por:
1. El
Circuito Judicial Penal Militar, integrado por la Corte Marcial, los Tribunales
de Control, Juicio y Ejecución de Sentencia;
2. La
Fiscalía Militar;
3.
La Defensoría Militar; y
4.
Los Órganos Auxiliares de Investigación” (Destacado nuestro).
Así las cosas, considera importante esta Sala recordar
las referencias a los artículos 261 y 269 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, efectuadas en la antes mencionada resolución de Sala
Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al crear el Circuito Judicial Penal
Militar. Los indicados artículos establecen que:
“Artículo
261. La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial,
y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su
ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán
por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de
Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos
humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales
ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de
naturaleza militar.
Le ley
regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia,
organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en
esta Constitución”.
“Artículo
269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la
creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la
descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial”.
De la lectura de los artículos transcritos supra, se
puede evidenciar lo siguiente:
-
En el Código Orgánico de Justicia Militar se
establecía un orden de jerarquía entre los diferentes tribunales penales: en el
nivel más alto se encontraba la Corte Suprema de Justicia, luego la Corte
Marcial, de seguidas los Consejos de Guerra y en el más bajo los Jueces
Militares de Primera Instancia.
-
Con la creación del Circuito Judicial Penal
Militar, se reordenó la estructura de los tribunales militares, quedando sólo
tres niveles: Tribunal Supremo de Justicia, Corte Marcial y Tribunales de
Primera Instancia (control, juicio y ejecución de sentencias).
Ahora bien, aun cuando no se ha plasmado en ninguno de
los textos normativos antes citados la modificación de las competencias que han
sufrido estos tribunales, debe interpretarse que las mismas se asemejan a la
estructura y funciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,
salvaguardando las particularidades de la justicia militar.
En tal sentido, no resulta lógico que se sigan aplicando
las normas sobre inhibiciones y recusaciones contenidas en el Código Orgánico
de Justicia Militar; pues actualmente los Jueces Militares de Primera Instancia
–hoy tribunales de control- y los Consejos de Guerra –hoy tribunales de
juicio-, se encuentran en un mismo nivel jerárquico: ambos son tribunales de
primera instancia.
Así las cosas, el
artículo 549 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo
549. Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar. En la
jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su
legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal,
desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código de Justicia Militar,
en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables”.
Debe, en consecuencia, recurrirse a la regulación sobre
inhibiciones y recusaciones contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que,
en su artículo 95, establece que:
“Artículo
95. Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el
funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al
cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
En
tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, estipula lo
siguiente:
“Artículo
48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales
unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren
en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden
de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la
recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o
por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual
categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a
los fines del conocimiento de la incidencia o el fondo del asunto, en caso de
ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las
causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro
tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”
(Destacado nuestro).
De
conformidad con lo establecido en el artículo transcrito supra,
correspondería el conocimiento de las inhibiciones y recusaciones al tribunal
de alzada, en el presente caso, a la Corte Marcial.
Ahora bien,
sostienen los accionantes que no podía conocer la Corte Marcial, por cuanto la
misma no se encuentra en la misma localidad en la cual está ubicado el tribunal
a quo; que tampoco es aplicable el segundo supuesto contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, por cuanto no existe un tribunal de la misma categoría en
la misma localidad; y que, por tanto, debe aplicarse el último supuesto, es
decir, debe convocarse al suplente, para que sea él quien decida la incidencia.
Considera
importante esta Sala enfatizar, que la norma contenida en el artículo 48 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, es una disposición general, aplicable, en
principio, a la jurisdicción ordinaria, pero cuya aplicabilidad en la
jurisdicción especial militar debe ser analizada con detenimiento.
En efecto, al ser la
Corte Marcial la única alzada de los tribunales militares de primera instancia
y teniendo competencia nacional, si se aplicare lo previsto en el referido
artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo los casos relacionados con
inhibiciones o recusaciones de jueces de tribunales de primera instancia
ubicados en la ciudad de Caracas podrían ser conocidos por su superior; lo
cual, sin lugar a dudas, constituiría una violación al juez natural. Así se
declara.
En virtud de lo
anterior, esta Sala desaplica el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial a la jurisdicción especial militar, por resultar violatorio del
derecho al juez natural y establece, con carácter vinculante para las otras
Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que
las inhibiciones y recusaciones de los jueces militares unipersonales de
primera instancia, deben ser resueltas por la Corte Marcial, por ser la alzada
de éstos. Así se decide.
Como
consecuencia de lo anterior, esta Sala declara que en el presente caso no hubo
violación al juez natural, pues era la Corte Marcial del
Circuito Judicial Penal Militar el
tribunal competente para conocer y decidir la incidencia de recusación
formulada en la causa primigenia. Así se decide.
Por otra parte, en lo que se refiere a las restantes
denuncias realizadas, observa la Sala que en el caso de autos no existe
violación alguna del debido proceso, ni de la tutela judicial efectiva ni del
derecho a la defensa por parte de la Corte Marcial, sino el simple desacuerdo
de los accionantes, con la decisión que les fue adversa.
En
consecuencia, al no encontrarse satisfechos los
extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la
acción de amparo, al no incurrir la Corte Marcial del
Circuito Judicial Penal Militar en
usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión
violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo
resulta improcedente in limine litis. Así se decide.
VI
Decisión
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el
amparo constitucional interpuesto por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos e
Yvette Sumaya Pérez Estrada, actuando en su carácter de defensores privados de
los ciudadanos Juan Rafael Urjelles Escalona, Juan Diego Pérez Guédez y José
Gregorio Hidalgo, contra la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2011,
por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar.
SEGUNDO: Se ordena hacer mención del
presente fallo en el portal de la página web de este Tribunal Supremo de
Justicia y su publicación en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desaplica el artículo 48 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial a la jurisdicción especial militar”.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Cumplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 18 días del mes de junio
dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
N° 12-0346
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