SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 08-0603
El 15 de mayo de 2008,
el ciudadano ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO,
titular de la cédula de identidad N° 4.629.893, asistido por el abogado José
María Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.385,
solicitó por vía de “(…) acción popular
(…), la nulidad de específicos actos realizados por el ciudadano Presidente de la República Hugo
Rafael Chávez Frías, en contra de expresos contenidos de normas
constitucionales (…)”.
El 19 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de junio de 2008, el accionante otorgó poder apud acta a los abogados José María Zaa, Mercedes Contreras Nunes y
Solange González Colón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 1.385, 11.946 y 28.564, respectivamente.
El 10 de junio de 2008, los abogados José María Zaa y Solange González
Colón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
1.385 y 28.564, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano Ángel Omar Vivas Perdomo, presentaron escrito.
El 19 de junio de 2008, los abogados José María Zaa y Solange González
Colón, presentaron escrito en el cual manifestaron lo siguiente: “(…) acudimos para exponer (…) queja formal
(…) por la inexplicable equivocación (…) al calificar de AMPARO a la ACCIÓN DE NULIDAD de actos en ejecución
directa e inmediata de la Constitución dictados por el ciudadano Presidente
de la República,
que no pueden reputarse como actos de rango legal (…). La acción propuesta
persigue como concreta finalidad que la honorable Sala Constitucional (…) ANULA
los actos sin rango legal que el ciudadano Presidente de la República (…) ha
dictado para ser cumplidos en los cuatro Componentes de la Fuerza Armada Nacional (…). NO
HA SIDO PLANTEADO UN AMPARO (…). La (…) ACCIÓN DE NULIDAD (…) tiene su
fundamentación jurídica en normativa ajena a la materia de amparo regida
constitucionalmente por el artículo 27; esta norma nunca fue invocada, ni
tampoco las correspondientes de rango legal. Con esto pretendemos dejar
claramente establecido que no se busca ni por vía autónoma ni medio subsidiario
obtener un pronunciamiento de naturaleza cautelar ni provisorio, sino una
decisión de fondo sobre las violaciones señaladas y lograr una expulsión
definitiva de la consigna o lema ‘PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE, VENCEREMOS’
(…)”.
Por diligencia del 1 de julio de 2008, la parte actora solicitó
pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD
La parte accionante planteó la pretensión de amparo
constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) en
ejercicio de la acción popular, consagrada en el artículo 333 Constitucional y
artículos 334 y 335 eiusdem, que prescriben ambos a la autoridad judicial la
obligación de garantizar la integridad, eficacia y supremacía de las normas y
principios constitucionales, mandatos estos a los que sumo mi condición de
Oficial General en situación de actividad, del Ejército Nacional, de lo cual se
desprende que tengo interés legítimo y directo en la situación que expongo y el
pedimento que formulo”.
Que “(…) el día
2 de diciembre de 2007, fue sometido a referéndum popular un proyecto de
reforma constitucional que tenía como objetivo principal la transformación del
estado venezolano actual para convertirlo en un Estado Socialista, el cual fue rechazado por la mayoría de los
venezolanos (…)” (Negrillas de la parte actora).
Que “(…) la Fuerza Armada Nacional es, y debe
ser por siempre, una Fuerza Armada absoluta, eminente y profundamente
NACIONALISTA sobre todo en su esencia, porque es depositaria de nuestros más
sagrados valores patrios y por consiguiente valuarte y garante de nuestras
garantías ciudadanas, ya que fue el Pueblo de Venezuela, que conformado por
todos sus estratos sociales y bajo la dirección del genio de América, EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR, quien tomó
las armas, la creó y con ella fundó una nación e inundó de libertad al
continente americano (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “(…) al
analizar los conceptos se puede apreciar claramente que el lema ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ no
encaja dentro del nacionalismo venezolano porque no representa el sentimiento
fervoroso de toda la
Nación, ya que solamente es de la simpatía de tan solo un
grupo de ciudadanos que manifiestan una clara tendencia político ideológica, no
se puede ubicar dentro de nuestra identidad territorial; además, no se
identifica ni con nuestra identidad pasada ni con nuestra historia porque es un
lema extranjero y no nos pertenece a los venezolanos por lo que no hay sentido
de pertenencia hacia él. Definitivamente, para los venezolanos NO ES UN LEMA NACIONALISTA porque no
está fundamentado en el patrimonio moral y los valores de libertad, igualdad,
justicia y paz internacional de la doctrina de SIMÓN BOLÍVAR, EL LIBERTADOR,
por lo que al ser usado en nuestra Fuerza Armada Nacional por nuestros
oficiales y soldados se está violando la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela en su Título I ‘Principios
Fundamentales’ (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “(…) el lema
‘Patria, Socialismo o Muerte,
Venceremos’, tiene implícita militancia política y pertenencia ideológica,
ya que cuando un militar usa ese lema en su lenguaje hablado o escrito, se
identifica claramente con las agrupaciones políticas de corte socialista
existente (sic) e indica que profesa esa ideología y que la defenderá hasta con
la vida si fuere necesario, cosa que es muy grave; pero más grave aún es si esa
consigna es usada por una unidad o componente militar, pues esto da a entender
claramente que las armas y todo el poder de combate de la misma está al
servicio de esa ideología y de quienes la profesan y en contra de los demás
ciudadanos que no sienten simpatía por ella o que no la profesan. Al usarse el
lema ‘Patria, Socialismo o Muerte,
Venceremos’ por nuestros oficiales y soldados de la Fuerza Armada Nacional se está
violando la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su Título VII (De la Seguridad de la Nación), Capítulo
III (De la Fuerza Armada
Nacional), artículo 328 (…)” (Negrillas de la parte actora).
Que “(…) el lema
‘Patria, Socialismo o Muerte,
Venceremos’ al ser usado por nuestros oficiales y soldados, aunque sea por
una orden del excelentísimo Señor Presidente de la República y
Comandante en Jefe de la Fuerza Armada
Nacional, Hugo Rafael Chávez Frías, constituye una violación de lo establecido
en la
Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional en su
Título I (Disposiciones Generales), Capítulo I (Disposiciones Fundamentales),
Sección Segunda (Subordinación, Reserva y Líneas de Mando), Artículo 7
(Subordinación del Militar) (…)” (Negrillas de la parte actora).
Que “(…) el lema
‘Patria, Socialismo o Muerte,
Venceremos’ es un lema extranjero, pues fue creado en Cuba por el señor
Fidel Castro (…); es un tema fidelista cubano y al ser usado por oficiales y
soldados en Venezuela, se está violando además la
Constitución Nacional (sic), la Ley Orgánica de
la Fuerza Armada
Nacional (…) en su artículo 6 (…)” (Negrillas de la parte actora).
Que “(…) el uso
de la consigna ‘Patria, Socialismo o
Muerte, Venceremos’ (…) por parte de oficiales y soldados venezolanos de la Fuerza Armada Nacional implica
un reconocimiento de nuestras tropas a valores y personajes extranjeros que
nada han tenido que ver con el origen de nuestra nacionalidad, además de una
subordinación sobreentendida al sistema socialista que se practica en ese país
(…), violando además, lo establecido en el Reglamento de Castigos
Disciplinarios N° 6, en su Capítulo I (Deberes de los Militares de Mar y
Tierra), Artículo 41 (…)” (Negrillas de la parte actora).
Que “(…) soy un
oficial en servicio activo del Ejército de Venezuela, con el grado de General
de Brigada que en la tarde del día viernes 7 de julio de 1978, hice un
juramento de DEFENDER LA
PATRIA Y SUS INSTITUCIONES HASTA PERDER LA VIDA junto con mis
compañeros en la Cubierta Principal
de la Escuela Naval
de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “(…) en
razón de lo expuesto, respetuosamente solicito a la honorable Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declare: Primero: Que la expresión ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ es
de naturaleza esencialmente ideológica que entraña un fin político determinado.
Segundo: Que la expresión ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ encarna
una consigna política incompatible, en el sistema institucional venezolano con
la formulación y fines perseguidos por el artículo 328 de la Constitución de
la República
Bolivariana de Venezuela. Tercero: Que la expresión ‘Patria,
Socialismo o Muerte, Venceremos’ colide, por su denso contenido ideológico
y político, con la conducta que deben observar los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en
situación de actividad, en conformidad
con la preceptiva establecida en el artículo 330 Constitucional. Cuarto: Que la expresión ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ en
caso de ser usada verbalmente en el saludo, en documentación oficial, en
vallas, anuncios o cualquiera otra manera en la vida e instalaciones militares
se haría en violación expresa a específicas disposiciones normativas
constitucionales, concretamente de las contenidas en los artículos, 1, 2, 4, 6,
7, 328 y 330 y del propio Preámbulo de la Carta Magna. Quinto: Finalmente solicito, con el
debido respeto, que ejercido el control
de constitucionalidad en el caso invocado, esta honorable Sala
Constitucional ordene al ciudadano Presidente de la República, Hugo
Rafael Chávez Frías, en su condición de salvaguarda del texto constitucional
(…) y en su carácter de Comandante y Suprema autoridad de la Fuerza Armada Nacional (…) ABSTENERSE DE USAR LA CONSIGNA ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’,
EN TODOS Y CADA UNO DE LOS COMPONENTES DE LA INSTITUCIÓN
CASTRENSE POR SER CONTRARIA A LA Constitución
(sic), ajena a los fines y valores asignados y confiados a la Fuerza Armada e incompatible y
repugnante con la historia, naturaleza y misión que le son propias” (Mayúsculas
y negrillas de la parte actora).
Que consigna “(…)
Mensaje Naval N° 0709, de mayo de 2007, firmado por el Vicealmirante Benigno R.
Calvo Díaz, para ser usado en los actos del servicio; (…) Disco Compacto (CD)
que demuestra la oficialización de la referida consigna o lema por el
Presidente de la
República y Alto Mando Militar en desfile militar en el Paseo
Los Próceres (…)”.
II
ÚNICO
Ahora bien, en el caso de autos se interpuso“(…) acción popular (…), [para solicitar] la nulidad de
específicos actos realizados por el ciudadano Presidente de la República Hugo
Rafael Chávez Frías, en contra de expresos contenidos de normas
constitucionales (…)”, y que se declare “(…) Primero: Que la
expresión ‘Patria, Socialismo o Muerte,
Venceremos’ es de naturaleza esencialmente ideológica que entraña un fin
político determinado. Segundo: Que
la expresión ‘Patria, Socialismo o
Muerte, Venceremos’ encarna una consigna política incompatible, en el
sistema institucional venezolano con la formulación y fines perseguidos por el
artículo 328 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Tercero: Que la expresión ‘Patria,
Socialismo o Muerte, Venceremos’ colide, por su denso contenido ideológico
y político, con la conducta que deben observar los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en
situación de actividad, en conformidad
con la preceptiva establecida en el artículo 330 Constitucional. Cuarto: Que la expresión ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’ en
caso de ser usada verbalmente en el saludo, en documentación oficial, en
vallas, anuncios o cualquiera otra manera en la vida e instalaciones militares
se haría en violación expresa a específicas disposiciones normativas
constitucionales, concretamente de las contenidas en los artículos, 1, 2, 4, 6,
7, 328 y 330 y del propio Preámbulo de la Carta Magna. Quinto: Finalmente solicito, con el
debido respeto, que ejercido el control
de constitucionalidad en el caso invocado, esta honorable Sala
Constitucional ordene al ciudadano Presidente de la República, Hugo
Rafael Chávez Frías, en su condición de salvaguarda del texto constitucional
(…) y en su carácter de Comandante y Suprema autoridad de la Fuerza Armada Nacional (…) ABSTENERSE DE USAR LA CONSIGNA ‘Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos’,
EN TODOS Y CADA UNO DE LOS COMPONENTES DE LA INSTITUCIÓN
CASTRENSE POR SER CONTRARIA A LA Constitución
(sic), ajena a los fines y valores asignados y confiados a la Fuerza Armada e incompatible y
repugnante con la historia, naturaleza y misión que le son propias” (Mayúsculas
y negrillas de la parte actora).
Ello así, se advierte que el 10 de junio de 2008, los abogados José María
Zaa y Solange González Colón, quienes dicen actuar con el carácter de
apoderados judiciales del ciudadano Ángel Omar Vivas Perdomo, presentaron
escrito en el cual alegaron lo siguiente:
“(…) En fecha quince (15) del mes de mayo
del año en curso, el General de Brigada Ángel Omar Vivas Perdomo introdujo por
ante esta Honorable Sala Constitucional una ACCIÓN DE NULIDAD dirigida a
obtener de esta competente Institución una declaratoria de inconstitucionalidad
y nulidad de actos dictados por el ciudadano Presidente de la República, en
ejecución directa e inmediata de la Constitución, en uso de las facultades que ella
le otorga, y que no son reputables como actos de rango legal formales, y la
consiguiente prohibición de usar en cada uno de los cuatro componentes de las
Fuerzas Armadas, la consigna o lema ‘PATRIA,
SOCIALISMO O MUERTE, VENCEREMOS’.
… omissis …
(…) Al constatar que le ha transcurrido un número
de audiencias que está más allá de los límites fijados por el artículo 19,
aparte o párrafo cuatro (4) de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia a la Honorable Sala
Constitucional para que decida sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la
acción propuesta (…), sospechamos que pudiéramos estar en presencia de una
vulneración de los derechos y garantías constitucionales (…).
Al consignar las precedentes observaciones,
respetuosamente hacemos del conocimiento de esta Honorable Sala Constitucional
el interés eminente que anima al accionante (…) de que los Honorables
Magistrados diluciden mediante sentencia, de manera clara, terminante y
definitiva, si la consigna o lema ‘PATRIA,
SOCIALISMO O MUERTE, VENCEREMOS’ (…), guarda pertinencia y armonía con la
naturaleza de la Fuerza Armada
Nacional (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal
sentido, si bien del escrito libelar se desprende que la “acción popular” es ejercida contra el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, alta autoridad cuyas acciones en
ejecución directa de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela corresponden conocer a esta Sala por
fuero especial en única instancia, la misma resulta competente para conocer la
presente causa. Así se decide.
Ahora bien, con el fin de controlar
parte de la actividad que ejerzan los órganos más relevantes del Poder Público,
la Constitución
contiene en su Título VIII una serie de enunciados normativos cuya articulación
tendría como finalidad proteger a la Constitución en ejercicio de la jurisdicción
constitucional.
Uno de los instrumentos que la Constitución
erigió en este Título para que garantizara su protección fue el funcionamiento
de una Sala Constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas
principales competencias y respectivas potestades han sido señaladas en los
artículos 334, 335 y 336 de dicho Título (Vid. Sentencia N° 2.108 del 7 de
noviembre de 2007), siendo tales artículos invocados genéricamente por el
solicitante a objeto de que esta Sala estime su pretensión, sin precisar el
fundamento de derecho específico de la acción.
Asimismo, la Sala
observa que si bien del escrito presentado el 10 de junio de 2008 por la
representación judicial del accionante, se desprende que la misma alega que se
trata de una acción de nulidad, ante lo ambiguo del escrito presentado el 15 de
mayo de 2008, no es posible determinar su ámbito, objeto de control y la
pretensión específica requerida en el marco de la acción ejercida, siendo que no
se precisa claramente en la solicitud cuál es el objetivo de la acción, en
vista de que en el texto no se indica expresamente la pretensión de nulidad del
solicitante, por el contrario, en la exposición relativa a la presunta
violación de los valores y principios fundamentales y en el petitorio no se
pide la nulidad del aludido lema “PATRIA,
SOCIALISMO O MUERTE, VENCEREMOS”, sino que se solicita que esta Sala
Constitucional declare, con respecto a dicha expresión, que la misma “(…) es de naturaleza esencialmente ideológica
que entraña un fin político determinado. (…) encarna una consigna política
incompatible, en el sistema institucional venezolano con la formulación y fines
perseguidos por el artículo 328 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. (…) colide, por su denso contenido
ideológico y político, con la conducta que deben observar los y las integrantes
de la Fuerza Armada
Nacional en situación de actividad, en conformidad con la preceptiva establecida en el artículo
330 Constitucional. (…) en caso de
ser usada verbalmente en el saludo, en documentación oficial, en vallas,
anuncios o cualquiera otra manera en la vida e instalaciones militares se haría
en violación expresa a específicas disposiciones normativas constitucionales
(…)”, lo cual no se corresponde con la naturaleza de un recurso de nulidad.
Aunado a ello, advierte esta Sala que es tal la confusión de la acción
ejercida que la representación judicial del solicitante en su escrito señala que
su pretensión va dirigida a obtener “(…)
una declaratoria de inconstitucionalidad y nulidad de actos dictados por el
ciudadano Presidente de la
República, en ejecución directa e inmediata de la Constitución,
en uso de las facultades que ella le otorga, y que no son reputables como actos
de rango legal formales (…)”.
Ahora bien, de una
lectura in totum del escrito del
solicitante revela lo impreciso de sus pretensiones, pues se limitó a decir que
sus derechos constitucionales han sido presuntamente infringidos, sin aportar
elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural que
permitan a esta Sala determinar, con certeza, cuál es el objeto de la demanda.
Siendo ello así, la Sala considera que la
presente solicitud es de tal modo confusa, que hace imposible su tramitación en
los términos planteados (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.513/2002,
2.482/2002, 3.001/2003, 2.764/2005, 1.410/2005 y 2.195/07).
Así tenemos que, el aparte quinto del artículo
19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como
causales de inadmisibilidad de cualquier demanda o solicitud que se intente
ante este Máximo Tribunal, el que, entre otras, la misma sea de tal modo
ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Así, la Sala estima necesario
reiterar que “(…) para que el Estado pueda
cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir
pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el
ejercicio de sus derechos y deberes, no sólo es fundamental que los fallos
dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean
ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible
cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la
razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que
garantiza la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, sino que el ejercicio de los recursos o acciones existentes en el
sistema procesal, sean empleados correctamente, tomando en cuenta sus alcances
y consecuencias (…). De ello
resulta pues, que la Sala
debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones,
recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de
los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva
el desarrollo de la actividad jurisdiccional, exhortando a los recurrentes en
general, y al solicitante en particular, que extremen el cuidado en la
elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le
permita al actor determinar la claridad y sensatez de los fundamentos de su
pretensión, elemento que no se advirtió en el caso de autos (…)” (Vid. Sentencia de la Sala N° 152 del 26 de
febrero de 2008).
En consecuencia, esta Sala sin prejuzgar sobre
el mérito del asunto planteado en el expediente sub exámine, declara inadmisible la pretensión formulada, por ser
ininteligible y no susceptible de enmienda, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la acción interpuesta y declara INADMISIBLE la “acción
popular” ejercida para solicitar “(…) la nulidad de específicos actos realizados por el ciudadano
Presidente de la República Hugo
Rafael Chávez Frías, en contra de expresos contenidos de normas
constitucionales (…)”,
por el ciudadano ÁNGEL OMAR VIVAS
PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 4.629.893, asistido por el
abogado José María Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 1.385.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La Presidenta
de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 08-0603
LEML/b
El Magistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que
antecede, por las siguientes razones:
1. La
sentencia que precede declaró la inadmisión de la “acción popular” que se
intentó contra las supuestas actuaciones del Presidente de la República
mediante las cuales se ordenó la utilización del lema “patria, socialismo o
muerte, venceremos” en la
Fuerza Armada Nacional. La negativa de admisión se fundamentó
en que la demanda es ininteligible y confusa porque no se determinó, “con certeza, cuál es el objeto de la
demanda”, ello en atención al artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio del salvante, en el caso de autos sí está
claro cuál es el objeto de la demanda, que no es otro que la pretensión o
pretensiones que hizo valer el demandante. Así, el petitorio de la parte
actora, según se lee de la narrativa de la sentencia que antecede, es muy
claro: se pidió la declaratoria de la inconstitucionalidad del uso del referido
lema en la Fuerza Armada
Nacional y que se “ordene al ciudadano
Presidente de la
República (…) en su carácter de Comandante y Suprema autoridad
de la Fuerza Armada
Nacional (…) abstenerse de usar la consigna…” en cuestión.
Asimismo, este disidente considera que está claro cuál es
la actuación del Poder Público objeto de esa pretensión de
inconstitucionalidad: la supuesta orden que emanó del Presidente de la República, como
máxima autoridad castrense, respecto de la “oficialización
de la referida consigna o lema…” en la Fuerza Armada
Nacional, para lo cual, según se señaló en la narrativa, consignaron CD
compacto que supuestamente “demuestra” esa “orden” impartida en un desfile
militar en el Paseo Los Próceres de Caracas. En consecuencia, es evidente que
sí están claras las pretensiones objeto de la demanda que se planteó y sí
estaba claro cuál es el objeto de esas pretensiones, razón por la cual la misma
no resultaba inadmisible y mucho menos por ininteligible.
Lo que sucede, en todo caso, es que la actuación contra
la cual se incoó la demanda no es, ciertamente, un acto formal –acto
administrativo, decreto-ley, acto de gobierno, entre otros- y así incluso lo
hizo ver la parte demandante en el escrito que consignó el 10 de junio de 2008,
según la narrativa y motiva de la sentencia. Así, la supuesta actuación del
Presidente de la
República contra la que se demandó sería una actuación
material, que supuestamente consistió en una orden impartida de manera pública
y verbal y que se ha ejecutado en la práctica.
No obstante, esa carencia de formalidad de la actuación
que se impugnó no implica, ni mucho menos, que no esté expuesta a control
jurisdiccional, pues en el marco de nuestro Estado de Derecho, de acuerdo con
el principio de legalidad y el principio de universalidad de control, todo
acto, actuación u omisión de los órganos del Poder Público está sometido a
control jurisdiccional, y no sólo los actos formalmente dictados, tal como esta
misma Sala lo ha sostenido, entre otras, en sentencia n.° 2629/02. Asimismo, y
por cuanto en este caso la supuesta actuación material se realizó en ejecución
directa e inmediata de la Constitución, en ejercicio directo de las
competencias que le confieren los cardinales 5 y 6 del artículo 236 de la Constitución,
su control correspondía a la jurisdicción constitucional a través de esta Sala
Constitucional, conforme a la cláusula abierta del artículo 334 constitucional.
En este sentido, insiste el voto salvante que el hecho de
que la pretensión objeto de la demanda no sea la nulidad de un acto formal no
mengua su admisibilidad, pues la parte demandante fue coherente entre la
pretensión que planteó –la declaratoria de inconstitucionalidad de la supuesta
actuación material y la condena al cese de esa actuación- y la actuación
supuestamente inconstitucional –la supuesta orden del máximo jerarca
castrense-, pues frente a las vías de hecho y actuaciones materiales lo que procede,
precisamente, es la pretensión de declaratoria de contrariedad a derecho y la
condena a un no hacer, esto es, a una abstención de continuar esa actuación
contraria a derecho.
Es por lo anterior que este disidente considera que la
demanda no debió declararse inadmisible por ininteligible, pues las
pretensiones objeto de la demanda y la actuación de órganos del Poder Público
objeto de esas pretensiones se identificaron suficientemente. En todo caso,
para el supuesto de que la mayoría sentenciadora considerase que no estaba
claro cuál era la pretensión y la actuación contra la que se demandó, debió
aplicar lo que dispone el artículo 5, aparte segundo de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia:
De
conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el control concentrado
de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional
en los términos previstos en esta Ley, la cual no podrá conocerlo
incidentalmente en otras causas, sino únicamente cuando medie un recurso popular
de inconstitucionalidad, en cuyo caso
no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las
deficiencias o técnicas del recurrente sobre las disposiciones expresamente
denunciadas por éste, por tratarse de un asunto de orden público.
En consecuencia, si la Sala consideraba que había deficiencias graves en
lo que respecta a los términos en que se planteó la demanda de
inconstitucionalidad, debió suplirlas, bien de manera directa bien a través del
requerimiento de aclaratoria o reforma del libelo, pero no debió pronunciar la
inadmisión de la demanda.
2. En todo
caso, el salvante debe poner de relieve que mal pudo la Sala negar la admisión de la
demanda porque no está claro –según la mayoría- el acto del Poder Público
objeto de la misma, no obstante lo cual en el mismo veredicto se asumió la
competencia para el conocimiento de la demanda bajo el argumento de que se
trata de “acciones en ejecución directa
de la Constitución”
por parte del Presidente de la República. En efecto, si la Sala no tenía claro cuál era
la actuación supuestamente inconstitucional y ello le impidió admitir la
demanda, mal pudo determinar cuál era esa actuación al momento de la asunción
de la competencia, pues ésta –la competencia- sólo se determina una vez que el
órgano jurisdiccional analice el rango legal del acto, omisión o actuación
contra el que se demanda.
Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde
este voto salvado.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
…/
…
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-0603
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