La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con
ponencia de su vicepresidente, magistrado Francisco Antonio Carrasquero
López, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con respecto de la sentencia Nº 303, dictada, el 12 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, que
declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo
dictado, el 9 de agosto de 2010, por el Juzgado Marítimo con Competencia
Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con ocasión al juicio que, por
indemnización por daños y perjuicios interpuso el ciudadano Alberto
Colucci Cardozo contra la mencionada aerolínea española.
En
dicha decisión, la Sala Constitucional interpretó conforme a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter de
doctrina vinculante para todos los tribunales de la República y demás
Salas del Máximo Tribunal, los
artículos 100, 101 y 106 de la Ley de Aeronáutica Civil y los artículos
1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, con respecto al alcance de
la responsabilidad civil contractual y extracontractual de las líneas
aéreas en la prestación del servicio de transporte.
El fallo objeto de la solicitud de revisión planteada fue dictado con
ocasión de la demanda que, por daños y perjuicios materiales y morales,
introdujo el ciudadano Alberto Colucci contra Iberia, Líneas Aéreas de
España S.A., la cual, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior
Marítimo en sentencia del 9 de agosto de 2010, sobre la base de que la
sobreventa de pasajes o boletos (overbooking), debía ser
calificada como un hecho ilícito existente para el momento de la
celebración del contrato de transporte que genera responsabilidad
contractual del transportista respecto al pasajero que sufre la
denegación del embarque, que puede ser concurrente con la
responsabilidad del transportista. Y, como quiera que el transportista
no demostró algún elemento que lo eximiera de responsabilidad en su
actuar, no se aplica el régimen limitado de responsabilidad que
establece el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, por expresa
disposición del artículo 106 ejúsdem.
Ahora bien, la Sala Constitucional, luego de un exhaustivo estudio doctrinal, determinó que, en el caso concreto, el hecho generador del daño lo constituyó la sobreventa de pasajes (overbooking), lo cual es una conducta dolosa de la empresa transportista porque implicó un deliberado incumplimiento del contrato con conocimiento de su ilegitimidad, por lo que está obligada a responder por las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas que generó. Ello pone de manifiesto una "temeridad"
en el obrar de la transportista, en tanto constituye la inobservancia
manifiesta de deberes inherentes a una conducta comercial responsable,
diligente y cuidadosa de los derechos de los pasajeros.
Señaló la Sala en su fallo que, a pesar de que la sobreventa de pasajes se
ha convertido en una práctica habitual de las empresas que, como se
dijo anteriormente, es dolosa, la misma no está contemplada dentro de
las conductas por las cuales el responsable del transporte responde
pecuniariamente (Título IV: De la Responsabilidad y los Hechos Ilícitos,
Art. 100 y 101 de la Ley de Aeronáutica Civil). Por otra parte, resaltó
que es ahí donde sobreviene la obligación de los órganos
jurisdiccionales en la búsqueda de un equilibrio entre la protección de
la industria aeronáutica con límites indemnizatorios y la defensa de los
derechos del usuario, en aquellos casos en que el incumplimiento de la
obligación, es por un hecho ilícito del prestador del servicio, procurar
una justa indemnización para el resarcimiento de los daños causados,
previa determinación del factor de conexión, lo cual fue debidamente
abordado por los juzgadores que conocieron del caso que aquí se analiza.
Situación jurídica aceptada por la doctrina más calificada como
concurrencia o coexistencia de la responsabilidad contractual con la
extracontractual pero basada en la unicidad de la culpa de la
responsabilidad civil. En el entendido que es propio del juez esclarecer
el derecho (iudicis est ius dicere non dare).
Por último, considerando la transcendencia del criterio asentado en el fallo, la Sala ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
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