SALA
CONSTITUCIONAL
Exp.
N° 13-0784
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 16 de agosto de 2013, el abogado MIGUEL
ÁNGEL RUÍZ PANTALEÓN, en su condición de Juez del Juzgado Primero de
Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
solicitó el avocamiento de esta Sala Constitucional al conocimiento del
procedimiento de amparo que interpuso el abogado José Ramón Meneses, en su
carácter de Defensor Público Décimo Séptimo de ese Circuito Judicial Penal, a
favor del ciudadano Javier Alejandro Martínez Arce, titular de la cédula de
identidad N° 19.357.466, en el cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de
esa demarcación judicial declaró, el 12 de junio de 2013, con lugar la demanda
de amparo, todo ello con ocasión del proceso penal que se le sigue al referido
imputado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y
ocultamiento de arma de fuego.
El 28 de agosto de 2013, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena,
en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Doctor Francisco Antonio
Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de
esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Doctor Juan José Mendoza
Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor Luis Fernando
Damiani, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Doctora
Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado
Doctor Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los
Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón,
Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani,
ratificándose la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán,
quien, con tal carácter, la suscribe.
Realizado el estudio individual del
expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El abogado Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, en
su condición de Juez del Juzgado Primero de Control Municipal y Estadal del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
interpuso la solicitud de avocamiento ante esta Sala Constitucional,
bajo los siguientes argumentos que, a continuación, se resumen:
Que la solicitud “…se enmarca en tres
de los supuestos ‘restablecer el orden
de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o
trascendencia, o que exista una situación de manifiesta
injusticia o de evidente error judicial”.
Que “…si no se restableciera el orden, en este
proceso judicial de amparo del cual ruego su avocamiento, podría hacer
procedentes en lo sucesivo tanto en el Estado Carabobo y posiblemente
extensible a otros estados y al país en general, acciones de amparo, contra
jueces que no tienen posibilidad de resolver una situación jurídica del
subjudice por cuanto el expediente físico y original se encuentra en otro
tribunal o en alzada, como en resumen fue lo ocurrido en el caso que ruego
sea conocido. Lo cual desde mi humilde criterio resulta a todas luces perturbador,
alarmante o escandaloso en el ámbito judicial, rebasando el interés privado de
las partes involucradas transcendiendo al interés de todos los justiciables,
operadores de justicia, del colectivo, del público y de la sociedad en
general”.
Que “…[a]l haberse declarado con lugar,
una acción de amparo contra un Juez de Primera Instancia que no tenia (sic)
el conocimiento de la causa por haberse desprendido y remitido el expediente
original por solicitud de un Tribunal Superior, y luego haber negado la posibilidad
de apelación a efectos de tramite (sic) y ulterior revisión de los
criterios establecidos por la sala (sic), por un tecnicismo jurídico,
por lo pudiera (sic) considerarse de extrema injusticia el caso que se
plantea”.
Que “…[e]l amparo que en la definitiva fue
declarado con lugar, debió según mi modesto criterio, en primer término ser DECLINADO
por cuanto al momento de presentarse y resolverse la acción de amparo, el
quejoso ‘procesado privado de libertad’ y el respectivo expediente se encontraba
a la orden de una instancia de igual jerarquía a la que conocía el amparo, es
decir, en la otras sala (sic) de la Corte de Apelaciones, en segundo
término debió DECLARARSE INADMISIBLE por haber CESADO la presunta
violación o amenaza, o por IMPOSIBILIDAD DEL REESTABLECIMIENTO DE LA
PRESUNTA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, o finalmente SIN LUGAR por
cuanto se probó en la audiencia celebrada al efecto que para decidir el amparo
la imposibilidad de decir sobre la situación jurídica del quejoso o por no
tratarse de un ‘habeas corpus’ propiamente dicho”.
Que “…a los jueces no les esta (sic) dado
apelar de las sentencias que resuelven las acciones de amparo, por cuanto ha
sido un criterio mayoritario más no unánime, que existe una falta de
legitimación de parte de los jueces en ejercicio de sus funciones para
apelar y recurrir resoluciones que fallen en contra de su actividad
jurisdiccional, por no ser considerado como lesionado personalmente, dado que
al administrar justicia lo hacen en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela. Quedando desprovisto el suscrito de un procedimiento adecuado para
hacer valer sus derechos como funcionario público y sujeto de derecho, pues la
declaratoria con lugar del amparo hace procedente la participación del caso a
la Inspectoría de Tribunales, no teniendo un juez aquo (sic) posibilidad
alguna de rebatir, recurrir o apelar sentencias declaradas con lugar en su
contra por Tribunales de Alzada. Y así proteger su carrera funcionarial, que en
el caso del solicitante alcanza dieciocho (18) años en la administración
pública, diez (10) de ellos dentro del poder (sic) judicial (sic)”.
Que “…ejercí RECURSO DE APELACIÓN contra
la decisión que declara con lugar la acción de amparo que ruego se conozca. Y
dicho recurso fue declarado ‘IMPROPONIBLE’, mediante Resolución de
fecha: 09 de Julio de 2013”.
Que “…la Resolución (sic) de la Corte que
declara improponible el recurso de apelación, lo hace sobre la base que el
RECURSO EJERCIDO no es una figura procesal prevista en la Ley de (sic)
Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucional (sic), por
haber utilizado el termino (sic) APELACION (sic) REVISION (sic),
aún y cuando en el referido escrito de apelación señale (sic) que se
ejercia (sic) consciente que según el criterio de la Sala Constitucional
los jueces no tenemos legitimación pero se apelaba como único medio para que la
Sala conociera el proceso judicial que nos ocupa, y de oficio en caso de
considerarlo procedente, revisara los criterios jurisprudenciales de amparo
como ha ocurrido en otros (sic) oportunidades”.
Con relación a su legitimidad
para intentar la presente solicitud de avocamiento, sostuvo que “[d]e
igual forma como lo hiciera en el Recurso (sic) de Apelación (sic),
contra decisión (sic) de fecha 12 de Junio (sic) de 2013,
mediante la cual declaro (sic)
CON LUGAR, LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, caso: Javier Martínez Arce
contra Juez Primero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, GP01·P·2013·000023, en el sentido de estar
consciente que es reiterada la Jurisprudencia (sic) Patria (sic),
en cuanto a la falta de legitimación que tienen los jueces en ejercicio de sus
funciones para apelar y recurrir resoluciones que fallen en contra de su
actividad jurisdiccional, por no ser considerado como lesionado personalmente,
dado que al administrar justicia lo hacen en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, no obstante, conforme al disentimiento o voto salvado de algunos
magistrados, en cuanto a que el derecho de apelar de las sentencias
definitivas, lo tienen no sólo las partes sino todo aquel que, por tener
interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, y no teniendo
éxito en la apelación interpuesta en el asunto que nos ocupa, además que dicha
decisión afecta mi desempeño funcionarial, al haber sido ordenado la remisión del
expediente a la InspectoríA (sic) de Tribunales, tal como se evidencia
de la propia resolución, Y (sic) así proteger y defenderme de
procedimientos que afectan la carrera funcionarial del suscrito, que alcanza
dieciocho (18) años en la administración pública, diez (10) de ellos dentro del
poder judicial (sic) (…) RUEGO FORMALMENTE EL AVOCAMIENTO,
como medio extraordinario y excepcional para que el fallo que recurro sea
tramitado y conocido de oficio por nuestra máxima instancia constitucional y,
en caso que así se estime procedente, se revise para este caso en concreto, la
interpretación de la doctrina establecida por esa Sala Constitucional en
materia de amparo, aclarando que no se trata de la revisión de sentencias que
se refiere el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Revisión que se ha hecho de oficio, como en otros casos”.
Que
ruega “…el AVOCAMIENTO y solicit[a] se requiera la CAUSA
AMPARO N° GP01· P.2013.000023, tramitada por ante (sic) la Sala N° 1
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y
pueda ser revisados los criterios jurisprudenciales esgrimidos en el proceso
judicial antes señalado y mas (sic) específicamente de la Decisión de
fecha 12 de Junio (sic) de 2013, emanada de la Sala N° 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual
declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional (HABEAS CORPUS)
que interpuso el profesional del Derecho José Ramón Meneses, contra la
conducta omisiva del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, signado con el N° de Expediente GP01-0-2013-000023 por haberse
vulnerado los derechos constitucionales al Debido (sic) Proceso (sic),
Acceso (sic) a la Justicia (sic), la Tutela (sic)
Judicial (sic) Efectiva (sic), y libertad entre otros, del
ciudadano: Javier Martínez Arce. Decisión (…) en el humilde criterio de
este solicitante resulta a todas luces perturbador (sic), alarmante o
escandaloso (sic) en el ámbito judicial, rebasando el interés privado de
las partes involucradas transcendiendo al interés de todos los justiciables,
operadores de justicia, del colectivo, del público y de la sociedad en general”.
Que
“…[l]a acción de amparo se inicia por
presunta violación del DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES (HABEAS
CORPUS) y posteriormente se ordena corregir y se admite el amparo en la
modalidad contra conductas omisivas, en tal sentido se indica que en el proceso
que origina el amparo, se han realizado a la fecha de presentación de amparo,
dos (02) presentaciones especiales de detenido, una ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Cojedes, y otra
de fecha 10 de Abril de 2013, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo (…) además se dicta
una DECISION (sic) de fecha 15-04-2013 que resolvía
para ese momento su situación jurídica, contra la cual fue ejercida por el
Ministerio Público recurso de apelación, es decir, EL QUEJOSO NO SE
ENCUENTRA ILEGALMENTE PRIVADO DE LIBERTAD, el detenido ha sido
efectivamente puesto a la orden de Tribunales de Control de Primera Instancia
garantizándole sus derechos y garantías constitucionales especialmente el de
libertad y actualmente se encuentra a la orden de un Tribunal Superior de la
República, sujeto a que dicha alzada resuelva el recurso de apelación, en pleno
tramite (sic) de recurso (sic) ejercido por una de las partes, lo
cual esta (sic) perfectamente previsto en nuestro ordenamiento
jurídico, por lo cual no pudiera configurarse violación al Derecho (sic)
a la Libertad (sic) Individual (sic), además que la misma como se
explico (sic) anteriormente fue admitida por ‘conductas omisivas’ y
paradójicamente la decisión que se recurre señala que se DECLARA CON LUGAR, la
demanda de amparo por haberse vulnerados derechos constitucionales ‘...y
Libertad (sic) entre otros’. Lo que a todas luces es por
contradictorio. Lo que haría ANULABLE la decisión recurrida, por el vicio de
contradicción de la sentencia”.
Que
“[e]xistía para el momento de la interposición del
presente recurso de apelación del amparo que nos ocupa, una imposibilidad
material del Juez de Primera Instancia de decidir sobre LA LIBERTAD del
quejoso, toda vez que el asunto en físico y original se encontraba en la misma
Corte de Apelaciones de este Circuito, en la Sala 2, a los fines de resolver la
apelación ejercida por el Ministerio Público, lo cual no pudiera hacer
procedente la declaratoria con lugar de una acción de amparo contra el Juez de
Primera Instancia, en todo caso por no ser el AGRAVIANTE para ese entonces,
es decir, por encontrase (sic) el detenido a
la Orden (sic) del Tribunal de Alzada, lo que haría inadmisible el
amparo por no ser dirigido contra la persona (agraviante) que efectivamente
tiene la decisión de disponer de su libertad. No violándose ninguna garantía o
derecho constitucional como Debido (sic) Proceso (sic), Acceso (sic)
a la Justicia (sic), la Tutela (sic) Judicial (sic)
Efectiva (sic), y libertad entre otros, tal como lo señala el fallo que
se apeló y no fue tramitado por declararlo ‘improponible’. Lo que incluso
pudiera derivar en una incompetencia por encontrarse el detenido a la orden de
un Tribunal que es de la misma jerarquía del Tribunal que decide el amparo,
debiendo conocer un juzgado superior, conforme al artículo 4 de la Ley de
Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y la
Jurisprudencia Patria”.
Que
“[a]l Tribunal Colegiado que declara con lugar la acción de
amparo que nos ocupa, NO LE ERA POSIBLE EL REESTABLECIMIENTO DE LA PRESUNTA
SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, y tan es así, que la Sala 1, en la
dispositiva de su decisión, no ordena dicha restitución, sino que textualmente
señala:
‘….se
ordena, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, al tribunal de Control que
le corresponda conocer la causa de acuerdo con los parámetros
que infla (sic) se establecen, que proceda dentro del lapso de 48 horas,
a partir del presente pronunciamiento, a realizar todo lo
conducente para oír y dictar, previo cumplimiento de las formalidades de
ley, con estricto apego y respeto a los lapsos legales, la
decisión correspondiente a la medida solicitada por el Ministerio
Público, en relación al ciudadano: Javier Alejandro Martínez Arce, a tal
efecto, deberá realizar los tramites de requerimientos y obtención del
expediente contentivo de la causa en físico,
a fin de dar cumplimiento a lo anteriormente ordenado’”.
Que
“[d]e las dos citas subrayadas y resaltadas por quien suscribe, se
evidencia que ciertamente, la Sala 1 de la Corte de Apelación (sic) del
Estado Carabobo, al dictar la decisión que se recurrió y sobre la cual se
solicita avocamiento, reconoce en primer lugar que el expediente en físico no
se encontraba a disposición del Juez de Primera Instancia, y más aún que la
situación sobre la detención del quejoso se encuentra en espera de una
resolución y que incluso pudiera ser conocido por un Juez o Jueza distinto al que
se señala como presunto agraviante. Por lo que no pudiendo restituir la
situación jurídica presuntamente infringida establece plazos para ‘tramites (sic)
de requerimientos y obtención el (sic) expediente’ y
también, o luego de ello para ‘oir (sic) y resolver' conforme a
derecho por parte del juez o jueza que le correspondiera conocer sobre la
libertad del quejoso. Por lo que pudiera configurarse una causal de
inadmisibilidad conforme al numeral 3 del artículo 6 de la Ley de (sic)
Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que
“…en el caso que la Sala N° 1 de la Corte de
Apelaciones del (sic) Estado Carabobo, haya podido
observar violaciones de derechos o garantías constitucionales, del carácter que
lo señala el fallo que se recurre, tales como: ‘Debido (sic) Proceso (sic),
Acceso (sic) a la Justicia (sic), la Tutela (sic)
Judicial (sic) Efectiva (sic), y libertad entre otros’ durante
el lapso o término de tiempo en que el expediente y en consecuencia el
detenido-quejoso estaban a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia,
dichas presuntas violaciones, CESARON al momento de ser requerido y
remitido el expediente a la Instancia Superior (…) y de la misma
decisión recurrida que ordena que la misma sea requerida u obtenida para
resolverse. Por lo que pudiera configurase otra causal de inadmisibilidad
conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley de (sic) Amparo Sobre (sic)
Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que
“[s]eñala el Capítulo VIII, del fallo que se solicita revisión y se
solicita avocamiento, que el presunto agraviante no hizo oposición alguna a los
hechos planteados por el accionante, ni justifico (sic) la utilidad y
pertinencia de las pruebas instrumentales promovidas en la audiencia, señalando
textualmente lo siguiente:
‘
...no hizo oposición alguna a los
hechos planteadas por el accionarte ... omissis ... promovió dos
impresiones extraídas del sistema electrónico computarizado Sistema de Gestión
Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial 2000, contentivos de la audiencia
de presentación y del oficio con el cual el Juez presunto agraviante, remitió
la actuación... a la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, sin
indicar la pertinencia, necesidad o utilidad de las
referidas pruebas instrumentaciones, ni justificar lo que pretendía
demostrar con las mismas...’”.
Que
“…puede observarse del acta de audiencia constitucional de amparo (…)
que al momento de cederle la palabra al presunto agraviante, se opuso a lo
manifestado por el quejoso advirtiendo que omitió en su exposición que: (1) en
el caso que nos ocupa se interpuso un recurso de apelación con efecto
suspensivo (2) se alego (sic) que el expediente no reposaba en el
Tribunal presuntamente agraviante sino en la Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones por la interposición del mencionado recurso ejercido en sala (sic)
en la audiencia especial de presentación de detenido y (3) que el mismo fue
remitido mediante oficio, y por tanto no habría podido resolver la situación
jurídica del quejoso, promoviendo el acta de audiencia de presentación donde se
ejerció el recurso y oficio de remisión mediante los cuales se probarían
tales alegatos”.
Que
“…si se hizo oposición a lo manifestado por el quejoso
(señalando que omitió el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercicio
por la Fiscalía) se explico (sic) y justifico (sic) que el
expediente y el detenido no se encontraba a la orden del Tribunal supuestamente
agraviante, sino en alzada (Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones) y el modo en
que fue remitido (oficio) Por (sic) lo que la necesidad, utilidad y
pertinencia de las pruebas están contenidos tacita (sic) y expresamente
de la exposición realizada en la audiencia. Siendo así, solicita previa
revisión constitucional se DECLARE LA NULIDAD DEL FALLO, que se solicita
revisión por falta de valoración de pruebas y violación del derecho a la
defensa.
Que
“…debe alegarse el hecho notorio, público, judicial y comunicacional de la
profusión de trabajo que desborda la capacidad de respuesta de los órganos
jurisdiccionales del país, no siendo los Tribunales del Estado Carabobo la
excepción, lo que ha obligado que en todos los niveles, instancias y procedimientos
e incluso breves y de amparos ventilados ante los Tribunales (como pudiere ser
incluso el caso del presente recurso (sic)) han resolver algunos dentro
del lapso previsto por la ley y otros que inevitablemente no pueden dictarse
dentro del plazo de ley, debiendo procederse a la notificación de las partes”.
Planteó
la siguiente interrogante: “¿El hecho que las, causas se encuentren
pendientes por resolver, por la interposición de los distintos recursos ante
las Cortes de Apelaciones de Nuestro País y en el propio Tribunal Supremo de
Justicia, harán procedentes las acciones de amparo constitucional en contra de
los Jueces y Juezas de Primera Instancia, por violación del derecho a la
Libertad o conducta omisiva, cuando materialmente el expediente Y el detenido
no están a disposición de los jueces de instancia?...”.
En virtud de los anteriores fundamentos, solicitó
que la Sala avoque al conocimiento del procedimiento de amparo constitucional
primigenio; se anule la decisión dictada, el 12 de junio de 2013, por la Sala
N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta
por el abogado José Ramón Meneses; y se declare inadmisible dicha acción de
amparo constitucional. Asimismo, precisó que acompaña copia obtenida del
Sistema de Gestión de Juris 2000 de la decisión dictada el 12 de junio de 2013,
entre otras actuaciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
respecto de su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de
avocamiento y, a tal efecto, observa:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia establece, con relación a la figura del avocamiento, lo siguiente:
Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se
presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas
como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído
sentencia definitivamente firme.
Artículo 106.
Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de
su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento
sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en
que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y
asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El
avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves
desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico
que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o
la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala
examinará las
condiciones
de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún
tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o
de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las
irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en
la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud
de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el
expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la
causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos
los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o
prohibición que se expida.
De las normas transcritas, se desprende
la competencia de todas las Salas de este Alto Tribunal para avocarse al
conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de
oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone
que cada Sala, previamente, determine en cada caso la naturaleza del asunto
sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo
pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo
solicitado.
Ello así, la Sala Constitucional podrá
conocer de las solicitudes de avocamiento que versen sobre juicios en los
cuales se diriman asuntos concernientes a la justicia constitucional, esto es,
aquellos casos que versen sobre: las sentencias de amparo constitucional y
control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas
por los demás tribunales de la República; el control concentrado de constitucionalidad
de las leyes y demás actos dictados por los órganos del Poder Público en
ejecución directa e inmediata de la Constitución; el control de la omisión del
Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, así como de cualquier órgano
que ejerza el Poder Público Nacional, respecto de las obligaciones o deberes
establecidos directamente por la Constitución; colisiones de leyes; las
controversias constitucionales que se susciten entre los órganos del Poder
Público; el control previo del carácter orgánico de las leyes; el conocimiento
de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la
acción de amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de
derechos e intereses difusos y colectivos, entre otros asuntos (ver, en ese
sentido, las sentencias N° 25, del 22 de enero de 2003, caso: Carlos Alberto
Gamarra; y N° 1673, de 21 de febrero de 2009, caso: Miguel Ángel Flores).
Ahora bien, la Sala observa que la presente
solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Miguel Ángel Ruíz
Pantaleón, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Control Municipal y
Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recae en el
procedimiento de amparo que interpuso el abogado José
Ramón Meneses, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo de la Unidad
de Defensoría de ese Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Javier
Alejandro Martínez Arce, titular de la cédula de identidad N° 19.357.466, en el
cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de esa demarcación judicial
declaró, el 12 de junio de 2013, con lugar la demanda de amparo, por lo que
estar circunscrito el caso bajo estudio al ámbito de la justicia
constitucional, la Sala precisa que es competente para conocer la solicitud de
avocamiento de autos. Así se declara.
Precisado lo anterior, la Sala estima
que la solicitud de avocamiento es inadmisible, por las siguientes razones:
Se hace necesario analizar la
legitimación ad procesum en el presente caso, toda vez que el abogado
Miguel Ángel Ruíz Pantaleón interpone la solicitud de avocamiento en su
condición de Juez del Juzgado Primero de Control Municipal y Estadal del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. A tal efecto, la Sala observa:
En la sentencia N° 1139, del 5 de
octubre de 2000 (caso: Héctor Luis Quintero Toledo), la Sala estableció,
con relación a la posibilidad de que una Jueza o Jueza de la República pueda
iniciar una demanda contra un tribunal y de incoar una acción de amparo
constitucional, lo siguiente:
Ahora
bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de
administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos
judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA.
Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad
mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los
justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una
jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad,
creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la
jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso
contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e
independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una
justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
Como
antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el
segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre
ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo
impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales
por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación
o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a
menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la
revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son
realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por
otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y
por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano
jurisdiccional
Dentro
de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional
sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la
del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un
pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o
acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso
excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la
jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción,
y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no
el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir
conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia
mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del
Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.
Posteriormente,
la Sala en la sentencia N° 3543, del 17 de noviembre de 2005 (caso: Ana Teresa
García de Cornet), sostuvo, respecto de la posibilidad de que las Juezas y
Jueces de la República intenten solicitudes de revisiones constitucionales, lo
siguiente:
(…)
realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que,
en el presente caso, la ciudadana Ana Teresa García de Cornet, asistida por
abogado, solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de
revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional,
respecto a la decisión judicial dictada el 20 de octubre de 2004, por la Sala
Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘únicamente en lo
que atañe a la declaración hecha por dicha sentencia sobre [su] supuesta
comisión de un grave error jurídico de carácter inexcusable, en [su] actuación
como Jueza Superior Quinta de lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital,...’.
Como fundamento de la revisión,
la solicitante alegó que la decisión cuestionada violó principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela e inobservó expresos criterios de interpretación de normas y principios
constitucionales sentados por esta Sala Constitucional en relación con los
derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a ser
juzgado por el juez natural, a la presunción de inocencia y al principio de
tipicidad de las infracciones y sanciones, dado que, como fue señalado, la Sala
Político Administrativa, con fundamento en hechos inexistentes, le imputó un
supuesto grave error jurídico inexcusable que podría constituir una causal de
destitución, sin haber sido llamada a proceso alguno para ejercer la defensa de
sus derechos e intereses, pues su actuación, de naturaleza exclusivamente
administrativa, consistió en remitir el caso que le fue declinado por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, al Juzgado Superior Tercero de
Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo
con ‘una
práctica común en toda la jurisdicción’ y lo dispuesto en la Resolución
N° 2002-0006 del 25 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Plena de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Al
respecto, debe advertir esta Sala Constitucional que las consideraciones
formuladas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia son de la absoluta apreciación y valoración de los juzgadores, quienes
pueden, cuando así lo consideren, condenar de manera categórica la conducta de
los jueces que estimen no ajustadas a derecho, de conformidad con el numeral 4
del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, sin que ello sea causal legal de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, para que el juez advertido del ‘error inexcusable’
cuestione ante la Sala Constitucional por vía de la potestad excepcional de
revisión, una mención que sólo es circunstancial en el fallo y además, propia
del poder correccional jerárquico del Poder Judicial. Todo lo contrario, la
calificación de “error inexcusable” es causal para que la parte perjudicada en
juicio solicite la revisión de la sentencia donde se incurre en tal ‘error
inexcusable’.
En
tal sentido, el juez calificado como resultado del ejercicio de una función
interna de control jurisdiccional, debe necesariamente esperar que sea
debidamente imputado en la instancia disciplinaria correspondiente para
defenderse de los cargos que fueron previamente calificados en la sentencia del
caso, y ante los órganos disciplinarios, según el procedimiento regulado en el
Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder
Judicial (Gaceta Oficial núm. 38.241 del 2 de agosto de 2005). Además, la
potestad disciplinaria que le es reconocida a las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su condición de garantes de la actuación jurisdiccional de los
jueces de instancia, no puede ser enervada por esta Sala Constitucional
mediante el instituto procesal de revisión de sentencias, porque mal podría
adjudicársele al solicitante en revisión una doble condición de juez y parte,
abriendo con ello la posibilidad de institucionalizar un contencioso
endo-procesal totalmente ajeno a las partes; y al margen de la estructura del
proceso tal como lo regula el Código de Procedimiento Civil.
Además,
la Sala en la sentencia N° 2415, del 18 de diciembre de 2006 (caso: Zuleima
del Valle Aguilera Lezama), asentó lo siguiente:
(…)
se ratifica, se observa que un Juez al dictar una sentencia, actúa como órgano
público, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de
Venezuela y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo
253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta
disposición constitucional se encuentra contenida, en términos similares, en
los artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código de
Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. De tal modo, que
solo las partes pueden activar procesalmente mediante el uso de los medios
impugnativos que les otorga la ley.
Así
pues, si a un Juez le revocan o anulan un fallo que el mismo profirió en nombre
de la República y por autoridad de la ley, no puede intentar un amparo contra
el órgano judicial que considere agraviante, toda vez que, según la doctrina
asentada por esta Sala, ello no es posible. Y así se declara.
Sin embargo, caso distinto se configura en el
presente asunto, donde la demanda de amparo se interpone contra una decisión
dictada en un procedimiento de recusación que, a juicio de esta Sala, afecta
directamente la situación jurídica de la accionante; y, por tanto, excepciona
la prohibición del juez de accionar contra las decisiones judiciales a la que
se ha hecho referencia, toda vez que las decisiones que considera lesivas, por
el Juez encargado de dirimir la recusación interpuesta en su contra, lo que
evidencia, a todas luces, es que no se trata de una controversia sobre decisiones
de los Tribunales que actúan como órganos del Poder Judicial, sino de dos
pronunciamientos dictados por el Juez competente para dirimir una incidencia de
recusación, la cual afecta la competencia subjetiva del Juez que integra un
determinado juzgado, y cuya imparcialidad aparece cuestionada por una de las
partes en el juicio; de modo que debe dilucidarse la recusación interpuesta
conforme al procedimiento de ley, y donde el Juez recusado es parte en el
procedimiento, en consecuencia, si tiene cualidad para accionar.
Además,
cabe recalcar que, a pesar de que esta Sala no ha permitido la legitimación
activa en el amparo de los Jueces ni, tampoco, la posibilidad de interponer
recurso de apelación dentro del procedimiento de amparo, esa doctrina no es aplicable
por cuanto el motivo de la presente acción se debe a la posible vulneración del
principio del Juez Natural, el cual es de orden público, por encontrarse en
entredicho la capacidad del funcionario encargado de impartir justicia dentro
del proceso penal, el cual, no puede ser reparado sino a través de la vía del
amparo. En efecto, en otras oportunidades la Sala no ha permitido que los
Jueces puedan interponer una acción de amparo o apelar de la decisión que se
dicte en ese procedimiento, ya que, como señaló, no se encuentra vulnerada su
esfera personal. Es más, en los casos en los cuales se ordena la apertura de un
procedimiento disciplinario, tampoco este Alto Tribunal ha permitido su
legitimación, toda vez que el afectado puede defenderse en ese procedimiento
especial. Sin embargo, cuando se trata de su incapacitación subjetiva,
declarada a través de una incidencia de recusación o inhibición, los jueces no
tienen otro medio para hacer valer sus descargos, sino a través del amparo, por
lo que lo propio es que se les permita acudir a esta vía con el objeto de que
se le restituya algún derecho fundamental que consideren que les fue cercenado.
Así se declara.
Igualmente,
la Sala en la sentencia N° 1345, del 27 de junio de 2007 (caso: Luisa
Rojas de Isea), asentó, con relación a la legitimación que tienen los
jueces para solicitar aclaratorias sobre pronunciamientos dictados por esta
máxima instancia constitucional en los cuales se decreta el error inexcusable
por su conducta, lo siguiente:
(…)
de acuerdo con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
sólo las partes del proceso pueden solicitar aclaratorias o ampliaciones de las
decisiones. Esa facultad, no se encuentra prevista para los jueces de la
República, por lo que, en el caso de que la Sala califique una conducta
desplegada por un Juez como un error inexcusable, sólo le queda a los afectados
por esa decisión acudir a la instancia disciplinaria para hacer valer su
derecho a la defensa (ver sentencia N° 3543, del 17 de noviembre de 2005, caso:
Ana Teresa García de Cornet)”.
De acuerdo con el contenido de las
decisiones citadas, las cuales han sido ratificadas en innumerables
oportunidades, la Sala precisa que a los Jueces le está vedado incoar demandas
de amparo constitucionales (excepto cuando se encuentre en entredicho su
capacitación subjetiva), solicitudes de aclaratorias, ampliaciones y
rectificaciones o solicitudes de revisión constitucional contra decisiones
dictadas por los Tribunales de la República así como por las distintas Salas
de este Tribunal Supremo de Justicia. Esa prohibición tiene como fundamento el
principio de la unidad de la jurisdicción, siendo que los tribunales fueron
concebidos para dirimir conflictos, no estando
entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios.
Así pues, la evolución de la
jurisprudencia de la Sala ha sido constante en mantener la afirmación de que
las juezas y jueces de la República carecen de la legitimación ad procesum,
en principio, para incoar demandas o solicitudes contra decisiones que revoquen
o anulen algún pronunciamiento que hayan dictado en ejercicio de sus funciones
judicial, por lo que esa doctrina pacífica debe ser igualmente aplicable en
aquellos casos en los cuales dichos administradores de justicia soliciten, en
cada una de las Salas de este alto Tribunal, la facultad de avocarse en un
determinada causa, cuando en las mismas exista algún pronunciamiento que
revoque o anule una decisión que dictaron, igualmente, como administradores de
justicia. Ello debe ser así, por cuanto su función de juzgamiento no está
contenida de pretensiones, sino de otorgar o negar, conforme con el derecho,
las pretensiones de cada una de las partes en los diversos procesos o
procedimientos que conocen en el ejercicio de la magistratura.
Por lo tanto, los jueces carecen, a
juicio de la Sala, de la condición de “parte” la cual es una condición sine
qua non que se encuentra contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia para que cualquiera de las Salas procedan a la
utilización de la institución procesal del avocamiento.
De modo que, la Sala precisa, tomando en cuenta su
evolución jurisprudencial respecto de la posibilidad de los jueces de incoar
alguna demanda o solicitud, aplicable mutatis mutandis en el presente
caso, y el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, que el abogado Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, en su condición de
Juez del Juzgado Primero de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, carece de legitimación ad procesum para
intentar la presente solicitud de avocamiento, siendo, por lo tanto, lo
ajustado a derecho declararla inadmisible conforme con el artículo 133.3 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se considera pertinente destacar que la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25.16
señala la facultad para esta Sala de “…(a)vocar las causas en las que se
presuma violación de orden público constitucional, tanto de las otras Salas,
como de los demás Tribunales de la República, siempre que no haya recaído
sentencia definitivamente firme…”.
Así las cosas, se observa que el caso bajo estudio
tiene como objeto que la Sala avoque al conocimiento de un procedimiento
de amparo que interpuso el abogado José Ramón Meneses, en su carácter de
Defensor Público Décimo Séptimo de la Unidad de Defensoría de ese Circuito
Judicial Penal, a favor del ciudadano Javier Alejandro Martínez Arce, en el
cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de esa demarcación judicial
declaró, el 12 de junio de 2013, con lugar la demanda de amparo, siendo que ese
pronunciamiento judicial actualmente se encuentra definitivamente firme.
De modo que, la Sala precisa que
la situación denunciada por el solicitante tampoco cumple con el requisito de
admisibilidad a que se refiere el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo procedente en derecho declarar igualmente
inadmisible la presente solicitud de avocamiento, por encontrarse terminado el
procedimiento de amparo primigenio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE, por falta de legitimación, la solicitud de avocamiento planteada
por el abogado Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, en su
condición de Juez del Juzgado Primero de Control Municipal y Estadal del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el procedimiento de amparo que
interpuso el abogado José Ramón Meneses, en su carácter de Defensor Público
Décimo Séptimo adscrito a ese Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano
Javier Alejandro Martínez Arce, titular de la cédula de identidad N°
19.357.466, en el cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de esa
demarcación judicial declaró, el 12 de junio de 2013, con lugar la demanda de
amparo.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de
dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente (E),
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los
Magistrados,
Luisa EstelLa Morales
Lamuño
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 13-0784
CZdM/jarm
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