La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del
magistrado Juan José Núñez Calderón, declaró inadmisible por inepta
acumulación, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Salvador Lugo Dorta, quien solicitaba que fuera ordenado un examen médico integral y completo a los ciudadanos Henrique Capriles Radonski y al presidente de la República, Hugo Chávez Frías, certificado por una junta médica con calificación para hacerlo.
Observó
la Sala que en el presente se planteó una inepta acumulación de
pretensiones, por cuanto los sujetos pasivos de la acción de tutela
constitucional se encuentran investidos de la condición de funcionarios
públicos de elección popular, representando órganos distintos
(Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y Presidencia de la
República), considerando que la tramitación de la pretensión contenida
en la acción ejercida referida a la constitución de una Junta Médica que
evalúe la salud del Presidente de la República debe ser tramitada
mediante un procedimiento distinto, por lo que son pretensiones
incompatibles entre sí, que por la materia no corresponden al
conocimiento de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Aun
cuando en el presente caso, aclara la Sala, ha sido interpuesta una
acción de amparo constitucional para exigir el cumplimiento de un
supuesto requisito necesario para la postulación de candidatos
presidenciales, asunto que corresponde conocer a la Sala Electoral, no
obstante, no ocurre lo mismo respecto a la consecuente solicitud de
designación de una junta médica que evalúe la salud del Presidente de la
República en funciones, pues ello corresponde exclusivamente a la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto
en el fallo N° 35 del 13 de agosto de 2002, emanado de dicha Sala.
En
vista de lo anterior la Sala Electoral concluyó que se configuró uno de
los supuestos de inepta acumulación contenidos en el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por
lo que se declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
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