Magistrado
Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp.
Nº 2011-0455
Por
decisión N° 0263 del 28 de marzo de 2012 esta Sala declaró: 1) su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto
conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Manuel REYES PEÑA con
ocasión del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA
DEFENSA producido por el ejercicio del recurso jerárquico incoado contra “la
decisión [dictada por] el Presidente del Instituto de Previsión Social
de la Fuerza Armada, [que] declara IMPROCEDENTE [la] solicitud
hecha del pago de los intereses del Fideicomiso y del depósito de [su] Antigüedad
de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concor[dancia] con el Artículo 666 Ejudem” (sic) y ordenó calcular dichos pagos conforme al artículo 21 de la Ley de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, 2) admitió el referido recurso y 3) declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado.
El 12 de abril de 2012 el actor se dio por notificado
de esa decisión.
En fecha 02 de mayo de 2012 el expediente fue remitido
al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 15 de mayo de 2012 el referido Juzgado
admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación de la Fiscala General de
la República, de la Procuradora General de la República y del Ministro del
Poder Popular para la Defensa. Asimismo estableció que una vez que constaran en
autos dichas notificaciones el expediente sería remitido a la Sala a los fines
de fijar la audiencia de juicio.
El 23 de mayo de 2012 se libraron las notificaciones
ordenadas.
Por diligencias de fechas 12 y 19 de junio de 2012 el
actor solicitó que se practicaran las notificaciones ordenadas.
El 28 de junio de 2012 el Alguacil consignó recibos
de las notificaciones dirigidas a la Fiscala General de la República y al
Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Mediante diligencia del 10 de julio de 2012 el actor
solicitó que se notificara a la Procuradora General de la República.
El 18 de julio de 2012 el Alguacil consignó recibo de
la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fechas 18 y 31 de julio de 2012 el actor solicitó
que se fijara la audiencia de juicio.
El 09 de agosto de 2012 se acordó remitir el
expediente a la Sala.
En fecha 19 de septiembre de 2012 se dio cuenta en
Sala y se fijó la audiencia de juicio para el 04 de octubre de 2012 a las 9:00
a.m.
El 04 de octubre de 2012 la abogada Enoy Celestina
GUAIQUIRIMA (INPREABOGADO N° 104.929) consignó oficio poder que la acredita como
representante de la República Bolivariana de Venezuela en este juicio.
Por auto de igual fecha (04 de octubre de 2012) se
dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio con la
participación del recurrente, la representante judicial de la República y la
abogada Roxana ORIHUELA GONZATTI (INPREABOGADO N° 46.907) en representación
del Ministerio Público, quienes luego de exponer sus argumentos en forma oral,
consignaron escritos (de conclusiones y promoción de pruebas el recurrente y de
reposición de la causa el Ministerio Público). Se acordó pasar el expediente al
Juzgado de Sustanciación.
El 09 de octubre de 2012 la representación judicial de
la República consignó escrito de conclusiones.
En fecha 10 de octubre de 2012, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se corrigió el
auto del 04 de ese mes y año en lo relativo al pase del expediente al Juzgado
de Sustanciación, y vista la solicitud de reposición de la causa planteada por
el Ministerio Público se ordenó pasar el expediente al ponente.
Por diligencia del 11 de octubre de 2012 el actor
solicitó que se declare “inadmisible” el escrito de conclusiones
consignado por la representación judicial de la República por ser -en su
criterio- extemporáneo.
I
SOLICITUD PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Roxana ORIHUELA GONZATTI, ya identificada,
expuso lo siguiente:
Reposición al estado de notificar a la Asamblea
Nacional
Que dicha notificación no fue ordenada porque se
consideró como en efecto lo es, que este caso se refiere a la nulidad de un
acto de efectos particulares.
Que “no puede perderse de vista su conexión con
una Ley, como lo es la que regula el régimen de seguridad social de los
miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuya modificación a la
Asamblea Nacional ha sido solicitada por el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, (…) sobre todo, en cumplimiento del Estado social de
derecho y de justicia (…). Estas solicitudes de reforma legislativa constituyen
un hecho público, notorio y comunicacional (…)”.
Que resulta importante que en el caso de autos se
notifique a la Asamblea Nacional “con la finalidad de tener el criterio
oficial de ese máximo órgano legislativo acerca de si esa reforma está o no en
proceso, si resulta viable o no, y la motivación de ello”.
Que en el folio 301 de la pieza principal el
recurrente mediante diligencia dio por sentado que se notificó a la Asamblea
Nacional sin ser esto cierto.
Con base en las consideraciones expuestas el
Ministerio Público pidió que se reponga la causa al estado de notificar a la
Asamblea Nacional.
Cartel de emplazamiento a los interesados
Que el actor durante la audiencia de juicio solicitó
que “de declararse con lugar el recurso interpuesto, se declaren los efectos
extensivos del fallo a muchos compañeros que se encuentran en una situación
similar a la de él”.
Que con
fundamento en tal petición, el Ministerio Público solicita que se ordene librar
un cartel de emplazamiento “quitándose el veto de un acto administrativo de
‘apariencia’ de efectos estrictamente particulares” a objeto de que los
posibles interesados se hagan parte en este juicio.
Acumulación solicitada por el actor
Que aun cuando el Ministerio Público no ha sido
notificado del expediente N° 2012-0721 de la nomenclatura de esta Sala, su
representado presume que está referido a la impugnación del mismo acto
administrativo recurrido en el expediente 2011-0455.
Que en el expediente 2012-0721 el recurrente pidió la
acumulación con el expediente 2011-0455.
Que actualmente resulta incorrecto acordar la
acumulación solicitada puesto que en el expediente 2011-0455 ya se celebró la
audiencia de juicio y en el expediente N° 2012-0721 está pendiente la admisión
por parte de esta Sala.
Que de acordarse la reposición solicitada, podría
ocurrir que ambos expedientes se alcanzaran procesalmente y entonces la
acumulación sería posible.
Pruebas promovidas por el Ministerio Público
Que de no acordarse la reposición solicitada esa
representación procede a ratificar por escrito la prueba promovida oralmente
durante la audiencia de juicio.
Que el actor no acompañó el acto impugnado en este
recurso de nulidad.
Que el acto recurrido no es la decisión del 17 de
enero de 2011 suscrita por el Presidente de la Junta Administradora del
Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
Que esa representación presume que el acto
administrativo de fecha 05 de junio de 2009 consignado en el expediente N°
2012-0721 es el acto impugnado en el expediente N° 2011-0455.
Que ante la ausencia de un elemento fundamental como
lo es el acto impugnado podría pensarse en un supuesto de inadmisibilidad del
recurso, pero ello no se corresponde con un Estado de Derecho y de Justicia.
Que “en aplicación de la justicia” el Ministerio
Público “promueve el acto recurrido como prueba ha ser consignada por el
recurrente” (sic).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde
a la Sala pronunciarse en torno a la solicitud de reposición de la causa
planteada por la representación del Ministerio Público.
La
mencionada solicitud se dirige a lo siguiente: 1) que se notifique a la Asamblea
Nacional del presente recurso, 2) que se libre el cartel de emplazamiento a
objeto de que los posibles interesados se hagan parte en este juicio.
Notificación
a la Asamblea Nacional
El Ministerio Público alegó que dicha notificación no
fue ordenada porque se consideró que este caso trataba sobre la nulidad de un
acto de efectos particulares, pero que “no puede perderse de vista su
conexión con una Ley, como lo es la que regula el régimen de seguridad social
de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuya modificación a
la Asamblea Nacional ha sido solicitada por el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, (…) en cumplimiento del Estado social de derecho y de
justicia (…)”; que resulta importante que en el caso de autos se notifique
a la Asamblea Nacional “con la finalidad de tener el criterio oficial de ese
máximo órgano legislativo acerca de si esa reforma está o no en proceso, si
resulta viable o no, y la motivación de ello”.
Al
respecto la Sala observa que el artículo 78 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 78. Admitida
la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que
haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del
cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias
administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal
General de la República.
3. A cualquier
otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal. (…)” (Resaltado de la Sala).
La norma transcrita prevé que cuando se admita un
recurso de nulidad, además de notificar al representante del órgano autor del
acto, a la Procuradora General de la República y a la Fiscala General de la
República, puede ordenarse la notificación de cualquier otra persona por así
exigirlo la ley, o cuando a criterio del Tribunal ello sea necesario.
En el presente caso se ha solicitado la nulidad del acto administrativo
dictado por el Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas
Armadas (confirmado mediante el silencio administrativo del Ministro del Poder
Popular para la Defensa) que declaró improcedente la solicitud de pago de los
intereses del fideicomiso y del depósito de antigüedad del recurrente, de
conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica
del Trabajo, aplicable ratione temporis, y ordenó
calcular dichos pagos conforme al artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas Nacionales.
Se observa que tanto el recurrente como la representación del
Ministerio Público coinciden en afirmar que el Ejecutivo Nacional solicitó la
reforma de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales a
objeto de adaptarla al nuevo texto constitucional.
Cartel de emplazamiento a los interesados
El Ministerio Público solicitó que se
ordene librar el cartel de emplazamiento aduciendo que el actor durante
la audiencia de juicio solicitó que “de declararse con lugar el recurso
interpuesto, se declaren los efectos extensivos del fallo a muchos compañeros
que se encuentran en una situación similar a la de él”, que debe quitarse
“el veto de un acto administrativo de ‘apariencia’ de efectos estrictamente
particulares”.
Se observa que ciertamente el actor en la audiencia de juicio solicitó
que se extendieran los efectos de este fallo a otros militares que se
encuentran en su misma situación.
Advierte este Alto Tribunal que en la oportunidad en la cual se
admitió el presente recurso (15 de mayo de 2012) no se estimó necesario expedir
el aludido cartel, dado que se consideró que el acto impugnado es de efectos
particulares, como ciertamente es.
Vistas las dos peticiones formuladas por el Ministerio Público, la Sala
debe precisar que el presente asunto se refiere a un acto de efectos
particulares que, en principio, solo afecta al recurrente, pues si bien pudiera
involucrar interés de otros militares, cada uno de los que se sientan afectados
conserva su derecho a reclamar respecto de su respectivo acto de efectos particulares.
Esto en cuanto al interés eventual de algunos militares en el asunto. En cuanto
al interés de la Asamblea Nacional, la Sala considera que no se evidencia en el
presente caso, porque aunque se estuviese discutiendo un nuevo proyecto de ley
ello no afectaría la situación de hecho ni la de derecho actual, atendiendo al
principio perpetuatio jurisdictionis, pues la ley aplicable siempre será
la misma. En consecuencia, se declaran improcedentes las peticiones de la
Fiscal del Ministerio Público. Así se determina.
III
DECISIÓN
Atendiendo
a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la reposición solicitada
por el Ministerio Público.
Notifíquese al recurrente, a la
Procuradora General de la República y al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los ocho (08)
días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la
Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
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El Magistrado
EMIRO GARCÍA
ROSAS
Ponente
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Las Magistradas,
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TRINA OMAIRA ZURITA
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MÓNICA MISTICCHIO
TORTORELLA
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La Secretaria,
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN
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En ocho
(08) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 01325.
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La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN |
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