SALA
CONSTITUCIONAL
Exp.
N° 11-1219
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El
21 de septiembre de 2011, la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió el oficio
núm. 2011-5311 emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el
23 de agosto de 2011, mediante el cual remite el expediente AP42-O-2011-000043,
contentivo de la demanda de amparo constitucional ejercida por el ciudadano William Betancourt Martínez,
titular de la cédula de identidad núm. 4.766.569, en nombre suyo y de su padre,
el ciudadano JAIME BETANCOURT RESTREPO, titular de la cédula de
identidad núm. 3.159.169, contra el “…acto omisivo, discriminatorio y
excluyente de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto
autónomo de patrimonio propio…en la persona de su máximo representante y
presidente, ciudadano Coronel Carlos Rotondaro Cova, en relación a la
solicitud, tramitación y obtención de la pensión de vejez de mi anciano padre,
ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, cédula de identidad V-3.159.169, de
acuerdo al decreto con rango y fuerza de ley [sic] 7401 publicado
en gaceta N° 39.414 de fecha 30 de Abril de 2010”.
Dicha
remisión se efectuó debido al recurso de apelación presentado, el 18 de agosto
de 2011, por la abogada Miriam Ruiz R., inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogando bajo el núm. 81.073, representante del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada, el 17 de agosto de 2011,
por esa misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró
parcialmente con lugar la demanda de amparo interpuesta a fines de ordenar a
dicho Instituto emitir en un lapso perentorio no mayor a los quince (15) días
hábiles, la factura de pago correspondiente a la solicitud de pensión del
ciudadano Jaime Betancourt Restrepo de ochenta y tres (83) años en atención a
los beneficios contenidos en el Decreto núm. 7401 dictado por el Presidente de
la República el 30 de abril de 2010 (G.O. 39414).
El
13 de octubre de 2011 se dio cuenta del presente expediente y se designó
Ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El
14 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional dictó la decisión núm. 57 a los
fines de solicitar información a la Presidencia del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales sobre los elementos que motivaron la interposición del amparo
constitucional.
El
15 de febrero de 2012, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 65.087, en su condición
de Defensor Público Segundo con competencia provisoria para actuar ante esta
Sala Constitucional y en representación de los ciudadanos demandantes, presentó
escrito a los fines de indicar: “…en atención a que la apelante no consignó
escrito que indique las razones o motivos que sirvieron de fundamentos a la
apelación, evidencia que no hay razones ni argumentos que desvirtúen las
consideraciones que tuvo al recurrida para decidir, por tal motivo considero
que debe ser declarada sin lugar la apelación…”.
El
8 de marzo de 2012, esta Sala Constitucional emitió el oficio núm. 12-0178
solicitando al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la
información requerida.
El
16 de marzo de 2012, esta Sala recibe el oficio núm. 491 de misma fecha,
remitido por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en
que informa sobre los requerimientos solicitados por esta Sala Constitucional
en la decisión núm. 57/2012.
El
25 de mayo de 2012, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, antes
identificado, presentó diligencia a fin de solicitar el pronunciamiento
correspondiente.
El
27 de julio de 2012, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, antes
identificado, solicitó el desistimiento del recurso de apelación de conformidad
con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
El
6 de agosto de 2012, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco presentó
diligencia para manifestar la permanencia en esta causa del interés de su
representado.
Efectuado
el estudio de las actas que integran el expediente, esta Sala procede a dictar
decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1. El
8 de diciembre de 2010, esta Sala dio cuenta de la demanda de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano William Betancourt Martínez en
representación de su padre Jaime Betancourt Restrepo contra el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales.
2. El
8 de febrero de 2011, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su condición
de Defensor Público Segundo ante esta Sala Constitucional, consignó acta de
asistencia técnica para ejercer la defensa de los demandantes en este amparo
constitucional.
3. El
25 de febrero de 2011, esta Sala dictó la decisión núm. 149 y ordenó declinar
la competencia del amparo en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
4. El
14 de marzo de 2011, esta Sala emitió oficio núm. 11-0171 para notificar a las
Cortes de lo Contencioso Administrativo de la remisión del expediente.
5. El
11 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las
Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió las
actuaciones correspondientes a la causa.
6. El
12 de abril de 2011, se dio entrada de expediente en la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
7. El
9 de junio de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la
decisión 2011-0668 y admitió la demanda de amparo.
8. El
12 de agosto de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional
con la presencia de los demandantes y de la representación del Instituto
Autónomo demandado. Concluido el acto se leyó el dispositivo del fallo y
enunció la declaratoria parcialmente con lugar del amparo.
9. El
17 de agosto de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo publicó
la totalidad del fallo con la numeración 2011-0951.
10. El
18 de agosto de 2011, la abogada Miriam Ruiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el
núm. 81.073, en su condición de representante judicial de la parte demandada, apeló
de la decisión.
11. El
23 de agosto de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
mediante oficio núm. 2011-5311, ordenó la remisión de las actuaciones a esta
Sala Constitucional.
12. El
21 de septiembre de 2011, esta Sala recibió las actuaciones provenientes de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de conocer de la
apelación.
II
DEL AMPARO
La presente demanda fue interpuesta
inicialmente por los mencionados ciudadanos sin representación o asistencia de
abogado; ahí las razones de su transcripción íntegra a los fines de evidenciar
la pretensión:
Como socio y sub-Gerente de la Firma Futura
Publicidad, srl, procedí a inscribir dicha firma en el nuevo sistema de
auto liquidación TIUNA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
acción esta [sic] que se concreta el 19 de noviembre de 2009 en la oficina caja
regional de Parque Central (anexo 1), al momento de consumarse el
registro y obtener el correspondiente número patronal (O20953784), la
funcionario de nombre María me participa que para poder hacer los respectivos
movimientos de ingresos, egresos de trabajadores, consultas, pagos de cuentas,
etc., debo esperar a que me sean enviadas las clase de acceso al correo
electrónico (wibemar@cantv.net)
aportando como cuenta de correo en la solicitud (anexo 1) y las cuales
recibiría en 15 días aproximadamente, en vista de que pasados los días
señalados y de no tener noticias de las claves de acceso, decido proceder a
registrar a mi padre como trabajador activo de la empresa ante la oficina 5
de la caja regional del IVSS e Parque Central (anexo 2), no obstante el
funcionario receptor me participa que bajo el nuevo sistema de auto liquidación
TIUNA el registro y retiro lo realiza el patrono directamente por la página
oficial del IVSS con sus claves de acceso para que este [sic] pueda aparecer
reflejado en su cuenta individual, le digo que no he recibido las claves de
acceso y me responde que debo esperar hasta recibirlas por que [sic] el sistema
presenta fallas y se encuentra ‘inoperativo’ que al momento de recibirla
puedo realizar el correspondiente registro del trabajador con su fecha
anterior. Si bien nuestra firma data de 1996 para efectos a (sic) permanecido
inactiva, condición esta [sic] que se ha participado oportunamente al SENIAT (anexos
3 y 4) y no es sino hasta mediados del 2009 cuando un agente corresponsal
en el extranjero nos solicita una campaña publicitaria para lo cual la firma es
el medio para ese fin y se decide reactivarla haciendo los tramites [sic]
legales correspondiente ante los organismos competentes, entre ellos el SENIAT
e IVSS, sin embargo por una situación de todos conocida como es la debacle
económica mundial que afecta en particular los países europeos, la compañía se
suspende por tiempo indefinido, esto ahonado [sic] a la edad de mi padre y a
quebrantos en su salud, decide renunciar el 15 de febrero de 2010 (anexos 5
y 6). Simultáneamente el sistema TIUNA continua ‘inoperativo’ los
meses de Diciembre (2009), Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del presente
(2010), seguidamente se promulga el Decreto Presidencial 7401 para
solicitar y obtener la pensión de Vejez de acuerdo a los parámetros que ahí se
establecen (anexo 7), y no es si no [sic] hasta el mes de Junio cuando
se reciben las tan esperadas claves de acceso (anexo 8), a partir de ese
momento realizo el primer movimiento en la modalidad Ingreso/egreso de mi
padre, esto es para los casos de movimientos anteriores a la fecha actual y que
no pudieron realizar oportunamente por fallas del sistema TIUNA, falta de
credenciales de acceso, actualizar sus ingresos, etc., Una [sic] vez obtenido
todos los recaudos exigidos me dirijo a las oficinas del parque Central [sic]
(18/06/2010) para formalizar su solicitud de pensión de acuerdo al decreto 7401
y luego de ser revisado los mismos por el funcionario receptor, estos son
aceptados como admisibles para emitir la factura del cálculo de las semanas
faltantes a pagar (sin dar comprobante alguno de recepción) y la cual es
ofrecida para el día 6 del mes de Agosto, llegada la fecha de retirar dicha
factura, la misma es negada por la funcionario [sic] alegando que el sistema no
la emite por razones inexplicables, para tratar de obtener alguna
respuesta, se remiten comunicados a los ciudadanos Director de la Caja Regional
Walter Pulido (anexo 9) y posteriormente al presidente [sic] del
Instituto Coronel Carlos Rotondaro Cova (anexo 10), sin que hasta la
presente fecha se haya subsanado el problema o emitido providencia administrativa
alguna que pueda aclarar y/o resolver el asunto.
EL DERECHO
El Decreto 7401 (anexo 7) con
rango y fuerza de ley [sic] establece claramente cuales [sic] son los
parámetros a seguir para calificar y solicitar la correspondiente pensión de
vejez como son: estar registrado como asegurado, mayor de 60 años para los
hombres y tener 1 y 749 semanas cotizadas, pero en cuanto a la cesantía del
asegurado(a) esto no determina el referido decreto en ninguno de sus artículos,
solamente en el artículo 6 se le faculta al IVSS para, de manera normativa y
procedimental agilice el reconocimiento y otorgamiento de los beneficios
contenidos en este decreto, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia
y a la simplificación de trámites administrativos, a objeto de ofrecer una
oportuna y adecuada respuesta, pues es el hecho que este no ha sido el caso con
mi padre como se evidencia de los anexos aportados (9 y 10) sin
respuesta a la fecha, en transgresión a la norma constitucional en su artc. [sic]
51 CN. [sic]
Ahora bien Sres. Magistrados, es al
momento que mi padre se encuentra en los supuestos de hecho del mencionado
Decreto como son: estar registrado en la seguridad Social [sic] desde el año
1964, tener en la actualidad 83 años, estado laboral Cesante [sic] desde el 15
de Febrero del 2010 y tener mas [sic] de las 12 semanas cotizadas que aparecen
en su haber de la cuenta individual (anexo 11), pero que para los
efectos son suficientes para obtener la factura de calculo [sic] de las
cotizaciones faltantes a cancelar y posteriormente la forma 14-04 sellada como
último paso administrativo para decretar la acreencia formal a dicha pensión.
Desde mi humilde óptica jurídica, la presente solicitud de Amparo es procedente
por cuanto aquí no se ha producido una lesión que no sea reparable con el
tiempo, tampoco una demanda por daños y/o perjuicios causados, lo que se
plantea es una obstrucción a la consecución de un objetivo, una conducta
omisiva (artc. 5 LOADGC) por parte del órgano público en dar respuestas
oportunas y adecuadas para subsanar e/o implementar los correctivos en el logro
del objetivo deseado, que no es otro que el reconocimiento y obtención de su
pensión, un silencio dañino para la administración pero sobre todo para el
administrado que ya siente la indiferente apatía negligencia discriminación
a sus derechos como ciudadano y persona, pero la amenaza del daño
irreparable es inminente, por cuanto este es un decreto de efecto excepcional y
temporal que mantendrá su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2010 (artc. 8
Decreto 7401), por otro lado estamos en tiempo hábil para ejercer el
recurso ya que la estimación del agravio nace desde el momento de la negativa
de entrega de la factura (6/08/2010) con el cálculo de las cotizaciones o
posteriormente desde el silencio administrativo de acuerdo a los petitorios
(anexos 9 y 10). Se infringe una situación Jurídica por que: [sic] 1ro.
el [sic] esta [sic] en el deber de procesar la solicitud y entregar al
solicitante, no solo constancia de haber recibido su petición, si no [sic] de
resolver y/o dar adecuada y oportuna respuesta (artc. [sic] 51 CN, [sic]
artc. [sic] 2 LOPA,) [sic] situación esta [sic] que se
materializaría con el correspondiente acto administrativo de acuerdo a las
formalidades de ley (artcs. 7 LOPA), lo cual no ha sucedido. 2do., Si
[sic] bien extraoficialmente se comenta que movimientos en las cuentas de los
asegurados, posteriores al decreto promulgado, invalidarían su opción a la
solicitud, este no sería su caso por cuanto el laboró y se retiro [sic]
oportunamente de la firma antes del decreto como bien queda demostrado en las
participaciones de ingreso, retiro al IVSS y constancia laboral (anexos 2, 5
y 6), la cual a esta última debe dársele el reconocimiento legal de acuerdo
al artc. [sic] RGLSS. 3ro., si se realizó un movimiento
posterior al decreto en su cuenta fue de manera forzada, ya que las claves de
acceso no fueron enviadas si no [sic] posteriormente a la entrada en vigencia
del mencionado decreto (anexo 8), lo cual constituye una negligencia
(Culpa) [sic] departe [sic] del Instituto al impedir la función patronal de
mantener los estado de cuenta y registro de sus empleados al día., [sic] en
este caso en particular dicho movimiento no se podía realizar antes del decreto
por cuanto no se disponía de las mencionadas claves para hacer los
correspondientes movimientos en su oportunidad, tampoco existe el acto
administrativo de efectos generales que establesca [sic] esta condición de
manera oficial y de existir, este no se hizo público y si fué [sic] posterior
al decreto ¿dónde quedaría la Irretroactividad? [sic], no obstante el Instituto
si [sic] establece una irretroactividad para los patronos lo cual se evidencia
del (anexo 12), entonces ¿cómo es esto? ¿hay o no retroactividad?, o es
que hay retroactividad para ingresar/egresar trabajadores y cobrarle a los
patronos y trabajadores por las semanas registradas de esos movimientos (anexo
13), pero no para reconocer a esos trabajadores sus derechos a solicitar y
obtener sus pensiones de vejez por Decreto. Por otra lado es inconcebible la
majestad y el señorío que pretende otorgarle el instituto a un sistema de auto
liquidación por encima de un Decreto presidencial y más aún de la ley, al
establecer condicionantes como son: además de la retroactividad, desconocer la
cuenta individual del asegurado (anexo 11) cuando esta [sic] es fe del
patrono como lo determina el artc. [sic] 182 del Reglamento
General del Seguro Social, además comete una falta grave al execrar a ciudadanos
Venezolanos y extranjeros residenciados [sic] en el Exterior de la oportunidad
de acogerse al referido decreto, al no permitirles su tramitación por medio de
representación u apoderados (anexos 14 y 15), habida cuenta de la
incapacidad física y/o económica, que en su mayoría aquejan, de trasladarse al
país desde remotas tierras, sin desestimar la condición de muchos ancianos que
en el país no pueden ni siquiera trasladarse o permanecer de pie por largo
tiempo haciendo filas para realizar los trámites, lo cual constituye una
afrenta directa, una discriminación al desconsiderar los derechos universales
del hombre consagrados, no solo en la constitución [sic] y demás leyes, si no
[sic] en los tratados y convenios internacionales ratificados y formados por el
Estado en materia de Seguridad Social (Declaración Universal de los Derechos
del Hombre, Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre,
Instrumento Andino de Seguridad Social, Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), entre otros. Por último reglamenta (anexo
16) de manera equivocada el contenido del artc. [sic] 6 del
referido decreto 7401, contrariando el sentido de dicho artículo al establecer
el condiciones ausente en el decreto (la cesantía) y desvirtaundo el objeto
del mismo en contraposición del artc. [sic] 6 de la Ley Orgánica
de simplificación de trámites administrativos, por lo tanto adolece de nulidad
absoluta al vulnerar el orden jerárquico de la norma. Que el sistema presenta
fallas por tratarse de una plataforma novedosa, compleja y delicada, esta [sic]
bien se comprende y se presume la buena intención del Instituto en mejorar
automatizándolo, pero debe asumir su responsabilidad en casos como el que
planteo para corregir los errores y subsanar las fallas enmendando las faltas
para con los asegurados, en especial en esta ocasión por tratarse de una
oportunidad excepcional y temporal de importancia trascendental para los
últimos años de la existencia del(a) adulto(a) mayor.
PETITORIO
En consecuencia a los hechos, argumentos
y pruebas aportados en el presente recurso, solicito al Honorable cuerpo de
Magistrados en su Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República
Bolivariana de Venezuela, exhortar al Instituto Venezolano de Los
Seguros Sociales, en la persona [de] su Presidente y/o representante, a
restablecer la situación Jurídica [sic] infringida, ordenándole a que:
1ro.- Emita la correspondiente factura de
pago/Decreto de la solicitud de pensión de mi anciano padre.
2do.- Dicha factura sea efectivamente
calculada en razón de sus cotizaciones faltantes de acuerdo a su registro de
asegurado (anexo 11) y al monto establecido en el primer aparte del
referido decreto 7401 en su artículo 4, (una cotización es igual a 16,95 Bs.),
así como su lapso de prórroga en el tiempo para formalizar el pago.
3ro.- Una vez enterado en Banco el
monto adeudado al IVSS, este se sirva de recibirle sus bauchers [sic]
comprobantes de depósito y firmar/sellar su copia forma 14-04 como
acreencia formal a la referida pensión de vejez y prueba de haber cumplido la
obligación.
4to.- Dicha pensión sea procesada para
su efectivo cobro, después de consumado el pago, en el tiempo ofrecido por el
Ciudadano Presidente de la República y ratificada por el ciudadano Presidente
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir ‘a más tardar 30
días’.
5to.- La misma sea homologada de
acuerdo al aparte del articulo [sic] 27 de la Ley del Seguro Social.
6to.- Cumpla con los tratados y
convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado Venezolano en
materia de Seguridad Social.
III
DE LA SENTENCIA
OBJETO DE APELACIÓN
En
su oportunidad de conocer de la pretensión como tribunal de primera instancia,
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declaró parcialmente con
lugar el presente amparo, para lo cual, expuso:
Realizado el estudio pormenorizado de
las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a
decidir y a tales fines, observa lo siguiente:
Las Abogadas Milly Elizabeth Ydler Nazar
y Mirian Josefina Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales
del ciudadano Carlos Rotondaro Cova, Presidente de la Junta Directiva del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegaron que el ciudadano William
Betacourt Martínez ejerció la presente acción de amparo constitucional ‘…en
nombre de [su] padre…’, ciudadanao Jaime Betancourt Restrepo, siendo el caso
que no poseía poder que lo facultara para representarlo en el presente juicio.
Al respecto, esta Corte observa que,
ciertamente, en el escrito libelar contentivo de la presente acción de amparo
constitucional el ciudadano William Betancourt Martínez dice actuar ‘…en nombre
de [su] padre…’, sin consignar en autos poder que acreditara su representación;
sin embargo, no es menos cierto que el libelo es firmado por ambos ciudadanos,
razón por la cual en la oportunidad de la admisión esta Corte indicó que el
ciudadano William Betancourt Martínez debía presentar poder si pretendía
representado en el resto del proceso de amparo.
Ello así, consta a los folios ochenta y
siete (87) al ochenta y nueva (89) del expediente, instrumento poder conferido
por el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, a su hijo, William Betancourt
Martínez, debidamente notariado, a fin de que ‘…me represente y sostenga mis
derechos en todos los asuntos que se me presenten en relación a la solicitud,
reclamación y demanda de mi pensión de vejez ante el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales (IVSS), el Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes
Primera y Segunda en [sic] lo Contencioso Administrativo…’, concretándose así
la subsanación de la omisión inicial.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa
que el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo compareció personalmente a la
celebración de la Audiencia Constitucional, acompañado del represente [sic] de
la Defensoría Pública tantas veces referido.
En consecuencia de lo anterior, concluye
este Órgano Jurisdiccional que debe desestimarse la denuncia de ilegitimidad
del ciudadano William Betancourt para representar a su padre. Así se decide.
Asimismo, se evidencia que tanto la
representación judicial del ciudadano Carlos Rotondaro Cova, en su condición de
Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, como el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, en su condición de
Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público antes [sic] las Cortes de lo
Contencioso Administrativo, denunciaron la inadmisibilidad de la presenta
acción de amparo constitucional, ante la existencia de una vía ordinaria idónea
para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.
En este sentido, señaló el representante
del Ministerio Público en el escrito de informes, presentado en la oportunidad
de la celebración de la Audiencia Constitucional, que ‘…en el caso de autos no
existe evidencia en el expediente que los accionantes, hayan hecho uso del
medio ordinario que prevé la ley, como lo es el Recurso por Abstención o
Carencia, considerando en este sentido que la obligación de pronunciamiento que
se pretende hacer valer en el presente proceso es una obligación desarrollada paso
a paso y específicamente contemplada en la ley que rige las funciones de la
recurrida y asimismo, el órgano que debe ejecutarla cuenta con rango
constitucional, sino que pretenden por ésta (sic) vía extraordinaria
ventilar una presunta violación al derecho a petición, lo que es, en criterio
del Ministerio Público, a todas luces improcedente y contrario a la Acción de
Amparo Constitucional…’ (Negrillas de la cita).
Asimismo, aduce que: ‘…la actuación de
la parte accionante desdice el carácter de urgencia que permite el ejercicio de
la acción de amparo constitucional sin que se haya ejercido oportunamente los
medios judiciales existentes y capaces de restablecer la situación jurídica infringida,
como lo es el anteriormente indicado Recurso por Abstención o Carencia,
previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)…’.
En atención a lo previamente expuesto,
se evidencia que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, consagra la posibilidad de revisar, sea a través de
la acción autónoma de amparo o conjuntamente con los distintos remedios
judiciales del contencioso administrativo, los actos, hechos u omisiones de la
Administración, siempre y cuando hayan violado derechos o garantías
constitucionales.
Por su parte, el recurso por abstención
o carencia se consideraba que resultaba idóneo sólo en los casos que las
autoridades negaran a dictar determinados actos o a realizar determinadas
actuaciones materiales u omitieran declaraciones de carácter general o
particular, cuyos supuestos de hecho se encontraran expresamente regulados o
reglados en la legislación, es decir, ante el incumplimiento de obligaciones
regladas.
(…omissis…)
No
obstante, el criterio anteriormente analizado fue modificado mediante decisión
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6
de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid Angelvis), ratificado en sentencia
N° 726 de fecha 12 de julio de 2010 (caso: David Ramón Delgado Rubio), donde se
dispuso:
(…omissis…)
De
esta forma, se reconoció la amplitud del recurso por abstención o carencia,
como un medio contencioso administrativo susceptible de dar cabida a la
pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa
incumplida, sin que fuera necesario distinguir si ésta era específica o
genérica; de allí que el factor que viniera a determinar la conveniencia de su
ejercicio o el de la acción de amparo constitucional, fuese la existencia de
una necesidad apremiante, de forma tal que la acción de amparo, con la
sumariedad que caracteriza su procedimiento, se erigiera como la vía idónea
para ello.
Ahora
bien, tal desarrollo jurisprudencial tuvo lugar bajo la vigencia de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, pero al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en
fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.451, el panorama cambió.
En
este sentido, se observa que el referido instrumento normativo en su Capítulo
II, desarrolla los diversos procedimientos que se suscitan en la jurisdicción
contencioso administrativa en primera instancia. Entre ellos, establece un
procedimiento breve, contenido en los artículos 65 al 75.
Así,
es de nuestro interés en el caso concreto el artículo 65 eiusdem, el cual
prevé:
‘Artículo
65. Supuestos de aplicación. Se tramitación por el procedimiento regulado en
esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las
demandas relacionadas con:
1. Reclamos por
omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La
inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal
dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas’.
De
esta forma se pone de manifiesto que en los casos en que los particulares se
encontrasen frente a abstenciones de la Administración, entre otros, el
legislador consideró necesario establecer un procedimiento sumario que
permitiese que la actividad judicial pudiese actuar eficazmente y restablecer con
prontitud la continua lesión que constituye la omisión administrativa.
(…omisiss…)
Ahora
bien, conforme se desprende del criterio supra aludido, cuando se interpongan
recursos relacionados con reclamos por omisión, demora o deficiente prestación
de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las que además no tengan
contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento
breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a
[sic] garantía constitucionales [sic] tales como la tutela judicial efectiva e
inmediatez procesal.
En
conclusión a lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa estableció para el caso de las abstenciones de la
Administración, entre otros, un procedimiento breve caracterizado por el
principio de inmediación y de oralidad –al igual que el procedimiento de amparo
constitucional- y asimismo, dotó al juez contencioso administrativo de amplios
poderes cautelares; de allí que bajo el ordenamiento jurídico vigente el
recurso de abstención o carencia adquiere una mayor eficacia y poder
restablecedor que deviene en su idoneidad, aún en los casos de mayor premura,
haciéndose innecesario para el particular invocar la protección de la
extraordinaria acción de amparo constitucional.
Ahora
bien, hecho el anterior análisis debe esta Corte profundizar en la pretensión
que se ejerce mediante la presente acción de amparo constitucional.
(…omissis…)
En
efecto, consta al folio quince (15) del expediente, comunicación de fecha 13 de
agosto de 2010, dirigida al ‘Director Walter Pulido’, suscrita por el ciudadano
Jaime Betancourt Restrepo, con sello de recepción de la misma fecha del
‘I.V.S.S. REGIONAL, DTTO. FEDERAL Y EDO. MIRANDA SECCIÓN DE AFILIACIÓN’, en la
que se indica:
‘…ocurro
a la dirección a su digno cargo para solicitar de su despacho la colaboración
oportuna en el sentido de revisar mi solicitud de acogerme al decreto 7.401,
emitido por el Señor Presidente Hugo Chávez Frías el paso 30 de abril de
presente año y el cual consta en Gaceta Oficial N° 39414, por cuanto dicha
solicitud fue producida, revisada y admitida por la oficina 4 el día 18 de
junio de 2010 y ofrecida la factura de pago con cálculo de las cotizaciones
faltantes para el día 3 de Julio del mismo (sic). Por problemas con el
calculador del sistema, la ofrecida factura fue postergada para el día 6 de Agosto
del corriente, con la novedad de que, a pesar de cumplir con todos los
requisitos de edad, cesantía para el fecha y entre 1 y 750 semanas cotizadas,
la misma es rechazada para computar el cálculo y emitir la factura de pago por
decreto correspondiente, alegando y cito: ‘No cumple con Los Requisitos’. Por
tal motivo le pido nuevamente la revisión de mi petición, agradeciéndole además
dejar constancia de la presente como solicitud formal en tiempo hábil de
acogerme al referido decreto para optar a la pensión de Vejez’.
Asimismo,
riela al folio dieciséis (169 del expediente, comunicación de fecha 3 de
septiembre de 2010, dirigida al ‘Crnel. Carlos Rotondaro Cova’, suscrita por el
ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, con sello de recepción del 6 de septiembre
de 2010 del ‘I.V.S.S. CORRESPONDENCIA’, en la que establece:
‘…ocurro
a su representada con el objeto de interponer recurso de Queja, por cuanto de
manera discriminatoria, abusiva y arbitaria se me pretende dejar fuera del
Decreto 7401 cercenándome el derecho de obtener ‘mi pensión de Vejez’,
la cual me corresponde por Decreto Ley…’.
Ante
tales omisiones por parte de la Administración, el presunto agraviado denunció
en el escrito libelar el menoscabo de su derecho a obtener una respuesta
oportuna y adecuada, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ahora
bien, es relevante señalar que el presunto agraviado concreta la pretensión
esgrimida en el siguiente petitorio:
‘…
exhortar al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en la persona su [sic]
Presidente y/o representante, a restablecer la situación jurídica infringida,
ordenándole a que (sic):
1ro.-
Emita la correspondiente factura de pago/Decreto de la solicitud de pensión de
[su] anciano padre.
2do.-
Dicha factura sea efectivamente calculada en razón de sus cotizaciones
faltantes de acuerdo a su registro de asegurado (…) y al monto establecido en
el primer aparte del referido decreto 7401 en su artículo 4, (…) así como su
lapso de prórroga en el tiempo para formalizar su pago.
3ro.-
Una vez enterado en Banco el monto adeudado al IVSS, este se sirva recibirle
sus bauchers (sic) comprobantes de depósito y firmar / sellar su copia forma
14-04 como acreencia formal a la referida pensión de vejez y prueba de haber
cumplido su obligación.
4to.
Dicha pensión sea procesada para su efectivo cobro, después de consumado el
pago, en el tiempo ofrecido por el Ciudadano Presidente de la República y
ratificada por el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros
Sociales, es decir ‘a más tardar 30 días’.
5to.-
La misma le sea homologada de acuerdo al aparte del artículo 27 de la Ley del
Seguro Social.
6to.-
Cumpla con los tratados y convenios Internacionales firmados y ratificados por
el Estado Venezolano en materia de seguridad social…’ (Negrilla de la cita).
De
esta forma, se concluye que la acción de amparo constitucional solicitada,
tiene como finalidad requerir a este Órgano Jurisdiccional que ordene la
realización por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de todas
las fases que preceden el otorgamiento y disfrute de la pensión de vejez;
pronunciamiento que excede la protección al derecho de petición invocado.
De
lo anterior deviene que, aún cuando se denuncia el menoscabo del derecho de
petición, tal circunstancia es accidental al aspecto medular de la
controversia, el cual es el presunto menoscabo de su derecho a la seguridad
social; por lo que mal podría considerar esta Corte que era el recurso
contencioso por abstención o carencia la vía idónea para restablecer la
situación jurídica infringida y declarar la inadmisibilidad de la acción
propuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En
consecuencia de lo anterior, se desestima el presente alegato formulado por la
parte presuntamente agraviante y por el representante del Ministerio Público.
Así se decide.
Ahora
bien, no pasa desapercibido por esta Corte que las Abogadas Milly Elizabeth
Ydler y Mirian Josefina Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de Apoderadas
Judiciales del ciudadano Carlos Rotondaro Cova, Presidente de la Junta
Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adujeron en la
oportunidad de la Audiencia Constitucional lo siguiente ‘… quería hacer una
acotación respecto al recurso de queja, respecto al cual la parte querellante
dice que no se le dio respuesta, a lo que yo debo hacer notar en este Tribunal
que el recurso de queja es una institución jurídica que es la demanda por
responsabilidad civil que establece el Código de Procedimiento Civil, (…) por
lo que no recibió respuesta, puesto que no guarda relación con lo solicitado’.
Ello
así, evidencia esta Corte que la doctrina concibe en sede administrativa como
recurso de queja el establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, conforme al cual, partiendo de la premisa
fundamental de que ‘Los funcionarios y demás personas que presten servicios en
la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo
conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas que incurran…’,
se les reconoce a los interesados la posibilidad de ‘…reclamar, ante el
superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o
incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren
los funcionarios responsables del asunto...’. Asimismo, la norma dispone que tal
reclamo ‘…deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto
dentro de los quince (15) días siguientes…’, sin que ello conlleve la
paralización del procedimiento, ni obstaculice la posibilidad de que sean
subsanadas las fallas u omisiones. En el supuesto que el reclamo fuese fundado,
corresponde al jerarca aplicar al infractor la sanción prevista en el artículo
100 eiusdem, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que
hubiere lugar.
En
atención a lo anterior, concluye esta Corte que el ciudadano Jaime Betancourt
Restrepo calificó adecuadamente su comunicación como recurso de queja, pues
mediante la misma denunció al Presidente de la Junta Directiva del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, máxima autoridad del referido Instituto,
ciudadano Carlos Rotondaro Cova, ‘la mora administrativa’ suscitada con
relación al trámite de su pensión de vejez y requirió ‘resolver un problema
interno administrativo del IVSS que de manera permanente y continua me sigue
lesionando en lo Moral y Patrimonial…’. Correspondiéndole por su parte a la
autoridad administrativa dar respuesta a su pedimento, en los términos
establecidos en el aludido artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
No
obstante lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que,
independientemente de la calificación que le sea dada por el particular a una
petición formulada a la Administración, de conformidad con el artículo 2 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘Toda persona interesada podrá,
por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a
cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver
las instancias o peticiones que se le dirijan o bien declarar, en su caso los
motivos que tuvieron para no hacerlo’, lo que supone un deber genérico por
parte de la Administración de dar respuesta a cualquier petición de los
particulares, que mal podría ser inobservado bajo la excuso de una inapropiada
calificación. Así se decide.
Igualmente,
denunció la representación judicial del ciudadano Carlos Rotondaro Cova,
Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, que en el escrito libelar no se precisó cuál es el derecho
constitucional que le está siendo conculcado al ciudadano Jaime Betancourt
Restrepo.
Al
respecto, esta Corte estima que en el escrito libelar se evidencia que la
situación fáctica lesiva de los derechos constitucionales del ciudadano Jaime
Betancourt Restrepo es la imposibilidad del mismo [sic] de obtener el beneficio
de pensión de vejez, aún cumpliendo –a su decir- los extremos previstos en el
Decreto Presidencial N° 7.401, ya suficientemente señalado.
(…omissis…)
Ello
así, se evidencia que el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, ejerció la presente
acción de amparo constitucional en fecha 1 de octubre de 2010, a fin de poder
ampararse en el Decreto Presidencial N° 7401 de fecha 30 de abril de 2010,
publicado en la Gaceta Oficial N° 39.422 de fecha 12 de mayo de 2010, cuya
vigencia era del 1° de mayo de 2010, hasta el 31 de diciembre de 1010. [sic]
En
efecto, el referido Decreto Presidencial, establece:
(…omissis…)
Artículo
1°. Se
establece un programa excepcional y temporal para garantizar el disfrute de las
pensiones de vejez otorgadas a través del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales a los asegurados, a partir se sesenta (60) años de edad, y a las
aseguradas, a partir de cincuenta y cinco (55) años de edad, que se encuentren
dentro de los supuestos de hechos previstos en el presente Decreto.
Artículo
2°. Serán
beneficiaros de la pensión de vejez, en los términos previstos en este Decreto,
los asegurados y aseguradas que para el 1° de mayo de 2010, tengan cumplidos
los requisitos de edad establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social; hayan solicitado el
otorgamiento de la pensión de vejez y aleguen ante el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales, tener acreditadas el mínimo legal de setecientas
cincuenta (750) cotizaciones.
Estas
cotizaciones serán atendidas, en todos los casos, bajo los principios de
justicia, buena fe, confianza, transparencia, honestidad y celeridad
establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, tomando como ciertos los
alegatos y las pruebas presentadas por los solicitantes, relacionados con las
acreditaciones de las cotizaciones exigidas legalmente por parte del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo
3°. Serán
beneficiaros de la pensión de vejez los asegurados y aseguradas que, cumplidos
los requisitos de edad, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, tengan acreditadas, ante el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al menos setecientas (700)
cotizaciones para la fecha de vigencia del presente Decreto, sin que hayan
alcanzado el mínimo exigido legalmente.
En
este caso, el Estado asumirá el aporte correspondiente hasta completar el
número de cotizaciones restantes para cumplir el requisito de procedencia
relativo a las setecientas cincuenta (750) cotizaciones exigidas por el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro
Social.
Artículo
4°. Serán
beneficiarios de la pensión de vejez, los asegurados y aseguradas que,
cumplidos los requisitos de edad establecidos en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y que para la
fecha de vigencia del presente Decreto tengan acreditados menos de setecientas
(700) cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
manifiesten su voluntad de completar las setecientas cincuenta (750)
cotizaciones exigidas legalmente, hayan o no recibido la indemnización única
prevista en el Artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley del Seguro Social.
Para
el cálculo de las cotizaciones faltantes, el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, tomará como base el salario mínimo nacional vigente y el
riesgo mínimo.
La
manifestación de voluntad deberá formalizarse ante las oficinas del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, dentro del lapso de vigencia de este
Decreto, para su tramitación.
Artículo
5°. Se
ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuar las
modificaciones necesarias a su presupuesto y, de ser necesario, tramitar los
créditos adicionales ante el órgano competente, para que puedan otorgarse las
pensiones de vejez correspondientes, de conformidad con lo previsto en este
Decreto.
Artículo
6°.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procederá a dictar las normas
y procedimientos que permitan agilizar el reconocimiento y otorgamiento de los
beneficios contenidos en este Decreto, atendiendo a los principios de
celeridad, eficacia y a la simplificación de trámites administrativos, a objeto
de ofrecer una oportuna y adecuada respuesta.
Artículo
7°.
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo Seguridad Social, a través del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, queda encargada de la ejecución
del presente Decreto.
Artículo
8°.
La vigencia del presente Decreto será desde el 1° de mayo de 2010, hasta el 31
de diciembre de 2010.
(…omissis…)
La
protección a la seguridad social forma parte de los derechos sociales respecto
a los cuales bien vale acotar que parten de la existencia de un hecho social
–maternidad, niñez, adolescencia, vejez, vivienda, trabajo, entre otros-; de
allí que se encuentran circunscritos a las relaciones de los seres humanos en
la sociedad y sea su propósito ordenar y corregir las desigualdades entre los
hombres.
Así,
advierte esta Corte que a la luz de la Carta Magna de 1999, la República
Bolivariana de Venezuela emerge como un Estado democrático y social de Derecho
y de Justicia, en el cual los derechos sociales asumen un rol preeminente, lo
que se ha traducido en la asunción de diversas políticas asumidas por el Estado
dirigidas a su reivindicación; tal es el caso del Decreto N° 7.401.
Ahora
bien, observa este Órgano Judicial que cursa al folio diecisiete (17) del
expediente, impresión de la Cuenta Individual del ciudadano Jaime Betancourt
Restrepo, obtenida del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, de fecha 5 de abril de 2010, en la cual se evidencia: i) Nación en
fecha 25 de febrero de 1927, por lo que para la fecha en que entró en vigencia
el Decreto Presidencial contaba con la edad de ochenta y tres (83) años; ii)
poseía un total de doce (12) semanas cotizadas; (iii) su último patrono fue la
empresa Futura Publicidad S.R.L. y egresó el 15 de febrero de 2010.
Asimismo,
se evidencia a los folio [sic] diez (10) y once (11) del expediente,
‘Constancia’ del 17 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano William
Betancourt, en su condición de Sub Gerente de la Sociedad Mercantil Futura
Publicidad. S.R.L., por medio de la cual se indica que el ciudadano Jaime
Betancourt Restrepo trabajó hasta el 15 de febrero de 2010; asimismo, se
evidencia forma del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada
‘Participación de Retiro’, en el que se establece que el ciudadano Jaime
Betancourt Restrepo, fue retirado por renuncia en la fecha antes señalada.
Se
constata igualmente al folio diecinueve (19) del expediente, copia de planilla
de depósito efectuado en Banesco Banco Universal, en fecha 14 de octubre de
2010, por el ciudadano William Betancourt, titular de la cédula de identidad N°
4.766.569, por una suma de setecientos siete bolívares fuertes con setenta y
ocho céntimos (Bs. F. 707,78); la cual corresponde a la liquidación por parte
de la Sociedad Mercantil Futura Publicidad, S.R.L., al Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales, de la Factura N° 201009027171470, por concepto de
‘Aportes’ y ‘Otros Cargos y Créditos’.
En
el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, aduce el
ciudadano William Betancourt que no había podido realizar previamente al pago,
por cuanto para ello debía ingresar vía internet al Sistema Tiuna, siendo que
‘…las clases de acceso no fueron enviadas sino posteriormente a la entrada en
vigencia del mencionado decreto (…), lo cual constituye una negligencia
(culpa) de parte del Instituto al impedir la función patronal de mantener los
estados de cuenta y registro de sus empleados al día…’.
Ello
así, se constata al folio catorce (14) del expediente, correo electrónico de
fecha 7 de junio de 2010, enviado por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (credenciales.tiuna@ivss.gob.ve),
a la Sociedad Mercantil Futura Publicidad S.R.L. (wiberman@cantv.net), en la que indica que
‘…se le ha activado una nueva credencial con la que podrá (n) acceder al
Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA y disponer de los
beneficios: Registro de movimientos de ingreso, egreso y cambios de salario de
sus trabajadores, en las modalidades de carga individual y carga masiva de
manera rápida y sencilla, desde cualquier lugar donde se encuentre…’.
En
atención a lo anterior, no pasa desapercibido por esta Corte que el pago del
patrono tuvo con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto
Presidencial tantas veces referido; sin embargo, no es menos cierto que las
doce (12) semanas cotizadas por el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo así como
su egreso (cesantía), se verificaron con anterioridad a éste, el cual data del
30 de abril de 2010 y fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.422 de fecha 12
de mayo de 2010, con vigencia desde el 1° de mayo de 2010.
Aunado
a lo anterior, debe esta Corte señalar que no existe duda con respecto a que el
ciudadano Jaime Betancourt Restrepo acudió al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales con objeto de realizar los trámites necesarios para disfrutar
del beneficio de la pensión de vejez en los términos dispuesto[s] en el Decreto
Presidencial N° 7.401, durante su vigencia, sin que resultara satisfecha su
solicitud. Tal afirmación se sustenta en la comunicación de fecha 13 de agosto
de 2010, que dirigió al ‘Director Walter Pulido’, con sello de recepción de la
misma fecha del ‘I.V.S.S. REGIONAL DTTO. FEDERAL Y EDO. MIRANDA SECCIÓN DE
AFILIACIÓN’ y en la comunicación de fecha 3 de septiembre de 2010, dirigida al
‘Crnel. Carlos Rotondaro Cova’, con sello de recepción del 6 de septiembre de
2010 del ‘I.V.S.S. CORRESPONDENCIA’, las cuales rielan a los folios quince (15)
y dieciséis (16) del expediente, respectivamente.
Expuesto
lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el ciudadano Jaime
Betancourt Restrepo, cumple los extremos previstos en los artículos 1° y 4° del
Decreto Presidencial N° 7.401; pues supera los sesenta (60) años de edad, posee
acreditada menos de setecientas (700) cotizaciones y manifestó durante su
vigencia su voluntad de completar el pago de las setecientas cincuenta (750)
cotizaciones.
Advierte
esta Corte que, de conformidad al artículo 6 del Decreto N° 7.401, el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, estaba obligado a ‘…dictar las normas y
procedimientos que [permitieran] agilizar el reconocimiento y otorgamiento de
los beneficios contenidos en este Decreto, atendiendo a los principios de
celeridad, eficacia y a la simplificación de trámites administrativos, a objeto
de ofrecer una oportuna y adecuada respuesta’; sin embargo, contrario a tal
precepto, en el presente caso el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, aún
encontrándose dentro de los supuestos de procedencia de la pensión de vejez, no
encontró satisfecha su pretensión (Negrillas de esta Corte).
En
consecuencia a ello, estima esta Corte que el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales menoscabó los derechos constitucionales a la protección a la
vejez y a la seguridad jurídica social del ciudadano Jaime Bentancourt
Restrepo, consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ahora
bien, el petitorio en la presente acción de amparo constitucional es el
siguiente:
‘…
exhortar al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en la persona su [sic]
Presidente y/o representante, a restablecer la situación jurídica infringida,
ordenándole a que (sic):
1ro.-
Emita la correspondiente factura de pago/Decreto de la solicitud de pensión de
[su] anciano padre.
2do.-
Dicha factura sea efectivamente calculada en razón de sus cotizaciones
faltantes de acuerdo a su registro de asegurado (…) y al monto establecido en
el primer aparte del referido decreto 7401 en su artículo 4, (…) así como su
lapso de prórroga en el tiempo para formalizar su pago.
3ro.-
Una vez enterado en Banco el monto adeudado al IVSS, este se sirva recibirle
sus bauchers (sic) comprobantes de depósito y firmar / sellar su copia forma
14-04 como acreencia formal a la referida pensión de vejez y prueba de haber
cumplido su obligación.
4to.
Dicha pensión sea procesada para su efectivo cobro, después de consumado el
pago, en el tiempo ofrecido por el Ciudadano Presidente de la República y
ratificada por el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros
Sociales, es decir ‘a más tardar 30 días’.
5to.-
La misma le sea homologada de acuerdo al aparte del artículo 27 de la Ley del
Seguro Social.
6to.-
Cumpla con los tratados y convenios Internacionales firmados y ratificados por
el Estado Venezolano en materia de seguridad social…’ (Negrilla de la cita).
Así,
se observa que el petitorio planteado supone que la solicitud de pensión de
vejez del ciudadano Jaime Betancourt transite por las fases allí descritas,
siendo el caso que el accionante sugiere la aplicación de un procedimiento que
difiere del trámite habitual que debe ser efectuado ante el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, si bien inicia con la emisión de
la factura correspondiente, requiere además de la adjudicación del pago, la
consignación de las formas necesarias. Para tal motivo, este Corte debe
desestimar la aplicación del procedimiento propuesto por el accionante. Así se
decide.
Como
corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional
declarar Parcialmente Con Lugar la acción de Amparo constitucional ejercida por
el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo y en consecuencia, se Ordena al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitir en un lapso perentorio que
no podrá exceder de quince (15) días hábiles, factura de pago correspondiente a
la solicitud de pensión del aludido ciudadano, a fin de que se dé curso al
procedimiento que permita agilizar el reconocimiento y otorgamiento del
beneficio contenido en el decreto [sic] N° 7.401 de fecha 30 de abril de 2010,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.414, de la misma fecha, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y
simplificación de trámites administrativos. Así se decide.
(…omissis…)
Por
las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
1.-PARCIALMENTE
CON LUGAR
la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JAIME
BETANCOURT RESTREPO contra el ‘…acto omisivo, discriminatorio y excluyente
de parte el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…) en la
persona de su máximo representante y presidente, ciudadano Coronel CARLOS
ROTONDARO COVA, en relación a la solicitud, tramitación y obtención de la
pensión de vejez…’ (Mayúsculas de la Corte y negrillas de la cita).
2.-ORDENA
al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitir en un lapso perentorio que
no podrá exceder de quince (15) días hábiles, factura de pago correspondiente a
la solicitud de pensión del aludido ciudadano, a fin de que se dé curso al
procedimiento necesario que permita agilizar el reconocimiento y otorgamiento
del beneficio contenido en el Decreto N° 7.401 de fecha 30 de abril de 2010,
publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.414,
de la misma fecha, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y
simplificación de trámites administrativos.
IV
COMPETENCIA
Esta Sala
procede a determinar su competencia para conocer de la presente apelación; a
tal efecto, observa que la sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán) estableció a la luz de los postulados de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela el régimen competencial para conocer de las
demandas de amparo constitucional; en tal sentido, corresponde a esta Sala
Constitucional conocer las apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas
de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia
contencioso administrativa), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes
de Apelaciones en lo Penal cuando hayan decidido pretensión de amparo en
primera instancia.
En el caso sub
iudice se ejerció apelación contra sentencia 2011-0951 dictada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de agosto de 2011; por tanto,
vista la jurisprudencia en la materia y lo previsto en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia; el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para
conocer de la presente apelación. Así se declara.
V
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Establecido lo anterior, los aspectos
sobre los cuales esta Sala procede a fundamentar su pronunciamiento son los
siguientes: i) pertinencia del ejercicio del amparo constitucional preferentemente
sobre los mecanismos procesales regulares; ii) verificación de la violación
constitucional alegada por la parte demandante.
1.
El
amparo impetra protección jurídica sobre la situación subjetiva del demandante,
un ciudadano quien para el momento de interponerse la demanda tenía ochenta y
tres (83) años de edad; su solicitud pide la inclusión en el sistema de
previsión del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales conforme a lo
previsto en el Decreto Presidencial 7401 del 30 de abril de 2010 (G.O.39.414 de
misma fecha). Este Decreto permitió temporalmente (desde el 1.05.2010 al
31.05.2010) la inclusión de todos aquellos ciudadanos que no hayan cumplido con
la totalidad de aportes que exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (750 cotizaciones), siempre que
culminen en el periodo las cantidades adeudadas faltantes para el ingreso en el
sistema de la seguridad social.
Quien interpone el amparo denuncia que
el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no dio en ese lapso tramitación
ni respuesta alguna acerca de su inclusión en el sistema de la seguridad social
en los términos mencionados en el referido Decreto Presidencial. Por tanto,
considera que tanto el sistema informático de registros y las solicitudes enviadas
personalmente a las distintas autoridades de dicho Instituto, incluso su
Presidente, no fueron oídas ni tramitadas, en contravención a los derechos
constitucionales invocados en el presente amparo.
La representación judicial del Ente
demandado opuso en su defensa la existencia de los medios procesales regulares
del contencioso administrativo como fundamento para peticionar la inadmisión de
la demanda de amparo conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En respuesta a dicho alegato, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo consideró: “…aún cuando se denuncia
el menoscabo del derecho de petición, tal circunstancia es accidental al
aspecto medular de la controversia, por lo que mal podría considerar esta Corte
que era el recurso contencioso por abstención o carencia la vía idónea para
restablecer la situación jurídica infringida y declarar la inadmisibilidad de
la acción propuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia de lo
anterior, se desestima el presente alegato formulado por la parte presuntamente
agraviante y por el representante del Ministerio Público”.
La Sala debe advertir frente a esta consideración,
lo siguiente: el desarrollo jurisprudencial dictaminado en materia
constitucional sobre el sentido y alcance de las garantías adjetivas de
protección del contencioso administrativo exceden de la simple tutela objetiva
del acto u actuación de la Administración que se esté cuestionando; por el
contrario, los mecanismos de defensa exceden del control establecido en la nomenclatura
o calificación asignada a los recursos a ejercer y se vinculan más bien hacia la
protección de la situación específica que atenta contra el administrado. Por
tanto, el campo de protección se correlaciona con la afectación del ciudadano y
del detrimento sufrido como individuo.
Precisamente el planteamiento
desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala preponderó el ámbito subjetivo
de control del contencioso administrativo como auténtico mecanismo de tutela
capaz de superar el mero control objetivo del funcionamiento de la Administración.
Ejemplo de esto puede verificarse en la decisión 93/2006 (caso: BOGSIVICA)
dictada por esta Sala, en cuyo sentido, se hace referencia a la siguiente:
Así,
en este caso el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el acto
jurisdiccional que dictó, el 17 de diciembre de 2003, la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual
se declaró la improcedencia del “recurso por abstención” que ejerció la aquí
solicitante contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en razón de la
demora del Ejecutivo Nacional en cuanto al cumplimiento con lo que disponen el
artículo 119 y la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Constitución, en
relación con el deber de demarcación de los terrenos en los que se encuentra
asentado el pueblo Barí y, en consecuencia, con el deber de otorgamiento de los
títulos de ratificación de dicha reserva. Asimismo, la referida demanda
perseguía una pretensión mero declarativa de existencia de la reserva Barí.
La
decisión de improcedencia de la Sala Político-Administrativa se basó en que ‘en
el presente caso no se materializan los presupuestos necesarios para que
proceda el recurso por abstención o carencia interpuesto, de allí que el mismo
debe ser desestimado’. Concretamente, luego del análisis de la naturaleza
de la omisión administrativa que se denunció, esa Sala concluyó que dicha
inactividad no se encuadra dentro del concepto de ‘abstención’ que puede ser
objeto de pretensiones de condena en el marco del medio procesal que
tradicional -y erróneamente- se ha denominado ‘recurso por abstención o
carencia’, todo ello según la línea del criterio tradicional y pacífico de la
jurisprudencia contencioso-administrativa venezolana en la materia.
Ahora
bien, considera la Sala que la sentencia de la Sala Político-Administrativa
objeto de revisión violó la correcta lectura que ha de darse a los artículos
26, 51 y 259 de la Constitución de 1999 y, además, contradijo el criterio de
esta Sala que ha encauzado la interpretación de esas normas constitucionales,
específicamente en sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso Gisela
Anderson y otros), de 6 de abril de 2004 (caso Ana Beatriz
Madrid) y de 27 de mayo de 2004 (caso Elizabeth Morini Morandini),
entre otras que se señalarán.
En
efecto, el artículo 259 de la Constitución establece:
‘La
jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa’.
Por
su parte, el artículo 26 eiusdem dispone:
‘Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
La
constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la
Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela
judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de
la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la
correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la
justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de
integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y
en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada
en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación
jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con
competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no
es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las
más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional
(pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y
enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que
sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de
cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de
procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son
admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de
medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el
Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en
atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa
(artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que,
además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma
y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias
de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.
El
enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la
óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la
Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de
su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del
sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el
restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende,
informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr.
González Pérez, Jesús, Manual de Derecho Procesal
Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y
ss.). De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo –en vez
de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y
de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado
el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando
recursos a medios procesales tales como, entre otros, el ‘recurso por abstención
o carencia’, que mal puede considerarse ‘recurso’ ni ‘medio de impugnación’,
cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar
por parte de la Administración.
Ya
esta Sala, en anteriores oportunidades, específicamente en su sentencia n°
2.629 de 23 de octubre de 2002 que antes se mencionó, sostuvo la amplitud que,
en aras de esa función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados,
exhibe la jurisdicción contencioso-administrativa venezolana:
‘De
este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos
o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas
respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos
constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones,
omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la
doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en
los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la
jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas
en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el
examen judicial respectivo.
Así
tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la
Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia
que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de
solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas
por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de
actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como
potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación
de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de
indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones
relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el
restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta
claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a
asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el
artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la
contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e
intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la
jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema
exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la
administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto
impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que
no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones
materiales o vías de hecho”. (Destacado añadido).
Posteriormente,
y en atención al mismo criterio, esta Sala expuso en la sentencia n° 1029 de 27
de mayo de 2004, lo siguiente:
‘...la
potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo
contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la
Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan
resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de
la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más
actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos
tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia,
pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva
consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo
tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo,
derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente
envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr.
Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción
contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125
y siguientes).
De
acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a
los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de
atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la
Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración
incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho
precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con
competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular
actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de
indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas
a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o
indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los
órganos y entes que integran la Administración Pública”. (Destacado
añadido).
Se
trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo
demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002
(caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de
2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez);
de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta
Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier
Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko
Seligo). De manera que se trata de una
postura unánimemente sostenida y reiterada por la Sala, cuyo desconocimiento,
en el caso de autos, abona a favor de esta solicitud de revisión y nulidad de
la sentencia objeto de la misma.
Con
fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se
citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que
se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración,
precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son
medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y
respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen
contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa,
por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo
constitucional.
Esa
procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se
planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en
el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela
judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el
ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático
es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se
transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones
procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de
ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial
para ello.
Un
segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en
la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran
lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la
demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber
constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran
asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en
criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por
abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales
supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los
particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia
administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal
especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.
(…omissis…)
Tal
competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso
por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo
pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio
procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por
abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen
para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos
y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por
las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma
constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala
Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5,
cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría
negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones
que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no
puede plantearse un “recurso por abstención” en esos casos, pues en tal
supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de
establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde
que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se
contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue
más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su
fundamento jurídico legal’.
Ya
esta Sala, en anteriores oportunidades, ha establecido su postura acerca de la
excesiva rigidez, contraria a la Constitución, de la jurisprudencia
contencioso-administrativa en materia de demandas por abstención y, muy
concretamente, también expuso su criterio acerca de la inconsistencia del
criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para
la determinación de cuándo procede el ‘recurso por abstención’. En concreto, en
sentencia de 6 de abril de 2004 (caso Ana Beatriz Madrid), la cual se
ratificó en sentencias de 12 de julio de 2004 (caso Samuel Enrique Fábregas),
de 22 de julio de 2004 (caso Moisés Antonio Montero) y de 4 de octubre
de 2005 (caso Luis María Olalde) se estableció que:
‘En
segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el
recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la
tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido
la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de
una obligación específica de actuación. (...).
Ahora
bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia
contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se
ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no
considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las
solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda
obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su
cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por
escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también,
de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente
a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En
segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho
–en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una
misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna
y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de
cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica
frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en
tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho
constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el
derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que
supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes
explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la
solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y
adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición
genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que
el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada
respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica’.
En
el caso de autos, según se dijo, la razón de la improcedencia de la demanda que
se intentó ante la Sala Político-Administrativa es que se denunció una supuesta
omisión que no encuadra dentro del incumplimiento de una obligación concreta
pues, a decir del fallo objeto de revisión, “lo que se configura es un
cúmulo de obligaciones genéricas nacidas del texto constitucional” y, en
consecuencia, mal podría -en criterio de la Sala Político-Administrativa-
pretenderse su cumplimiento a través de una pretensión por abstención.
Ahora
bien, con independencia de que, como se expuso en el fallo que se transcribió,
esta Sala considere contrario al Texto Constitucional el criterio de distinción
entre obligaciones específicas y obligaciones genéricas como delimitador de la
procedencia del “recurso por abstención”, es lo cierto que, en el caso de
autos, la obligación cuyo incumplimiento se denunció ante la Sala
Político-Administrativa es una obligación concreta, tal como lo demuestra la
sola lectura del artículo 119 y de la Disposición Transitoria Décimosegunda de
la Carta Magna, y su interpretación conjunta con las normas de la Ley de
Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (Gaceta
Oficial no. 37.118 de 12 de enero de 2001). Así, dichas normas constitucionales
disponen:
(…omissis…)
En
consecuencia, esta Sala ratifica, en esta oportunidad, los criterios antes
expuestos, en el sentido de que los fundamentos constitucionales del
contencioso administrativo venezolano exigen la observancia del principio de
integralidad de la tutela judicial, en el sentido de que toda pretensión
fundada en Derecho Administrativo que se plantee contra cualquier forma de
actuación u omisión administrativa debe ser atendida por los tribunales de la jurisdicción
contencioso-administrativa, sin que sea óbice la inexistencia de medios
procesales especiales respecto de determinada forma de actuación.
Asimismo,
la Sala ratifica que el criterio de la jurisprudencia
contencioso-administrativa mediante el cual se excluyen del ámbito del ‘recurso
por abstención’ una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones
administrativas, porque no calzan dentro del rígido concepto de abstención, es
contraria a los postulados constitucionales que se señalaron y por ende supone
su superación, pues de lo contrario se llega a la perversa situación de que
determinadas formas de omisión administrativa –como es precisamente la que dio
origen en el caso de autos a la demanda que se planteó ante la Sala
Político-Administrativa- queden exentas de control contencioso administrativo
porque no existe medio procesal tasado que le dé cabida. Incluso, esa rigidez
de criterio lleva a una consecuencia más grave aún, y es que al impedirse en
sede contencioso-administrativa el planteamiento de pretensiones contra formas
de inactividad administrativa distintas de la clásica ‘abstención’, se
desemboca en una absoluta denegación de justicia, pues las mismas quedan,
además, exentas –en principio- de control por la vía del amparo constitucional
porque, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, según se expuso
anteriormente, la justicia administrativa cuenta con medios suficientes para el
amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración
Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procede
excepcionalmente por razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal
contencioso-administrativa. De allí pues, una razón adicional para esta
revisión, pues la confrontación entre el criterio de esta Sala en materia de
amparo constitucional y la postura de la Sala Político-Administrativa en
relación con el ‘recurso por abstención’ llevan a la perversa conclusión del
desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales.
De
manera que si la Sala Político-Administrativa hubiera dado correcta
interpretación a los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, en
acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala que reiteradamente ha puesto
énfasis en la importancia de la pretensión procesal como eje rector de las
demandas contencioso-administrativas y no de la actuación u omisión
administrativa en la que aquélla se sustenta, ni tampoco en la existencia de
medios procesales tasados, habría debido admitir la demanda que ante ella se
planteó” (resaltado y subrayado del fallo en referencia).
La jurisprudencia inveterada de
esta Sala ha determinado suficientemente, de conformidad con el artículo 259
constitucional, la completa capacidad del contencioso administrativo para
tutelar cualquier situación jurídica inherente a su jurisdicción sin
constreñimiento ni limitación alguna en relación a sus medios recursivos. Por
tanto, la falta de especificación de garantías no implica exclusión alguna de
protección de situaciones jurídicas subjetivas siempre y cuando sean imputables
al funcionamiento de la Administración. Siendo así, las sentencias dictadas por
los tribunales contenciosos administrativos pueden ser merodeclarativas,
constitutivas y de condena; sobre las mismas, puede establecerse el
conocimiento y tutela de interés del particular frente a la Administración y su
situación puede ser objeto de pronunciamiento por parte de los tribunales de la
materia, capaces de prever mandatos de dar, hacer y no hacer conforme a los
propios poderes del juez contencioso administrativo. Siendo así, no existe
exclusión alguna de situaciones jurídicas como la presente y el simple hecho de
haberse invocado un recurso por abstención o carencia no excluye el interés del
demandante respecto a la necesidad de que se dé curso al procedimiento
administrativo correspondiente al ingreso al sistema de la seguridad social;
aspecto perfectamente dirimible mediante aceptación o desestimación de la
pretensión invocada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, la conclusión a la que
llega dicho Tribunal referente a “… la acción de amparo constitucional
solicitada, tiene como finalidad requerir a este Órgano Jurisdiccional que
ordene la realización por parte del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales de toda las fases que preceden el otorgamiento y disfrute de la
pensión de vejez; pronunciamiento que excede la protección al derecho de
petición invocado. De lo anterior deviene que, aún cuando se denuncia el
menoscabo del derecho de petición, tal circunstancia es accidental al aspecto
medular de la controversia, el cual es el presunto menoscabo a su derecho a la
seguridad social; por lo que mal podría considerar esta Corte que era el
recurso contencioso por abstención o carencia la vía idónea para restablecer la
situación jurídica infringida”, no en concomitante con el desarrollo
jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional. En ese sentido, se
concluye que la interposición del recurso por abstención o carencia sí era la
vía idónea para conocer del asunto planteado frente a la Administración.
Caso contrario es cuando existan
elementos de urgencia inminente que ameritan la intervención perentoria de la
jurisdicción. Esta Sala determinó de manera temprana la urgencia como elemento
condicionante del amparo, así existan mecanismos procesales regulares de
protección. En este punto, en sentencia dictada el 9 de noviembre de 2001
(caso: Oly Henríquez Pimentel) se precisó lo siguiente:
“a) Una
vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan
sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental
presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no
haya sido satisfecha; o
b) Ante
la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso
concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a
la pretensión deducida.
La
disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la
tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través
de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento
jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal
como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la
interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán
revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de
no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción,
sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter
tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios
les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos
fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la
admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara
al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede
proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o
recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las
circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los
medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del
disfrute del bien jurídico lesionado” (resaltado del presente fallo).
Asimismo, esta Sala en anterior decisión
determinó que la edad y salud de presunto agraviado con factores a considerar
para el ejercicio preferente del amparo (vid. s.S.C. núm. 1277/2009; caso: CONAVI).
Así, se asentó:
“En tal sentido,
se precisa que la idoneidad de las vías procesales ordinarias depende, entre
otros aspectos, de la disponibilidad que tienen los afectados de ejercer los
medios de impugnación para reparar de forma expedita el daño; diligencia en la
cual, se valoran las circunstancias de cada caso. Así, en sentencia núm.
1496/2001, oportunidad en la que se estableció las condiciones necesarias para
que opere la vía del amparo, se determinó, ante la falta de agotamiento de la
vía judicial previa, lo siguiente:
‘De
cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse
inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos
adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias
fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios
procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del
bien jurídico lesionado.
Alguna
de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de
amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés
general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente
pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la
circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede
enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el
procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el
hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la
propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones
indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal
como en vía de recurso’ (subrayado de este fallo).
Del texto citado
se extrae que debe procederse a la admisión del
amparo cuando frente a la situación que se denuncia pueda determinarse que ante
ella no exista ningún otro medio procesal –regular, comprendiendo también la
aplicación de las medidas cautelares- capaz de resarcir constitucionalmente la
pretensión objeto de tutela.
El
caso de autos, las vías de hecho que generaron las presuntas lesiones
constitucionales eran susceptibles de ser impugnadas ante la jurisdicción
contencioso administrativa. Sin embargo, las circunstancias que rodean a los
demandantes los habilitan para interponer el amparo sin haber acudido a la vía
procesal ordinaria. Razones evidentes de edad, salud, condición social y
situación jurídicamente infringida así lo demuestran, toda vez que las
apreciaciones realizadas por el tribunal a quo, verificadas por esta
Sala, son ciertas con respecto a las condiciones que ameritaron el ejercicio
del amparo. Tanto las afirmaciones como pruebas presentadas en autos,
manifiestan de manera evidente la edad avanzada de los demandantes, los
problemas de salud derivados de su vejez, el despojo de una vivienda asentada
en una zona popular que afirman es de su propiedad; en cuyo contexto, convergen
en su totalidad en la necesidad de determinar que la situación cuya lesividad
se denuncia, escapa de cualquier protección eficaz proveniente de los medios
procesales regulares, siendo necesaria la interposición del amparo
constitucional.
Siendo
ello así, esta Sala Constitucional, tal como lo acordara el tribunal a quo,
determina que el presente amparo constitucional resultaba admisible por ser el
medio idóneo capaz de lograr el restablecimiento de la situación jurídica ante
la condición en que se encuentran los ciudadanos afectados. Así se decide”
(resaltado y subrayado del fallo objeto de referencia).
En el presente caso, los elementos que
condicionan la peculiaridad de la pretensión se relacionan con la edad (83
años) y su necesidad de ser incluido en la seguridad social. La mera presencia
de estas condiciones son suficientes para establecer preferencia a favor del
amparo bajo este aspecto como determinante suficiente para hacer posible su
admisión, y como tal, así lo considera esta Sala.
Por tanto, la Sala determina que no es
la aludida insuficiencia del recurso por abstención o carencia lo que daría
lugar a la negatoria de inadmisibilidad del amparo conforme al artículo 6.5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La
posibilidad de denegar la tramitación del amparo viene dada por el carácter
subjetivo de protección del contencioso administrativo el cual es capaz de
proteger una situación jurídica subjetiva en los términos expuestos por el
demandante en amparo.
Establecido lo anterior, corresponde
indagar en el segundo aspecto referente a la veracidad de las violaciones constitucionales
alegadas. En tal sentido, se denuncia la negativa por parte del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de tramitar el ingreso del
quejoso al sistema de la seguridad social conforme a la aplicación prevista en
el instrumento temporal del Decreto Presidencial 7401 del 30 de
abril de 2010 (G.O.39.414 de misma fecha), que abrió por tiempo limitado la
posibilidad de asumir nuevos pensionados, siempre que éstos cumplieran con las
siguientes condiciones:
Artículo
1°. Se
establece un programa excepcional y temporal para garantizar el disfrute de las
pensiones de vejez otorgadas a través del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales a los asegurados, a partir se sesenta (60) años de edad, y a las
aseguradas, a partir de cincuenta y cinco (55) años de edad, que se encuentren
dentro de los supuestos de hechos previstos en el presente Decreto.
Artículo
2°. Serán
beneficiaros de la pensión de vejez, en los términos previstos en este Decreto,
los asegurados y aseguradas que para el 1° de mayo de 2010, tengan cumplidos
los requisitos de edad establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social; hayan solicitado el
otorgamiento de la pensión de vejez y aleguen ante el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales, tener acreditadas el mínimo legal de setecientas
cincuenta (750) cotizaciones.
Estas
cotizaciones serán atendidas, en todos los casos, bajo los principios de
justicia, buena fe, confianza, transparencia, honestidad y celeridad establecidos
en el ordenamiento jurídico vigente, tomando como ciertos los alegatos y las
pruebas presentadas por los solicitantes, relacionados con las acreditaciones
de las cotizaciones exigidas legalmente por parte del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales.
Artículo
3°. Serán
beneficiaros de la pensión de vejez los asegurados y aseguradas que, cumplidos
los requisitos de edad, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, tengan acreditadas, ante el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al menos setecientas (700)
cotizaciones para la fecha de vigencia del presente Decreto, sin que hayan
alcanzado el mínimo exigido legalmente.
En
este caso, el Estado asumirá el aporte correspondiente hasta completar el
número de cotizaciones restantes para cumplir el requisito de procedencia
relativo a las setecientas cincuenta (750) cotizaciones exigidas por el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.
Artículo
4°. Serán
beneficiarios de la pensión de vejez, los asegurados y aseguradas que,
cumplidos los requisitos de edad establecidos en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y que par la fecha
de vigencia del presente Decreto tengan acreditados menos de setecientas (700)
cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifiesten
su voluntad de completar las setecientas cincuenta (750) cotizaciones exigidas
legalmente, hayan o no recibido la indemnización única prevista en el Artículo
31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley
del Seguro Social.
Para
el cálculo de las cotizaciones faltantes, el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, tomará como base el salario mínimo nacional vigente y el
riesgo mínimo.
La
manifestación de voluntad deberá formalizarse ante las oficinas del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, dentro del lapso de vigencia de este
Decreto, para su tramitación.
Artículo
5°. Se
ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuar las
modificaciones necesarias a su presupuesto y, de ser necesario, tramitar los
créditos adicionales ante el órgano competente, para que puedan otorgarse las
pensiones de vejez correspondientes, de conformidad con lo previsto en este
Decreto.
Artículo
6°.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procederá a dictar las normas
y procedimientos que permitan agilizar el reconocimiento y otorgamiento de los
beneficios contenidos en este Decreto, atendiendo a los principios de
celeridad, eficacia y a la simplificación de trámites administrativos, a objeto
de ofrecer una oportuna y adecuada respuesta.
Artículo
7°.
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo Seguridad Social, a través del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, queda encargada de la ejecución
del presente Decreto.
Artículo
8°.
La vigencia del presente Decreto será desde el 1° de mayo de 2010, hasta el 31
de diciembre de 2010.
Con base en las particularidades del
caso, esta Sala dictó auto para mejor proveer contenido en la decisión 57/2012,
a los fines de: “…requerir a la Presidencia del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, remita la información referente al estado en que se encuentra
la tramitación correspondiente al ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, titular
de la cédula de identidad N° 3.159.169, a los fines de su consideración en el
pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por dicho Instituto”.
A este respecto, el Presidente del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) remitió oficio núm. 491 de
16 de marzo de 2012, señalando lo siguiente:
En
fecha 30 de abril de 2010, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela número 39.414, el Decreto Presidencial 7401,
posteriormente reimpreso en la Gaceta Oficial número 39.422 de fecha 12 de mayo
de 2010, mediante el cual, el Ejecutivo Nacional, con el supremo compromiso de
igualdad y la voluntad de lograr la mayor eficacia política, estableció un programa
excepcional y temporal, para garantizar el disfrute de las pensiones de vejez
otorgadas a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los
asegurados a partir de sesenta (60) años de edad y a las aseguradas, a partir
de cincuenta y cinco (55) años de edad, que se encontraran dentro de los
supuestos de hechos previstos en dicho Decreto.
Ahora
bien, en el artículo 4 de la misma norma, se señalaba de manera taxativa que
para poder optar a la Pensión de Vejez, [sic] se debía ser asegurado o asegurada
con menos de 700 cotizaciones acreditadas, situación que no se cumplió en el
caso del ciudadano JAIME BETANCOURT RESTREPO, antes identificado, quien de
acuerdo al Movimiento Histórico del Asegurado [sic], que emana de la base de
datos del IVSS, fue ingresado y egresado el día 09 de junio de 2010, es decir,
con posterioridad a la entrada en vigencia del aludido programa, ni tampoco
presentaba cotizaciones acreditadas con anterioridad a la publicación del
referido instrumento legal, por lo que no pudo ser calificado como
beneficiario.
Asimismo,
es importante destacar que en la sentencia dictada por la Corte indicada
anteriormente, hubo una apreciación errada de la prueba que riela al folio
diecisiete (17) del expediente, la cual fuera valorada y sirviera como base
para la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
constante de una Cuenta Individual,[sic] supuestamente expedida por la
página web del IVSS, contentiva de la información contraria a lo expresado por
el interesado en su libelo, quien señaló que la inscripción fue realizada el
día 09 de junio de 2010, por lo que no era posible que apareciera en el sistema
del IVSS para el 05 de abril del mismo año.
En
ese orden de ideas, es menester hacer de su conocimiento, que durante el
período comprendido de marzo de 2009 a marzo de 2010, se llevó a cabo un plan
de contingencia que permitía a los patronos inscritos en el Sistema de Gestión
y Autoliquidación de Empresas Tiuna, realizar las gestiones ante las Oficinas
Administrativas adscritas al Instituto que presido, en aquellos casos, en los
cuales se presentaran inconvenientes con el funcionamiento del mismo.
Por
tales motivos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra
actualmente a la espera de que el Tribunal a su digno cargo, dicte sentencia en
atención al recurso de apelación interpuesto por esta Representación el 18 de
agosto de 2011.
Visto lo
anterior, esta Sala procede a constatar el acervo probatorio establecido por
las partes en autos, verificando al respecto, las siguientes documentales:
a) Riela
al folio 7 del expediente copia simple de la planilla denominada “REGISTRO
DE ASEGURADO”. En la misma consta que el ciudadano “Betancourt Restrepo,
Jaime” ingresó a la sociedad Mercantil “FUTURA PUBLICIDAD” el día 3
de diciembre de 2009 con el cargo de “DIRECTOR GENERAL”.
b) Riela
al folio 6 de expediente planilla presentada en copia simple denominada “PARTICIPACIÓN
DE RETIRO DEL TRABAJO”. En la misma consta que el ciudadano “Betancourt
Jaime” fue retirado de dicha sociedad el día “15.2.10”.
c) Riela
al folio quince del expediente, copia simple del correo electrónico enviado por
“credenciales.tiuna@ivss.gob.ve”
para “wibermar@cantv.net”
del “lunes, 07 de junio de 2010 03:29 p.m.” que señala: “Usuario:
O20953784 Clave 44554945”.
d) Riela
al folio 16 del expediente copia simple del oficio de fecha “13 de agosto de
2010” remitido por el ciudadano “Jaime Betancourt Restrepo” a “Director
Walter Pulido” con sello de recibido de fecha “13.AGO.2010 SECCIÓN DE
AFILIACIÓN” y “06.SET.2010” IVSS correspondencia” donde manifiesta: “pido
nuevamente mi petición, agradeciéndole además dejar constancia de la presente
como solicitud formal en tiempo hábil de acogerme al referido decreto para
optar a la pensión de vejez”.
e) Riela
al folio 17, copia simple del denominado “RECURSO DE QUEJA” fechado el “03
de septiembre de 2010” con sellos de “03-set.2010 OPT PRADOS DEL ESTE
TAQUILLAS” y “RECIBIDO 06.SET.2010 I.V.S.S. CORRESPONDENCIA”. En
dicha documental señala: “…por cuanto de manera discriminatoria, abusiva y
arbitraria se me pretende dejar fuera del Decreto 7401 cercenándome el derecho
de obtener ‘mi pensión de vejez’, la cual me corresponde por Decreto
Ley”.
f) Riela
a los folios 18 y 187 copia simple de la planilla “CUENTA INDIVIDUAL” donde
se lee que “Betancourt Restrepo Jaime” tiene “12 semanas cotizadas”
y se indica: “Información actualizada al 05 de abril de 2010 a las 8 y 30
am. Información Sujeta a Revisión de Documentos Probatorios y de Carácter
Completamente Gratuito” [sic].
g) Riela
al folio 20 copia simple de documento del IVSS denominado “N° FACTURA
20100927171470 PERÍODO 09/2010 BS 707,78” y copia simple de planilla de
pago del Banco BANESCO “N° 001551655 14-10-2010” 707,78 BS”.
h) Riela
al folio 182 del expediente copia certificada de planilla denominada “IVSS
MOVIMIENTO HISTÓRICO DEL ASEGURADO” que señala: “INGRESO DE
INGRESO-EGRESO 03/12/2009-15/02/2010 FUTURA PUBLICIDAD S.R.L. FECHA DE TRANSACCIÓN
09/06/2010 y 09/062010” [sic].
De
las pruebas consignadas en copia simple al expediente dan lugar a presumir que
la sociedad mercantil conformada por la misma parte demandante (hijo en nombre
de su padre) solicitó ingresar la empresa al sistema de la seguridad social el
día 3 de diciembre de 2009 y dicha solicitud le fue asignado código y clave
para el ingreso al sistema informático, el día 7 de junio de 2010.
A
su vez, debe indicarse que la sociedad mercantil “FUTURA PUBLICIDAD” es una
sociedad mercantil conformada por el ciudadano William Betancourt Martínez, y
en la misma, designó a su padre (hoy demandante en amparo), Jaime Betacourt
Restrepo, con el cargo de Gerente.
Por
otra parte, de los señalamientos del demandante y su concatenación entre las
copias simples y la copia certificada presentadas en el expediente, puede
verificarse que el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo trabajó en “FUTURA
PUBLICIDAD S.R.L.” desde el día 03/12/2009 hasta el día 15/02/2010. Cabe
señalar que su padre ingresó a trabajar a la empresa el mismo día en que se
solicitó el ingreso de dicha sociedad mercantil al sistema informático de la
seguridad social.
Asimismo,
se presume que el pago efectivo a los aportes correspondientes para el Seguro
Social fueron sufragados el día 14 de octubre de 2010, oportunidad en que el
patrono hizo el pago correspondiente para el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, tal como se observa de la planilla bancaria de pago constante
de dicha fecha.
Determinado
lo anterior, el artículo 4 del Decreto 7401 del 30 de abril de 2010
(G.O.39.414) determinó que “para la fecha de vigencia del presente Decreto” (entiéndase
a partir del 1 de mayo de 2010), las partes beneficiarias deberían tener acreditadas
las cotizaciones, lo cual no ocurrió en el caso de autos, tal como
exige la mencionada norma en cuestión: “Serán beneficiarios de la pensión de
vejez, los asegurados y aseguradas que, cumplidos los requisitos de edad
establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial
de la Ley del Seguro Social y que para la fecha de vigencia del presente
Decreto tengan acreditados menos de setecientas (700) cotizaciones
ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifiesten su
voluntad de completar las setecientas cincuenta (750) cotizaciones exigidas
legalmente…”.
La
parte solicitante del beneficio no tenía aporte alguno en el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales antes de la fecha exigida por el Decreto (1
de mayo de 2010). Para ese momento estaba empezando a realizar los trámites;
prueba de ello, es haber enterado los pagos luego del momento previsto por ese
instrumento. A diferencia de lo pretendido por el actor, el régimen temporal se
conformó con la finalidad para quienes tuviesen cotizaciones efectivamente
enteradas con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen especial, y es
a partir de las consignadas, que podían completar sus aportes, por lo que dicho
régimen excepcional no podía aplicarse para quienes no habían sufragado ningún
aporte ni para quienes pretendieran empezar a hacerlo luego de la aplicación
del Decreto.
Por tanto, la parte demandante no le asiste el derecho invocado
sobre el cual adujo la violación constitucional ante la falta de cotizaciones
previas efectuadas con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 7401,
ante lo cual, si bien no se produjo respuesta por parte del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la falta de elementos determinan de
por sí la exclusión del presente amparo, vista la ausencia de violación de
derechos fundamentales, resultando improcedente la demanda de amparo
interpuesta.
Ergo,
esta Sala Constitucional no comparte la conclusión expuesta por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia núm. 2011-0951 del 17
de agosto de 2011; en consecuencia, declara con lugar la apelación ejercida por
la parte demandada y revoca dicho fallo a fines de declarar IMPROCEDENTE el
amparo constitucional interpuesto por el ciudadano William Betancourt Martínez,
en nombre de su padre, ciudadano Jaime Betancourt, antes identificado, contra
el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Finalmente,
vistos los elementos relacionados con la seguridad social de los ciudadanos de
la tercera edad, esta Sala considera necesario notificar del presente fallo a
la Comisión Presidencial Gran Amor Mayor adscrita al Despacho de la
Presidencia, a los fines de informar de la situación del demandante y de las
posibles acciones que a bien puedan tomarse en su beneficio. Así finalmente se
decide.
VI
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada; REVOCA
la sentencia 2011-0951 dictada, el 17 de agosto de
2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia,
declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo constitucional interpuesta por
el ciudadano WILLIAM BETANCOURT MARTÍNEZ, en nombre de su padre, ciudadano JAIME
BETANCOURT RESTREPO, contra el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (IVSS). Asimismo, se ORDENA notificar a la Comisión
Presidencial Gran Amor Mayor adscrita al Despacho de la Presidencia, a
los fines de a los fines de informar de la situación del
demandante y de las posibles acciones que a bien puedan tomarse en su
beneficio.
Publíquese
y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre
de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los
Magistrados,
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN
JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.-
11-1219
CZdM/
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