SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Expediente
03-2415
El
17 de septiembre de 2003, el abogado Javier Simón Gómez González, inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nº 51.510, actuando con el carácter de apoderado
judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, interpuso ante esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por
inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional
y; subsidiariamente, medida cautelar innominada contra “el acto de
apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de multa en contra del
Alcalde del Municipio Maracaibo Gian Carlo Di Martino Tarquino y al mismo
tiempo de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, (Gaceta Oficial del Estado
Nº 748 de fecha 18 de enero de 2003)”.
En esa misma fecha se dio cuenta en
Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por
auto del 8 de octubre de 2003, el referido Juzgado solicitó al Consejo
Legislativo del Estado Zulia, mediante oficio Nº TS-SC-03-330, el expediente
administrativo relacionado con el acto de apertura del procedimiento
administrativo sancionatorio de multa en contra del Alcalde del Municipio
Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la derogada
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.
El 6 de noviembre de 2003, el Juzgado
de Sustanciación de esta Sala Constitucional, admitió en cuanto ha lugar en
derecho “sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar
los supuestos de admisibilidad...”, el recurso interpuesto.
Asimismo se ordenó, de conformidad
con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la notificación de los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo
del Estado Zulia, Fiscal General de la República, Procurador General del Estado
Zulia y el emplazamiento de los interesados mediante cartel. Igualmente se
remitió a esta Sala el expediente, a los fines de que decidiera sobre la acción
de amparo cautelar solicitada y la declaratoria de urgencia.
Practicadas las notificaciones
ordenadas, el 18 de noviembre de 2003, la Sala recibió del Juzgado de
Sustanciación, el expediente a los fines de la decisión correspondiente.
Mediante diligencias del 25 de mayo y
17 de junio de 2004, el abogado Javier Simón Gómez González, apoderado judicial
especial del Municipio Maracaibo, solicitó a la Sala se pronunciara en el
presente caso.
El 2 de marzo de 2005, esta Sala
Constitucional dictó sentencia mediante la cual negó el amparo cautelar y la
medida cautelar solicitada; igualmente ordenó la remisión del expediente al
Juzgado de Sustanciación.
Realizados los actos correspondientes
el 20 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del
expediente a esta Sala Constitucional.
El 25 de octubre de 2005, se fijó el
tercer día hábil siguiente para el comienzo de la relación y se designó ponente
al entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El 1 de noviembre de 2005, se dio
comienzo a la relación de la causa y el 15 del mismo mes y año se fijó el acto
de informes orales; el cual fue suspendido por auto del 17 de noviembre de
2005.
El 18 de enero, el 23 de febrero, el
22 de marzo y el 5 de abril todos de 2006, compareció el apoderado judicial del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 29 de mayo de 2007, tuvo lugar el
acto de informes orales y en esa misma fecha la representante del Ministerio
Público consignó escrito.
El 17 de julio de 2007, se dijo
vistos y se designó ponente al entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El 21 de abril de 2009, se reasignó
la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
El 19 de mayo del 2010, compareció la
apoderada judicial de la Gobernación del Estado Zulia y solicitó
pronunciamiento en la presente causa.
En virtud de la
reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en
sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de
diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma:
Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado
Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte
Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza
Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 18 de mayo
del 2011 y el 10 de mayo de 2012, compareció la apoderada Judicial de la
Gobernación del Estado Zulia y solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Efectuado el estudio del presente expediente,
pasa la Sala a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Expresó
el recurrente en su escrito lo siguiente:
Que
“el ordinal (sic) 2 del artículo 168 de la Constitución de 1999, habla de la
libre gestión de las materias de su competencia, lo que implica no sólo
autonormación, sino también autoadministración. Así las cosas, el Consejo
Legislativo Regional (del Estado Zulia) no tiene competencia para
realizar una investigación relacionada con los parques y espacios abiertos bajo
la competencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en este sentido, se
lee de la notificación cartelaria que se hiciera, pretenden los legisladores
estadales: ‘...Con relación a la investigación realizada con ocasión de la
denuncia presentada por la Asociación Civil Unidos por el Parque sobre la
presunta utilización de áreas del campo de recreación a campo abierto vereda
del lago, según acuerdo número 4, aprobado por este Consejo Legislativo en
sesión ordinaria (...)’. Como se observa el acto administrativo parcialmente
transcrito e impugnado supone una flagrante violación a la autonomía municipal
del Municipio Maracaibo, toda vez que interfiere arbitrariamente en el ámbito
de competencias que la Constitución atribuye a esta entidad”.
Que el artículo 76 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal (vigente para la época), contiene dentro de sus 18
numerales, las diferentes facultades que tienen los Concejos Municipales “entre
ellas aquellas que corresponden al control legislativo sobre los órganos del
gobierno local. Así las cosas, dispone el artículo 76 ejusdem: ‘Son facultades
del Concejo o Cabildo: (...) 16. Ejercer el control y fiscalización de los órganos
del gobierno y administración local’. De acuerdo a ello, el control
legislativo, que implica un control político y de gestión de los municipios,
corresponde a los Concejos Municipales, quienes como emanación de tal
competencia, tienen la potestad de hacer comparecer a cualquiera de los
funcionarios locales, cumpliendo para ello con los procedimientos establecidos
para tal fin”.
Que
“el carácter autonómico de los municipios establece un límite frente al
cual, tanto el Poder Nacional como estadal, resienten sus potestades cuando se
trata de competencias propias de lo local que envuelve a su vez, cuestiones que
tienen que ver con su propia organización. De acuerdo a ello, es absoluta y
totalmente inconstitucional, la pretensión que se observa en la Ley de
Comparecencia del Estado Zulia de pretender extender la función legislativa y
control parlamentario sobre el gobierno municipal de Maracaibo e incluso sobre
los órganos del Gobierno Nacional, tal y como se establece en su artículo 2 de
la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, que dispone: ‘El Consejo Legislativo
del Estado Zulia o sus comisiones a fin de ejercer la función de control
legislativo y de investigación parlamentaria, sobre el gobierno estadal,
municipal, así como los representantes de los órganos del gobierno nacional, de
la administración nacional descentralizada, de los demás órganos de la Administración
Pública Nacional, del Estado Zulia, Municipal y (...)’.”.
Que
“tales galimatías son definitivamente recalcadas en el artículo 3 de la Ley
(impugnada) cuando se establece un deber indefinido y general a todos los
funcionarios públicos de comparecencia ante las comisiones permanentes y ante
la plenaria del Consejo Legislativo. Así según esta Ley están obligados a
comparecer, al no establecer límites geográficos, desde el Presidente de la
República y sus Ministros, así como los Gobernadores de otros Estados hasta los
funcionarios judiciales incluyendo a los Magistrados de esta Sala, entre otros.
Sin embargo, cosa extraña, el único funcionario que se le dispensa del deber de
comparecer es precisamente aquel sobre el cual el Consejo Legislativo Regional
tiene competencia para controlar legislativamente y, en tal sentido, no se
explica como se excluye de tal obligación al Gobernador del Estado Zulia
(Vid.Artículo 13)”.
Además
agregó, que “los mecanismos en los cuales se podrá apoyar el Consejo
Legislativo Regional van desde la posibilidad de establecer votos de
censura a los Alcaldes que conforman al Estado Zulia, la posibilidad de
establecer juicios políticos, hasta declarar responsabilidades administrativas
de los funcionarios públicos, con lo cual pretende también usurpar funciones de
la Contraloría General de la República y de las Contralorías Municipales”.
Que
“el artículo 14 de la Ley impugnada extiende la obligación no solamente a
los Alcaldes del Estado Zulia sino al fiscal superior como representante del
Ministerio Público, de los representantes del Poder Judicial del Estado Zulia,
de los efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales destacados en el Estado
Zulia”.
Que
“los artículos 19, 20 y 21 (de la ley impugnada) usurpan funciones
del Órgano Contralor Estadal, del Ministerio Público y de la Asamblea Nacional,
en ese orden, lo que implica que no solamente se viola la autonomía municipal,
sino además se pretende establecer normas vinculantes que constriñen la
autonomía funcional del Ministerio Público y de la Asamblea Nacional”.
Que
“el Título III de la Ley constituye de por sí el colofón de lo que en
definitivamente debe tenerse por una Ley absolutamente arbitraria, contraria a
la Constitución y a la Ley y que en tal sentido debe ser declarada nula de
nulidad absoluta, cuando pretende imponer sanciones ante la incomparecencia tanto
de funcionarios públicos como particulares que rehúsen cumplir con una norma
que a todas luces es contraria a la razón, al derecho y a la justicia”.
Asimismo,
alegó la violación del artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía a la razonabilidad de los
actos del Poder Público y; al respecto, expresó que “todo acto, sea
legislativo, administrativo o judicial, está precedido de una actividad lógica
deductiva que se realiza para satisfacer determinados fines”.
Alegó
además, la inconstitucionalidad del acto y la ley impugnados, “por
considerarlos violatorios de la autonomía municipal prevista en el artículo 178
de la Constitución de 1999, la cláusula descentralizadora prevista en el
artículo 158 ejusdem y por usurpar las competencias atribuidas al Municipio
Maracaibo...”.
Que “la ley impugnada se presenta como un acto
absurdo, inocuo e inútil, contradictorio en sí mismo, y desproporcionado a su
motivo, por las siguientes razones:
a)
No existe fin legítimo del Consejo
Legislativo Regional para subrogarse las competencias de los Consejos
Municipales de los Municipios del Zulia, de la Contraloría General de la
República, de la Asamblea Nacional y del Ministerio Público.
b)
No existe un fin legítimo del Consejo
Legislativo Regional que permita justificar se subrogue el control legislativo
sobre los municipios del Estado Zulia.
c)
No existe un fin legítimo para que el
Consejo Legislativo Regional desconozca la autoridad y competencias atribuidas
por la Constitución y la Ley al Consejo Municipal de Maracaibo.
d)
Es absurdo que la Ley pretenda obligar a
todos los funcionarios públicos, tanto nacionales, estadales como municipales
para que comparezcan ante el Consejo Legislativo Regional y sus Comisiones y,
por el contrario, dispensa únicamente al funcionario que por antonomasia
debería controlar que es precisamente el Gobernador del Estado Zulia.
Asimismo alegó el
recurrente la violación del artículo 42 de la “Ley Orgánica de los Consejos
Legislativos de los Estados”, basándose en lo siguiente:
Que
el acto administrativo impugnado “y la Ley que pretende darle cobertura, se
encuentra afectado principalmente en el elemento subjetivo, al no cumplir con
los requisitos relativos a la competencia del órgano que los emite, lo
que hace la actuación legislativa en ella contenida, prácticamente inexistente
y, en un todo nula”.
Que “el carácter
orgánico de Ley Orgánica de los Consejos Territoriales (sic) de los Estados
deviene de regular un órgano de jerarquía constitucional y que ejerce funciones
de este orden y además por cuanto sirve de marco normativo a otras leyes, tales
como en esta oportunidad se impugna”.
Que “los Estados, a
través de los Consejos Legislativos, no tienen la potestad de dictar leyes
orgánicas en los términos establecidos por esta Sala y, en tal sentido, las
leyes estadales deben cumplir con un fin específico. Cuando dichos actos
legislativos normativos pretendan desarrollar leyes de carácter orgánico, se
encuentra predeterminadas por éstas, en términos de subordinación. Así las
cosas, la Ley estadal debe incorporarse al ordenamiento jurídico nacional bajo
una relación de acatamiento, sin poder desbordar los límites precisos de
competencia fijados”.
Que al respecto, la
“Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados” establece:
“Artículo
42: Los Consejos Legislativos de los Estados o sus Estados podrán realizar
investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de
conformidad con el reglamento de interior y de debate. Todos los
funcionarios y funcionarias públicas y estadales están obligados u
obligadas, bajo las sanciones que establezca la Ley, a comparecer ante el
respectivo Consejo Legislativo o sus comisiones y suministrarle las
informaciones que requieran para el cumplimiento de sus funciones. Esta
obligación comprende también a los particulares, quedando a salvo los derechos
y las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”.
Que la disposición
transcrita anteriormente, debe concordarse con el artículo 15.8 de la Ley
Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados que establece:
“Corresponde
a los Consejos Legislativos de los Estados:
(omissis)
8.
Ejercer la función de control, seguimiento y evaluación parlamentaria de los órganos
de la administración pública estadal (...)”.
Que se desprende de la
lectura del artículo anterior, que “la obligación de comparecer está
referida a los funcionarios estadales, es decir que están vinculados en una
relación de servicio público con algún estado de la unión”.
Que “la pretensión
de extender la obligación de comparecencia ante las comisiones ante el propio
consejo implica una violación de las normas sobre competencia que exige una
interpretación restringida y no exageradamente laxa como la pretendida por el
Consejo Legislativo del Estado Zulia”.
Que la ley impugnada,
no hace mención en ninguna de sus disposiciones a las atribuciones que debe
tener el Consejo Legislativo del Estado Zulia “para la determinación de
responsabilidad administrativa que corresponde a los órganos de control fiscal,
ni para que tenga injerencia con sus actuaciones invadiendo competencias
propias del Ministerio Público, por el contrario, es un mandato expreso,
contenido en el artículo 44 ejusdem, que las potestades de investigación no
afecten las atribuciones de los Poderes Públicos. Tampoco otorga facultades
para excluir a ningún funcionario estadal del deber de comparecencia ante el
respectivo Consejo (sic) Legislativo, con lo cual se viola la Ley cuando se
pretende en el artículo 13 de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia lo
siguiente: ‘El Gobernador del Estado Zulia no está obligado a comparecer, pero
deberá contestar por escrito dentro de los lapsos señalados en la presente Ley
el interrogatorio escrito que le formule el Consejo Legislativo’.”
En
virtud de las anteriores consideraciones, solicitó que se declare con lugar el
recurso de nulidad ejercido contra el acto de apertura del procedimiento
administrativo sancionatorio de multa en contra del Alcalde del Municipio
Maracaibo Gian Carlo Di Martino Tarquino y al mismo tiempo de la Ley de
Comparecencia del Estado Zulia.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del
Ministerio Público, en la oportunidad de efectuarse al acto de informes orales,
presentó escrito en el cual expuso las siguientes consideraciones que pasa esta
Sala a exponer:
Estima el Ministerio
Público que la cuestión medular en el presente asunto, consiste en determinar
si el Consejo Legislativo del Estado Zulia goza de competencia para invitar al
Alcalde de uno de los Municipios que lo conforman y si, en consecuencia, puede
iniciar un procedimiento para la imposición de una sanción al no atender tal
invitación, esto es, multar al Alcalde del Municipio Maracaibo.
Destaca que el fin de
la ley impugnada, según dispone su artículo primero es “establecer las
normas que regulen los mecanismos de control intraorgánico y extraorgánico
legislativo atribuido a los Consejos Legislativos en el artículo 41 de la Ley
Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, así como regular la
comparecencia de los funcionarios o ex funcionarios públicos y de los
particulares al seno del Consejo Legislativo o sus comisiones, conforme lo
establece el artículo 42 de la misma ley”.
Indica que el hecho de
que el Consejo Legislativo tenga un control amplio, no puede entenderse que el
mismo sea ilimitado, o que obvie principios constitucionales, negación que, de
existir, desvirtuaría el concepto de lo que significa la función legislativa.
Refiere que el proceso
por el cual el Consejo Legislativo del Estado Zulia, realizó una invitación al
Alcalde del Municipio Maracaibo de ese Estado, tiene naturaleza ambiental.
Así, destaca que además
de las competencias exclusivas de cada ente político territorial, los Estados
ejercen, de conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, un conjunto de
competencias concurrentes que se establecen en dicha ley, entre las que se
encuentra precisamente la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y
los recursos naturales.
En este sentido, indica
que “basta pues, determinar que el Municipio forma parte de la ordenación
del Estado Zulia, para encontrar la competencia que tiene el Consejo
Legislativo para extender una invitación a uno de sus Alcaldes para tratar un
materia contenida en una competencia concurrente, para encontrar –contrario a
lo alegado por el querellante- que era obligación del Consejo lograr reunir
toda la información necesaria para proceder a atender una denuncia en materia
ambiental, sin invadir en ningún momento funciones propias de control, que
corresponden al Concejo Municipal de Maracaibo, razón por la cual encuentra
esta representación fiscal razones suficientes para desechar tales alegatos así
esgrimidos”.
Igualmente alega que “en lo que se refiere a las sanciones administrativas,
los Consejos Legislativos se encuentran habilitados en virtud de la naturaleza
administrativa de la sanción que establece la ley impugnada, limitada a multas,
la cual efectivamente la excluye de la reserva legal necesaria a la que están
sometidas la legislación en materia penal de derechos deberes y garantías,
razón por la cual no encuentra el Ministerio Público verificada la denuncia de
violación del principio de reserva legal planteado”.
En virtud de lo
expuesto, el Ministerio Público estima que el recurso de nulidad ejercido en el
caso de autos contra la Ley de Comparecencia del Estado Zulia y contra el acto
mediante el cual el Consejo Legislativo de ese Estado le impuso la sanción de
multa al ciudadano Gian Carlo Di Martino Tarquino, quien para ese entonces
desempeñaba el cargo de Alcalde del Municipio Maracaibo de ese Estado, debe ser
declarado sin lugar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En
el caso de autos ha sido ejercido un recurso de nulidad por
inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida
cautelar innominada contra el acto de apertura del procedimiento administrativo
sancionatorio de multa en contra del Alcalde del Municipio Maracaibo Gian
Carlo Di Martino Tarquino y al mismo tiempo de la Ley de Comparecencia del
Estado Zulia, (Gaceta Oficial del Estado Nº 748 de fecha 18 de enero de 2003).
En
este sentido, siendo que lo que determina la competencia de esta Sala
Constitucional para conocer del caso de autos, es la nulidad del acto legal,
esto es, de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, pasa esta Sala en primer
término a pronunciarse en torno a la nulidad del referido instrumento legal.
De la denuncia relativa a la incompetencia y a la
violación a la autonomía municipal.
Aprecia
la Sala que la idea central del recurso de nulidad consiste en denunciar la
incompetencia del Consejo Legislativo del Estado Zulia para dictar la ley
impugnada y en particular, la violación de la autonomía municipal por parte del
referido instrumento.
En
torno a este punto, el recurrente presentó los siguientes argumentos:
Que
“el ordinal (sic) 2 del artículo 168 de la Constitución de 1999, habla de la
libre gestión de las materias de su competencia, lo que implica no sólo
autonormación, sino también autoadministración. Así las cosas, el Consejo
Legislativo Regional (del Estado Zulia) no tiene competencia para
realizar una investigación relacionada con los parques y espacios abiertos bajo
la competencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en este sentido, se
lee de la notificación cartelaria que se hiciera, pretenden los legisladores
estadales: ‘...Con relación a la investigación realizada con ocasión de la
denuncia presentada por la Asociación Civil Unidos por el Parque sobre la
presunta utilización de áreas del campo de recreación a campo abierto vereda
del lago, según acuerdo número 4, aprobado por este Consejo Legislativo en
sesión ordinaria (...)’. Como se observa el acto administrativo parcialmente
transcrito e impugnado supone una flagrante violación a la autonomía municipal
del Municipio Maracaibo, toda vez que interfiere arbitrariamente en el ámbito
de competencias que la Constitución atribuye a esta entidad”.
Que el artículo 76 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal (vigente para la época), contiene dentro de sus 18
numerales, las diferentes facultades que tienen los Concejos Municipales “entre
ellas aquellas que corresponden al control legislativo sobre los órganos del
gobierno local. Así las cosas, dispone el artículo 76 ejusdem: ‘Son facultades
del Concejo o Cabildo: (...) 16. Ejercer el control y fiscalización de los órganos
del gobierno y administración local’. De acuerdo a ello, el control
legislativo, que implica un control político y de gestión de los municipios,
corresponde a los Concejos Municipales, quienes como emanación de tal
competencia, tienen la potestad de hacer comparecer a cualquiera de los
funcionarios locales, cumpliendo para ello con los procedimientos establecidos
para tal fin”.
Que
“el carácter autonómico de los municipios establece un límite frente al
cual, tanto el Poder Nacional como estadal, resienten sus potestades cuando se
trata de competencias propias de lo local que envuelve a su vez, cuestiones que
tienen que ver con su propia organización. De acuerdo a ello, es absoluta y
totalmente inconstitucional, la pretensión que se observa en la Ley de
Comparecencia del Estado Zulia de pretender extender la función legislativa y
control parlamentario sobre el gobierno municipal de Maracaibo e incluso sobre
los órganos del Gobierno Nacional, tal y como se establece en su artículo 2 de
la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, que dispone: ‘El Consejo Legislativo
del Estado Zulia o sus comisiones a fin de ejercer la función de control legislativo
y de investigación parlamentaria, sobre el gobierno estadal, municipal, así
como los representantes de los órganos del gobierno nacional, de la
administración nacional descentralizada, de los demás órganos de la
administración pública nacional, del Estado Zulia, Municipal y (...)’.”.
Que
“tales galimatías son definitivamente recalcadas en el artículo 3 de la Ley
(impugnada) cuando se establece un deber indefinido y general a todos los
funcionarios públicos de comparecencia ante las comisiones permanentes y ante
la plenaria del Consejo Legislativo. Así según esta Ley están obligados a
comparecer, al no establecer límites geográficos, desde el Presidente de la
República y sus Ministros, así como los Gobernadores de otros Estados hasta los
funcionarios judiciales incluyendo a los Magistrados de esta Sala, entre otros.
Sin embargo, cosa extraña, el único funcionario que se le dispensa del deber de
comparecer es precisamente aquel sobre el cual el Consejo Legislativo Regional
tiene competencia para controlar legislativamente y, en tal sentido, no se
explica cómo se excluye de tal obligación al Gobernador del Estado Zulia
(Vid.Artículo 13)”.
Además
agregó, que “los mecanismos en los cuales se podrá apoyar el Consejo
Legislativo Regional van desde la posibilidad de establecer votos de
censura a los Alcaldes que conforman al Estado Zulia, la posibilidad de
establecer juicios políticos, hasta declarar responsabilidades administrativas
de los funcionarios públicos, con lo cual pretende también usurpar funciones de
la Contraloría General de la República y de las Contralorías Municipales”.
Que
“el artículo 14 de la Ley impugnada extiende la obligación no solamente a
los Alcaldes del Estado Zulia sino al fiscal superior como representante del
Ministerio Público, de los representantes del Poder Judicial del Estado Zulia,
de los efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales destacados en el Estado
Zulia”.
Que
“los artículos 19, 20 y 21 (de la ley impugnada) usurpan funciones
del Órgano Contralor Estadal, del Ministerio Público y de la Asamblea Nacional,
en ese orden, lo que implica que no solamente se viola la autonomía municipal,
sino además se pretende establecer normas vinculantes que constriñen la
autonomía funcional del Ministerio Público y de la Asamblea Nacional”.
Que
“el título III de la Ley constituye de por sí el colofón de lo que en
definitivamente debe tenerse por una Ley absolutamente arbitraria, contraria a
la Constitución y a la Ley y que en tal sentido debe ser declarada nula de
nulidad absoluta, cuando pretende imponer sanciones ante la incomparecencia tanto
de funcionarios públicos como particulares que rehúsen cumplir con una norma
que a todas luces es contraria a la razón, al derecho y a la justicia”.
Alegó
además, la inconstitucionalidad del acto y la ley impugnados, “por
considerarlos violatorios de la autonomía municipal prevista en el artículo 178
de la Constitución de 1999, la cláusula descentralizadora prevista en el
artículo 158 ejusdem y por usurpar las competencias atribuidas al Municipio
Maracaibo...”.
Al
respecto, estima la Sala pertinente transcribir las disposiciones de la ley
impugnada en las cuales se determina su objeto y su ámbito de aplicación, y
formular algunos argumentos necesarios para dilucidarlo.
Así,
los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia disponen lo
siguiente:
“Artículo 1: Objeto. La presente
Ley tiene por objeto establecer las normas que regulen los mecanismos de
control intraorgánico y extraorgánico legislativo atribuido a los Consejos
Legislativos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos
de los Estados, así como regular la comparecencia de los funcionarios o ex
funcionarios públicos y de los particulares al seno del Consejo Legislativo o
sus comisiones conforme lo establece el artículo 42 de la misma Ley.
Artículo 2: Función de Control. El
Consejo Legislativo del Estado Zulia o sus Comisiones a fin de ejercer la
función de control legislativo y de investigación parlamentaria, sobre el
gobierno estadal, municipal, así como de los representantes de los órganos del
gobierno nacional, de la administración nacional descentralizada, de los demás
órganos de la Administración Pública Nacional, del Estado Zulia, Municipal y
sobre las demás organizaciones intermedias de la sociedad, podrá apoyarse en
los mecanismos de interpelaciones, invitaciones, investigaciones, preguntas,
autorizaciones parlamentarias, aprobaciones parlamentarias, pedidos de
informes, preguntas escritas o cuestionarios”
Artículo 3: Obligación de
comparecer. Todos los funcionarios públicos, así como los particulares, preservando
sus derechos fundamentales, garantías y principios constitucionales, están en
la obligación de comparecer ante el Consejo Legislativo o sus Comisiones
Permanentes y Especiales, cuando les sea requerido y en la oportunidad que se
señale, a fin de que suministren las informaciones y documentos que requieran
en el cumplimiento de sus funciones, so pena de ser sancionados. La
comparecencia es personal e indelegable”.
Por lo que respecta a la autonomía, Eloy
Lares Martínez explicaba que “esencial a la autonomía la aptitud del ente de
que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación, en tanto
que para que exista autarquía basta la capacidad del ente para administrarse a
sí mismo, de acuerdo con reglas dictadas por una entidad superior y distinta” (LARES
MARTÍNEZ, Eloy, Manual de Derecho Administrativo, Décima Segunda
Edición, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, pp. 486-487).
Ahora bien, Sabino Cassese considera que el término autarquía
se desarrolló en la época en la que dominaba el estatalismo, ya que para aquel
entonces se planteó el problema de explicar la existencia de entes públicos no
estatales, y para ello se recurrió a la idea de que el Estado podía equiparar
la actividad administrativa de otros sujetos públicos a la realizada
directamente por el Estado. Sin embargo, señala este autor que en los actuales
momentos no se hace necesario realizar la mencionada equiparación, “porque
puede decirse que el ordenamiento general atribuye capacidad de emanar
resoluciones administrativas dotadas de autonomía a oficios públicos centrales
y periféricos, estatales y no estatales” (CASSESE, Sabino, Las Bases del
Derecho Administrativo, Ministerio para las Administraciones Públicas,
Madrid, 1994, p. 152.) .
Así,
la identificación del término autonomía con autonormación ha sido objeto de
críticas por ser excesivamente restringida. En efecto, señalaba Antonio Moles
Caubet que “algunos tratadistas, desorientados por la raíz etimológica de la
palabra -‘autos’, ‘nomos’-, destacan únicamente la autonormación (Santi
Romano, Zanobini, Forsthoff), sin tener en cuenta que ésta es tan sólo
autonomía normativa, una de las posibles, una de tantas” (MOLES CAUBET,
Antonio, Los límites de la Autonomía Municipal, Estudios de Derecho
Público, Compilador Oswaldo Acosta-Hoenicka, Universidad Central de Venezuela,
Caracas, 1997, p. 236).
Apreciaba Antonio Moles Caubet
que la autonomía es un concepto abstracto cuya determinación puede hacerse
únicamente enumerando las distintas clases de autonomía que concretamente
contiene, razón por la cual se trata en puridad de especies de autonomía. Así,
según este autor la autonomía podrá ser normativa, fiscal, económica,
organizativa y administrativa según la materia a la cual se refiera (MOLES
CAUBET, Antonio, El concepto de autonomía universitaria, Estudios de
Derecho Público, Compilador Oswaldo Acosta-Hoenicka, Universidad Central de
Venezuela, Caracas, 1997, p. 256-257).
Así
las cosas, podemos apreciar que si bien en un principio el concepto de
autonomía se entendía como la capacidad para autonormarse, en la actualidad ésta
es entendida como independencia, libertad de actuación, que variará dependiendo
de la materia a la cual se refiera. Por ello, si hablamos de autonomía
normativa, nos estamos refiriendo a la posibilidad de autonormarse; si nos
referimos a autonomía fiscal queremos señalar que determinado ente u organismo
tiene ingresos propios; si hablamos de autonomía presupuestaria nos referimos a
la posibilidad de elaborar su propio presupuesto y así sucesivamente
dependiendo de la materia.
En este contexto, lo que en un principio era la
autonomía (capacidad de autonormarse) pasó a ser sólo un tipo de autonomía que
en la actualidad es la normativa.
En este orden de ideas, no discute la doctrina,
ni esta Sala Constitucional, el hecho de que los Municipios, sean entes
político territoriales que poseen autonomía no sólo porque pueden dictar sus
propias normas -ordenanzas- sino porque también actúan según su libre
determinación en distintas áreas que solo pueden ser impugnadas ante los
órganos jurisdiccionales.
Así, es el caso que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente la existencia de la
autonomía municipal al indicar expresamente en su artículo 168 lo siguiente:
“Los
Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional,
gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución
y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1.
La elección de sus
autoridades.
2.
La gestión de las materias
de su competencia.
3.
La creación, recaudación e
inversión de sus ingresos.
Las actuaciones
del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la
participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión
pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva,
suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los
Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de
conformidad con esta Constitución y con la ley.”
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Plena de
este Tribunal Supremo de Justicia, también ha sido clara al referirse a la
autonomía municipal, en la sentencia del 13 de noviembre de 1989, caso Herberto
Contreras Cuenca, en la cual se señaló lo siguiente:
"La
Constitución confiere autonomía normativa limitada a las
Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia
ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de
Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de
dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las
materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la
reserva legal; circunstancia ésta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de
este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de "leyes locales" a las
ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho
emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional,
supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en
otros deben subordinase a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los
cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo
predispuesto en el texto constitucional.
La
Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios
dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las
limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo
texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin
de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No
obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a la leyes estadales, el
aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del
Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta
a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe
supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías
constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad
tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de
Derecho."
Como puede verse de lo expuesto, los
Municipios disponen de autonomía en distintas áreas, que en modo resumido pudieran
mencionarse las normativas y financieras.
Ahora bien, en materia de
organización, los municipios no sólo están sometidos a lo que establezca la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también a las leyes
orgánicas nacionales y a las leyes estadales. Así lo indica expresamente el
texto fundamental que en su artículo 169 dispone lo que de seguida exponemos:
Artículo 169. La
organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta
Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales
establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que
de conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que
se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los
Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su
organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la
determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de
población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales
propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros
factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones
para la organización del régimen de gobierno y administración local que
corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la
organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del
gobierno local.
En este mismo sentido,
el artículo 164.2 eiusdem, al regular la competencia de los estados, establece
lo siguiente:
Artículo
164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
…omissis…
2.
La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división
políticoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley”
Como puede verse, el régimen
constitucional venezolano es claro al prever que los Estados tienen dentro de
sus competencias la de organizar a los municipios que los integran; siendo
además que las competencias en materia de derecho público no sólo determinan un
marco de actuación para quienes ejercen el poder público, sino que además son
de obligatorio cumplimiento. Es decir, traducido a la materia en estudio, los Estados
no sólo tienen la competencia para organizar a sus municipios, sino que tiene
la obligación de hacerlo y no pueden excusarse de su incumplimiento.
Al respecto, quiere dejar sentado esta
Sala que la circunstancia de que los Estados tengan dentro de su competencia la
organización de los municipios no implica que los mismos no tengan autonomía;
esto es, no se niega la existencia de la “autonomía municipal” sino que ello
constituye una característica de la misma.
Podrá, en consecuencia, el Municipio
obrar con autonomía política en el ejercicio de las competencias que tanto la
Constitución como las leyes le asignan; ello sin menoscabo de poder ser
organizados por los Estados correspondientes.
Ahora bien, visto como ha sido que los
Estados tienen competencias para organizar a sus Municipios, corresponde
determinar si esa competencia incluye la posibilidad de que por ley estadal se
disponga que los funcionarios municipales deban comparecer ante los Consejos
Legislativos correspondientes; estudio que se estima determinante para resolver
el presente recurso de nulidad.
Al respecto, debemos reiterar lo que
dispone el primer párrafo del artículo 169 de la Constitución:
Artículo 169. La
organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta
Constitución, por las normas que para desarrollar los principios
constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las
disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados.
Como puede apreciarse, la organización
de los Municipios tienen las siguientes fuentes normativas: (i) la
Constitución, (ii) las leyes orgánicas nacionales, y (iii) “las
disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los
Estados”. (Subrayado del presente fallo).
Así, en primer término debe respetarse
lo que establezca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
luego las leyes orgánicas y finalmente las leyes estadales.
En este sentido, la Constitución
establece una suerte de pirámide en relación con las fuentes normativas que en
torno a la organización de los Municipios debe aplicarse. Establece además el
principio de la reserva legal en esta materia -organización municipal- ya que
no podrán actos con rango sub-legal organizar a los municipios.
En este aspecto, si el Poder Nacional
pretende organizar a los Municipios deberá hacerlo a través de una ley orgánica
y si los Estados quieren hacer lo propio deberán dictar una ley estadal.
Ahora bien, esta ley estadal -tal y como
lo dice la norma constitucional- no sólo tiene que estar sometida al texto
fundamental, sino que además debe dictarse de conformidad con las
disposiciones establecidas en las leyes orgánicas correspondientes.
Por ello un análisis sobre la
constitucionalidad de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, no puede
limitarse a confrontarla con la Constitución, sino que también debe incluir un
contraste con la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados que
regula las funciones de control de estos órganos legislativos.
A este respecto, debemos destacar que
resulta excepcional que en un recurso de nulidad por inconstitucionalidad la
Sala entre a analizar la conformidad de un acto de rango legal como lo es la
Ley de Comparecencia del Estado Zulia con otro acto de rango -igualmente- legal
como lo es la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Así,
-salvo excepciones como el caso de autos- en un recurso de nulidad por
inconstitucionalidad la labor del órgano jurisdiccional es decir de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe referirse a estudiar la
constitucionalidad de la norma legal impugnada, es decir debe analizar sin la
ley está conforme con la Constitución, y no con otra disposición de rango
inferior al constitucional.
Este estudio, se justifica en el caso de
autos, ya que es la propia Constitución la que ordena en su artículo 169 que la
organización de los Municipios esté sometida a una ley orgánica nacional, lo cual,
resulta necesario a consecuencia del carácter federal y descentralizado del
Estado y a la necesaria coordinación que debe establecerse entre los entes
político territoriales, vía ley nacional, a la cual, en consecuencia, se
encuentran sometidos.
En este contexto, resulta menester transcribir
las disposiciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica de los
Consejos Legislativos de los Estados, las cuales establecen textualmente lo
siguiente:
“Capítulo
VI
Del ejercicio de la función de control
Artículo 41. Mecanismos de Control. Los Consejos
Legislativos de los Estados podrán ejercer su función de control legislativo,
mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones,
las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la constitución
del estado respectivo y en la ley. Asimismo, en ejercido del control
parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios
y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para
hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 42. Obligación de comparecencia. Los
Consejos Legislativos de los Estados o sus comisiones podrán realizar las
investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de
conformidad con el Reglamento Interior y de Debates.
Todos
los funcionarios o funcionarias públicos estadales están obligados y obligadas,
bajo las sanciones que establezca la ley, a comparecer ante el respectivo
Consejo Legislativo o sus comisiones y a suministrarle las informaciones y
documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta
obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos
y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 43. Invitaciones a funcionarios públicos
nacionales. A los efectos de las investigaciones que se
adelanten, los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los
organismos de la Administración Pública Nacional, están obligados en las
materias de su competencia, a comparecer cuando le sea requerido por los
Consejos Legislativos de los Estados.
Artículo 44. Colaboración de poderes. El
ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los
demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados y obligadas a
evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos
legislativos”.
Como puede verse de las disposiciones
transcritas, los funcionarios públicos que pueden ser objeto de control por los
Consejos Legislativos de los Estados, son los “los funcionarios o
funcionarias públicos estadales”, y “los funcionarios responsables de
las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública
Nacional”, en las materias de su competencia.
En todo caso, quiere la Sala recordar
que los Consejos Legislativos son órganos legislativos del Poder Público
Estadal y que como tales tienen funciones legislativas y de control, lo cual
está referido a los integrantes de su mismo nivel territorial. Estos es, la
facultad de dictar leyes debe referirse a las materias que la Constitución
designa como estadales y las facultades de control van en principio dirigidas
sobre los funcionarios estadales, en cada unas de sus jurisdicciones.
En virtud de lo expuesto, no pueden los órganos
legislativos estadales, esto es los Consejos Legislativos estadales, acordar la
comparecencia de los funcionarios municipales y mucho menos establecer
sanciones frente a su incumplimiento.
Ahora bien, visto que la Ley de
Comparecencia del Estado Zulia, indica en su artículo 3 que “todos los
funcionarios públicos” están en la obligación de comparecer ante el Consejo
Legislativo, esta Sala a fin lograr que se de una interpretación uniforme de
las disposiciones impugnadas, estima pertinente reiterar el criterio
jurisprudencial que al respecto ha dictado este máximo Tribunal.
En este sentido, mediante sentencia
número 950 del 23 de mayo de 2007, esta Sala Constitucional interpretó que los
funcionarios públicos nacionales que pueden ser objeto de control por parte de
los Consejos Legislativos son los “funcionarios responsables de las
delegaciones regionales”, ello en cumplimiento de lo contenido en la Ley
Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Al respecto, la referida
sentencia dispuso textualmente lo siguiente:
“En
primer término, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al argumento según el
cual la ley impugnada viola el artículo 156 de la Constitución, cuando
establece que distintos funcionarios de nivel nacional -como los Fiscales
Superiores del Ministerio Público- deben comparecer ante el Consejo Legislativo
del Estado Lara o sus comisiones con ocasión de las investigaciones que se
lleven a cabo.
Al respecto, aprecia la Sala que la
referida disposición constitucional establece lo siguiente:
“Artículo
156. Es de la competencia del Poder Público Nacional…
32.
La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales
…omissis… la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder
Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y
la relativa a todas las materias de la competencia nacional” (Negrillas de la
Sala).
Como
puede apreciarse de la disposición transcrita, el constituyente estableció en
forma clara que el funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y
demás órganos e instituciones nacionales del Estado es materia reservada al
legislador nacional.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 25
de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos o
Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el Consejo Legislativo del
Estado Lara o sus Comisiones, dictada por el Consejo Legislativo de ese Estado
(objeto de impugnación), prevé la citación -para la comparecencia ante el
Consejo Legislativo- de funcionarios de la Administración Pública Nacional, lo
cual incide en el funcionamiento de esta Administración Pública Nacional.
En efecto, puede apreciarse que el artículo
impugnado dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 25. La citación para la
comparecencia del Defensor o Defensora del Pueblo, Fiscal o Fiscala Superior
del Ministerio Público, Contralor o Contralora General del Estado,
Procurador o Procuradora General del Estado, Secretario o Secretaria General de
Gobierno, Directores o Directoras Ejecutivo, Directores del Consejo Nacional
Electoral Dirección Lara, Tesorero o Tesorera General del Estado y representantes
del Poder Judicial en el Estado Lara, se hará del conocimiento previo de la
Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Lara.
Parágrafo Único: La comparecencia ante
alguna Comisión de los funcionarios señalados en el presente artículo, deberá
ser acordada por la mayoría de los integrantes de la respectiva Comisión
(Negrillas de la Sala).
Así, de la trascripción
realizada, puede constatar la Sala que la norma impugnada (ley estadal), viola
el artículo 156.32 de la Constitución, por cuanto se establece que el Defensor
o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público,
los Directores del Consejo Nacional Electoral Dirección Lara y los
representantes del Poder Judicial en el Estado Lara, pueden ser citados para
comparecer ante el Consejo Legislativo de ese Estado, situación que -como se
expuso- se encuentra reservada al legislador nacional.
En virtud de las anteriores
consideraciones, debe esta Sala anular parcialmente el artículo 25 de la Ley
sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos o Funcionarias
Públicas y los o las Particulares ante el Consejo Legislativo del Estado Lara o
sus Comisiones dictada por el Consejo Legislativo de ese Estado, por violar el
156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual
deberán suprimirse las menciones que realiza en torno al Defensor o Defensora
del Pueblo, al Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público, a los
Directores del Consejo Nacional Electoral Dirección Lara y a los representantes
del Poder Judicial en el Estado Lara.
En consecuencia, el artículo en cuestión deberá
tener la siguiente redacción:
Artículo 25. La citación para la
comparecencia del Contralor o Contralora General del Estado, Procurador o
Procuradora General del Estado, Secretario o Secretaria General de Gobierno,
Directores o Directoras Ejecutivo y Tesorero o Tesorera General del Estado, se
hará del conocimiento previo de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del
Estado Lara.
Parágrafo Único: La comparecencia ante
alguna Comisión de los funcionarios señalados en el presente artículo, deberá
ser acordada por la mayoría de los integrantes de la respectiva Comisión.
Por
otra parte, debe indicar la Sala que la Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica
de los Consejos Legislativos de los Estados (Gaceta Oficial Nº 37.282 del 13 de
septiembre de 2001), la cual incide sobre el funcionamiento de los órganos del
Poder Público Nacional al prever el deber de comparecencia de los funcionarios
públicos ante los Consejos Legislativos y establecer cuales funcionarios deben
comparecer ante esos órganos legislativos.
A
este respecto, indica el mencionado texto legislativo (Ley Orgánica de los
Consejos Legislativos de los Estados) que los funcionarios públicos obligados a
comparecer antes los Consejos Legislativos son los estadales y los
“funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de
la Administración Pública Nacional”, al indicar lo siguiente:
Artículo.
42. Los Consejos Legislativos de los Estados o sus comisiones podrán realizar
las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia,
de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates.
Todos
los funcionarios o funcionarias públicos estadales están obligados u
obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a comparecer ante el
respectivo Consejo Legislativo o sus comisiones y a suministrarle las
informaciones y documentos que requirieran para el cumplimiento de sus
funciones.La obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo
los derechos y garantías que consagra la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
Artículo
43. A los efectos de las investigaciones que se adelanten, los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional, están obligados en las materias de su
competencia, a comparecer cuando le sea requerido por los Consejos Legislativos
de los Estados. (Negrillas de la Sala).
Siendo así lo expuesto, debe esta Sala
advertir que la nulidad del artículo 25 de la Ley sobre el Régimen para la
Comparecencia de Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas y los o las
Particulares ante el Consejo Legislativo del Estado Lara o sus Comisiones dictada
por el Consejo Legislativo de ese Estado es sin menoscabo de lo previsto en los
artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los
Estados, según los cuales los “funcionarios responsables de las delegaciones
regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional”, deben
comparecer ante los Consejos Legislativos de los Estados.
Al respecto, debe esta Sala reiterar la
doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente según la cual y en atención a
la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, los funcionarios
públicos nacionales que pueden ser convocados ante los Consejos Legislativos
Estadales son los “responsables de las delegaciones regionales de los
organismos de la Administración Pública Nacional”.
En virtud de las anteriores
consideraciones, debe esta Sala establecer doctrina de naturaleza vinculante y
al respecto decide la interpretación que debe darse a la Ley de Comparecencia
del Estado Zulia, es en el sentido de que no pueden incluirse bajo su
aplicación a los funcionarios públicos municipales de la jurisdicción de ese
Estado ni de cualquier otro de los que integran la forma federal del Estado
venezolano y que en torno a los funcionarios del Poder Público Nacional, sólo
se podrán incluir a los responsables de las delegaciones regionales.
Así
las cosas, aprecia esta Sala que la disposición contenida en el artículo 3 de
la Ley de Comparecencia del Estado Zulia indica que “todos los funcionarios
públicos” están en la obligación de comparecer ante el Consejo Legislativo
de ese Estado, razón por la cual no puede declararse su nulidad ya que de
conformidad con las explicaciones antes expuestas los Consejos Legislativos
pueden solicitar la comparecencia de funcionarios públicos respetando -claro
está- la limitación antes expuesta relativa a los funcionarios que pueden ser
llamados a comparecer. En virtud de lo expuesto se declara sin lugar el recurso
de nulidad interpuesto y así se decide.
Vista
la declaratoria anterior según la cual no pueden
incluirse bajo la aplicación de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia a los
funcionarios públicos municipales debe en consecuencia declararse la nulidad
del Acuerdo N° 4 del Consejo Legislativo del Estado
Zulia de fecha 29 de mayo de 2003, mediante el cual se dio apertura al
procedimiento administrativo sancionatorio de multa en contra del Alcalde del Municipio
Maracaibo, ciudadano Gian Carlo Di Martino Tarquino
por ser el mismo consecuencia de la aplicación de la referida ley a un
funcionario municipal como lo era el referido ciudadano.
Finalmente, visto el contenido de este fallo, se
ordena su publicación en la Gaceta Judicial, en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, así
como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la
demanda de nulidad ejercida por el abogado Javier Simón Gómez González,
apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, contra “el
acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de multa en
contra del Alcalde del Municipio Maracaibo Dr. Gian Carlo Di Martino Tarquino y
al mismo tiempo de la Ley de Comparecencia del Estado Zulia, (Gaceta Oficial
del Estado N° 748 de fecha 18 de enero de 2003)”.
2.-
LA INTERPRETACIÓN de la Ley de Comparecencia del
Estado Zulia.
3.-
LA NULIDAD del Acuerdo N° 4 del Consejo
Legislativo del Estado Zulia de fecha 29 de mayo de 2003.
4.-
Se
ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de
este Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Judicial, en la Gaceta Oficial
del Estado Zulia y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación
constitucionalizante respecto a la Ley de Comparecencia del Estado Zulia. Y en
la cual se indica que la interpretación que debe darse a la Ley de
Comparecencia del Estado Zulia, es en el sentido de que no pueden incluirse
bajo su aplicación a los funcionarios públicos municipales y que en torno a los
funcionarios del Poder Nacional, sólo se podrán incluir a los responsables de
las delegaciones regionales”.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de
dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y
153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 03-2415
MTDP/
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