SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 13-0574
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 26 de junio de 2013, fue recibido en
la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el oficio N° 1020-406
del 17 de junio de 2013, mediante el cual se remitió el expediente N° 17.102,
contentivo de la declinatoria de competencia efectuada por dicho órgano
jurisdiccional, con ocasión de la acción de amparo constitucional intentada por
el abogado José Luis Medina Sucre, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 65.360, actuando en su carácter de apoderado judicial
del ciudadano Humberto Rodrigo Torres, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 4.297.949, contra la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 12 de abril de 2013, que declaró
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo
dictado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la misma
Circunscripción Judicial, el 18 de febrero de 2011, en el que se declaró con
lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Petra Margarita Torres
contra el quejoso.
El 28 de junio 2013, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
Realizado el estudio individual del
expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Fundamento de la acción
Señaló el accionante que, su
representado, ciudadano Humberto Rodrigo Torres, fue demandado en
reivindicación por la ciudadana Petra Margarita Torres, y que “…al analizar
el contenido del libelo de la demanda, podemos inferir que estamos en
presencia, de un Contrato de Comodato, mediante el cual la accionante, hermana
del accionado, le prestó el referido inmueble, mientras el resolvía su problema
habitacional, condición esta que desvirtúa el tercer requisito establecido, por
la doctrina patria, para que proceda la acción reivindicatoria, como lo es, el
no estar legitimado para poseer. Así mismo se violan, normas y condiciones
elementales para que proceda cualquier acción judicial, al admitirse la misma
con un documento autenticado, en copia simple, en vez de ser registrado y en
original, o en copia certificada, sin acompañar ninguna prueba que demuestre
que efectivamente, solicitó al accionado la entrega material del bien inmueble,
bien sea por vía judicial o por vía administrativa, como son los actos
conciliatorios que se realizan normalmente ante las prefecturas, con su
correspondiente levantamiento de acta”.
Consideró que, la acción que debió
incoarse era la de resolución o cumplimiento de contrato, y no la de
reivindicación.
Denunció la violación al debido proceso,
en virtud de que el juicio se siguió por los trámites del juicio breve y lo
correcto era sustanciarlo conforme al procedimiento ordinario.
Señaló como violentado el artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, “…al sacar elementos de convicción fuera
del expediente y dar como cierto un hecho que no fue alegado ni mucho menos
probado, por cuanto el documento que corre inserto en los folios 5 y 6, fue
presentado en copia, bajo e (sic) alegato por parte del accionante de que es un
documento debidamente autenticado, como bien se puede leer en el primer folio
del expediente, extralimitándose el Juzgador del Tribunal A-quo, al darle
carácter de documento debidamente registrado, hecho que la parte actora no
alegó…”.
Atribuyó a la sentencia accionada el
vicio de inmotivación, ya que, según afirmó, no realizó un análisis
pormenorizado del escrito de informes presentado en la alzada.
Concluyó afirmando que:
…la
sentencia dictada por el Tribunal A-quen (sic), en cuyo contenido y partes
dispositivas, se confirma en cada una de ellas, la dictada por el Tribunal
A-quo. Que se quebranta el principio de la uniformidad, de la Jurisprudencia,
se debe mantener el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, en
cuanto a la no procedencia de la acción reivindicatoria al carecer de uno de
los cuatro elementos esenciales para su procedencia; en el caso que nos ocupa,
la acción carece del tercer elemento, como es la falta de legitimidad para
poseer el bien inmueble objeto de la pretensión, en el litigio, cuando en un
acto que debió tanto en el Tribunal A-quo, como en el Tribunal A-quen (sic),
considerarlo como una confesión judicial, a tenor de lo previsto en el artículo
1.401 del Código Civil, donde la parte actora reconoce que le prestó el
referido bien inmueble a su hermano, lo que configura y perfecciona el contrato
de comodato, previsto en el artículo 1.724 del Código Civil, haciendo
improcedente la acción reivindicatoria planteada, siendo que la antigua Corte
Suprema de Justicia, así como el actual Tribunal Supremo de Justicia, en
reiterada (sic) sentencias, las cuales han sido acogidas por los Tribunales de
la república, han declarado sin lugar aquellas acciones reivindicatorias donde
la parte accionada, demuestra que está legitimada para poseer el bien objeto de
la pretensión; bien sea esta por Contrato de Comodato, o bien por contrato de
arrendamiento o por la existencia de Alguna Venta que se pretenda desconocer…”.
Pidió que se anule la sentencia
accionada y que se reponga la causa al estado de dictar un nuevo fallo, de
igual forma, requirió el dictado de una medida cautelar innominada consistente
en la suspensión de los efectos del acto accionado, mientras se resuelve la
presente acción de amparo.
II
DE
LA SENTENCIA ACCIONADA
La decisión señalada como lesiva fue
dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 12 de abril
de 2013, que declaró:
PRIMERO:
Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por Humberto Rodrigo Torres,
titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.297.949, asistido por el Abogado
Antonio Bermúdez IPSA Nº 87.022, en contra de la Sentencia de fecha 18 de
febrero de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo
Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró: Con Lugar la
demanda que por motivo de Acción Reivindicatoria, ha sido incoada por la
ciudadana Petra Margarita Torres, en contra el (sic) ciudadano Humberto Rodrigo
Torres. En consecuencia el Tribunal declara que el ciudadano Humberto Rodrigo
Torres, parte demandada, no tiene derecho alguno sobre el descrito inmueble y
como consecuencia de ello, se ordena restituir en su propiedad a la ciudadana
Petra Margarita Torres, el inmueble ubicado en el Cerro “La Gata”, Casa S/N,
Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, alinderada de la siguiente
manera: NORTE: Su frente con la vereda 6 de la Urbanización El Valle: SUR: Su
fondo con terrenos Municipales; ESTE: Con casa que es o fue de María Guerra; y
OESTE: Con casa que es o fue de Inocente Cedeño, sin plazo alguno. SEGUNDO: Se
Confirma en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 18 de febrero de
2011, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial
del Estado Sucre.-
TERCERO: Se condena en costas y costos del proceso a la parte apelante Humberto Rodrigo Torres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas y costos del proceso a la parte apelante Humberto Rodrigo Torres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Tal declaratoria fue hecha con base en
la siguiente argumentación:
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta
Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Estamos
en presencia de una Acción Reivindicatoria, fundamentada en el artículo 548 del
Código Civil, intentada por la ciudadana Petra Margarita Torres, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-3.760.428, contra el ciudadano Humberto Rodríguez
Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.297.949, a los fines de que
se le devuelva su propiedad o sea condenado a entregar el bien inmueble (casa),
ubicada en el Cerro “La Gata”, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano,
Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente con la vereda
6 de la Urbanización El Valle: SUR: Su fondo con terrenos Municipales; ESTE:
Con casa que es o fue de María Guerra; y OESTE: Con casa que es o fue de
Inocente Cedeño, de su propiedad, la cual se deriva del documento de
Compra-Venta de fecha 02 de Octubre de 1997, autenticado bajo el Nro 68, tomo
46, de los libros que cursan por ante la Oficina Subalterna de Registro del
Municipio Bermúdez del Estado Sucre, motivado que desde la fecha 17-10-1997, el
ciudadano Humberto Rodrigo Torres (demandado) está ocupando su casa, en virtud,
de su problema habitacional que tenía con su grupo familiar, pasados siete (07)
años, en el año 2007, después de todas las necesidades económicas que tenía,
sola y sin ningún apoyo, observando la actitud desnaturalizada de su hermano
Humberto Rodrigo Torres, hacia su persona, le solicitó que comenzara a realizar
las diligencias para encontrar otra vivienda, porque ella necesitaba vender la
de ella para conseguir dinero, pero que a partir de ese año se agudizó su
actitud negativa hacia ella, y no pudo conversar mas con él.-
En
la oportunidad procesal para contestar la demanda, el accionado, argumentó: Que en el año
1997, se encontraba en una situación habitacional difícil, por cuanto no contaba
con vivienda propia, y que en la precaria necesidad de vivir alquilado con su
familia; ese mismo año su hermana (actora) adquirió una vivienda (objeto del
presente juicio); que ciertamente le solicitó ayuda, que acordaron de forma
verbal un contrato de arrendamiento con Opción a Compra Venta, por tiempo
indeterminado; que, dicho acuerdo no lo llegaron a formalizar o legalizar por
contrato escrito, ya que confiaban en la buena fe de cada uno de ellos, además
del vinculo familiar existente, que pasado los años su situación económica no
mejoraba, y su hermana le permitió seguir ocupando el inmueble, por cuanto ella
contaba con otra vivienda propia, que hasta la fecha aún tiene y ocupa, que la
vivienda al momento de ocuparla no se encontraba en muy buenas condiciones, y
se acordó nuevamente de forma verbal que se ocuparía de realizar las
reparaciones necesarias a la vivienda, con cargo al canon de arrendamiento;
para luego formalizar la compra-venta; que con su propio peculio realizó las
reparaciones y mejoras, que requirió el inmueble, que incluso así lo ha seguido
haciendo hasta la presente fecha, asimismo se Opone, niega, rechaza y
contradice en toda y cada una de sus partes, la Acción Reivindicatoria, que,
niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso que haya pretendido
atribuirse la íntegra y plena titularidad del inmueble, cuya Reivindicatoria se
pretende, pero que si es verdad que ocupa el referido inmueble, porque entre la
demandante y su persona se acordó un contrato de Arrendamiento con Opción a
Compra, a tiempo indeterminado. Que, en tal sentido niega y rechaza la cuantía
de la demanda.-
En
consecuencia quedó planteada la controversia en el Tribunal A-quo, de la
siguiente manera:
•
Determinar si la demandante es la propietaria del bien inmueble objeto del
presente caso controvertido.-
•
Determinar que el demandado ocupa el bien inmueble en calidad de arrendatario
como lo alega en la contestación.-
Determinar
si existió entre la demandante y el demandado un contrato de opción a compra a
tiempo indeterminado de forma verbal.-
Ahora
bien, antes de examinar las pruebas contenidas en el expediente, es importante
para quien decide, traer a colación el criterio doctrinario en relación a la
Institución de la Reivindicación y para ello explano los comentarios de Gert
Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (DERECHO
CIVIL II):
“…
Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no
posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento
de su posesión”. De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual
una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de
la cual se pretende propietario”. (Negrillas del Tribunal). LOS CARACTERES DE
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON: “…a) La acción reivindicatoria, es una acción
real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes,
cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que
carezca de título de propiedad… b) La acción reivindicatoria, supone la prueba
del derecho de propiedad por parte del demandante… c) La acción
reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por
quien no es propietario. d) Como acción real, dirigida a la defensa de un
derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible
de prescripción extintiva. …”.
(Negrillas
del Tribunal).-
Los
Requisitos de la Acción Reivindicatoria:
“…
La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la
consecuencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio
del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión
de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado d) En
cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea
la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. … En virtud de
ello, el actor deberá probar en el juicio: a) Que es propietario de la cosa; b)
Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende
es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). La acción
reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor
que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia
recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la
posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la
determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al (sic) demostración
de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor
sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e
indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado… No es
el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la
prueba. Condiciones relativas a la cosa. “La reivindicación no procede sino
respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales.
Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión
de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o
sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa
sobre muebles. …no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo,
los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los
linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…”.
Pues
bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que
se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos: a) Quien pretenda la
reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo
título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya
reivindicación se demanda; c) EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA
POSEER LA COSA y d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el
actor alega derechos como propietario. En cuanto al requisito relativo a que el
poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún
título que le de derecho para poseer la cosa, interesa destacar que la doctrina
ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción
reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es
poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa
de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión
del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor,
previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de
la cosa, esto es la desposesión del demandado. La segunda hipótesis de
reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el
derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de
la acción es idéntica a la de la primera hipótesis…”.
(Negrillas
del Tribunal).-
De
seguidas, luego de haber ilustrado sobre la Acción Reivindicatoria, esta
Juzgadora pasa a revisar la valoración de las pruebas contenidas en las actas
procesales que conforman el presente expediente:
De
las declaraciones de los ciudadanos Mary Cruz Guerra Farías, Daxis Teodora
Plaza de Villarroel, Geodalys Josefina Alcántara de Ramírez y Domingo Ramón
Ramírez Rodríguez, los cuales fueron promovidos por la parte actora, el
Tribunal A-Quo observó que ninguno de los testigos incurrió en contradicción ni
en el transcurso de su declaración, lo que impregna de credibilidad lo
atestiguado por ellos, por lo que las mismas le merecen pleno valor probatorio
ya que fueron contestes en sus deposiciones en afirmar: que, si tienen
conocimiento de que la vivienda la adquirió la demandante para que viviera su
hermano porque no tenia donde vivir; que, la demandante desde hace tres años le
ha solicitado a su hermano desaloje la casa pacíficamente y se ha negado a
hacerlo; que, tienen entendido que ella le dio la casa para ayudarlo mientras
él solucionaba su problema habitacional, no hubo contrato ni escrito ni verbal,
de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De dicha
valoración esta superioridad comparte la valoración realizada por el A-quo. ASÍ
SE DECIDE.-
Con
relación a los méritos favorables de autos, invocado por el demandado, el
Tribunal A-Quo lo desestima en todo su valor y fuerza probatoria, ya que ha
sido reiterada la Jurisprudencia Patria que cuando se promueve este medio de
prueba debe la parte promovente indicar de cuales documentos y pruebas quiere
hacerse valer, ya que al estar todos agregados al expediente son comunes a las
partes y al proceso y no puede ser el Juez quien determine de cuales quiere
valerse la parte, y en el presente caso la parte promovente de la prueba no
especificó de que documento quiere valerse, es por lo que no se le otorga
fuerza y valor probatorio. –
Razonamiento
éste que esta superioridad considera ajustada a derecho y que comparte en su
totalidad.- ASÍ SE DECIDE.-
Con
relación al testimonio de la ciudadana Luisa Beltrana Villarroel, el tribunal
A-quo, consideró que al momento de ser repreguntada sobre el monto del canon de
arrendamiento acordado y que debía cancelar el demandado, señaló que era de
“dos millones”; y al ser repreguntada sobre el monto del último canon de
arrendamiento que atribuyo el demandado a las mejoras de la vivienda, la
testigo contestó que “ninguno”, con lo cual se contradijo respecto a la
situación alegada, con dicha testimonial se desecha por contradictoria.
Razonamiento éste que esta superioridad considera ajustada a derecho y que
comparte en su totalidad.- ASÍ SE DECIDE.-
Con
relación a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Orlando Guerra, Carlos
Aníbal Tousaint Meza, considera el A-quo, que ambos fueron contestes en señalar
con las repreguntas que el monto invertido fue utilizado para obras de
reparación, por lo que las mismas le merecen pleno valor probatorio ya que
fueron contestes en sus deposiciones: que, si acordaron de forma verbal para el
año 1997, un contrato de arrendamiento con opción a compra por tiempo
indeterminado sobre el inmueble demandado; que, la vivienda al momento de ser
ocupada por el ciudadano Humberto Torres no se encontraba en buenas
ciondiciones siendo necesario realizarle algunas reparaciones; que la
demandante si autorizó al demandado para realizar algunas reparaciones al
inmueble o vivienda que ocupa con cargo al canon de arrendamiento; que,
invirtió la cantidad de 20.000 Bsf entre materiales y mano de obra en las
reparaciones y mejoras que se le hiciera al inmueble, de conformidad con el
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Valoración esta que esta
Sentenciadora acoge por ser acertado en derecho.- ASÍ SE DECIDE.-
Y
a la declaración rendida por el ciudadano Carlos Eduardo Cova Pérez, se le
otorga pleno valor probatorio, ya q con esto demuestra: que si sabe y le consta
que el ciudadano Humberto Rodríguez Torres desde el año 1997, ocupa una
vivienda ubicada en la Urbanización el Valle, vereda 6, casa Nº 13, Parroquia
Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que si es cierto que
trabajó como obrero para realizar unas mejoras y reparaciones de la mencionada
vivienda y si recibió el pago de 2.500 Bs por su trabajo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La cual acoge
este Tribunal en su totalidad.-ASÍ SE DECIDE.-
Con
relación a la prueba documental, referente a CONSTANCIA emitida por el
ciudadano Pedro Luís D´Armas, Coordinador de la Asociación de Vecinos
(ASOVALLE), y firmas recolectadas de la comunidad; el Tribunal A-quo la
desestima por cuanto no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo
establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Esta
valoración la acoge en su totalidad esta superioridad en virtud que es la
aplicable en este tipo de pruebas que emanan de un tercero, que no es parte en
el juicio.- ASÍ SE DECIDE.-
Con
relación a los recibos de pago suscritos por los ciudadanos Carlos Cova, Cesar
Alfonso Betancourt y Carlos Tousaint, el Tribunal de la causa les otorga valor
probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento
Civil, ya que los mismos fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo
establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que
con tales pruebas se determinó que se hicieron obras de mantenimiento y
reparación en el inmueble objeto de reivindicación. Dicha valoración este
Tribunal la comparte en su totalidad.-ASI SE DECIDE.
El
Tribunal A-quo realiza la siguiente consideración con relación al recibo de
prestación del servicio eléctrico, emitido por la empresa CORPOELEC: Se
evidencia una dirección distinta del inmueble a la que consta en el documento
de propiedad, la desestima, por cuanto el inmueble de marras se encuentra
perfectamente identificado en el referido documento de propiedad, el cual fue
debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio
Bermúdez del Estado Sucre, aunque presentado en copia simple, el mismo no fue
impugnado en su oportunidad, con lo cual se le otorga pleno valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento
Civil y siendo que la dirección del inmueble no se encuentra en discusión, por
cuanto la parte demandada lo reconoció en la contestación de la demanda cuando
señala lo siguiente: Que, niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso
que haya pretendido atribuirse la íntegra y plena titularidad del inmueble,
cuya Reivindicatoria se pretende, pero que si es verdad que ocupa el referido
inmueble, porque entre la ciudadana Petra Margarita Torres y su persona
se acordó un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, a tiempo
indeterminado. Este razonamiento es acertado en derecho, en consecuencia este
Tribunal comparte lo anteriormente considerado por el tribunal de la causa.- ASÍ
SE DECIDE.-
Considera
quien aquí suscribe luego de haber analizado exhaustivamente las actas que
conforman la presente causa, una vez examinado el despliegue probatorio y la
valoración del Tribunal A-Quo, quedando demostrado:
El
derecho de propiedad que tiene la demandante Petra Margarita Torres, supra identificada,
bien inmueble (casa), ubicada en el Cerro “La Gata”, Casa S/N, Parroquia Santa
Catalina, Carúpano, Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su
Frente con la vereda 6 de la Urbanización El Valle: SUR: Su fondo con terrenos
Municipales; ESTE: Con casa que es o fue de María Guerra; y OESTE: Con casa que
es o fue de Inocente Cedeño, de su propiedad, la cual se deriva del documento
de compra-venta autenticado en fecha 2 de octubre de 1997 bajo el nro 68, tomo
46,de la Oficina Subalterna del Registro Público, el cual el tribunal A-Quo le
otorgó todo el valor y fuerza probatoria y que esta sentenciadora comparte la
consideración, en virtud, que el demandado no impugnó las copias simples
consignadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil.-
Que
ha sido vulnerado su derecho de propiedad del bien inmueble, antes descrito,
por cuanto desde el año dos mil siete (2007), le ha solicitado la entrega de la
casa y el demandado Humberto Rodríguez, no lo ha hecho voluntariamente,
recurriendo la actora al juicio de reivindicación como mecanismo procesal para
la defensa de sus derechos, en tal sentido el Código Civil vigente determina
con precisión los requisitos concurrentes para que se de la figura de la reivindicación
en el artículo 548 que copiado textualmente establece:
“…
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de
cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las
leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de
poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por
cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio
de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo
poseedor o detentador.”
(Negrillas y subrayados del Tribunal).-
(Negrillas y subrayados del Tribunal).-
De
la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la
demanda de reivindicación los cuales son:
1.El
derecho de propiedad del actor reivindicante,
2.Que el demandado posea la cosa a reivindicar,
3.La falta del derecho a poseer por parte del demandado y
4.Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.-
2.Que el demandado posea la cosa a reivindicar,
3.La falta del derecho a poseer por parte del demandado y
4.Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.-
En
análisis e interpretación de los elementos antes transcritos puede inferir esta
Juzgadora que es esencial para el juicio de reivindicación que el actor
demuestre su propiedad, es decir, la carga de la prueba le compete al
demandante.-
Por
otra parte es importante resaltar además que uno de los requisitos
imprescindibles para que pueda prosperar la Acción Reivindicatoria es la falta
de derecho de poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de
la cosa, es decir, se requiere que el poseedor no disponga de un titulo que
le sea compatible al derecho de propiedad, en síntesis no basta con la
comprobación del derecho de propiedad sino que también sea el caso de que la
cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra
quien se dirija la acción, sin embargo al demandado poseedor para triunfar en
el juicio le bastara con que el reivindicante no presente titulo o no
justifique su dominio.-
En
el caso bajo estudio, se puede constatar mediante el documento de propiedad
producido con la demanda el cual riela inserto en copia simple al folio 6, la certeza
de los hechos explanados por la parte actora en el libelo de demanda, en
relación a que el inmueble objeto de la reivindicación le pertenece a la actora
por haberlo adquirido por compra realizada a Emilio José Noriega.-
Ahora
bien, El inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria, se encuentra poseído
por el demandado ciudadano Humberto Rodrigo Torres, quien en el
transcurso de este proceso no demostró con un mejor título un derecho
preferente al del actor, puesto que los argumentos esgrimidos en su defensa no
fueron suficientes para convencer a quien aquí juzga, por cuanto el argumento
que se celebró entre la accionante y accionado según alega un contrato de
opción a compra a tiempo indeterminado, no fue demostrado, con ninguno de los
medios de pruebas promovidos aportados en el caso de marras, solo demostró las
reparaciones efectuadas al bien inmueble durante su posesión.-
Esta
Juzgadora, considera que las declaraciones de los testigos son contestes y
concordantes al afirmar que el demandado ocupa el inmueble de la presente
reivindicación por lo que se cumple el segundo requisito que exige la acción
reivindicatoria.-
Asimismo,
en el transcurso del proceso, no se discutió que el bien inmueble propiedad de
la actora, no fuese el mismo que detenta el demandado por cuanto como lo dije
antes el accionado lo reconoce en la contestación y no existe prueba que lo
desvirtué.-
Concatenando
todo lo anterior y luego de haber valorado las pruebas, el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la institución de la reivindicación, no queda mas que
deducir que el presente fallo deberá favorecer a la parte actora tal como se
establecerá en la parte dispositiva del fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
III
DE
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 17 de junio de 2013, el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró
incompetente para conocer y declinó el conocimiento de la presente acción a
esta Sala Constitucional teniendo como fundamento para ello lo siguiente:
Visto
el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesta (sic) por el Abogado en
Ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular
de la Cédula de Identidad N° 5.857.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
65.360, domiciliado en la Calle Independencia, Edificio Funda Bermúdez, Piso
03, Oficina N° 11, Carúpano, Estado Sucre, actuando en su carácter, de Apoderado
Judicial del ciudadano UMBERTO (sic) RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, mayor de
edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.949, y con domicilio
en la Prolongación El Valle, vereda 6, casa N° 13, Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en el folio 75 del
expediente 5.186, llevado por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo
Circuito Judicial del Estado Sucre, que anexó en copia certificada marcada “A”;
de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, y 7, de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la
Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en fecha 12
de Abril de 2.013, en el expediente N° 5.820, de la nomenclatura interna
llevada por ese Juzgado, que declaró Sin Lugar la Apelación Interpuesta, y
visto igualmente su contenido, este Tribunal, de acuerdo a la delimitación de
la Competencia en Materia de Amparo Constitucional, establecida en Sentencia
del 2 de Enero de 2.000, caso Emery Mata Millán, donde se señaló entre otras
cosas respecto de la competencia: “… igualmente, corresponde a esta Sala
Constitucional, por los motivos antes expuestos la competencia para conocer de
las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones de ultima (sic) Instancia
de los Tribunales o Juzgados Superiores de la Republica (sic), la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que
infrinjan directa o inmediatamente Normas Constitucionales.”
Así
las cosas, y por cuanto la presente Acción es intentada contra la Sentencia
Definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo
Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de abril del 2.013, es por lo
que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
Tránsito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para Conocer y
Decidir la presente causa y Declina su conocimiento para ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordena remitir el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
IV
DE
LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la
acción a que se refiere la presente causa, debe esta Sala previamente emitir un
juicio acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En este
sentido, encuentra necesario referirse a aspectos fundamentales a fin de
aceptar o no la competencia declinada.
La presente acción de amparo
constitucional fue interpuesta por el abogado José Luis Medina Sucre, en su carácter
de apoderado judicial del ciudadano Humberto Rodrigo Torres, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 12 de abril de
2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el
accionante contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del
Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el 18 de febrero de
2011, en el que se declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por la
ciudadana Petra Margarita Torres contra el quejoso.
Determinado lo anterior, esta Sala
observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 20 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de
las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que
dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de
las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso
administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la
cual efectivamente resulta competente para conocer del presente caso, al
tratarse de una sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Accidental
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre. Así se declara.
V
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia de esta Sala
para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta corresponde
ahora el estudio de la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional
intentada y a tal efecto observa que la misma cumple,
prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende
de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad
contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni tampoco en las contenidas en
el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En
consecuencia, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional junto
a la cual se consignó copia certificada de la sentencia señalada como lesiva.
Así se decide.
VI
DE
LA MEDIDA CAUTELAR
En
lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo
constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo
de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está
obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum
in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso
de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar
o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias
particulares del caso sometido a su examen.
Por
su parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
en su décimo aparte, establece: “En cualquier estado y grado del proceso las
partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio,
las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará
con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial
efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancia del caso y los
intereses públicos en conflicto”.
En
el presente caso, esta Sala observa que los hechos descritos por el accionante
en la solicitud de amparo y la documentación acompañada, hacen presumir la
existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes
cautelares, habida cuenta del peligro que corre el solicitante, de que se
ejecute la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 18 de febrero de
2011, y confirmada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo
Circuito de la misma Circunscripción Judicial el 12 de abril de 2013.
Por
ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el
fondo de la controversia planteada, se suspende -en el estado en que se
encuentre- la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado
del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre el 18 de febrero de 2011, y confirmada por el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial el
12 de abril de 2013. En consecuencia, se ordena al Juzgado
del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, no ejecutar el fallo hasta tanto se decida el
presente amparo, y así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones
anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO.- ACEPTA LA COMPETENCIA
para conocer la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO.-
ADMITE la acción de amparo constitucional intentada
por el abogado José Luis Medina Sucre, apoderado judicial del ciudadano Humberto
Rodrigo Torres, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre el 12 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por el accionante contra el fallo dictado por el Juzgado del
Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial,
el 18 de febrero de 2011, en el que se declaró con lugar la acción reivindicatoria
incoada por la ciudadana Petra Margarita Torres contra el quejoso.
TERCERO:
ACUERDA la medida cautelar solicitada, y en
consecuencia, suspende -en el estado en que se encuentre- la
ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado
del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre el 18 de febrero de 2011, y confirmada por el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial el
12 de abril de 2013, hasta tanto se decida el presente
amparo.
CUARTO:
ORDENA la notificación del juez a cargo del Juzgado Superior Accidental en
lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, para que concurra ante la Secretaría de la Sala a los fines de conocer
la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública, la cual será
fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste
en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se
ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del escrito
contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. La ausencia en el
acto del Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones
denunciadas.
QUINTO: ORDENA al Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre, notificar a la ciudadana Petra Margarita Torres, quien es
parte del juicio primigenio, a fin de que concurra en su carácter de tercero
interesado a la audiencia constitucional a celebrarse en la oportunidad que sea
fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta del cumplimiento de lo antes
ordenado de inmediato a esta Sala, so pena que su incumplimiento pueda
ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal
Supremo de Justicia.
SEXTO:
ORDENA notificar a la Fiscala General de la República de la apertura del
presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente
decisión al Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los 17 días del mes de octubre de dos mil trece (2013) Años: 203º
de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los
Magistrados,
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.-
13-0574
CZdM/
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