“LA
DEFENSA DE NUESTRA PROFESIÓN MILITAR Y EL RESPETO
A LA
DIGNIDAD HUMANA DE SUS MIEMBROS
ES UN
COMPROMISO MORAL”
ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL Nº
MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 DEL 27 DE JUNIO DE 2005 SOBRE: “REMUNERACIONES Y
BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL”
EMITIDO POR EL SEÑOR MINISTRO DE LA DEFENSA
CARACAS, 12 DE JULIO DE 2006
A TÍTULO DE REFLEXIÓN
“El hombre por su condición humana, espiritual y ética
está dotado de una dignidad intrínseca. La dignidad constituye un valor de
validez universal y es patrimonio común y general de todos y cada uno de los
seres humanos.
La dignidad del hombre es inalienable e
intangible, se trata de un valor espiritual y moral inherente a la condición
humana en todas sus dimensiones: religiosa, ontológica, ética y social. El ser
humano como persona, homo noumenon, es
un sujeto moral que posee una dignidad absoluta y debe ser tratado con el
debido respeto”.
Sentencia de la Sala Político-Administrativa
20 de enero de 1998
CIUDADANOS
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA
SALA CONSTITUCIONAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SU DESPACHO.-
Nosotros, ciudadanos
Abogados MARCOS PORRAS ANDRADE, cédula de identidad Nº V- 2.743.924 – IPSA Nº
59.296; JULIAN VELAZQUEZ MARCANO, cédula
de identidad Nº V- 2.107.626 – IPSA Nº 16.664; y HECTOR JOSÉ PIETRI GUZMAN, cédula
de identidad Nº V- 530.281 – IPSA Nº 17.034, actuando en este acto como
apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “GRUPO PICHINCHA”
(Agraviado), con legitimación garantizada en el derecho de asociación
establecido en el Artículo 52 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela referente a la protección de los derechos e intereses
difusos o colectivos, con personalidad jurídica otorgada mediante documento
registrado bajo el Nº- 14, Tomo 22, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, año 2003 y
otorgado el día doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003), por ante la
Oficina Subalterna, Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (ANEXO
1), conforme consta de Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a
derecho, autenticado por ante la Notaria Novena del Municipio Baruta del Estado
Miranda, de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil seis (2006), bajo el Nº 29,
Tomo 41, cuyo original se acompaña junto con esta solicitud, marcado con la Letra “A” y; habiendo interpuesto el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en fecha 15 de agosto de 2005 y decidido
en sentido contrario a nuestras justas aspiraciones por una autoridad sin
habilitación legal distinta al Señor Ministro de la Defensa, Jerarca de la
Administración Pública Militar quien dictó el acto administrativo, ocurrimos
ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a
lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, a fin de interponer formal, ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO
EMITIDO POR EL CIUDADANO MINISTRO DE LA DEFENSA ALMIRANTE ORLANDO RAMÓN
MANIGLIA FERREIRA (Agraviante), MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA MINISTERIAL
GENERAL Nº MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 DEL 27 DE JUNIO DE 2005 SOBRE: “REMUNERACIONES
Y BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA
NACIONAL” (ANEXO 2), por la VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL de los
artículos siguientes: 2
(Valores Supremos del Estado venezolano), 3 (Fines esenciales del Estado), 19
(Protección de los Derechos Humanos), 21.1 (La No Discriminación), 21.2 (Ley
Compensatoria), 80 (Respeto a la Dignidad Humana de los Ancianos), 86
(Protección de la Vejez, Viudedad y Cargas derivadas de la vida familiar), 89.1
(Protección al trabajo), 89.3 (Aplicación de la Norma más favorable), 89.4
(Medidas Laborales contrarias a la Constitución) y 89.5 (La No Discriminación), lo cual quebranta
directa, inmediata e incontestablemente el orden público, razones por la que no
opera lo establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley de Amparo
referente a los lapsos de caducidad, por
cuanto el hecho perturbador es presente y continuo, (Subrayado nuestro),
Los fundamentos
de hecho y de derecho de esta acción son los siguientes:
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
1.
La ASOCIACIÓN CIVIL “GRUPO PICHINCHA, organización social “sin fines de lucro”
se constituye entre los Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación
de Retiro con Goce de Pensión y como Profesionales Militares Permanentes de la
República Bolivariana de Venezuela, para la lucha constante por la preservación de sus derechos socioeconómicos,
velar por el bienestar y la seguridad social de la gran familia militar, la
defensa de la Profesión Militar y el respeto a la dignidad humana de nuestros
agremiados. Como organización social cumple con los requisitos establecidos
en el Ordinal 3º del artículo 19 del Código Civil venezolano.
2.
En fecha 27 de junio de 2005, el
Señor Ministro de la Defensa en uso de las facultades que le confiere la Ley
Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en su Capítulo VIII, “Remuneraciones y
Pensiones”, artículos 290 al 303, emite la Directiva Ministerial General MD-DGSPP-DIRPLA2005-13-05/006 denominada REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS
DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL. (ANEXO 2) El anterior
documento es un hecho notorio y público, constituyendo un Acto Administrativo de Carácter General, tal como lo define el
artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). En
consecuencia, reúne la exención probatoria por la generalidad de su divulgación
y la pertenencia a una cultura media del grupo social al cual está dirigido,
como lo es el Personal Militar en Servicio Activo y en Retiro con Goce de Pensión.
3.
La Directiva Ministerial como Acto Administrativo
nos niega derechos constitucionales con rango de derechos humanos que son
vitales para nuestras vidas y la de la familia, pues, subsistimos gracias al
derecho de una pensión ganada después de haber
laborado “a dedicación exclusiva” para nuestro patrono, que es la Fuerza Armada Nacional, durante (30)
años.
4.
La Directiva Ministerial impugnada lesiona
nuestros derechos subjetivos adquiridos e intereses legítimos que son
protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de
1999, a saber:
A. NEGACIÓN DEL BENEFICIO DE LA
ALIMENTACIÓN:
El Personal
Militar Retirado de la Fuerza Armada Nacional gozaba de una PRIMA DE ALIMENTACIÓN (ANEXO 3) que venía relacionada en la
Planilla de Liquidación de Haberes que cada Componente entregaba al Personal
Militar en Situación de Actividad y el IPSFA al personal militar en Situación
de Retiro con Goce de Pensión, y que como pensionados percibíamos una PRIMA DE
ALIMENTACIÓN equivalente a VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000) mensuales.
El 22FEB2002 en RADG-Nº 0664 (ANEXO 4),
la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional le participa a todo el
Personal Militar que, con fecha 14FEB2002, el Señor Presidente de la República
aprobó la incorporación al sueldo básico el concepto remunerativo PRIMA DE ALIMENTACIÓN para poder
otorgar, a partir del 01ENE2002, el beneficio alimentario por medio de ticket o
cupones.
A partir del
mes de octubre de 2002 aparece en la planilla de liquidación de haberes (ANEXO 5) el concepto: SUELDO BÁSICO + PRIMA DE ALIMENTACIÓN,
lo cual se mantiene el resto del año 2002, todo el año 2003 y se prolonga hasta
el mes de julio de 2004 (ANEXO 6),
cuando sin alguna explicación para los administrados desaparece el concepto “PRIMA DE ALIMENTACIÓN”, apareciendo
sólo el Sueldo Básico, denominación que aparece en la planilla de haberes hasta
la presente fecha.
La Directiva al referirse al PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN textualmente expresa: “El personal profesional activo, recibirá un beneficio de alimentación
diaria equivalente a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) a
razón de 30 días mensuales, este beneficio se pagará únicamente a través del
ticket de alimentación de acuerdo a la Ley de Programa de Alimentación para los
Trabajadores (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27DIC04)”.
Si bien es
cierto que la Directiva impugnada es para regir a todo el personal militar,
tanto a los OFICIALES EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD como para los OFICIALES EN
RETIRO con goce de pensión, éste parágrafo que discutimos constituye una expresa e inequívoca discriminación social hacia nosotros
los MILITARES EN SITUACIÓN DE RETIRO CON
GOCE DE PENSIÓN Y SOBREVIVIENTES PENSIONADOS, por cuanto atenta contra el
derecho constitucional de la no
discriminación consagrados doblemente en los artículos 19 y 21 del Título
III “DE LOS DERECHOS HUMANOS Y
GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES” y dentro del bloque DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS, específicamente, en el
ámbito laboral de nuestra Constitución en su artículo 89, numerales 1, 2 y 5.
Los
Oficiales en Situación de Retiro somos, en su gran mayoría, personas de la “Tercera
Edad” o de “Edad Avanzada”. La Ley de Servicios Sociales define al Adulto y Adulta Mayor como las personas
naturales con edad igual o mayor a sesenta (60) años. El Estado tiene el deber
de garantizar a estas personas adultas mayores, servicios de atención integral
en el campo de la salud, vivienda y otros beneficios de la seguridad social (Art.
80 CRBV). El derecho a una alimentación adecuada está reconocido en diferentes
instrumentos de Derecho Internacional. Venezuela como Estado parte del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce “…el derecho de toda persona a un nivel de
vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua
de las condiciones de existencia”. El derecho a una alimentación adecuada
es de importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos. Ese
derecho se aplica a todas las personas y de esto no escapamos el “Personal
Militar en Situación de Retiro”; por ello, la frase del párrafo 1 del
artículo 11 “…para sí y su familia” no entraña ninguna limitación en cuanto
a la aplicabilidad de este derecho. Este Comité afirma que el derecho a una
alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente
de la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos
humanos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos; por lo tanto
es inseparable de la justicia social a que está obligado el Estado Venezolano.
Se
nos está violando un derecho constitucional. El Principio de Progresividad
indica que el Estado está
imposibilitado para delimitar, conculcar, quitar o reducir derechos existentes
en el ordenamiento jurídico anterior. (Subrayado nuestro). Al contrario, el Estado garantiza a toda
persona conforme a este principio y
sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. (Subrayado nuestro). Su respeto y garantía son obligatorios para
los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado
nuestro).
Evidentemente
que con esta violación de nuestros derechos se está lesionando nuestra calidad
de vida como personas, integrantes del conglomerado militar en situación de
retiro con goce de pensión.
La
justicia social laboral impone la aplicación de la norma más favorable o
condición más beneficiosa (Artículo 7, Ley Orgánica del Trabajo).
Este
Acto Administrativo atenta contra los principios y garantías constitucionales,
al establecer disposiciones que desmejoran los avances alcanzados por el
Personal Militar en Retiro. Es importante agregar, que dentro de la
Administración Pública Nacional existen instituciones cuyo Personal Jubilado y
Pensionado reciben los beneficios del Bono Alimentario a través cesta ticket o
cupones electrónicos, como por ejemplo: La Contraloría General de la República,
Ministerio Público, Asamblea Nacional, Consejo Nacional Electoral y Ministerio
de Educación y Deportes. El personal militar retirado pensionado y
sobrevivientes estamos en idénticas condiciones de jubilación o pensión al
personal de la Administración Pública Nacional, Regional y Municipal. Hemos
sido servidores públicos consagrados durante treinta (30) o más años al
servicio de la seguridad, defensa y desarrollo de la República, razones más que
suficientes para hacernos acreedores a un derecho humano como es el derecho a la alimentación.
B. DISCRIMINACIÓN EN EL OTORGAMIENTO DE
LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN
La Directiva
impugnada establece que sólo los Oficiales y Suboficiales Profesionales de
Carrera que hayan pasado a la situación de retiro a partir del 01 de enero de
2004 son los que podrán gozar de este beneficio, desconociendo lo que establece
la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales
publicada en Gaceta Oficial Nº 4.844 Extraordinario del 22 de febrero de 1995,
donde en su artículo 124 establece en forma definitiva y precisa el carácter profesional permanente de nosotros
los militares en Situación de Retiro: “El
Despacho dará al Oficial o Suboficial Profesional de Carrera que lo posea un carácter profesional permanente y el
derecho a figurar en el Escalafón Militar, con su situación correspondiente”.
Además,
es bien sabido que una norma jurídica de rango inferior como lo es la Directiva
Ministerial no puede desconocer o anular lo contenido en una Norma de Rango
Legal como lo es esta Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
El
Profesional Militar, de acuerdo con la definición de Donald Bletz, viene a ser “El Oficial de Carrera que se consagra a la
experticia, responsabilidad y pertenencia de la profesión de las armas”. En
esta acepción, el profesionalismo militar estriba mucho más que en el simple
hecho de pertenecer a la Oficialidad de la Fuerza Armada Nacional, sino que es
una condición determinada en concordancia con el mismo profesional de carrera
militar que sirva a la República Bolivariana de Venezuela y al Gobierno que la
representa y éstos sólo acordarán dicha condición a quienes posean la
competencia necesaria, la cual se encuentra materializada en el despacho o
título que otorga el Ejecutivo Nacional al graduarse de Subteniente y su
equivalente en la Armada, la entrega de las Armas de la República simbolizada
en la entrega del sable de mando y con un pronunciamiento incondicional de
cumplimiento del deber, patentizado en la Promesa de Fidelidad a la Bandera
Nacional, establecido en el Reglamento Ejecutivo del 7 de marzo de 1941 y cuyo
artículo 1° reza lo siguiente: “La
Promesa de Fidelidad a la Bandera Nacional que debe hacer todo ciudadano que
ingresa al servicio de las armas, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de
la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, constituye un acto solemne de la
vida militar y significa para quien lo presta, el reconocimiento por la
Institución Armada de la República, de su capacidad para cumplir con el sagrado
deber común de defender la Patria y sus Instituciones”.
La Profesión
Militar es un apostolado. Demanda una entrega total al logro de sus objetivos y
una devoción a la observancia de los principios y valores que la caracterizan.
A ello nos hemos consagrado los Profesionales Militares en Situación de Retiro,
como servidores públicos de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo
establece su Carta Magna, la Ley Orgánica de le Fuerza Armada Nacional, la Ley del Estatuto de la
Función Pública y demás Leyes y Reglamentos del ordenamiento jurídico interno
venezolano.
C. NEGACIÓN DEL BONO RECREACIONAL:
La Directiva
Ministerial General impugnada contempla el
Bono Vacacional sólo para el Personal Militar Profesional en Situación de
Actividad, incurriendo nuevamente en trato discriminatorio hacia el Personal
Militar en Situación de Retiro con Goce de Pensión. Resulta válido indicar
que el personal docente jubilado del Ministerio de Educación y Deportes en su Cuarta
Contratación Colectiva, tiene contemplado el BONO RECREACIONAL y que en esa contratación fue incrementado en el
cien por ciento (100%).
Es necesario
informar, que en la Ley Orgánica de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, de fecha 06 de julio de
1977 entre sus aspectos más relevantes desde el punto de vista de la seguridad
y bienestar social es que otorga el
bono vacacional. (Subrayado
nuestro).
El Ministerio
de la Defensa en la Directiva Ministerial General Nº MD-DGSPP-DP-13-05-004 del
11 de marzo de 1993 (ANEXO 7) establece el Bono Recreacional para el
Personal Militar en Situación de
Retiro con Goce de Pensión, el cuál se cobró efectivamente durante los años
92, 93 y 94 (ANEXO 8), lo que viene
a constituir un derecho adquirido.
(negrillas nuestra)
Naturalmente,
que la expresión “Bono Vacacional”, pudiera sugerir la idea de que el mismo
esté relacionado con las vacaciones, es decir, con el período de descanso al
cual todo trabajador tiene derecho cuando ha cumplido el año ininterrumpido de
servicios y que el militar en situación de retiro y con goce de pensión no se
encuentra bajo el citado supuesto. En tal sentido es conveniente observar que
estas personas retiradas y pensionadas,
cumplido determinadas exigencias y requisitos con la edad y el número de años
de servicios prestados al Estado venezolano en aras de su Seguridad, Defensa y
Desarrollo, se ve relevado o liberado de la obligación de prestar el servicio
de manera efectiva. No obstante ello, la contraparte que es la Fuerza Armada
Nacional como Patrono, queda obligado a ejecutar determinadas prestaciones en
dinero o especie a favor del militar retirado pensionado. Por lo tanto, no es
la prestación directa o permanente de un servicio lo que, en el caso nuestro,
determina el derecho que tenemos al pago de los beneficios consagrados por ley
con motivo de su pase a la situación de retiro. Creemos que la causa de la
obligación del patrono Fuerza Armada Nacional respecto al personal militar
retirado pensionado, es por lo tanto no ajena a la prestación real y efectiva
de un servicio tan importante para la República como es el de estar “a dedicación exclusiva” de la Seguridad,
Defensa y Desarrollo de la Nación.
Si el Estado Democrático,
Social de Derecho y Justicia tiene como propósito propender a una mejor calidad
de vida para todos los venezolanos, nosotros ciudadanos venezolanos militares
retirados no deberíamos ser excluidos y discriminados, entonces por una razón
lógica, el Bono Vacacional debería
ser extendido a todos por igual, y si el término no se considera apropiado, sugerimos
denominarlo Bono Recreacional, tal
cual como lo teníamos en goce y disfrute anteriormente y reconocido en la
actualidad a los demás trabajadores jubilados del sector público. No existen
razones legales, ni constitucionales, para justificar la exclusión de los
Oficiales en Situación de Retiro con Goce de Pensión, derecho que además alcanza
un grado superlativo si se atiende y respeta los principios de protección,
intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad y aplicación de la norma más
favorable, cuando se trate de los derechos y beneficios laborales, contenidos
en el artículo 89 de la CRBV. Contempla también dicho artículo, que
toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno;
igualmente prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad,
raza, sexo o credo o por cualquier otra
condición.
La
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 24, estatuye
el “Derecho al Descanso” donde “Toda persona tiene el derecho al descanso,
al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del
trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.
Nuestra
población militar en situación de retiro está envejeciendo a un ritmo
progresivo. El porcentaje de personas que pasan de 60 años de edad es de un
63%; los que pasan de 70 años de edad es de un 28% y los que rebasan la edad de
los 80 años es del 9%, aproximadamente.
El Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales del cual
Venezuela es un Estado Parte, se refiere al principio de “Autorrealización”, donde
se reclama que las personas de edad deben vivir para ver realizados sus
derechos humanos. Que deben aspirar al pleno desarrollo de sus posibilidades
mediante el acceso a los recursos culturales, espirituales y recreativos en sus
respectivas sociedades. Por último, la sección titulada “Dignidad”, proclama que
las personas de edad deben vivir con dignidad. El Comité optó por el término “Personas
Mayores”, a aquellas mayores de 60 años de edad. La discriminación por
motivos de edad, está prohibida por el Pacto. Esto es inaceptable desde el
punto de vista de los Derechos Humanos y es contrario a los preceptos
constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nos
constituye como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia “que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en
general, la preeminencia de los Derechos Humanos”.
D.
DISCRIMINACIÓN
EN EL PAGO DE LAS PENSIONES OTORGADAS POR LEY:
La
seguridad social, tiene como objeto fundamental proteger a los habitantes de
una nación, frente al conjunto de riesgos o contingencias sociales para
garantizar una vida digna y su desarrollo está expresado en: protección al
ingreso salarial, el cuidado de la salud integral, la vejez, la viudedad,
prestaciones en general, educación, recreación y la vivienda, como componentes
prioritarios del bienestar social. La Seguridad Social es un derecho de todos
los ciudadanos de una nación y por lo tanto un derecho universal.
El
Sistema de Pensiones en la Fuerza Armada Nacional tiene por fines esenciales la
cobertura de las contingencias de invalidez, de sobrevivientes y las pensiones
otorgadas por ley para la situación de retiro. Aquí se incluyen las
remuneraciones, todos los bonos, primas y cualquier otro beneficio que perciban
con y sin incidencia salarial. Se ha establecido por ley que el ajuste de las
pensiones se hará en la misma proporción y en la misma fecha en que se realice
el incremento de la remuneración o pago del algún bono, prima o cualquier otro beneficio socioeconómico, que se haga al
personal militar en servicio activo.
El
Estado venezolano garantiza que tengamos una pensión mínima vital y que ésta sea preservada en su capacidad
adquisitiva. Asimismo, garantiza la vigencia y el respeto a los derechos
adquiridos a través del pago oportuno y completo de las pensiones, es decir sin discriminación alguna en el
tiempo y el espacio.
El
Personal Militar en Situación de Retiro con Goce de Pensión y los
Sobrevivientes viven en su gran mayoría exclusivamente de su pensión
establecida por el Estado y sus edades de vida sobrepasan los 60 años,
ubicándose en la categoría de adultas y adultos mayores según la Ley de los
Servicios Sociales en concordancia con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social de la República.
La
Fuerza Armada Nacional para este personal militar no tiene planes
complementarios de pensiones de vejez dentro de su Sistema Integral de Seguridad
Social, dependiendo su calidad de vida de las pensiones que recibe.
El
Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) organismo
rector de la Seguridad Social está
cancelando pensiones acordadas por ley con montos en dinero distintos a las
pensiones que le cancela al Personal Militar en la Situación de Retiro con Goce
de Pensión e igualmente a los Sobrevivientes Pensionados, (Subrayado nuestro), tomando como fecha
de referencia antes y después del 01 de enero de 2004, lo cual constituye una flagrante discriminación. Se demuestra
que la discriminación en materia jurídica consiste en que la Directiva
Ministerial impugnada desconoce lo establecido en ocho (08) normas de rango
legal relacionadas con la Seguridad Social en la Fuerza Armada Nacional donde
se establece y se ordena “…Que todo lo
que reciba el Personal Militar en Situación de Actividad es idénticamente igual
para cuando pasen a ser pensionados e
idénticamente igual para el Personal Militar en Situación de Retiro con Goce de
Pensión y los Sobrevivientes Pensionados”.
5.
La Asociación Civil “Grupo Pichincha”
en defensa de la Profesión Militar y el
respeto a la dignidad humana, ha venido denunciando permanentemente ante
las autoridades militares administrativas de las lesiones a nuestros derechos
subjetivos fundamentales, derechos constitucionales que tienen categoría de
derechos humanos y que son derechos
públicos subjetivos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, para,
que en aplicación del Principio de Autotutela establecido en el artículo 82 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), procediese a revisar
el Acto Administrativo, pues, la Administración Pública Militar está facultada
para privar de efectos a los actos administrativo dictados por ella, ya sea de
oficio o a instancia de parte, por razones de legitimidad, cuando el acto esté
viciado y, por lo tanto, no pueda tener plena validez y eficacia y por ende la
satisfacción por el interés público concentrado en el gremio que agrupa al
Personal Militar en Situación de
Retiro con Goce de Pensión, y que solicitamos con esta ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL la protección y
restitución de nuestros derechos constitucionales.
6.
Nuestras acciones gremiales para
lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida comenzó el 25 de
mayo de 2004, cuando el Señor General de Brigada (GN) ALFREDO GONZÁLEZ
BASTARDO, Coordinador General de la Asociación Civil para ese momento, envió
comunicación al Señor Ministro de la Defensa, Jerarca de la Administración
Pública Militar, solicitándole la REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y LA
SUBSANABILIDAD DE LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DIRECTIVA MINISTERIAL
GENERAL, CONTEMPLADOS EN LOS ORDINALES 1º Y 3º DEL ARTÍCULO 19 DE LA LOPA (ANEXO 9). En efecto, la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa es
quien contesta en oficio Nº MD-CJ2339 del 1º de julio del 2004 (ANEXO 10), cuya respuesta es “… la revisión y modificación del referido
instrumento no es procedente…” (Negrillas
nuestras). Posteriormente
conversamos con diferentes autoridades del Alto Mando de la Fuerza Armada
Nacional como lo son: el Inspector General, el Jefe del Estado Mayor Conjunto,
el Comandante General del Ejercito, el Contralor General de la Fuerza Armada y
el Director de Bienestar Social, quienes tomaron notas abundantes de nuestras
observaciones, peticiones, planteamientos y propuestas. Sin embargo, la
inacción de la Administración Pública Militar es evidente hasta ahora,
violentando visiblemente el Principio de Legalidad.
7.
Ante la conducta omisiva de la
Administración Pública Militar y después de (01) un año, dos (02) meses y doce
(12) días, nuestra Asociación Civil acuerda, con fecha 15 de agosto de 2005,
interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA
EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL
MD-DGSPP-DIRPLA2005-13-05/006 DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2005.
Es de significar que en dicho
escrito y a título de recordatoria le manifestábamos que la Ley ha conferido
potestades a la administración pública con el objeto y la finalidad de que
intervenga en el control de sus propios actos (Autocontrol), para que la
legalidad, el sometimiento a derecho, no espere el agotamiento de la vía
administrativa por parte de nuestra organización social y la entrada en escena
del Juez de lo Contencioso-Administrativo. Que esa sumisión del actuar
administrativo al orden jurídico se realice en la propia instancia
administrativa que es el Ministerio de la Defensa.
8.
En fecha 14 de septiembre de 2005
nuestra Asociación Civil “Grupo Pichincha” recibió la comunicación Nº
MD-DS-4216 del 12 de septiembre del 2005 (ANEXO
11) firmado por el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa con
una respuesta negativa inmotivada
contraria a nuestras justas aspiraciones, para un recurso formalmente
establecido en la Ley y que ameritaba una respuesta con criterios esenciales y sustanciales como emanación de
todo Acto Administrativo, como manifestación de voluntad dirigida a producir
efectos jurídicos y que requiere del cumplimiento de una serie de requisitos,
tanto por lo que se refiere al proceso de formación de dicha voluntad
(Procedimiento), como al modo de expresión de la misma.
9.
El Director de Secretaría del
Ministerio de la Defensa no tiene habilitación legal para este caso y es una autoridad incompetente manifiesta y éste
es un vicio conocido como “vía de hecho”
lo que desvía la actuación administrativa hacia la ilegalidad procedimental. En
esa contestación inadecuada se está haciendo caso omiso del Principio de
Legalidad Administrativa (Artículo 141 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela) cuyo fundamento axiológico es el de proteger el
ejercicio pleno de los derechos de los particulares contra las actuaciones de
los órganos del Poder Público que se realicen al margen de la Constitución y
las Leyes e incluso por abuso o
desviación de poder, tal como lo establece el artículo 139 de la CRBV. Es
por ello, que nuestra Carta Magna y las Leyes establecen responsabilidades y
sanciones, así como las vías de derecho para impugnar las actuaciones de las
autoridades que se realicen en contravención a dicho principio positivisado en
nuestro ordenamiento jurídico (Art. 25, 26 y 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela).
10. Nunca se tomó en cuenta lo solicitado por el
Grupo Pichincha que consistía en que el Sr. Ministro de la Defensa hiciere un
examen cuidadoso del Acto Administrativo emitido, para subsanar los vicios de
nulidad absoluta que contiene. Por el contrario, se mantuvo la discriminación para con el Personal Militar en Situación
de Retiro con Goce de Pensión. No se atendió a lo que reza el artículo 48
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), cuando establece
un trámite de convocatoria y audiencia de los particulares cuyos derechos
subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar
afectados. Esto es la expresión de un Principio General del Derecho, según el
cual nadie puede ser condenado sin ser oído. La finalidad de tal previsión es
garantizar al administrado la debida defensa y protección de su posición
jurídica, evitando con ello que se dicten decisiones a espaldas del
administrado. En este sentido hay que señalar, que la jurisprudencia considera
que el derecho de defensa comporta el derecho
de ser oído. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia asentó que la
defensa, el derecho a ser oído en todo estado y grado del proceso, es un
principio constitucional acogido y difundido por la doctrina y la
jurisprudencia, el cual debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la
naturaleza del “proceso” de que se
trate.
11. Asimismo,
tampoco se atendió a las recomendaciones que hizo el Instituto de Previsión
Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) en fecha 12NOV2004, como ente
rector del Sistema de Seguridad Social en el documento (ANEXO 12 ) relacionado con el estudio de la Directiva Ministerial
General MD-DGSPP-DIR2003-13/05/004. Este Instituto emitió una opinión referente
a la estructura de los cálculos de sueldos y raciones, donde dice lo siguiente:
“…
De acuerdo al artículo 36 de la Ley de Seguridad Social de la FAN y artículo
290 de la Ley Orgánica de la FAN, todas las primas que aparecen en esta
directiva deben ser aplicadas a todo el personal militar, tanto activo como
retirado con pensión…” Y al final el estudio del IPSFA concluye: “…
Que la directiva sea modificada, tomando en consideración los principios
contenidos en la Ley de Seguridad Social de la FAN y la Ley Orgánica del
Trabajo vigente desde 1997...”
12. Es
de significar, que la aplicación actual y permanente de la Directiva impugnada
seguiría afectando al personal militar profesional activo una vez que pasen a
la situación de retiro, por los vicios antes citados y que vendría a constituir
continuamente una violación flagrante a los derechos sociales laborales
adquiridos y consecuencialmente una desmejora en su calidad de vida, todo lo
contrario a lo establecido en nuestra Constitución.
13. En
cumplimiento del Principio de Libertad de Medios, promovemos las siguientes
pruebas escritas como anexos de este libelo:
-
Letra “A”: Poder de Representación
del Grupo Pichincha
-
Anexo 1: Copia del Acta Constitutiva
de la Asociación Civil “Grupo Pichincha”.
-
Anexo 2: Copia de la Directiva
Ministerial General Nº MD-DGSPP-DIRPLA 2005-13/006 del 27 de junio de 2005
(Providencia Administrativa)
-
Anexo 3: Copia de la Planilla de
Liquidación de Haberes (1era Constancia de Pago) Prima de Alimentación.
-
Anexo 4: Copia del Radiograma Nº 0664
emanado de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional del 22 de febrero
de 2005.
-
Anexo 5: Copia de la Planilla de
Liquidación de Haberes (2da Constancia de Pago) Sueldo Básico + Prima de
Alimentación.
-
Anexo 6: Copia de la Planilla de
Haberes (3era Constancia de Pago).
-
Anexo 7: Copia de la Directiva
Ministerial General Nº MD-DGSPP – DP – 13-05-004 del 11 de marzo de 1993.
-
Anexo 8: Copia de la Constancia de
Pago del Bono Recreacional de los años 92,93 y 94.
-
Anexo 9: Comunicación S/N al Ministro
de la Defensa, de fecha 25 de mayo de 2005.
-
Anexo 10: Copia del Oficio Nº MD-CJ-2339 del
1º de julio de 2004.
-
Anexo 11: Copia del Oficio Nº
MD-DS-4216 del 12 de septiembre de 2005.
-
Anexo 12: Copia del documento del
Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA) del 12 de
noviembre de 2004.
TÍTULO II
DEL DERECHO
1.
La
Directiva Ministerial General Nº MD-DGSPP-DIRPLA2005-13-05/006 del 27JUN2005
(Anexo 2), cumple con los requisitos establecidos por la
doctrina para ser definido como un Acto Administrativo.
2.
El artículo 85 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (LOPA), establece lo siguiente: “Los interesados podrán interponer los
recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que
ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o
lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos
o intereses legítimos, personales y directos”.
3.
La A.C. “Grupo Pichincha” registrada
conforme a ley, representativo del colectivo militar en la Situación de Retiro
que la conforman, afectados por el Acto Administrativo impugnado e invocando la
legitimidad contenida por vía extensiva en los artículos 26 y 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 interpone esta Acción de Amparo Autónoma en defensa de
nuestros intereses y derechos colectivos que permanentemente siguen siendo
vulnerados constitucional, flagrante,
directa e inmediata.
Nuestra Acción de Amparo es concebida
como una protección de derechos y garantías constitucionales, pues, existe una VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL específicamente
de los artículos: 2 (Valores Supremos
del Estado venezolano), 3 (Fines esenciales del Estado), 19 (Protección de los
Derechos Humanos), 21.1 (La No Discriminación), 21.2 (Ley Compensatoria), 80
(Respeto a la Dignidad Humana de los Ancianos), 86 (Protección de la Vejez,
Viudedad y Cargas derivadas de la vida familiar), 89.1 (Protección al trabajo),
89.3 (Aplicación de la Norma más favorable), 89.4 (Medidas Laborales contrarias
a la Constitución) y 89.5 (La No
Discriminación).
4.
El sistema de protección constitucional
de los derechos fundamentales en Venezuela encuentra su punto culminante en el
principio de preeminencia de los derechos
humanos, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de 1999, sobre la
cual la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha
afirmado que “representa la base
ideológica que sustenta el orden dogmático de la vigente Constitución,
imponiéndose al ejercicio del Poder Público y estableciendo un sistema de
garantías efectivo y confiable”, todo lo cual se traduce, en definitiva, “la posición preferente a la dignidad humana
y de los derechos de la persona y la obligación del Estado y de todos sus
órganos de respetarlos y garantizarlos como objetivo y final primordial de su
acción pública…” (Sentencia Nº 224 de fecha 24/02/2000. Sala
Político-Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia). Este sistema también lo
recalca y lo reafirma sobre el Estado, sus poderes y funcionarios en el
artículo 25, conforme al cual: “Todo acto
dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y la Ley, es nulo, y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecutan incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le
sirvan de excusas órdenes superiores”.
5.
El Acto Administrativo materializado
en la Directiva Ministerial General MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2005-13-05/006 del
27JUN2005 (ANEXO 2), lesiona y
afecta nuestros derechos subjetivos e intereses legítimos como PROFESIONALES
MILITARES EN LA SITUACIÓN DE RETIRO CON
GOCE DE PENSIÓN, en los aspectos socioeconómicos
siguientes:
a. Negación del Beneficio de
Alimentación.
b. Discriminación en el otorgamiento de
la Prima de Profesionalización.
c. Negación del Bono Recreacional y,
d. Discriminación en el pago de las Pensiones
por ley.
6.
Como recurrentes legitimados tenemos
un interés calificado por ser: personal, legítimo y directo. Por lo tanto,
somos interesados legítimos, titulares de derechos subjetivos derivados de
nuestra relación jurídica preexistente con los Componentes de la Fuerza Armada
Nacional y donde se nos está vulnerando nuestros derechos constitucionales. En
consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.8 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa son competentes para anular los actos generales o
particulares contrarios a derecho, ordenar la reparación de daños y perjuicios
originados por la responsabilidad de la Administración Pública Militar y
disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por esta actividad administrativa, a tal efecto se
establece que:
“Toda persona natural o jurídica,
que sea afectada en sus derechos e intereses por una ley, reglamento, ordenanza
u otro acto administrativo de efectos particulares emanado de algunos órganos
del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal,
legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares,
puede demandar la nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás
funcionarios a quienes las leyes atribuyan la facultad, podrán también
solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general…”
El Artículo 259 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción
contencioso-administrativa tiene por finalidad “(...) el restablecimiento
de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas...”. Es una tutela
de derechos e intereses legítimos, situaciones jurídicas subjetivas, que no está
limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación de la
Administración Pública, pues el objetivo principal es la de garantizar el
respeto de las situaciones jurídicas subjetivas que puedan verse afectadas por
la actividad administrativa.
La
seguridad jurídica, la estabilidad de nuestros derechos legítimamente
adquiridos por virtud de actos administrativos dictados con anterioridad, y que
de la naturaleza misma del Acto Administrativo en su carácter de título
jurídico de derecho público, postula como sanción la Nulidad de la Directiva Ministerial sobre Remuneraciones y Beneficios
Socio-Económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional.
7. En
este caso, la nulidad absoluta es la consecuencia de mayor gravedad derivada de
los vicios de este Acto Administrativo dictado por el Ministro de la Defensa. Aquí
esta implícito el “orden público” y
por su naturaleza tiene como consecuencia
impedir que el acto emitido por el Jerarca de la Administración Publica Militar
produzca efecto alguno, y la gravedad misma de los vicios que la producen.
De acuerdo a lo antes expresado, el
artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) indica
taxativamente que son vicios que afectan de nulidad absoluta el Acto
Administrativo: 1.) Cuando así esté
expresamente determinado por una norma constitucional o legal; … 3.) Cuando su
contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
SUPUESTOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA MINISTERIAL Nº
MD-DGSPP-DIRPLA2005-13-05/0006 DEL 27JUN2005.
A. NEGACIÓN DEL BENEFICIO DE
ALIMENTACIÓN:
El supuesto
de nulidad absoluta está basado en la violación del artículo 19 de nuestra
Constitución, el cual reza lo siguiente: “El
Estado garantizará a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de
conformidad con esta Constitución. Con los Tratados sobre Derechos Humanos,
suscritos y ratificados por la República y con las leyes que lo desarrollen”.
La concepción
doctrinaria que existe en la Protección de los Intereses Legítimos en el
Proceso Administrativo, establece que: “Cuando
los derechos y garantías constitucionales, que garantizan al conglomerado
(ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones
básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la
comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada y surge en cada
miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros
componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya
ocurrió sea reparada. Se está, entonces, ante un interés difuso (que genera
derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque
a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de
perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales.
Como pueden serlo, los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una
misma categoría, o los miembros de
gremios profesionales. (Subrayado nuestro)
La Directiva
Ministerial General que regula y norma lo relacionado a las Remuneraciones y
Beneficios Socio-económicos desconoce
flagrantemente, directa e inmediata nuestros derechos subjetivos e
intereses legítimos que han sido otorgados en las Directivas Ministeriales Nº.
DGSPP-PP-DP-13-05/004 del 11MAR93 (ANEXO
7) y la DGSPP-DP-94-13-05/007 del 31MAR94 donde se aprobaron bonos de
compensación socio-económicos para el personal militar de la Fuerza Armada
Nacional, destinados a mejorar la calidad de vida de sus miembros como los
siguientes: Bono Recreacional al
Personal Militar Retirado con Goce de Pensión. Dicho bono
socio-económico se canceló, incluyéndose en las planillas de pago para
pensionados (ANEXO 8).
Como muestra
del criterio jurisprudencial sobre los derechos o intereses colectivos o
difusos, puede citarse la decisión dictada por la Sala Constitucional.
Sentencia Nº 656 del 30/06/2006. Caso: Defensoría del Pueblo-Consejo Nacional
Electoral. Expediente Nº 00-119, donde se precisó lo siguiente:
“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de
proteger clases sociales como tales, sino a un numero de individuos que pueda
considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente
importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se
sienten afectado en sus derechos y garantías constitucionales destinados a
mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o
desmejorando por la acción u omisión de otras personas”
“Independientemente del concepto que rija el derecho o interés difuso,
como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer
necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o
interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la
población o a extensos sectores de ellas), vincula a personas que no se conocen
entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas
entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas solo por la misma
situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad
y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de vida,
tutelada por la constitución...”
En
acatamiento a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la Administración Pública Nacional le
otorga el Beneficio de Alimentación al personal jubilado, pensionado y
sobrevivientes pensionados de la Asamblea Nacional, Contraloría General de la
República, Procuraduría General de la República, Ministerio Público, Consejo
Nacional Electoral y Ministerio de Educación
y Deportes, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales relacionadas con la protección de los beneficios que
se derivan de la Seguridad Social.
La Directiva
Ministerial impugnada, establece una clara y evidente discriminación y donde se
nos niega derechos humanos al Personal Militar en Situación de Retiro con Goce
de Pensión, lesionando la calidad de vida de este gremio de profesionales
dentro de la sociedad venezolana. Este Acto Administrativo atenta contra los
principios y garantías constitucionales, al establecer disposiciones que
desmejoran los avances alcanzados por el Personal Militar en Situación de Retiro
con Goce de Pensión.
B. DISCRIMINACIÓN EN EL OTORGAMIENTO DE
LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN.
La Directiva
Ministerial impugnada en sus Disposiciones
Generales, numeral 4, literal “a” de las Remuneraciones; Numeral 6, Prima de Profesionalización dice: “…Para
el personal activo y retirado con goce de pensión a partir del 2004, se
establece el 12% mensual del sueldo base en cada grado…” (Omissis).
El Supuesto
de Nulidad Absoluta en este aspecto, está basado en el artículo 19, Ordinal 1º
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) “… Por Determinación de Norma
Constitucional o Legal...”.
Nuestro Profesionalismo Militar Permanente lo establece el
artículo 124 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional vigente cuando en
su artículo 124 establece que: “El Despacho dará al Oficial o Suboficial
profesional de carrera que lo posea, un
carácter profesional permanente y el derecho a figurar en el Escalafón
Militar, con su situación correspondiente”.(Subrayado nuestro)
Nuestra categoría es la de “EFECTIVOS EN LA SITUACIÓN
DE RETIRO”, transcrita en
cumplimiento del artículo 212 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
vigente y donde se nos otorga un Carné Militar con un número de Serial, con un
Código de identificación establecido y debidamente firmado por el Comandante
del Componente Militar correspondiente (EJ, AR, AV y GN).
La no discriminación constituye
un derecho humano fundamental en las normas internacionales que conforman su
protección, en la Constitución de 1961, específicamente artículos 50 y 128
(Según el caso) y, de una manera expresa e indubitable, en la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo
23: “Los Tratados, Pactos y Convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela,
tienen jerarquía constitucional y
prevalecen el orden interno en la medida
en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas
por esta constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata
y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público”.
En el contexto de los instrumentos internacionales pueden
citarse, sobre la no discriminación:
1.
La
Declaración Universal de Derechos Humanos: Artículos 2º y 7º;
2.
La
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: Artículo 2º;
3.
El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículos 2º, 3º, y 26º;
4.
La
Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículos 1º y 24º.
La
Administración Pública Militar no observa una situación subjetiva y
legítimamente constituida con anterioridad y
que es una exigencia de orden público en razón del Principio de Seguridad
Jurídica, definida como: “La garantía
dada al individuo de que una persona, sus bienes y derechos no serán objetos de
ataque violentos y que si estos llegaren a producirse, la sociedad les
garantiza protección y reparación”; Asimismo, “Es
la convicción que tiene una persona de que la condición de que gozaba no será
modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social”.
La
seguridad jurídica es una premisa esencial para el funcionamiento de un orden
social civilizado. Conforme a esto, la nulidad redactada que ha revocado un acto
administrativo anterior creador de derechos a favor de un particular, es del
estricto y exclusivo interés de todos, ya que la colectividad en su conjunto
necesita un orden estable y seguro para lograr la paz social.
La garantía del Principio de Irretroactividad
de la ley está vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las
normas futuras a establecerse en las providencias administrativas y directivas
sobre remuneraciones y beneficios socio-económicos no modifiquen situaciones
jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento
determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios sociales
o situaciones favorables para el Personal Militar tanto en Situación de Actividad
como en Retiro con Goce de Pensión, concebido bajo un régimen previo a aquel
que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo
distinto.
La consagración del Principio de Irretroactividad de la Ley
en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad
jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el
reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquel. Puede
determinarse que el Principio de Irretroactividad ampara los Actos
Administrativos y los hechos realizados en aplicación de la Ley derogada, así
como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba esa ley.
La
doctrina administrativa venezolana establece que los actos administrativos de
efectos particulares, sólo pueden
disponer para el futuro y no puede pretenderse, a través de ellos,
regular situaciones jurídicas creadas con anterioridad a la publicación de la
Directiva Ministerial como Acto Administrativo. No debe dudarse de la
aplicación del Principio de Irretroactividad a los Actos Administrativos reglados y de efectos
generales, porque crean situaciones jurídicas nuevas aplicables a todos los
administrados o a un grupo determinado de ellos, en condiciones en que la
actividad administrativa está regulada por las mismas normas.
La Administración Pública Militar tiene la posibilidad de
modificar sus criterios de interpretación en su actuación frente a
particulares. El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA) establece el valor del precedente administrativo y
consagra también en forma indirecta el Principio de la Irretroactividad de los
Actos Administrativos. La Administración Pública Militar no está sujeta a sus
precedentes y puede, en consecuencia, modificar los criterios; sin embargo,
esta posibilidad tiene límites como son: La nueva interpretación no puede aplicarse a situaciones anteriores, con
la cual, dictado un Acto Administrativo en un momento determinado conforme a
una interpretación, si luego se cambia esa interpretación, no puede
afectar la situación anterior. Por tanto, el nuevo acto dictado conforme a la
nueva interpretación no tiene efecto retroactivo. La otra limitación es que si
bien la nueva interpretación puede aplicarse a situaciones anteriores, cuando
fuese más favorable a los administrados, ello es aplicable sólo para actos que
no estén definitivamente firmes; por tanto, le está impedido a la
Administración Pública Militar modificar o revocar estos actos aún cuando
siendo más favorables, están firmes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien,
el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)
establece:
“Ningún
acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía;
ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición
administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictadas por autoridad
igual o superior a la que dictó la disposición general”.
La Directiva Ministerial como Acto
Administrativo está además viciado conforme al artículo 19, Ordinal 3° de la
LOPA “...Por imposible e ilegal ejecución”. Tiene por objeto
indeterminado, por lo tanto, es un acto frustrado o fallido, ya que posee una
declaración de voluntad que lleva en sí misma su ineficacia parcial. Es un acto
cuyo objeto es de ilegal ejecución”.
La Directiva Ministerial en sus “Disposiciones
Generales” establece la “PRIMA DE
PROFESIONALIZACIÓN” con criterio distinto a lo establecido en las
“Disposiciones Particulares” en cuanto al personal militar pensionado.
Por ello, la nulidad en este supuesto se impone para proteger la naturaleza y
función del Acto Administrativo en cuanto a
categoría jurídica; además de que nadie
puede derivar derechos de un acto cuyo objeto sea de ilegal ejecución
como tampoco la administración puede obligar a un particular a ejecutar una
prestación contraria a la ley.
C. NEGACIÓN DEL BONO RECREACIONAL:
Se violan de manera permanente, directa, y flagrante
las siguientes normas de rango constitucional y de Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos: Art. 2 (Valores
Supremos del Estado venezolano), 3 (Fines esenciales del Estado), 19
(Protección de los Derechos Humanos), 21.1 (La No Discriminación), 21.2 (Ley
Compensatoria), 80 (Respeto a la Dignidad Humana de los Ancianos), 86
(Protección de la Vejez, Viudedad y Cargas derivadas de la vida familiar), 89.1
(Protección al trabajo), 89.3 (Aplicación de la Norma más favorable), 89.4
(Medidas Laborales contrarias a la Constitución) y 89.5 (La No Discriminación). La negación del Bono
Recreacional es una violación inaceptable desde el punto de vista de los
Derechos Humanos y es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuando nos constituye como un Estado Democrático y Social de
Derechos y de Justicia “que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos”.
Asimismo, el
Supuesto de Nulidad Absoluta en este caso, está basado en el artículo 19,
Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA): “… Por
Determinación de Norma Constitucional o Legal…”.
La Directiva
Ministerial General impugnada atenta contra lo que establece la concepción de
un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo es Venezuela, donde la
garantía integral de vida está signada por el valor de la dignidad del ser
humano. Así lo expresa la Sala Constitucional en Sentencia Nº 656 del
30-06-2000. Caso: Defensoría del Pueblo-Consejo Nacional Electoral. Expediente
Nº 00-0119.
“El artículo 2 de la Constitución de 1999 expresa que Venezuela es un
Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho
positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la Ley debe
adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como
resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas
influencias las que van configurando a la sociedad, y que la Ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica,
deben ir tomando en cuenta a fin de
garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor
de la dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un
Estado Social de Derecho y Justicia, cuya meta no es primordialmente el
engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma con quien
interactúa en la búsqueda de tal fin. (negrillas
nuestra).
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita
el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto las
leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta,
perturbaciones que pueden provenir de cualquier área del desenvolvimiento
humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de
mecanismos de control para que ellos mismos tutelen la calidad de vida que
desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad,
por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos,
que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo
reconoce el Preámbulo de la Constitución…”
La negación
de este Bono Recreacional violenta el fundamento último de los Derechos de los
Ancianos, que es la “dignidad humana” por
ser inalienable e intangible dentro de los fines del Estado Social, delineado
en el artículo 80 de la Constitución, cuando señala: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de
sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la sociedad, está obligado a
respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención
integral y los beneficios de la
seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y
jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser
inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les
garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que
manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Sobre los
fines del Estado Social éste ha sido el criterio sostenido por la Sala
Constitucional. Sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002. Caso: Asodevipralara.
Expediente Nº 01-1274:
“A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o
grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o
minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la
igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada ya que
situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.
“El Estado Social va a reforzar la protección jurídico constitucional de
personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas o económicas en una
posición jurídica-económica o social de debilidad, y va a aminorar la
protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a
tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los
Tribunales; y frente a los fuertes tiene el deber de vigilar que su libertad no
sea una carga para todos…”
Toda esta
discriminación es inaceptable desde el punto de vista de los Derechos Humanos y
es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando
nos constituye como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia “que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los Derechos
Humanos”.
El Ministerio de la Defensa en la Directiva
Ministerial Nº MD-DGSPP-DP-13-05-004 del 11 de marzo de 1993 (ANEXO 7 ) estableció el Bono Recreacional para el Personal Militar en Situación de Retiro con Goce de Pensión,
el cuál se cobró efectivamente durante los años 92, 93 y 94 (ANEXO 8), y ahora nos lo quita irrespetando nuestra dignidad humana y en consecuencia
desmejorando nuestra calidad de vida dentro de la sociedad venezolana.
D. DISCRIMINACIÓN EN EL PAGO DE LAS
PENSIONES POR LEY:
El
Señor Ministro de la Defensa, Jerarca de la Administración Pública Militar, al
redactar y emitir la Directiva Ministerial sobre REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS desconoce todo un
ordenamiento legal existente en materia de bienestar y seguridad social para
nuestra Fuerza Armada Nacional, la cual data desde 1977, fecha en la cual se
publica por primera vez una Ley Orgánica, que a lo largo del tiempo ha sido
objeto de tres (03) modificaciones parciales, atendiendo a las repercusiones de
la dinámica social en el contexto institucional. En todas estas reformas
parciales el Sistema de Pensiones y demás Prestaciones en Dinero se han hecho
solidarias sobre la base de ajustes progresivos, inmediatos y en razón directa
cada vez que se han producido aumentos en las remuneraciones del Personal
Militar de la Fuerza Armada Nacional en Servicio Activo, con inclusión de todos los bonos que se perciban. (Subrayado
nuestro). Se ha hecho vital y permanente la aplicación del principio de la
norma más favorable como parte de nuestro sistema jurídico laboral sustentado
sobre la base de la justicia social. Tan es así de cierto, que en el articulado
de todas nuestras leyes de seguridad social cuando se establecen disposiciones
derogatorias, siempre se hace la
excepción sobre aquellas disposiciones que establezcan beneficios que resulten
más favorables. En materia laboral todos sabemos que son irrenunciables
los derechos que la Ley establece a favor de los trabajadores y esto lo viene a
corroborar el contenido del artículo 6º del Código Civil venezolano, que dice: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios
particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o
las buenas costumbres”.
El
Estado venezolano garantiza la vigencia y el respeto a los derechos adquiridos
a través del pago oportuno y completo de las pensiones.
Esta
Directiva Ministerial impugnada agudiza más la discriminación y rompe por primera vez con las normas de
homologación de las pensiones como instrumento legal para el ajuste salarial y
que han estado vigentes durante 27 años y reconocidas por todos los gobiernos y
administraciones militares, incluso por éste. El artículo 89 de nuestra
Constitución dice, entre otros: “Ninguna
ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales, los cuales son irrenunciables”.
PUNTO PREVIO
A LA PRETENSIÓN
Por
ser un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, no debe operar el plazo
de caducidad establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo, pues, la forma como se está actualmente produciendo la lesión a
nuestros intereses y derechos constitucionales es un hecho lesivo de la
conciencia jurídica, pues, es una lesión a nuestra dignidad humana, primordial
para el mantenimiento de la paz social del conglomerado militar en situación de
retiro con goce de pensión.
Ha
sido una lesión constitucional NO
CONSENTIDA, pues, la violación es de carácter actual y permanente y el
hecho perturbador persiste, razón por la cual es necesaria la intervención del
juez constitucional a los efectos de eliminar este hecho que altera los
principios más elementales del ciudadano. Por otra parte, consta en el presente
escrito que hemos constreñido a la Administración Pública Militar para que
solucione pacíficamente la controversia, pero, ha mantenido una conducta
omisiva en el actuar administrativo, por eso hemos denunciado la violación
concreta que transgrede normas de orden
público.
Nosotros, accionantes legitimados
creemos que después de agotar la vía gubernamental y por ende los medios
administrativos, decidimos que la Acción de Amparo Autónomo es la única vía
idónea y eficaz para la protección constitucional.
Esta
es una situación realmente excepcional, porque el acto administrativo impugnado
comporta de manera permanente, directa, flagrante e inmediata una violación de
los derechos constitucionales, la cual se da por vía de causalidad. Hemos creído ocioso
el utilizar un recurso de nulidad, el cual de por sí es largo, caro y
engorroso, para dilucidar una controversia como la que está planteada. Hemos argumentado
aquí que existe el hecho permanente de una Administración Pública Militar que
vulnera derechos y garantías fundamentales de una manera clara y evidente, y que esta Acción Autónoma de Amparo Constitucional
se nos presenta como la mejor y más económica alternativa para combatir el
acto administrativo contrario a la Constitución. En efecto, el artículo 25 de
nuestra Carta Magna de 1999 señala que todo acto que viole o menoscabe los
derechos garantizados por la Constitución es nulo, así mismo, lo establece el
artículo 259 de la CRBV en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6º
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estamos
convencidos de que esta Acción de Amparo Autónoma es el medio judicial
restablecedor, ya que no estamos solicitando nada que la Administración Pública
Militar no pueda hacer. No pretendemos demandar al agraviante ni mucho menos
solicitar una indemnización, sólo pedimos al Señor Ministro de la Defensa como
Jerarca de esa administración el restablecimiento de la situación infringida y
violada constantemente por la directiva impugnada.
Creemos satisfacer los requisitos de
procedencia de este Amparo Autónomo Constitucional para la protección reforzada
de nuestros intereses colectivos, a tal fin hemos demostrado: 1) La violación y
amenaza constante y permanente de nuestros derechos fundamentales vistos desde
el punto de vista material y sustantivo en razón del principio favor libertatis y 2) La representación
de una solución lógica-jurídica de reparabilidad de la situación infringida por
el Ministro de la Defensa.
TÍTULO III
PETITORIO
Sobre la base de los artículos
siguientes: 2 (Valores Supremos del Estado
venezolano), 3 (Fines esenciales del Estado), 19 (Protección de los Derechos
Humanos), 21.1 (La No Discriminación), 21.2 (Ley Compensatoria), 80 (Respeto a
la Dignidad Humana de los Ancianos), 86 (Protección de la Vejez, Viudedad y
Cargas derivadas de la vida familiar), 89.1 (Protección al trabajo), 89.3
(Aplicación de la Norma más favorable), 89.4 (Medidas Laborales contrarias a la
Constitución) y 89.5 (La No
Discriminación) de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, solicitamos lo siguiente:
1.
Homologación
inmediata de las pensiones otorgadas por Ley.
2.
Restablecimiento inmediato del Beneficio de
Alimentación.
3.
Restablecimiento
inmediato del Bono Recreacional.
4.
Reconocimiento
y cancelación de la Prima de Profesionalización con efecto retroactivo desde
Enero de 2004, calculada sobre la base del valor de la Unidad Tributaria (U.T)
vigente para esa fecha.
Es justicia
constitucional que esperamos en Caracas a la fecha de su presentación.
MARCOS PORRAS ANDRADE JULIAN VELASQUEZ MARCANO
ABOGADO ABOGADO
C.I Nº V- 2.743.934-IPSA Nº 59.296 C.I Nº V- 2.107.626- IPSA Nº 16.664
HECTOR JOSE
PIETRI GUZMÁN
ABOGADO
C.I. Nº V- 530.281-
IPSA Nº 17.034
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