lunes, 19 de marzo de 2012

Silencio administrativo...Segun WIKIPEDIA


Se denomina silencio administrativo al hecho de que cuando un ciudadano solicita algo a la Administración Pública (Estado, Ayuntamiento, Gobierno...) puede darse el caso de que ésta no responda. La Ley establece que en ciertos casos el silencio administrativo es positivo, lo que significaría que lo que se solicita es concedido. Sin embargo lo más corriente es que el silencio administrativo sea negativo, en cuyo caso el ciudadano sabe que, transcurrido el plazo legal, puede recurrir la referida negativa ante instancias superiores.
El silencio administrativo es una de las formas posibles de terminación de los procedimientos administrativos. Lo característico del silencio es la inactividad de la Administración cuando es obligada a concluir el procedimiento administrativo de forma expresa y a notificar la resolución al interesado dentro de un plazo determinado.
El silencio administrativo opera como un mecanismo que permite, en caso de inactividad por falta de resolución en procedimientos administrativos, imputar a la administración de que se trata un acto administrativo presunto, que tendrá la condición de verdadero acto, en caso de que las reglas del silencio lo configuren como estimatorio y que, por el contrario, será mera ficción jurídica, si se configura como desestimatorio.
No están sujetos al régimen de silencio los procedimientos de mediación, arbitraje y conciliación, así como aquellos terminados por pacto o convenio. Esta técnica es correlativa, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, al deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, que pesa sobre la administración pública y ha sido expuesto con anterioridad; deber que existe en todo procedimiento, cualquiera que se su forma de iniciació...

MIS COMENTARIOS.....En Venezuela el silencio administrativo sucede cuando la administracion publica no da la respuesta a cualquier solicitud que se le haga en el tiempo estipulado por la ley, eso da oportunidad para que se puedan ejercer otros recursos, de consideracion o jerarquico...En los actuales momentos se discute que la nueva ley organica de la Procuraduria General de la Nacion, contempla un procemiento previo cuando se pretende reclamar dano patrimonial a la Nacion...la persona u instituto debe hacer la participacion al organismo que ha causado el dano patrimonial, senalando todo lo relacionado con ese dano, donde sucedio, las pruebas correspondientes, el monto y cualquier otra informacion que pueda demostrar que la nacion le ha causado un dano patrimonial....no presunciones de que existe ese dano....la misma ley disponde que el organismo que recibe el reclamo debe preparar un expediente donde conste el dano patrimonial con opinion de su consultoria juridica y debe remitir ese expediente a la Procuraduria General, quien sera el organismo encargado de aceptar o no dicho dano patrimonial, su decision sera vinculante..sino lo hiciere en el lapso correspondiente, el agaraviado queda autorizada a incoar ante la justicia su  reclamo....Entonces en este caso cuando estamos en presencia del silencio administrativo? con la actuacion del organismo que recibio el reclamo o cuando la PGR no da la respuesta adecuada en el lapso correspondiente...mi interpretacion es cuando esta ultima no actua, asi la ley nos dice que entonces podemos acudir a los tribunales..el organismo que recibe el reclamo no tiene que dar respuesta alguna, por lo tanto no puede senalarse su actuacion como silencio administrativo..cualquier intento de ocurrir a los tribunales alegando el silencio administrativio del organismo que recibio el reclamo carece de toda logica juridica, lo unico que puede hacer este organismo, si considera que hay dano patrimonial es buscar una conciliacion, si esto se diera tampoco habra silencio administrativo, ya que estan tratando de solucionar el problema... 

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