lunes, 2 de abril de 2012

Demanda de nulidad con amparo constitucional de la Directiva MPPD ano 2011


CIUDADANA
PRESIDENTA Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA.
SU DESPACHO.-


Yo, MARCOS PORRAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 59.296, de cédula de identidad N° V- 2.743.934 actuando en mi propio nombre y ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 142.201, de cédula de identidad N° V- 10.872.938, Abogados, en representación del interés colectivo de los Militares en Situación de Retiro de las Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela y de los Sobrevivientes con derecho a pensión o a todo evento de los intereses difusos de ellos, en los términos establecidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con el articulo 23, numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010, a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 SOBRE: “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOS-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MLITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Consignamos en este acto copia de esta Providencia Administrativa Directiva (marcado como Anexo 1) y le informamos a la Sala que el original reposa en los archivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por la vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata de nuestros derechos humanos adquiridos e intereses legítimos como PERSONAS MILITARES VENEZOLANOS Y VENEZOLANAS EN SITUACIÓN DE RETIRO CON GOCE DE PENSIÓN Y FAMILIARES CON PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, amparados por la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales,  publicada en la Gaceta Oficial N° 35.752, Extraordinario, de fecha 13 de julio de 1995 vigente  y consagrados como garantías y derechos constitucionales que están siendo violados actual y permanentemente, infracción que quebranta  directa, inmediata e incontestablemente el orden público y los cuales fundamentamos a continuación: (Negrillas Nuestra)
I
CONSIDERACIONES PREVIAS
“AD ESENTIAN”
1.- Con fecha 12 de julio de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 5° de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recurrimos a la Sala Constitucional de ese órgano jurisdiccional, a fin de interponer formalmente ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL CIUDADANO MINISTRO DE LA DEFENSA ALMIRANTE ORLANDO RAMÓN MANIGLIA FERREIRA (Agraviante), MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 DEL 27 DE JUNIO DE 2005 SOBRE: “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL” por la VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL de los artículos siguientes: 2 (Valores Supremo del Estado venezolano), 3 (Fines Esenciales del Estado), 19 (Protección de los Derechos Humanos), 21.1 (La no Discriminación), 21.2 (Ley compensatoria), 80 (Respeto a la Dignidad Humana de los Ancianos), 86 (Protección de la Vejez, Viudedad y Cargas Derivadas de la Vida Familiar), 89.1 (Protección al Trabajo), 89.3 (Aplicación de la Norma más favorable), 89.4 (Medidas Laborales contrarias a la Constitución) y 89.5 (La No Discriminación), lo cual quebranta de manera directa, inmediata e incontestablemente el orden público.
2.- El día dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Presidenta Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, emite la Sentencia N° 824 (Exp. AA50-T-2006-1050) mediante la cual se declaró COMPETENTE Y ADMITIÓ LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en ella se ordena una Medida Cautelar Innominada… “Ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa que expida las ordenes necesarias para que se proceda a la cancelación del referido beneficio de alimentación a los Oficiales en Situación de Retiro, en las mismas condiciones establecidas para funcionarios activos, atendiendo al respecto de la remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial impugnada, mientras se decide el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional…”. (Negrillas nuestras).
3.- En esa misma Sentencia, Exp. AA50-T-2006-1050, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó:
“…, observa esta Sala preliminarmente sin prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, que el derecho a la protección laboral y los consecuentes beneficios del mismo no se limitan a la protección de los trabajadores activos, sino que ello debe extenderse en el marco del respeto a la voluntad de las partes y de los derechos irrenunciables de los trabajadores, a aquellos que se encuentren en situación de retiro con goce de pensión, con la finalidad de evitar cualquier desmejora, siempre y cuando se haya previamente establecido el respectivo derecho en la correspondiente contratación colectiva.
       Sin embargo, dicho espectro de libertad no debe ser concebido de manera absoluta, en virtud de la cual, los patronos suelen menoscabar los derechos de los trabajadores en situación de retiro o jubilados, ya que, podrían existir ciertas limitaciones sobre los derechos irrenunciables que hayan previamente adquirido mediante la vigencia de una previa contratación colectiva, la cual infringe el orden público, como lo sería recibir una pensión de jubilación inferior al salario mínimo mensual urbano.
       Así pues, debe destacarse Sentencia de esta Sala N° 3/2005, en la cual se dejó establecido el ámbito de protección de jubilados y su asimilación a los trabajadores activos en cuanto al régimen de remuneración mensual y el respeto de los beneficios sociales previamente adquiridos.
      En consecuencia, aprecia preliminarmente esta Sala que la disminución o restricción del Beneficio de Alimentación a los Jubilados de las Fuerzas Armadas Nacional, como producto de la entrada en vigencia de la Directiva impugnada, aparentemente menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de los oficiales en situación de retiro, por cuanto venían disfrutando del beneficio de alimentación y de manera intempestiva éste fue dejado de cancelar, daño el cual de no acordarse la presente medida, podría devenir en su irreparabilidad por la merma en la capacidad para cubrir gastos alimentarios.
     En atención a lo expuesto, y en aras de salvaguardar cautelarmente los derechos de los oficiales, ésta Sala acuerda de manera provisional, ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa expida las órdenes necesarias para que se proceda al pago del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro con goce de pensión, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos, atendiendo al respeto de la remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial impugnada, mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide”. (Negrillas nuestras)
4.- En el punto relacionado con las “MOTIVACIONES PARA DECIDIR” la Sala Constitucional en Sentencia Nº 396 del 29 de marzo 2011, establece lo siguiente:
“Visto lo anterior, observa ésta Sala que de considerar la parte accionante que persiste el perjuicio alegado, pueden lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones, razón por la cual, existiendo entonces vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia planteada por la parte actora, resulta forzoso para esta Sala declarar la Inadmisibilidad, sobrevenida, de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
No obstante lo anterior, se advierte que la entidad de los derechos reclamados y los cuales fueron objetos de tutela prima facie, por parte de esta Sala, conllevan  a una consecutiva obligación de proteger la presunta vulneración de los derechos constitucionales amenazados de violación-jubilación- por la Resolución Ministerial impugnada, ya que éstos tienen un sentido ulterior que se centra en la protección de una condición de existencialidad que reconoce los años de servicios prestados a través de una remuneración que garantice la calidad de vida del  funcionario  público  una vez que es jubilado (Vid. Sentencia
de ésta Sala Nº 3.476 del 11 de diciembre de 2003, caso: “Hugo Romero Quintero”), por lo que visto que el parámetro para declarar la inadmisibilidad se centró en la idoneidad de la vía contencioso-administrativa para el restablecimiento inmediato de derechos y garantías constitucionales denunciados, se estima que para no sacrificar la justicia del caso concreto, la Sala considera pertinente la reapertura, para los quejosos, del lapso de impugnación del hecho lesivo en sede administrativa y contencioso-administrativa, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide (Vid. Sentencias de esta Sala, Nros 901/2004, 2.934/2012). (Negrillas y Subrayado nuestro).
[…] esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INADMISIBLE, sobrevenidamente,  la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Marcos Porras Andrade, Julián Velásquez Marcano y Héctor José Pietri Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.296, 16.664 y 17.034, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “GRUPO PICHINCHA”, ya identificada, contra el acto administrativo emitido por el Ciudadano Almirante Orlando Ramón Maniglia Ferreira, para entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva Ministerial General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante el cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional.
Se REABRE el lapso de impugnación del hecho lesivo en sede administrativa y contencioso-administrativa, a partir de la publicación del presente fallo.
Se REVOCA la medida cautelar acodada por esta Sala mediante Sentencia n° 824 publicada el 16 de mayo de 2008.
5.- Resultaría interesante que el Juez en lo Contencioso Administrativo examinara el voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien disiente de este fallo y cita lo siguiente: “Al respecto, quien discrepa del presente fallo considera que existen aspectos que debieron analizarse a los fines de la decisión y que son determinantes para establecer una conclusión distinta a lo dictaminado por la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional.
En efecto, la decisión que declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo se dictó con bases en la petición efectuada por el Ministerio Público al señalar que las pretensiones expuestas en el amparo eran las mismas que habían sostenido en vía administrativa, y como tales, debían ser conocidas y protegidas por los tribunales contenciosos administrativos por ser la autoridad judicial idónea para tutelar el interés requerido por los demandantes.
Esta tesis, acogida por la mayoría sentenciadora, no resulta cónsona con el criterio que esta misma Sala (Sentencia Sala Constitucional. 824 del 16 mayo de 2008) sostuvo para admitir la demanda interpuesta por la Asociación Civil Grupo Pichincha, cuando en su momento consideró que a pesar de poder recurrirse contra la Administración ante los tribunales contencioso administrativos, los elementos aportados por los demandantes, en su condición de miembros de la tercera edad, así como la urgencia de los hechos relacionados con los derechos fundamentales de jubilación y seguridad social, ameritaban, dada la situación, para que los mismos fuesen titulados ante esta Sala en sede constitucional.
Así mismo, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán señala lo siguiente: “Con base en el criterio expuesto anteriormente, quien disiente debe señalar que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación del Ministerio de la Defensa admitió los hechos expuestos por los demandantes y reconoció que existía una justa reclamación de sus derechos fundamentales, solamente que el Órgano demandado estaba analizando la situación a los fines de organizar a nivel presupuestario la forma como debía sufragar las cantidades que debía pagar al personal jubilado de la institución. En este punto, el reconocimiento de la pretensión comprendió un elemento fundamental que debió estimarse a los fines de declararse con lugar la procedencia del amparo.
Por tanto, en atención al principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales imperados que fueron suspendidos intempestivamente debieron protegerse, toda vez que las reclamaciones que se impetraron en el amparo eran disfrutadas eran y percibidas antes de la modificatoria acordada mediante el acto administrativo dictado por el Ministerio de la Defensa que excluyó seguir percibiendo los bonos que los militares jubilados habían recibido de manera constante, como un derecho adquirido y en atención a los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, máxime cuando la representación del Ministerio de la Defensa reconoció la existencia de tales derechos y solicitaba se le permitiese un diferimiento para poder realizar los estudios correspondientes y establecer los montos a sufragar en las respectivas partidas presupuestarias (vid.   S.S.C 1185/2004; caso: Nulidad artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos)” (Negrillas y Subrayado nuestro).
6. Desde el 16 de mayo de 2008 fecha en la cual se produjo la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 824, pasando por lo sucedido el día 03 de marzo de 2011 fecha de la audiencia pública, hasta el día 29 de marzo de 2011 fecha de la publicación de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 396 del 29 de marzo del 2011, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa (MPPD) ha emitido varias Providencias Administrativas o Directivas Ministeriales que siguen  cometiendo el grave error de establecer desmejoras en nuestros beneficios laborales, manteniéndose la violación de derechos y garantías constitucionales como lo es la   DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR2010/3-05/005 DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2010 SOBRE: “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOS-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual como acto Administrativo fue impugnada en su debida oportunidad.
       II
           DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como secuencia a la redacción de este escrito pasamos a ejercer una Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
            Articulo 5. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
            Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
            Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente   con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Negrillas y Subrayado nuestro)
Es importante hacer notar la naturaleza del amparo ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, el cual es eminentemente cautelar. A tal efecto, la jurisprudencia ha definido la forma de tramitar este Amparo conjunto como una medida cautelar:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó por vía jurisprudencial los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo al efecto: “…esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, considero de obligada revisión el trámite que se le ha venido  dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedida posible. Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la  trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estima la Sala que en tanto se sanciones la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del tramite previsto en los artículos 23, 24,y 26 de la Ley Orgánica de Amparo  sobre Derechos  y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y   celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Mediante el presente escrito estamos a ejerciendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto Conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional por la  ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo materializado en la DIRECTIVA GENERAL MINISTERIAL Nº MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 denominada: “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” .
La cualidad de nuestros poderdantes  para intentar la presente acción deviene de que somos afectados directamente en nuestros intereses legítimos por el acto recurrido y lo proponemos ante la Sala Político Administrativa del máximo tribunal, porque así lo prevé el cardinal 5 del artículo Nº 23 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disposición legal que dibuja la competencia de esta sala para conocer de esta clase de acción.
En tal sentido, el referido artículo recita textualmente:
Artículo 23: “La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:…(omissis) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras(omissis)” (Negrilla y subrayado nuestro).
De la misma manera, el artículo 26, numeral 5 de la también novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, precisa la competencia de esta Sala cuando indica:
Artículo 26.  “Es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: […] 5. “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia… (omissis)”.
Obviamente que se trata de un Acto Administrativo de efectos particulares emanado  de un Ministerio del Poder Público, como lo es Ministerio del Poder Popular para La Defensa (MPPD).
III
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La Acción de Nulidad prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podemos intentarla porque reunimos sus requisitos:
  1. Se trata de la Directiva General Ministerial MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 que como Acto Administrativo tiene efectos particulares, emanada del Ciudadano General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, en su carácter de Ministro del Poder Popular Para la Defensa y Jerarca de la Administración Pública Militar, donde se establecen disposiciones relacionadas con Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos, del Personal Militar Retirado Pensionado y Sobrevivientes Pensionados, agremiados en asociaciones y sociedades civiles, quienes somos los afectados directamente por un acto Administrativo que contiene disposiciones ilegales e inconstitucionales, que lesionan nuestro derechos adquiridos e intereses legítimos.
  2. Intentamos esta acción  dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses a partir de la publicación de la Sentencia Nº 396 de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2011, Expediente Nº AA50-T-2006-1050 marcado como Anexo 2), donde en primer lugar, se REABRE el lapso de impugnación de este hecho lesivo en Sede Administrativa y Contenciosa Administrativa y en segundo lugar, se REVOCA la medida cautelar” acordada por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 824 de fecha  16 de marzo de 2008, (marcado como Anexo 3).
IV
DE LOS HECHOS
1.     -En fecha 26 de octubre de 2011, el Ministro del Poder Popular para la Defensa emite la Directiva General Ministerial Nº MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 SOBRE: “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”.
Este documento es un hecho notorio y público y  constituye un Acto Administrativo de Carácter Particular, tal como lo define el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). En consecuencia, reúne la exención probatoria por la generalidad de su divulgación y la pertenencia a una cultura media del grupo social al cual está dirigido, como lo es el Personal Militar en Servicio Activo y en Situación Retiro con goce de pensión, así como sus sobrevivientes con derecho a pensión.
2.     -La Directiva Ministerial como Acto Administrativo nos niega derechos humanos y sociales que son vitales para nuestras vidas y la de la familia, pues, subsistimos gracias al derecho de una pensión ganada después de haber laborado a dedicación exclusiva para nuestro patrono que es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana durante (30) años. Se nos está negando los siguientes beneficios laborales y socio-económicos: Beneficio de Alimentación, Prima de Profesionalización, Bono de Útiles Escolares, Bono de Juguete, Bono Recreacional. Así mismo, la Directiva contempla el pago de la Bonificación de Fin de Año en base a la Remuneración Integral Mensual, sin embargo el pago de dicha Bonificación se hace en base al Remuneración  Mensual Normal.
3.     -Sobre Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos, el Despacho de la Defensa ha emitido ocho (08) Directivas Ministeriales de fecha: 10OCT2003 (marcado como Anexo 4), 21MAR2005 (marcado como Anexo 5), 27JUN2005 (marcado como Anexo 6), 24ENE2007 (marcado como Anexo 7), 25JUN2007 (marcado como Anexo 8), 19DIC2007 (marcado como Anexo 9), 01AGO2008 (marcado como Anexo 10) y  26ABR2010 (marcado como Anexo 01). Los originales de estas directivas se encuentran en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. En todos estos actos administrativos se mantiene la discriminación y desigualdad jurídica en torno a los beneficios laborales  de: Alimentación, Prima de Profesionalización, Bono de Útiles Escolares, Bono de Juguete, Bono Recreacional.
4.     -La Directiva Ministerial General MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2003-13-05/004 de fecha 10 de octubre de 2003 (marcado como Anexo 04), crea un nuevo incentivo: PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN para el Militar Profesional en Situación de Actividad, pero, en la Directiva General Ministerial del 21MAR2005 (marcado como Anexo 05), lo ratifica y e  incorpora al Militar Profesional en Situación de Retiro a partir de enero 2004. Aquí se materializa otra discriminación estableciéndose una excepción o privilegio que se le concede a un grupo de profesionales militares que se encuentran en idéntica situación a los Militares Profesionales que pasaron a la Situación de Retiro antes de enero de 2004.
5.     -La Directiva General  Ministerial MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, nos niega derechos laborales, socioeconómicos con rango de derechos  humanos y que son protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, a saber:
  1. NEGACIÓN DEL BENEFICIO DE LA ALIMENTACIÓN:
Los Militares Profesionales en Situación de Retiro y familiares sobrevivientes pensionados somos, en su gran mayoría, personas de la “Tercera Edad o de “Edad Avanzada”. La Ley de Servicios Sociales define al Adulto y Adulto Mayor como las personas naturales con edad igual o mayor a sesenta (60) años de edad. El Estado tiene el deber de garantizar a las personas adultas mayores, servicios de atención integral en el campo de la salud, vivienda y otros beneficios de la seguridad social (Art. 80 CRBV). El derecho a una alimentación adecuada está reconocido en diferentes instrumentos de Derecho Internacional. Venezuela como Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce “…el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. El derecho a una alimentación adecuada es de importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos. Ese derecho se aplica a todas las personas y de ello no escapamos el “Personal Militar en Situación de Retiro”; por ello, la frase del párrafo 1 del artículo 11 “…para sí y su familia” no entraña ninguna limitación en cuanto a la aplicabilidad de este derecho a los individuos o a los hogares dirigidos por una mujer. El Comité afirma, que el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente de la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos; por lo tanto, es inseparable de la justicia social a que está obligado el Estado venezolano.
El Personal Militar Retirado de la Fuerza Armada Nacional gozaba de una BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN que venía relacionada en la Planilla de Liquidación de Haberes (marcado como Anexo 11), que el IPSFA entrega al Personal Militar Profesional en Situación de Retiro y familiares con derecho de pensión.  En dichas planillas de liquidación de haberes consta que el Militar Profesional Retirado, como pensionado, así como el familiar sobreviviente con derecho a pensión, percibían un BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN equivalente a VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) mensuales (Bsf. 24,00). El 22FEB2002 en RADG-N°0664 (marcado como Anexo 12), la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional le participa a todo el Personal Militar que, con fecha 14FEB2002, el Señor Presidente de la República aprobó la incorporación al sueldo básico del personal profesional activo el concepto remunerativo Prima de Alimentación para poder otorgar a partir de enero 2002 el Beneficio de Alimentación por medio de ticket o cupones, excluyendo al personal Militar Profesional en Situación de Retiro y familiares sobrevivientes pensionados, tal como se demuestra en el Anexo 13, generándose así una violación del artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del 13 de julio de 1995, vigente, que textualmente dice: “Las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivientes, se ajustarán y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, con inclusión de todos los bonos que perciban”   así como derechos adquiridos y derechos constitucionales.
El Principio de Progresividad indica que el Estado venezolano está imposibilitado para delimitar, quitar o reducir derechos existentes en el ordenamiento jurídico interno. Al contrario, nuestro Estado venezolano por orden Constitucional garantizará a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios por los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Evidentemente, se está lesionando nuestra calidad de vida como personas humanas integrantes del conglomerado militar en situación de retiro. Con los derechos e intereses difusos o colectivos, se trata de proteger a un segmento cuantitativamente importante de nuestra sociedad que ante los embates contra su calidad de vida, se sienten afectados en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común y que la forma colectiva o grupal se va disminuyendo o desmejorando por la acción u omisión de otras personas. La justicia social impone la aplicación de la norma favorable o condición más beneficiosa (Art. 7, Ley Orgánica del Trabajo).
Si bien la Directiva General Ministerial es para regir, tanto al PERSONAL MILITAR PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD, como para el PERSONAL MILITAR PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO con disfrute de pensión así como para los familiares con pensión de sobrevivientes,  este  “aparte”  de  la misma constituye una expresa e inequívoca discriminación social hacia el PERSONAL MILITAR PROFESIONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO CON DISFRUTE DE PENSIÓN y los familiares con pensión de sobrevivientes, ya que atenta contra todos los principios y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la igualdad y la no discriminación, previstos para el ámbito laboral en su artículo 89 y para la tal discriminación los numerales 1, 2 y 5, así como el incumplimiento del Artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las FF.AA.NN., 1995, vigente (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 35.752 del 13 de julio de 1995)
  1. NEGACIÓN DE LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN
El Profesional Militar, de acuerdo con la definición de Donald Bletz, viene a ser “El Oficial de Carrera que se consagra a la experticia, responsabilidad y pertenencia de la profesión de las armas”. En esta acepción, el profesionalismo militar estriba mucho más que en el simple hecho de pertenecer a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sino que es una condición determinada en concordancia por el mismo profesional de carrera militar que sirva a la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno que la representa y estos sólo acordarán dicha condición a quienes posean la competencia necesaria, la cual se encuentra materializada en el despacho o título que otorga el Ejecutivo Nacional al egresar de los Institutos Universitarios Militares como Militar Profesional y con un pronunciamiento incondicional de cumplimiento del deber patentizado en la Promesa de Fidelidad ante la Bandera Nacional, establecido en el artículo 54 vigente de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la GO Nº 6.020, Extraordinario, de fecha 21 de marzo de 2011, que textualmente dice: “Todo ciudadano o ciudadana que ingrese a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, prestará el juramento de fidelidad a la Bandera Nacional, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional.”, lo que hace de la Profesión Militar un apostolado que demanda una entrega total al logro de sus objetivos y una devoción a la observancia de los principios y valores que la caracterizan. Esto es lo que hemos hecho los Militares Profesionales en Situación de Retiro; somos servidores públicos de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece su Carta Magna, la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás Leyes y Reglamentos del ordenamiento jurídico interno venezolano.
La Directiva General Ministerial impugnada establece que el Militar Profesional activo y retirado con goce de pensión a partir de enero 2004, solo son los que podrán gozar de este beneficio de índole social, desconociendo lo que establece el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la GO Nº 39.359, de fecha 02 de febrero de 2010, vigente para la fecha, que textualmente dice: “La carrera militar es el ejercicio de la profesión de las armas dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, teniendo como fundamento doctrinario: el ideario de nuestros libertadores, el desarrollo intelectual integral y el respeto a los más sublimes principios y valores expresados en la Constitución de le República, siendo sus pilares fundamentales la disciplina, la obediencia y la subordinación.” Ratificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en la GO Nº 6.020. Extraordinario de fecha 21 de marzo de 2011. (Negrillas y Subrayado nuestro).
Además es bien sabido que una providencia administrativa o directiva general ministerial tiene un rango inferior a una Ley Orgánica, no pudiendo desconocer o anular estos derechos. El Principio de Progresividad establece que el Estado está imposibilitado para delimitar,  menoscabar; quitar o reducir los derechos existentes en el ordenamiento jurídico interno. En consecuencia, no se pueden desconocer los derechos humanos y ninguna persona puede renunciar a ello, puesto que, los derechos constitucionales son derechos públicos, subjetivos, inalienables e irrenunciables.
En la Directiva General Ministerial MPPD-OPP- ARPLA-DIR 2010/3-05/005 de fecha 26 abril 2010 en comento, existe una “Violación al derecho a la igualdad”. Se está en presencia de una situación jurídica subjetiva que debe ser analizada, pues, tanto activos, como retirados, somos ciudadanos militares de la República amparados por la Ley de Seguridad Social de las FF.AA.NN., vigente, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.752 Extraordinaria del 13 de julio 1995 y sujetos a la jurisdicción penal militar, tal como lo establece el Código de Justicia Militar. La Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01131 del 24SEP02, estableció la conceptualización de derecho a la igualdad, cuando dijo: “Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se les concede  a  otros,  en  paridad  de  circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a intereses de índole individual, sino a la utilidad general”.
Si bien es cierto que existen dos situaciones diferentes entre los Militares Profesionales: Actividad y Retiro, también es cierto que en ambas situaciones somos Militares Profesionales efectivos cuya profesionalización está respaldada por el Despacho Oficial que emite el Poder Ejecutivo que nos acredita como profesionales de las armas, lo cual se reafirma con la renovación de dicho despacho cada vez que el militar asciende de grado; la Ley de Seguridad Social de las FF.AA.NN de 1995 vigente, establece en su artículo 32 la igualdad entre los Militares Profesionales en Situación de Actividad, los Militares Profesionales en Situación de Retiro y familiares con pensión de sobrevivientes en cuanto a remuneraciones.
La extinta Corte Suprema de Justicia, Sentencia Nº 452, Sala Constitucional. Expediente 11.738, de fecha 15 de junio de 1995, dictaminó:
“Observa la Corte, que cuando un Militar Efectivo pasa de una Situación a otra, no pierde el Grado o Jerarquía, ni los méritos, ni los títulos, ni reconocimientos, saludos, condecoraciones, emolumentos, sueldos, pensiones y demás beneficios… sólo se le separa del mando…”(Negrilla y subrayado nuestro)
El Estado Social para lograr sus fines viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad y va a aminorar la protección de los fuertes. (Negrillas y Subrayado nuestro).
  1. NEGACIÓN DEL BONO RECREACIONAL O VACACIONAL:
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 24, estatuye el “Derecho al Descanso” donde “Toda persona tiene el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.
Nuestra población militar en situación de retiro está envejeciendo a un ritmo progresivo. El porcentaje de personas que pasan de 60 años de edad es de un 63%; los que pasan de 70 años de edad es de un 28% y los que rebasan la edad de los 80 años de edad es del 9%, aproximadamente y se encuentran con enfermedades terminales; cáncer, alzhéimer, párkinson, diabetes, quienes necesitan.
El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales del cual Venezuela es un Estado Parte, se refiere a la “Autorealización, los Principios reclaman que las personas de edad deben vivir para ver realizados sus derechos humanos. Que deben aspirar al pleno desarrollo de sus posibilidades mediante el acceso a los recursos culturales, espirituales y recreativos de sus respectivas sociedades. Por último, la sección titulada “Dignidad”, proclama que las personas de edad deben vivir con dignidad. El Comité optó por el término “Personas Mayores”, a aquellas mayores de 60 años de edad. La discriminación por motivos de edad, está prohibida por el Pacto. Esto es inaceptable desde el punto de vista de los Derechos Humanos y es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nos constituye como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia “que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos”.  (Negrillas nuestra)
La Directiva Ministerial General que estamos impugnando contempla el Bono Vacacional sólo para el Personal Militar Profesional en Situación de Actividad, incurriendo nuevamente en trato discriminatorio hacia el Personal Militar Profesional en Situación de Retiro con goce de pensión. (Negrillas nuestra)
La Primera Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional del 04 de julio de 1977, entre su aporte extraordinario desde el punto de vista de la recreación social, es que se otorga el Bono Vacacional al Personal Militar Retirado con goce de pensión, estableciendo.
“El Personal de Oficiales en Situación de Retiro con disfrute de pensión, recibirá un Bono Recreacional igual a un (1) mes de la pensión que percibe, el cual cobrará una vez al año”.
El Ministerio de la Defensa en la Directiva Ministerial Nº MD-DGSPP-DP-13-05-004 del 11 de marzo de 1993 (marcado como Anexo 14), ratifica y establece el Bono Recreacional para el Personal Militar en Situación de Retiro con Goce de Pensión, el cuál fue cobrado por el Personal Militar Profesional en Situación de Retiro, efectivamente durante los años 92, 93 y 94 (marcado como Anexo 15).
En la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las FF.AA.NN del 11 de agosto de 1993, sin razones jurídicas que no conocemos hasta el día de hoy, dicha Ley pierde el estatus de Ley Orgánica y pasa a ser una Ley Ordinaria, eliminándose el Bono Vacacional para el personal militar retirado  pensionado, estableciendo un incremento automático de la pensión en relación directa con la remuneración del militar en servicio activo. A todas luces, esto es una medida inconstitucional que atenta para ese momento contra los principios consagrados en los artículos 46, 61,73 y 85 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, relacionados con derechos y garantías individuales, que son recogidos y ampliados extensivamente en nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Si el deseo y la voluntad es propender a una mejor calidad de vida para los miembros de la Fuerza Armada Nacional, de por si, el Bono Vacacional debe ser extendido a todos por igual y si el término Vacacional no se considera apropiado, entonces, sugerimos denominarlo Bono Recreacional, tal cual como lo teníamos en disfrute anteriormente y reconocido en la actualidad a los demás trabajadores jubilados del sector público. No existen razones legales, ni constitucionales, para justificar la exclusión de los Oficiales en Situación de Retiro con goce de pensión, derecho que además alcanza un grado superlativo si se atiende y respeta los principios de protección, intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad y aplicación de la norma más favorable, cuando se trate de los derechos y beneficios laborales, contenidos en el artículo 89 de la CRBV. Contempla también dicho artículo, que toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno, igualmente prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.      Es importante para nosotros como recurrentes, señalar que en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el 12 de julio de 2006-Expediente Nº AA50-T-2006-00150, la Sala Constitucional en DECISION Nº 824 del 16 de mayo de 2008, se declara COMPETENTE  y  ADMITE  la  Acción  de  Amparo,  estableciéndose  una  MEDIDA CAUTELAR  INNOMINADA que  textualmente  dice  y  donde  se  acuerda:  Ordena al   Ministerio  del  Poder  Popular  para    la  Defensa   que  expida  las  órdenes necesarias para que se proceda a la cancelación del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro, en las mismas condiciones establecidas para funcionarios activos, atendiendo al respeto de la remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial impugnada, mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo constitucional
Sin embargo, en la Decisión Nº 396 del 29 de marzo de 2011 se REVOCA la medida cautelar acordada por la Sala Constitucional, pero la Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, no se pronunció ni determinó los efectos de su decisión en el tiempo cuando revoca la medida cautelar dictada por ella misma. Es decir, en ese mismo  acto ha debido condenar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa (MPPD) al pago del dinero adeudado por concepto del Beneficio de Alimentación ordenado desde 16 de marzo 2008, fecha de la medida cautelar que ORDENA PAGAR hasta el 03 de marzo de 2011, fecha de su revocatoria, lapso de tiempo que constituyó una “Expectativa Plausible” para todo el personal militar retirado y sobrevivientes pensionados (Sujeto Activo) que teníamos la seguridad jurídica de que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa  (Sujeto Pasivo) pagaría  lo ordenado. El beneficio de Alimentación es un DERECHO ADQUIRIDO que se nos conculcó como derecho fundamental y este reconocimiento se encuentra subsumido y plasmado en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Creemos que la Sala Constitucional estaba obligada a proteger la buena fe de los recurrentes, pues ella aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento a la seguridad jurídica que debe claramente observar la actividad administrativa.
El Principio de Confianza Legítima es aplicable a todas las situaciones que limitan la conducta de los sujetos que operan en ella.
Artículo 22 CRBV: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos  internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de Ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”
d. NEGACIÓN DEL BONO DE JUGUETES Y DEL BONO ESCOLAR:
Si bien es cierto que un alto porcentaje del Personal Militar Profesional en Situación de Retiro y familiares sobrevivientes con derechos adquiridos sobrepasan los sesenta (60) años de edad, también es cierto que un porcentaje nada desdeñable de Militares Profesionales pasan a la Situación de Retiro con mucho menos años de edad, así como muchos Militares Profesionales fallecen dejando viudas y viudos con hijos menores de edad que también gozan de la protección de la Ley de Seguridad Social de las FF.AA.NN., 1995, vigente, en especial a lo contemplado en el ya citado artículo 32 de esa ley. Sumado a esto, la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNA) garantiza el Principio de Igualdad y no Discriminación (Artículo 3°); Prioridad Absoluta (Artículo 7°); Interés Superior del Niño (Artículo 8°); Limitaciones y Restricciones de los Derechos y Garantías (Artículo 14°); Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego (Artículo 63°). De igual forma, la Convención Sobre los Derechos del Niño, del cual la República Bolivariana de Venezuela es Estado Parte, señala:
Artículo 4.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 26.- 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 28.- 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
[…] Omissis.
B) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
[…] Omissis.
La Directiva impugnada no contempla el pago del Bono de Juguetes y del Bono Escolar para el Militar Profesional en Situación de Retiro ni para los familiares causahabientes, tal y como sí lo hace para otros beneficios socio-económicos, generándose así una discriminación hacia estas personas, además del incumplimiento de la Ley de Seguridad Social de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana de 1995, vigente y de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNA) y la Convención sobre los Derechos del Niño.
e. NEGACIÓN DEL PAGO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS DECRETOS PRESIDENCIALES:
Los Decretos Presidenciales 4.915 del 23 de octubre de 2006; 5.658 del 31 de octubre de 2007; 6.489 del 28 de octubre de 2008; 6.969 del 13 de octubre de 2009 y 7.791 del 04 de noviembre de 2010, (marcado como Anexo 16), en lo referente al contenido del artículo 3º de cada uno de los citados Decretos ordenan lo siguiente:
“Artículo 3º A los Oficiales y Sub-Oficiales de Carrera, Tropa Profesional y Alistada de la Fuerza Armada Nacional, Cadetes y alumnos de los Institutos de Formación Profesional de Oficiales y Sub-Oficiales de Carrera, el equivalente a noventa (90) días de sueldo integral o ración.” (Subrayado nuestro).
A partir del año 2006 el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), decidió interpretar a su libre pensar el contenido de los Decretos Presidenciales y en función a su interpretación procedió a pagar la Bonificación de Fin de Año, calculando dicho pago sobre la remuneración normal, desconociendo de esta forma que el pago debe ser sobre la remuneración integral.
Luego de una serie de solicitudes y reclamos al Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, éste en su comunicación Nº 320304-136 del 17 de septiembre de 2009, señala que:
“…el sueldo integral para las pensiones de retiro, está integrado por el porcentaje que le corresponde de acuerdo a su grado y años de servicio, más las primas comunes, las cuales serían Descendencia, No Ascenso, Transporte, Año de Servicio, Prima Especial y Prima de Profesionalización, tal y como lo establece el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, sobre Pensiones del Personal Militar y Familiares Inmediatos del primer trimestre del año 1.082, el cual prevé: (omissis).
Como se puede apreciar, el Presidente de la Junta Administradora del IPSFA pretende ignorar que la remuneración denominada Bonificación de Fin de Año es parte integrante de la remuneración integral de los trabajadores y de esa forma justificar lo injustificable.
Para más abundamiento, las Directivas sobre Remuneraciones del Personal Militar de la FAN establecen en sus Disposiciones Generales, literal A Remuneraciones, numeral 11  lo siguiente:
“11. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. El Personal Militar en situación de actividad o retiro con disfrute de pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes, recibirán, anualmente, una Bonificación de Fin de Año, la cual será igual al monto de  la remuneración mensual integral, dividido entre treinta  (30)  y  multiplicado por el número de días que determine el Ejecutivo Nacional.” (Subrayado nuestro).
Así mismo, esas Directivas sobre Remuneraciones del Personal Militar de la FAN establecen en sus Disposiciones Particulares, literal E:
“Se instruye a los Comandos de Componentes, Casa Militar, al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) para que en sus respectivos anteproyectos presupuestarios a los efectos de que se incluyan los recursos necesarios para cubrir los conceptos especificados en esta Directiva y a la Dirección General de Administración y Control Financiero para que efectúe los pagos correspondientes. (Subrayado nuestro).
A tales efectos se considerará la siguiente base de cálculo para los diferentes conceptos:
Sueldo Mensual = Sueldo Básico + Primas Comunes
Sueldo Integral = (12 X Sueldo Mensual) + Bono Vacacional Normal + Bono Navideño Normal / 12.
Un Día Sueldo Integral = Sueldo Integral / 30.
Bono Navideño Normal = Nº de Días Decretados por el Ejecutivo X Sueldo Mensual / 30.
BONO FIN DE AÑO = Nº DE DÍAS DE SUELDO INTEGRAL DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL” (Subrayado nuestro)
Con lo expuesto supra queda demostrado que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, órgano rector de la Administración Pública Militar reconoce y ordena pagar la Bonificación de Fin de Año con la inclusión de la alícuota del Bono Navideño Normal, como parte integral de la remuneración a los efectos del pago de la Bonificación de Fin de Año ordenado en el artículo 3º de los Decretos Presidenciales sobre el pago de dicha Bonificación y no como ha sido interpretado y pagado, durante cinco (5) años consecutivos. El Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, violando de esta forma el artículo 32 la Ley de Seguridad Social de las FF. AA. NN de 1995, vigente; los Decretos Presidenciales que norman el Pago de la Bonificación de Fin de Año, así como la Directiva que rige las remuneraciones del personal militar y familiares sobrevivientes.



V
DEL DERECHO
1.- Los derechos constitucionales son derechos cívicos públicos subjetivos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. La vida, la seguridad, la libertad y el resto de los derechos de rango constitucional y demás facultades o poderes jurídicos reconocidos  en  la Constitución  para  garantizar  la  esfera  de  libertad de actuación del individuo frente al Estado y su Poder, son premisas esenciales para el funcionamiento de una sociedad civilizada, es decir, constituyen las bases del “orden social” que tutela y garantiza la Constitución. La violación a los derechos constitucionales, también es quebrantamiento de la Constitución, es decir una infracción al orden constitucional. En consecuencia, el Acto Administrativo violatorio de un derecho constitucional que es, al mismo tiempo, la violación manifiesta de una norma constitucional y del orden constitucional, no podría adquirir “firmeza” por el hecho de que el agraviado no interpusiese los recursos correspondientes en los plazos previstos en la Ley (Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo).
El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), establece:
“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos e intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos particulares emanado de algunos órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o legalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes atribuyan la facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general”
Artículo 19 CRBV. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna; el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e inter-dependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
El Principio de Progresividad indica que el Estado está imposibilitado a delimitar o reducir los derechos y garantías, tanto los existentes e incluidos en el ordenamiento jurídico interno, como los consagrados en los instrumentos internacionales sobre la materia. El Principio de Irrenunciabilidad supone, por su parte, y de cada al individuo, que así como el Estado no puede reducir, limitar o desconocer los derechos humanos y ningún individuo puede renunciar a ello. (Subrayado Nuestro).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Principio de Igualdad Jurídica garantiza igual tratamiento para todos los sujetos que se encuentren en la misma situación jurídica frente a una norma y “consagra como garantía jurídica igual tratamiento para todos aquellos sujetos que se encuentren en la misma condición o situación frente a la previsión hipotética que la norma regula. De esta manera, se intenta preservar al individuo de trato discriminatorio al proscribirse la diferente aplicación de una norma a distintos sujetos que se encuentran en igual posición, por ende, deben ser tratados en forma idéntica”.
2.- En relación al Amparo Constitucional, ejercido de forma conjunta con la Acción de Nulidad contra actos administrativos, el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Parágrafo Único
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.  
Sobre esta institución, esa Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00159 de fecha 5 de febrero de 2002, señaló que: “cuando (…)
se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una ,medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que el accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal. Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad. Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que se considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.”
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 523 del 08 de junio de 2000, expresó en materia de medidas cautelares:
“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, es la verificación del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas por el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constatar el cumplimiento de los requisitos o exigidos en el artículo 585 ejusdem. Es decir, que el juez solo podrá dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De tal forma que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que estos tienen un poder*deber, esto es, que una vez cumplidos los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe proceder a dictar dichas medidas provisionales, y en este sentido tales medidas pierden el carácter excepcional dejando a de estudiarse bajo una concepción restrictiva, pasando a analizarse bajo criterio “pro civis y pro libértate”.
3.- El Acto Administrativo materializado en la Directiva General Ministerial MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, lesiona y afecta nuestros derechos subjetivos e intereses legítimos como PROFESIONALES MILITARES EN LA SITUACIÓN DE RETIRO Y FAMILIARES SOBREVIVIENTES CON GOCE DE PENSIÓN, al negarnos los siguientes beneficios laborales y socioeconómicos:
a.     Beneficio de Alimentación.
b.    Prima de Profesionalización.
c.     Bono Recreacional.
d.    Bono Escolar
e.     Bono de Juguetes
Como recurrentes tenemos un interés calificado por ser: personal, legítimo y directo; por lo tanto, somos interesados legítimos, titulares de derechos subjetivos derivados de nuestra relación jurídica preexistente con los Componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y donde se nos están vulnerado nuestros derechos constitucionales. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos generales o particulares contrarios a derecho, ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad de la Administración Pública Militar y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esta actividad administrativa, a tal efecto se establece que:
“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos e intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos particulares emanado de algunos órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes atribuyan la facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general”.
El Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene por finalidad “(...) el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas...”.Es una tutela de derechos e intereses legítimos, situaciones jurídicas subjetivas; que no ésta limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación de la Administración Pública, pues el objetivo principal es la de garantizar el respeto de las situaciones jurídicas subjetivas que puedan verse afectadas por la actividad administrativa. Es un mecanismo de tutela, de derechos e intereses, de situaciones jurídicas subjetivas.
La seguridad jurídica, la estabilidad de nuestros derechos legítimamente adquiridos por nosotros por virtud de actos administrativos dictados con anterioridad, y que de la naturaleza misma del Acto Administrativo en su carácter de título jurídico de derecho público, postula como sanción la Nulidad de la Directiva General Ministerial MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, sobre Remuneraciones y Beneficios Socio-Económicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional.
4.- Como colorario de todo lo antes expuesto, amparamos también nuestra solicitud en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de las personas ante la Ley y, en consecuencia, los funcionarios públicos no se permitirán establecer discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos sociales laborales en condiciones de igualdad; así como también, deben garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; por tanto, deben adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados, protegiendo, especialmente, a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometa.
5.-  La Administración Pública Militar, en la defensa del ordenamiento jurídico, no sólo debe reivindicar la vigencia del Derecho cuando lo requieran los administrados. La potestad normativa de todo ente público posee ciertos límites, entre los cuales está la protección legítima de los particulares sometidos al control de esos órganos, en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, confianza que se ve defraudada con regulaciones intempestivas que modifican sustancialmente el otorgamiento de beneficios socio-económicos tanto para los Militares Profesionales en Servicio Activo como para los Militares Profesionales en Situación de Retiro y los Familiares Sobrevivientes amparados por la Ley de Seguridad Social de las Fuerza Armadas Nacionales publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 35.752 del 13 de julio de 1995, vigente. Periódicamente el Ministerio del Poder Popular para la Defensa emite una nueva Directiva sobre Remuneraciones y Beneficios Socio-económicos para el personal Militar y Familiares sobrevivientes con goce de pensión, donde se eliminan beneficios laborales y socioeconómicos que constituyen derechos adquiridos y que han sido gozados con anterioridad y es aquí donde se hace evidente tal discriminación.
6.- En cuanto al restablecimiento de la Prima de Profesionalización, opera de derecho subjetivo e interés legítimo, por cuando los artículos 53, 58 y 63 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ratifican que el profesionalismo del Militar está dado con el otorgamiento del Despacho del Ejecutivo Nacional que acredita su Grado o Jerarquía  y le confiere el derecho a figurar en el escalafón militar, con su situación correspondiente. Es de hacer notar que la Directiva Ministerial impugnada en sus DISPOSICIONES GENERALES, numeral 4, literal “a” de las Remuneraciones; numeral 6, Prima de Profesionalización establece: “… Para el personal activo y retirado con goce de pensión a partir del 2004, se establece el 12% mensual del sueldo base en cada grado…” (Omissis). (Negrilla y subrayado nuestro).
7.- La sustentación jurídica para la solicitud de la Restitución de los Beneficios Laborales de Alimentación y del Bono Vacacional o Recreacional, está plasmada en el artículo 19 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  el cual reza  lo siguiente: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificadores por la República y con las leyes que los desarrollen”.
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 24 estatuye el “Derecho al Descanso”, donde “Toda persona tiene el derecho a descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.
La concepción doctrinaria que existe en la Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo, establece que: “Cuando los derechos y garantías constitucionales, que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está, entonces, ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales. Como pueden serlo, los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto.
Artículo 26 (CRBV): “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso, los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)” (Omissis).
La Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional de 1977 creó para el Personal Militar Pensionado por primera vez el BONO VACACIONAL, por lo tanto, es un DERECHO SUBJETIVO ADQUIRIDO que fue otorgado por una norma de rango legal y estos derechos no desaparecen aunque el titular ignore su existencia. Esa norma de rango legal, nos garantizaba el uso y disfrute del Bono Vacacional. Por esta razón jurídica exigimos el restablecimiento y respeto de las situaciones jurídicas subjetivas afectadas por la actividad administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
La seguridad jurídica, la establecida para los derechos legítimamente adquiridos por los particulares por virtud de actos administrativos, y la naturaleza misma del acto administrativos en su carácter de titulo jurídica de derecho publico, postula que la sanción de la nulidad absoluta, cuya consecuencia primaria, directa e inmediata es la total desaparición del acto de la vida jurídica, la perdida de sus efectos producidos y la imposibilidad de continuar produciéndola para el futuro (ex tunc, ex nunc).
8.- La Medida Cautelar Innominada dictada por la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Jueza de Amparo Sentencia Nº 824 del 16 de mayo 2008, Expediente Nº AA50-T-2006-001050 donde se: “Ordena al Ministerio del Poder Popular para la Defensa que expida las órdenes necesarias para que se proceda a la cancelación del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro, en las mismas condiciones establecidas para funcionarios activos, atendiendo al respeto de la remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial impugnada, mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo constitucional”, creó en el personal militar retirado y en los sobrevivientes pensionados una “Expectativa Plausible”, pues se esperaba del sujeto pasivo representado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa que cumpliría el mandato de la Sala Constitucional, lo cual no fue así, al contrario  demostró una CONDUCTA OMISA. En el presente caso la “Expectativa Plausible” nos otorga la legitimidad para accionar en la defensa del restablecimiento del Beneficio de Alimentación, que es un derecho adquirido íntimamente vinculado al respeto que debe tener toda autoridad pública del Estado de Derecho y de la seguridad jurídica. La teoría de los derechos adquiridos tiene amplia adopción en el derecho positivo venezolano, tanto en el Derecho Civil, como en el Derecho Administrativo. El artículo 11 de la LOPA que establece los límites de la potestad revocatoria de la Administración, es una de las normas que lo desarrolla cuando establece:
Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.
Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentra también el principio de confianza legítima que es la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa.

VI
VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DIRECTIVA  GENERAL MINISTERIAL
MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS
Articulo 2 CRBV: “Valores Supremos del Estado venezolano”. El Estado Social debe tutelar a las personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, y este es el caso de nosotros como Militares Retirados con derecho a pensión y los sobrevivientes pensionados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico – constitucional de personas o grupos que se encuentran en posición de debilidad ante otras fuerzas sociales o económicas. Está obligado a proteger a los débiles y  a tutelar sus intereses amparados por la Constitución de 1.999.
Artículo 3 CRBV: “Fines del Estado”. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no sólo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajeno al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas. No está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría.
Artículo 19 CRBV: “Protección de Derechos Humanos”. El Estado venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, está obligado, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona, para lograr el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana.
Artículo 21.1 CRBV:Derecho a la NO Discriminación”. La Directiva Ministerial Impugnada, establece una clara y evidente discriminación hacia el personal en situación de retiro y pensionados  sobrevivientes, donde se nos niega derechos sociales, que son derechos humanos, lesionando y desmejorando de esta manera nuestra calidad de vida dentro de la sociedad venezolana.
Artículo 80 CRBV: “Respeto a la Dignidad Humana de los Ancianos”. El 95% de nosotros  los militares retirados y sobrevivientes pensionados somos  adultos y adultas mayores con un promedio mayor a sesenta (60) años.
El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías.
Artículo 83 CRBV: “Protección de la Vejez, Viudedad y Cargas Derivadas de la Vida Familiar.” Tenemos derecho a un Sistema de Seguridad Social integral (parte in fine del Artículo 328 de la CRBV). La Seguridad Social es un derecho especialísimo de la humanidad, consagrado en diferentes instrumentos declaratorios emanados de los principales organismos internacionales sobre “Derechos Humanos” y se constituye un sistema de protección social fundado legalmente, orientado a garantizar a los habitantes de un país un mínimo de condiciones favorecedoras de una existencia humana digna.
Artículo 89 CRBV: “Protección al Trabajo”. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.   Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.   Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley” (Negrilla,  subrayado nuestro).



VII
VICIOS DE ILEGALIDAD DE LA DIRECTIVA GENERAL MINISTERIAL
MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS
1.   Violación al Principio de Proporcionalidad de los Actos Administrativos.
El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y  cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. Lo anterior se traduce simplemente en una garantía legal a favor de los administrados cuando se producen actuaciones desproporcionadas y arbitrarias por parte de la administración pública.
La Directiva General Ministerial MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 impugnada, como Providencia Administrativa no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación en el otorgamiento de beneficios laborales y socioeconómicos  tanto el Personal Miliar Activo como al Personal Militar Retirado con goce de pensión y sobrevivientes pensionados, específicamente los que constituyen Primas Comunes que por la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que está vigente nos corresponde.
2.- SUPUESTOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA GENERAL MINISTERIAL MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012
a. Prima de Profesionalización.
La Directiva Ministerial impugnada en su Titulo IV “Disposiciones Generales”, literal “A” “De las Remuneraciones”; Numeral 6: “Prima de Profesionalización”  dice: “El Personal Militar Profesional Activo y Retirado con goce de pensión a partir de Enero 2004, recibirá la Prima de Profesionalización que se hará efectiva mensualmente, equivalente al 12% del sueldo base de cada Grado o Jerarquía de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…” (Omissis).
Esta disposición dentro de este Acto Administrativo viola el “Derecho a la Igualdad”, que se interpreta como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos los que se les concede a otros. Aquí se evidencia de que existe desigualdad absoluta entre el mismo segmento de Militares Retirados. El Principio de Progresividad establece que el Estado está imposibilitado para delimitar, aminorar, quitar o reducir los derechos existentes en el ordenamiento jurídico vigente. A tal efecto el artículo 19 de nuestra Carta Magna establece que: “El Estado garantizará a toda persona con forme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes  que lo desarrollen”.
La nulidad absoluta de este acto administrativo se basa sobre el desconocimiento por parte de la Administración Pública Militar de una situación subjetiva y legítimamente constituida con anterioridad y que es una exigencia de orden público en razón del Principio de Seguridad Jurídica, definida como: “La garantía dada al individuo de que una persona, sus bienes y derechos no serán objetos de ataque violentos y que si estos llegaren a producirse, la sociedad les garantiza protección y reparación”;  Así mismo, “Es la convicción que tiene una persona de que la condición de que gozaba no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social”.
La seguridad jurídica es una premisa esencial para el funcionamiento de un orden social civilizado. Conforme a esto, la nulidad del acto que ha revocado uno anterior creador de derechos a favor de un particular, no es del estricto y exclusivo interés de todos, ya que la colectividad en su conjunto necesita un orden estable y seguro para lograr la paz social.
La garantía del Principio de Irretroactividad de la Ley está vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras a establecerse en las directivas sobre remuneraciones y beneficios socio-económicos no modifiquen situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios sociales o situaciones favorables para el Personal Militar tanto en Situación de Actividad como en Retiro con Goce de Pensión, concebido bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto a trate un caso similar de modo distinto.
La consagración del Principio de Irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquel. Puede determinarse que el Principio de Irretroactividad ampara los Actos Administrativos y los hechos realizados en aplicación de la Ley derogada, así como los efectos jurídicos que ya se produjeron cuando imperaba esa ley.
Nuestro Profesionalismo Militar lo establece el artículo 124 (vigente) de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional de fecha 26 de Septiembre de 1983. G.O. 3256 Extraordinario, cuando textualmente dice: “El Despacho dará  al Oficial o Suboficial profesional de carrera que  lo posea, un carácter profesional permanente y el derecho  figurar en el Escalafón Militar, con su situación correspondiente”. (Negrilla y subraya nuestro).
Nuestra categoría es la de “EFECTIVOS”, transcrita en cumplimiento del artículo  63 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana vigente y “EN LA SITUACIÓN DE RETIRO” en cumplimiento del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana vigente y se nos otorga un Carné Militar con un número de serial, debidamente firmado por la autoridad militar competente.
La doctrina administrativa venezolana establece que los actos administrativos de efectos particulares, sólo pueden disponer para el futuro y no puede pretenderse, a través de ellos, regular situaciones jurídicas creadas con anterioridad a la publicación de la Directiva Ministerial como Acto Administrativo. No debe dudarse de la aplicación del Principio de Irretroactividad a los Actos Administrativos reglados y de efectos generales, porque crean situaciones jurídicas nuevas aplicables a todos los administrados o a un grupo determinado de ellos, en condiciones en que la actividad administrativa está regulada por las mismas normas.
La Administración Pública Militar tiene la posibilidad de modificar sus criterios de interpretación en su actuación frente a particulares. El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece el valor del precedente administrativo y consagra también en forma indirecta el Principio de la Irretroactividad de los Actos Administrativos. La Administración Pública Militar, en su Artículo 11 establece: “Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a revisión de los actos administrativos  firmes”. (Subrayado nuestro).
La Administración Pública Militar  no está sujeta a sus precedentes y puede, en consecuencia, modificar los criterios; sin embargo, esta posibilidad tiene límites como son: La nueva interpretación no puede aplicarse a situaciones anteriores, con la cual, dictado un Acto Administrativo en un momento determinado conforme a una interpretación, si luego se cambia esa interpretación, no puede afectar la situación anterior. Por tanto, el nuevo acto dictado conforme a la nueva interpretación no tiene efecto retroactivo. La otra limitación es que si bien la nueva interpretación puede aplicarse a situaciones anteriores, cuando fuese más favorable a los administrados, ello es aplicable sólo para actos que no estén definitivamente firmes; por tanto, le está impedido a la Administración Pública Militar modificar o revocar estos actos aún cuando siendo más favorables, están firmes. (Subrayado nuestro).
La Directiva General  Ministerial como Acto Administrativo, está además viciada conforme al artículo 19, Ordinal 3° de la LOPA “...Por imposible e ilegal ejecución”. Tiene por objeto indeterminado, por lo tanto, es un acto frustrado o fallido, ya que posee una declaración de voluntad que lleva en sí misma su ineficacia parcial. Es un acto cuyo objeto es de ilegal ejecución”.
La Directiva Ministerial es sus “DISPOSICIONES GENERALES” establece la “PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN” con criterio distinto a lo establecido en las “DISPOSICIONES PARTICULARES” en cuanto al personal militar pensionado. Por ello, la nulidad en este supuesto se impone para proteger la naturaleza y función del Acto Administrativo en cuanto a  categoría jurídica; además de que nadie puede derivar derechos de un acto cuyo objeto sea de ilegal ejecución como tampoco la administración puede obligar a un particular a ejecutar una prestación contraria a la ley.
El supuesto de nulidad en este aspecto,  está basado en el artículo 19, Ordinal 1º de la LOPA “Por determinación de norma constitucional”.
La no discriminación y la igualdad constituyen derechos humanos fundamentales en las normas internacionales que conforman su protección, en la Constitución anterior de 1961, específicamente artículo 50 y 128 (Según el caso) y, de una manera expresa e indubitable, en la nueva Constitución Bolivariana en su artículo 23:
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen  jerarquía constitucional y prevalecen el  orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y  directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
En el contexto de los instrumentos internacionales pueden citarse, sobre la no discriminación e igualdad ante la ley:
1.     La Declaración Universal de Derechos Humanos: Artículos 2º y 7º;
2.     La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: Artículo 2º;
3.     El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículos 2º, 3º, y 26º;
4.     La Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículos 1º y 24º.
Además se violenta lo establecido en el artículo 80º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Estado tiene el deber de garantizarles a las personas adultas mayores que somos nosotros, los servicios de atención integral en el campo de la salud, vivienda y otros beneficios de la seguridad social. El derecho a una alimentación adecuada está reconocido en diferentes instrumentos de Derecho Internacional.
Las reformas o modificaciones de carácter administrativo atinentes a los derechos y beneficios sociales, deben orientarse en el Principio de Intangibilidad y Progresividad de los mismos, como bien lo señala el artículo 89 de la Carta Magna (1999). Esta es la orientación de los Contratos Colectivos de Trabajo, celebrados en los diversos sectores de la Administración Pública Nacional, y a la cual pertenece la Administración Pública Militar.
3.- La Directiva Ministerial General Nº MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, que está siendo impugnada contraviene disposiciones de seguridad social y beneficios socioeconómicos contemplados en las diferentes leyes que sobre la materia de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se han establecido. Así mismo, las diferentes directivas o providencias administrativas emitas sobre el particular, han contrariado las disposiciones y mandatos en cuanto al respecto de  las garantías y derechos constitucionales y disposiciones legales sobre las Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar.
Existen cuatro (4) leyes relacionadas con la Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional  Bolivariana, que todo lo que reciben por su trabajo los Militares en Servicio Activo o en Situación de Actividad, es igual y legal para cuando sean pensionados y así mismo, también para los Militares en Situación de Retiro y Familiares Sobrevivientes con derecho a pensión, ratificado en la Directiva de fecha 21 de marzo de 2005, (marcado como Anexo 05) en el punto 4 “Disposiciones Generales” 4.a. “De las Remuneraciones”: “Las Remuneraciones de los miembros de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Actividad y en Retiro con disfrute de pensión, serán las siguientes”: y las detalla todas; luego, en el punto 5 “Disposiciones Particulares”, 5.a. ratifica que: “las primas comunes, por grado o jerarquía indicadas en el numeral 4.a. puntos 2, 3, 5, 6 y 8 son aplicables por igual a militares pensionados antes y después de la promulgación y vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional y a los Sobrevivientes Pensionados en función del porcentaje que le corresponda a cada pensionado”, así como cuatro (4) leyes que protegen la Seguridad Social de todos lo venezolanos.
1.- La LOSSFAN del 04 de julio de 1977, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.058, Extraordinario, establece en su Artículo 28: “Las pensiones de invalidez, disponibilidad, retiro o sobrevivientes, se ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones de los miembros profesionales de la Fuerza Armada en servicio activo” y establece en su Articulo 46: “Se derogan las disposiciones del Capítulo VIII de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y las del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, que colidan con la presente Ley, EXCEPTO AQUELLAS QUE ESTABLEZCAN BENEFICIOS QUE RESULTEN MÁS FAVORABLES. (Resaltado nuestro y Subrayados Nuestro)
2- La LOSSFAN del 28 de diciembre de1989, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.153, Extraordinario, establece en su Artículos 32: “Las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivientes, se ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, con inclusión de todos los bonos que perciban” y en su Art. 51 ratifica “Se derogan las disposiciones… que colidan con esta Ley, excepto aquellas que establezcan beneficios que resulten más favorables”.
3- La LSSFAN del 25 de agosto de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.620, Extraordinario, establece en su Artículo 32: “Las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivientes, se ajustarán y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar de la Fuerza Armada nacional en servicio activo, con inclusión de todos los bonos que perciban” y en su Art. 50 repite “Se derogan las disposiciones … que colidan con esta Ley, excepto aquellas que establezcan beneficios que resulten más favorables”.
4- La LSSFA vigente del 13 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.752, Extraordinario,  establece en  su Artículo 32: “Las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivientes, se ajustarán de inmediato y en razón directa,  cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, con inclusión de todos los bonos que perciban, a excepción del Bono Vacacionaly en su Art. 50 repite “Se derogan las disposiciones del Capítulo VIII de la LOFAN y las del Estatuto Orgánico del IPSFA, que colidan con esta Ley, EXCEPTO AQUELLAS QUE ESTABLEZCAN BENEFICIOS QUE RESULTEN MÁS FAVORABLES”.
5- La LOT, establece en su Art. 3, 10, 11 y 59 “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores” (Art. 3) y “En caso de conflicto de leyes… o si hubiera dudas en la aplicación de varias normas vigentes… se aplicarán la más favorable al trabajador” (Art. 59).
6- La LOPT, establece en su Art. 9Cuando hubiera dudas en la aplicación de varias normas o en su interpretación o en la apreciación de los hechos, siempre se aplicará la más favorable al trabajador”. (subrayado nuestro).
7- La  CRBV, establece y ordena en sus Arts. 89 numeral 3ºCuando hubiera dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará (siempre) la más favorable al trabajador o trabajadora” y el Art. 23 enfatiza y dispone “Si la norma más FAVORABLE se halla en un tratado, pacto o convenio firmado por Venezuela, es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
8- La LOFAN, vigente del 22 de febrero del año 1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.844, establece en su CAPITULO VII “Remuneraciones y Pensiones”, Art. 290, lo siguiente: “El personal militar recibirá una remuneración integrada por el sueldo, ración, asignaciones y las primas de carácter permanente o temporales existentes o que establezcan el Ministerio del Poder Popular para la Defensa de acuerdo al grado, empleo y antigüedad” y los artículos 32 y 36 de la LOSSFA y el Art. 1 del Reglamento de Pensiones, disponen que todo ello formará la pensión.
La DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 SOBRE: “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOS-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MLITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA” que estamos impugnando  viola los Principios de Igualdad y no Discriminación (artículo 3); Prioridad Absoluta (artículo 7); Interés Superior del Niño (artículo 8); Limitaciones y Restricciones de los Derechos y Garantías (artículo 14);  Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego (artículo 63) “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”, de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNA). Es Obligación del Estado, garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

COMO CONCLUSION LEGAL: Las leyes, más la Directiva antes mencionada, establecen y confirman, que todo lo que reciban por remuneración, sueldos, primas y bonos  LOS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO, como  ES LEGAL E IGUAL TAMBIEN DEBEN RECIBIRLOS LOS MILITARES EN SITUACIÓN DE RETIRO y FAMILIARES SOBREVIVIENTES CON DISFRUTE DE PENSIÓN.

VIII
AMPARO CAUTELAR
Como lo señalamos al comienzo del presente escrito de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA DIRECTIVA MINISTERIAL GENERAL N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 SOBRE: “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOS-ECONÓMICOS DEL PERSONAL MLITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, dispone lo siguiente:
Parágrafo Único
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.  
Sobre esta institución, esa Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00159 de fecha 5 de febrero de 2002, señaló que:
“cuando (…) se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo   de   anulación   de  un  acto  administrativo  de  efectos  particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una ,medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que el accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal. Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad. Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que se considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.”
Por otro lado, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 523 del 08 de junio de 2000, expreso en materia de medidas cautelares:
“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, es la verificación del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas por el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constatar el cumplimiento de los requisitos o exigidos en el artículo 585 ejusdem. Es decir, que el juez solo podrá dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De tal forma que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que estos tienen un poder*deber, esto es, que una vez cumplidos los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe proceder a dictar dichas medidas provisionales, y en este sentido tales medidas pierden el carácter excepcional dejando a de estudiarse bajo una concepción restrictiva, pasando a analizarse bajo criterius pro cives y pro libértate.


IX
PETITUM DE LA ACCION DE NULIDAD Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
1.- Por las consideraciones precedentes es que ocurrimos a su competente autoridad, para solicitar la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del Acto Administrativo materializado en la Directiva General Ministerial N° MPPD-OPP-ARPLA-DIR2011/13-05/002 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012 SOBRE: “REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo  a los alegatos detallados anteriormente, a fin de evitar perjuicios irreparables por sentencia definitiva.
X
PETITUM DE LA ACCION DE AMPARO
1.-Que se nos otorgue la Medida Cautelar de Amparo como medio definitivo para restablecer la situación jurídica ya que se esta vulnerando de manera permanentemente, flagrante, grosera, directa e inmediata nuestros derechos constitucionales, laborales y socioeconómicos adquiridos que tienen categoría de derechos humanos.
2.-Restablecimiento inmediato y pago de los beneficios laborales y socioeconómicos relacionados con:
A.- Beneficio de Alimentación:
1)   Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro antes del primero (01) de enero de dos mil dos (2002) y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados antes del primero (01) de enero de dos mil dos (2002), pago del Beneficio de Alimentación desde el primero (01) de enero de dos mil dos (2002), fecha de su conculcación, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, en función al cincuenta por ciento (50%) del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del pago efectivo, multiplicado por el número de días transcurridos desde el primero (01) de enero de dos mil dos (2002) hasta el día de su pago efectivo, ambas fechas inclusive.
2)   Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro después del primero (01) de enero de dos mil dos (2002) y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados después del primero (01) de enero de dos mil dos (2002), pago del Beneficio de Alimentación desde la fecha de su pase a la Situación de Retiro del Militar Profesional y desde la fecha de la adquisición del derecho a pensión del familiar sobreviviente, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, en función al cincuenta por ciento (50%) del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del pago efectivo, multiplicado por el número de días transcurridos desde la fecha del pase a la Situación de Retiro para el Militar Profesional y desde la fecha de obtención del derecho a pensión del familiar sobreviviente, hasta el día de su pago efectivo, ambas fechas inclusive.
B.- Bono de Profesionalización:
      Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro y Familiares Sobrevivientes pensionados antes del primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004), y en función del año en el cual el Militar Profesional pasó a la Situación de Retiro, pago del Bono de Profesionalización desde la fecha mencionada, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, ambas fechas inclusive, en función a lo establecido en la Directiva Ministerial Nº MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2003-13-05/004 del 10 de octubre del 2003 y la  aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
C.- Bono Recreacional:
1)   Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), y en función del año en el cual el Militar Profesional pasó a la Situación de Retiro, pago del Bono Recreacional desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) fecha de su conculcación, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, ambas fechas inclusive, en función a lo establecido en la Directiva Ministerial Nº MD-DGSPP-DP-13-05-004 del 11 de marzo de 1993 y la  aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
2)   Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro después del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados después del primero (01) de enero mil novecientos noventa y cinco (1995), pago del Bono Recreacional desde la fecha de su pase a la Situación de Retiro del Militar Profesional y desde la fecha de la obtención del derecho a pensión del familiar sobreviviente, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, ambas fechas inclusive, en función a lo establecido en la Directiva Ministerial Nº MD-DGSPP-DP-13-05-004 del 11 de marzo de 1993 y la  aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
D.- Bono Escolar:
Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro desde el año de creación de este Bono Escolar y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados desde el año de creación de este Bono Escolar ,hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, ambas fechas inclusive, que tuvieron o tuvieren hijos menores según lo establecido en las Directivas de Remuneración emitidas por el Ministerio del Poder Popular de la Defensa y la  aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
 E.-Bono de Juguetes:
Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro desde el año de creación de este Bono de Juguetes y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados desde el año de creación de este Bono de Juguetes, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago ambas fechas inclusive, que tuvieron o tuvieren hijos menores según lo establecido en las Directivas de Remuneración emitidas por el Ministerio del Poder Popular de la Defensa y la  aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
F.-Pago de la Bonificación de Fin de Año:
1)   Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro antes del primero (01) de octubre de dos mil seis (2006) y así como para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados antes del primero (01) de octubre de dos mil seis (2006), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, pago  de la Bonificación de Fin de Año en base a la remuneración integral conforme lo ordenan los Decretos Presidenciales y las Directivas de Remuneraciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa correspondientes al lapso señalado y la  aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
2)   Para cada uno de los Militares Profesionales en Situación de Retiro después del primero (01) de octubre de dos mil seis (2006) y según la fecha de su pase a la Situación de Retiro, así como para cada uno de los familiares sobrevivientes pensionados después del primero (01) de octubre de dos mil seis (2006) y según la fecha en la cual adquirió el derecho de pensión, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, pago  de la Bonificación de Fin de Año, sobre la base de la remuneración integral conforme lo ordenan los Decretos Presidenciales y las Directivas de Remuneraciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa correspondientes al lapso señalado y la aplicación de la corrección monetaria correspondiente.
G.-Aplicación, para el Beneficio de Alimentación, del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
H.-Aplicación de la corrección monetaria para cada uno de los beneficios laborales y socio-económicos: Prima de Profesionalización, Bono Escolar, Bono de Juguetes, Bono Recreacional, así como para la diferencia en el pago por Bonificación de Fin de Año.

3.-      Solicitamos que el presente recurso sea admitido, sea tramitado como un asunto de mero derecho, toda vez que los planteamientos aquí expuestos y que sirven de fundamento a la nulidad ejercida se circunscriben a aspectos de interpretación jurídica, ya que es violación flagrante de derechos y garantías Constitucionales y de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 35.752 del 13 de julio de 1995, vigente, para lo cual pedimos se acuerde la reducción de lapsos dictando sentencia sin más trámites y declarado CON LUGAR con todos pronunciamientos de Ley.

XI
DOMICILIO PROCESAL
Para dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Lago de Maracaibo, Quinta “La Isabela”, Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, estado Miranda, teléfonos número: 0412-700.3000 / 0412-613.8224 / 0412-090.8764 / 0412-721.8701/0414-328.2305.Correos:mporrasandrade@gmail.com,ledherman@gmail.com, rodriguezbartoli@yahoo.com, argemar.porras@hotmail.com

1 comentario:

  1. Hola por favor que paso con las resultas de esta demanda, hay un link para verla gracias

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