domingo, 22 de abril de 2012

La Posesion de Estado


Sentencia Nº 232 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-205 de fecha 19/09/2001
Materia :Derecho FamiliaTema: Posesión de estado
Asunto
La decisión se fundamenta en la posesión de estado.

La declaratoria de la recurrida, transcrita por el formalizante no establece que no existía el concubinato para la época de la concepción de los hijos, sino que para la época de la declaración, ya ellos estaban separados. Por otra parte, la decisión no se fundamenta en la existencia del concubinato, sino en la posesión de estado de hijos del causante de los demandados que se demostró en el proceso. El artículo 210 del Código Civil que se denuncia como no aplicado es precisamente el fundamento jurídico de la decisión, pues de acuerdo con sus reglas "queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período...", es decir, establece una disyuntiva probatoria, si se demuestra la posesión de estado, queda establecida la paternidad, sin necesidad de que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción ni la identidad del hijo con el entonces concebido. Una vez establecida la existencia de la posesión de estado sólo podía el Juez declarar la paternidad. (OMISSIS) No establece la regla vigente la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de hijos nacidos fuera del matrimonio. Lo transcrito por el formalizante, que es la conclusión del Juez a la cual llega luego del examen probatorio, implica que considera establecidos los dos últimos elementos principales para conformar la posesión de estado, es decir, el trato recíproco de padre e hijos y el reconocimiento por la sociedad de ese trato, y no por la familia paterna, pues es evidente que precisamente por no ser aceptados como hermanos de los demandados, se siguió el proceso. No es necesario que el Sentenciador puntualice la existencia de estos hechos, sino que los dé por demostrados, para la procedencia de la demanda.

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