La Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en ponencia de la magistrada
Carmen Zuleta De Merchán, declaró con lugar el recurso de nulidad por
inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar
innominada por los apoderados judiciales del entonces gobernador del
estado Cojedes, Jhonny Yánez Rangel, contra la Constitución del estado
Cojedes promulgada el 29 de noviembre de 2002, en la Gaceta Oficial de
esa entidad Edición Especial Extraordinaria núm. 197.
En vista de lo anterior la Sala ordenó la publicación íntegra de la
decisión en la Gaceta Oficial del estado Cojedes, y en la Gaceta
Judicial en cuyo sumario se indicará: “Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la
inconstitucionalidad de la Constitución del Estado Cojedes promulgada el
29 de noviembre de 2002 y declara la vigencia de la Constitución del
Estado Cojedes promulgada el 19 de octubre de 1990”.
La Sala del TSJ fijó los efectos de la decisión con carácter ex nunc
o profuturo, a partir de la emisión del presente fallo dictado por la
Sala Constitucional y declaró vigente a partir del momento de dictarse
la presente sentencia la Constitución del estado Cojedes promulgada el
19 de octubre de 1990. Asimismo en su fallo la Sala exhortó a los
Poderes Públicos de la mencionada entidad cumplir con el exhorto
acordado en la parte motiva de la decisión publicada.
Indica la sentencia, entre otros aspectos, que el procedimiento de
formación de la Constitución del estado Cojedes dictada el año 2002
contrarió elementos esenciales de validez formal previstos en el
artículo 208 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
referente a la fase correspondiente a la primera discusión del Proyecto
de Constitución de ese Estado que no se adecuó a la exigencia
constitucional en el proceso de formación de las leyes.
Agregó la sentencia que también es nula la Constitución del estado
Cojedes del año 2002 desde el punto de vista de los requerimientos en el
proceso de formación determinados por la legislación nacional, pues el
procedimiento de formación no llegó a cumplir con el número mínimo de
dos discusiones. La primera discusión no se formuló realmente, sino que
solo fue una presentación del proyecto ante la Cámara, y su sola
consignación no abarca a cabalidad con el cumplimiento del artículo 208
de la Carta Magna y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos
de los Estados, que exige que en esa primera fase se realice un estudio
pormenorizado del proyecto presentado.
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