La Sala Constitucional
con ponencia de su vicepresidente Francisco Carrasquero López, declaró
inadmisible la solicitud de amparo interpuesta por el abogado Radwan
Ichtay Adham Radwan, quien dijo actuar en su propio nombre y en defensa
de los intereses colectivos y difusos de los habitantes de la ciudad de
El Vigía, ubicada en el municipio Alberto Adriani del estado Mérida,
contra el ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería y presidente
de Petróleos de Venezuela, Rafael Ramírez, por ordenar la
implementación, sin fundamento legal -según alegó- del Sistema de
Automatización del Suministro de Combustibles en dicho municipio.
Recordó la sentencia
que el artículo 259 de la Carta Magna establece que la jurisdicción
contencioso administrativa es competente para conocer de las solicitudes
de nulidad contra los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, y además le compete el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa.
Asimismo el artículo 8
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
establece que será objeto de control de dicha jurisdicción, además de
los actos generales y particulares, las llamadas “vías de hecho” de la
Administración Pública. Es decir, dicho precepto dispone que los
particulares pueden demandar a la Administración Pública sobre la base
de que ésta incurrió en una vía de hecho.
Como en el presente
caso Radwan Ichtay Adham alegó que la Administración Pública Nacional
por órgano del Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería lesionó
una serie de garantías al haber actuado mediante una vía de hecho, tal
denuncia pudo ser tramitada ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
Recordó la Sala del
Máximo Tribunal que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que las
solicitudes de amparo serán inadmisibles cuando exista una vía idónea
para tramitarlas, por lo que en el presente caso se declaró su
inadmisibilidad ya que el solicitante dispone de la jurisdicción
contencioso administrativa para impugnar.
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