La Sala
Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán,
declaró con lugar -y por unanimidad- la acción de amparo interpuesta por
el Ministerio Público (MP) contra la decisión dictada el 17 de
septiembre de 2012, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el MP contra la
decisión dictada, el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Quinto
de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
Dicho tribunal de
juicio decretó el 23 de julio de 2012 a) la nulidad absoluta del acto de
imputación y de la acusación fiscal, del 8 de julio de 2008 y 8 de
diciembre de 2008; b) la nulidad absoluta de la investigación fiscal y
c) la remisión de las actas penales al Ministerio Público, con el objeto
de que se solicite el antejuicio de mérito en contra de Víctor Cruz
Weffer, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de
los delitos de enriquecimiento ilícito y ocultamiento de datos que debe
tener la declaración jurada de patrimonio.
Señala la Sala del
Alto Juzgado que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de
mero derecho, esto es, la aplicabilidad o no, en el proceso penal
primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en
el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de
la controversia, la convocatoria y realización de la audiencia oral,
porque lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del
expediente penal original que consignó el MP, constituyen elementos
suficientes para que la Sala se pronuncie de forma inmediata sobre la
presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados
no aportarían nada nuevo en dicha audiencia.
Indicó la Sala
Constitucional en su sentencia que no era necesario solicitar el inicio
del procedimiento especial del antejuicio de mérito a Víctor Cruz Weffer
en la causa penal seguida en su contra. Al respecto recordó que dicho
ciudadano había pasado a situación de retiro el 05 de julio de 2003, por
lo que, cuando fue imputado por el Ministerio Público, el 18 de abril
de 2007, ya no gozaba de dicha prerrogativa procesal.
Para la Sala
Constitucional la decisión dictada el 17 de septiembre de 2012 por la
Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas cercenó el derecho a la tutela judicial
efectiva del Ministerio Público, contemplado en el artículo 26 de la
Constitución de la Carta Magna, "por cuanto ordenó una reposición contra
legem, causando una dilación indebida en un proceso penal seguido al
imputado desde el 31 de enero de 2007, cuando se determinó su posible
autoría de los hechos investigados."
Señala la Sala
Constitucional del TSJ que los juzgadores cuya sentencia se anula
incurrieron en un error inexcusable por lo que se ordenó remitir una
copia certificada de la presente decisión al Presidente del Tribunal
Disciplinario Judicial, para que "se inicie el respectivo procedimiento
disciplinario en su contra, al haber actuado en forma grotesca."
Como este asunto fue
declarado de mero derecho, se declaró con lugar la presente acción de
amparo constitucional y se anuló la decisión adversada con dicha acción
judicial, por lo que se repone la causa penal al estado de que una nueva
Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en resguardo del principio de la doble
instancia, que resuelva el recurso de apelación que intentó el
Ministerio Público contra la decisión dictada, el 23 de julio de 2012,
por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial
Penal, tomando en cuenta la doctrina asentada en el presente fallo.
Finalmente se ordenó
la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República
Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse: "Sentencia
de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo
siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la
resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en
la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el
caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y
celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer
inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o
la situación que más se asemeje a ella."
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