SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 12-1024
El 18 de septiembre de 2012, se recibió en esta Sala el
Oficio Nº 2302 del 7 de marzo de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto
Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con
competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con
sede en Maturín, remitió copia certificada de la decisión dictada el 27
de febrero de 2012, en el marco de la querella interdictal restitutoria
intentada por la ciudadana EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL, titular de la
cédula de identidad N° 3.347.865, contra los ciudadanos Javier José Rodríguez
Natera y Jepsi Rafael Rodríguez Natera, en la cual desaplicó por control difuso
de la constitucionalidad los artículos 699 al 711 del Código de
Procedimiento Civil.
Tal remisión fue efectuada por el referido Juzgado Superior, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
El 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
Por Auto N° 292 del 16 de abril de 2013, esta Sala ordenó
oficiar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de
la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, para que informara si la sentencia
que dictó el 27 de febrero de 2012, se encontraba
definitivamente firme.
Constituida esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta;
Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los
Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte
Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José
Mendoza Jover.
En virtud de dicho auto, el 9 de julio de 2013, fue
recibido Oficio N° 1218-C, del 25 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado
Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, informó
que “(…) en fecha 12 de diciembre de 2012, hice ‘entrega formal’ del
Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial
del Estado Monagas, a la Rectoría y a la Dirección Administrativa Regional de
la Magistratura del Estado Monagas (…), permaneciendo dicho Tribunal cerrado
hasta la presente fecha por carecer de Juez y de personal, lo que nos hace
imposible acceder a la sede del aludido Tribunal Superior agrario, para
proceder a la revisión de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012
(…). En atención a lo anterior, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado
por esa Sala Constitucional, y en aras de no sacrificar la justicia por
formalismos no esenciales, solicitaremos a la Rectoría del Estado Monagas, como
a la D.A.R.-Monagas, se nos permita el acceso a la sede del Tribunal Superior
Quinto Agrario, a fin de dar respuesta a su requerimiento (…)”.
El 15 de julio de 2013, fue recibido por la Secretaría de
la Sala Constitucional, Oficio N° 1361-C del 9 de julio de 2013, mediante el
cual el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta
Amacuro, informó a esta Sala el carácter definitivamente firme de la sentencia
dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto
Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con
competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con
sede en Maturín.
El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado
Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de
la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su
condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como
Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio
Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y
Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación
correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones.
I
DE
LA SENTENCIA CONSULTADA
El pronunciamiento jurisdiccional sometido a la consulta de
esta Sala lo constituye la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, que desaplicó
por control difuso de la constitucionalidad los artículos
699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
“(…) al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad
agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían
las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso
del interdictal, el cual como hemos sostenido a todo lo largo de este Capítulo,
está dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo,
debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario,
por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el
curso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió en la violación
del Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva, trastocando el proceso
agrario de tal manera que desatendió, los postulados previamente establecidos
en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado
Superior Quinto Agrario, ordenar REPONER LA CAUSA, del expediente signado como
Asunto Principal Nº BP02-A-2008-000019; Asunto Nº BP02-R-2011-000192, de la
nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui, AL ESTADO DE ADMISION, de la demanda intentada por la ciudadana
EGLIS RAMONA LOZADA RANGEL, y SE ORDENA que tal admisión sea tramitada por el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, si así lo determina el Tribunal que le
corresponda admitir la demanda, como acción posesoria, prevista en los
ordinales 1, 7 y 15 del 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la
autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario, en acatamiento al
mandato consagrado en el artículo 257 de la República Bolivariana de la
Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Resulta imperioso señalar, que las medidas aplicables en el marco de
los procedimientos agrarios, consagradas en el Capítulo XVI, artículos 243 y
siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan adversas a las
medidas contempladas en el procedimiento interdictal civil, (como lo es la
odiosa medida de secuestro con la expresión ‘déjese libre de personas y
bienes’, inconcebible en materia agraria) vale citar, los artículos 699 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las primeras,
trascienden de la esfera de un interés particular, al interés social general y
colectivo, en procura de la continuidad de la producción agroalimentaria, la
conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, el mantenimiento
de la biodiversidad; ello, a través de la protección de los derechos del
productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias
agrarias. Y siendo, que las medidas consagradas en el Procedimiento
Interdictal, no resultan capaces de garantizar la protección de los derechos
fundamentales garantizados en ámbito agrario, es por lo que, resulta
improcedente la admisibilidad de la presente acción Interdictal Restitutoria
por el Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos que anteceden, a los fines del
restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, en virtud del
quebrantamiento de normas de orden público, que violó el Principio
Constitucional de Legalidad Adjetiva y consecuencialmente el derecho a la
defensa y al debido proceso de los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA y
JEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, plenamente identificados en autos, por la sentencia
dictada en fecha 23 de Julio de 2009, consistente en EL AUTO DE ADMISION de la
Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la ciudadana
EGLIS RAMONA LOZADA RANGEL, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Anzoátegui, este Juzgado Superior Quinto Agrario, declara la nulidad de
la resolución proferida por el A Quo. ASÍ SE DECIDE.
DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD: En ese orden de
apreciaciones, se puede observar que la presente APELACION, es contra sentencia
dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Anzoátegui, en la cual declaró Sin Lugar la acción de
Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión, intentada por la ciudadana
EGLIS RAMONA LOZADA RANGEL, por el procedimiento interdictal civil. Así las
cosas, de lo señalado se evidencia, que mediante la interposición del presente
recurso de apelación, lo que persigue la parte accionante es que este Juzgado
Superior declare Con Lugar la Apelación y se revoque la sentencia dictada por
el A quo, y no, reponer la causa al estado de admitir y sustanciar la querella
Interdictal Restitutoria de la Posesión Agraria que alega en su escrito
libelar, por el procedimiento Ordinario Agrario tal y como lo establece la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 186 y siguientes; siendo que la
accionante fundamentó su querella basada en los artículos 699 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora actuando en Alzada,
realizar nuevamente la revisión de las actas procesales, con el objeto de
perpetrar algunas consideraciones, en torno a los artículos 699 al 711 del
Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si el contenido de
tales disposiciones, en tanto pueden contradecir manifiestamente lo dispuesto
en el vigente artículo 253 del Texto Constitucional; y dilucidar, si
efectivamente, existe una contradicción entre ambas normas y, en tal caso,
desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados
artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.
(…) podemos observar que de los folios (70) al (200), es decir, del
auto de admisión y la sustanciación, hasta la sentencia definitiva de la
querella interdictal de posesión intentada por la ciudadana EGLIS RAMONA LOZADA
RANGEL, se puede evidenciar que la causa fue sustanciada, a través de una
querella interdictal restitutoria de la posesión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 697 en adelante del Código de Procedimiento Civil,
cuando debió sustanciarse por un procedimiento ordinario agrario, por mandato
expreso de los artículos 186, 252 y 197 numeral primero, de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario (…).
El Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta oficial Nro.
3.694 Extraordinario, de fecha 22 de enero de 1986, con reforma parcial, en
Gaceta Oficial Nro. 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, trae un
procedimiento especial para tramitar las querellas interdictales posesorias
contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, en los
intentos de adecuar este procedimiento a las prescripciones de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación
del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al
segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que
establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001,
expediente número AA20-C-2000-000449, por otra parte, también es pertinente
señalar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Magno
Tribunal de la República, en relación a las querellas interdictales posesorias
no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el
expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo
señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto
de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del
Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del
demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho
para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los
trámites respectivos.
Esta Juzgadora, observa igualmente, que en el marco constitucional,
ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios
constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria,
agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado
a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público
procesal agrario, en tal virtud, deja sentado esta Juzgadora, que el artículo
252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones
posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en
el Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada, que se hace necesario revisar algunas
consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria
y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de
considerar para esta Juzgadora que dichas acciones posesorias agrarias por
perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos
establecidos en el numeral 1º (sic), del artículo 197 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados
agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, relativo a las
acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos
especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte esta Juzgadora
el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia
Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben
ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el
artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el
procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes
nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público
agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales
establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y
307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son
desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a
lo agropecuario.
Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana,
señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil,
pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario,
entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador
en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la
explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de
la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando
una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito
imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la
tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir
alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión
agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios
y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma
puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el
derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger
la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria,
regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y
desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos,
ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo
desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo),
sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad
agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso
venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la
biodiversidad para asegurar un mejor porvenir a la presente y futuras
generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a
explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130,
257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden
visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón
por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones
generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no
por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos
actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio
permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305
constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con
fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que
se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se
concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio
agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o
fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a
los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual
es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción
de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre
particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión
civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal
(sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su
especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el
principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario,
el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de
alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades
del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión
agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de
acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho
sobre esta institución.
… omissis …
De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del
Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias,
como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la
reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato
taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el
Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del
Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración,
brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 187 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico,
en virtud que, nuestros Juzgados Especializados Agrarios, en la actualidad han
delineado la impertinencia Constitucional del Procedimiento Interdictal,
previsto en el Código de Procedimiento Civil (…).
… omissis …
Todos estos dignos jueces agrarios especializados son contestes, en que
el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó que los
juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial
contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que
prevé para este caso de despojo, medida de restitución previa aceptación del
Juez, de la garantía fijada o el secuestro, y en caso de perturbación, el
correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a
impedir las perturbaciones.
Para todos estos Jueces Agrarios, en cambio, la Ley de Tierras
Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud
de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de
oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para
salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 152, 243 y siguientes,
así como el 196 ejusdem, permiten que se proteja la posesión contra los
despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.
Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad
de oportunidades a las partes, en virtud que los lapsos no son los mismos, la
citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda;
igualmente se pueden evitar, la medida de restitución previa aceptación del
Juez, de la garantía fijada, o el odioso secuestro, en los Interdictos Restitutorios;
se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo
permite y que son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la
contestación se haga en forma oral o escrita, que se pueda oponer cuestiones
previas, reconvención, que puedan participar Terceros, igualmente pueden
promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda
realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar,
lo más importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas,
existe un juicio oral y público, donde se le da oportunidad a que el Juez tenga
contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y
testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el
dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso
para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2,
(Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva)
y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio
Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que está
acorde con el procesalismo moderno.
Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento
interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil no es el más idóneo para tramitar las acciones posesorias
agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una
contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y
el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es de notar que el Juez Agrario, a través de las
disposiciones contenidas en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, referidas
al PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuenta con suficientes poderes
jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio
una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior
de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad
voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la
función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad
técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar
activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está
en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional
para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia
un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.
Es por ello, que el juez especialmente en el proceso Agrario, debe
estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la
Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la
materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del
proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede
abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario
también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego,
tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente
público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón
por la cual el A Quo antes de admitir, tramitar y decidir la controversia,
debió de manera oficiosa actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones
adjetivas aplicables en el presente caso. Y al no haberlo hecho, vulneró el
principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal
establecido en la ley; es decir, violentó los Principios sustantivos y
Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en
virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva
debió ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el
Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 186 y siguientes de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esto, Independientemente que la
querellante haya alegado la posesión agraria, fundamentándola en el artículo 699
y siguientes del Código de Procedimiento Civil; porque en esta ambigüedad del
libelo de la demanda, el juez debió apercibir a la querellante para que dentro
de los Tres (03) días de despacho siguientes procediera a subsanar los defectos
u omisiones que haya podido presentar su libelo de demanda, tal como lo dispone
el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces
de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución,
siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el
mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de
oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas
jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta
vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa,
entre normas legales o sub legales, y una o varias disposiciones
constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
… omissis …
En este sentido, reitera la Sala Constitucional, que la revisión de las
sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad,
redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada
de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al
Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público
constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la
presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de
contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas – ergo, no
imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione, es por lo que
este Juzgado Superior Quinto Agrario, en ejercicio del control difuso de la
constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334
constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma
contenida en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil
referentes a los Interdictos Posesorios para sustanciar los Interdictos
Posesorios de Materia Agraria, violan el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, desaplica
POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los mencionados artículos para
sustanciar los Interdictos Posesorios en Materia Agraria. ASI SE DECIDE (…)” (Mayúsculas del texto original).
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizar el examen de las
sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la
República, en los siguientes términos:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
…omissis…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por
la ley orgánica respectiva.”
Al respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de
2001, determinó lo siguiente:
“(…) el
juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la
decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional
atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y
336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por su parte, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala
para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya
aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes
términos:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
…
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya
ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otra normas
jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República”.
Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, desaplicó los
artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala
Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio
del control difuso efectuado. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a efectuar la
revisión del fallo dictado el 27 de febrero de 2012, por
el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de
la Región Sur-Oriental, mediante la cual desaplicó
por control difuso los artículos 699 al 711 del Código de
Procedimiento Civil.
El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Región Sur-Oriental, fundamentó la desaplicación al
expresar que las “(…) acciones posesorias agrarias por perturbación o
despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el
numeral 1º (sic), del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo
previsto en el artículo 252 ejusdem, relativo a las acciones que deben ser
ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula
el Código de Procedimiento Civil, comparte esta Juzgadora el criterio pacífico
que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas
veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al
Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 186 y siguientes de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto
en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación
reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego
las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los
artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y que son desarrolladas en la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario”.
Al respecto adujo que “[s]e concluye que la
Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados
directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la
actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es
decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines
agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se
tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye
que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario
objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la
poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses
particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o
evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y
protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares,
interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
relativo al procedimiento ordinario agrario”.
Ello así, debe destacarse que esta Sala mediante sentencia
N° 1.080 del 7 de julio de 2011, estableció con carácter vinculante la
inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver
situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, en
especial las concernientes a las llamadas acciones posesorias agrarias, en los
siguientes términos:
“(…) esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia
agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió
una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición
estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de
las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de
esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a
armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera
preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones
posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los
supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia
material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme
al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y
siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento
interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho
agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de
los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos
en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza
como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través
del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias,
tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende
del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el
análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha
emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente,
el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que ‘Las controversias
que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán
sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,
conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a
menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como
también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que ‘Los juzgados de
primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se
promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en
materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la
propiedad o posesión agraria’-, lo cual evidencia también la existencia de un
foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos
que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del
derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de
este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están
garantizados por nuestra Carta Magna.
…omissis…
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los
intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del
interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de
la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho
agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la
tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego
dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la
actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario
establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y
cumplimiento de las garantías constitucionales.
…omissis…
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar
los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307
y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado
democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la
profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable,
inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad
suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación
estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de
vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en
el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho
agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es
el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción
de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el
contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone
Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica
del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad
de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de
la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue
posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza,
conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60,
impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de
institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el
complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la
materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente
por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el
ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria,
establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en los siguientes términos:
‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base
estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad
alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y
estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a
éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará
desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose
como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y
acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para
el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará
las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia
de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además,
promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para
compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)’.
Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo
305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico
como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras políticos
territoriales como Estado o República.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se
encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho
público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante
una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los
derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino
mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho
adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a
órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con
criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la
Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las
bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia
efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la
presente y futuras generaciones.
…omissis…
Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria,
si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales
1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características
propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia
vinculante de esta Sala antes mencionada.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento
estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto
por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual ‘siendo que a los
órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad
alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de
las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para
posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad,
sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento
contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las
situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato
constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad
particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la
omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la
producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta
constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos
jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición
legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el
punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas,
tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la
seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad’.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se
está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del
derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien
como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya
misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a
los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del
texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes
de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás
normativas que versen sobre la materia.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que
lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria
el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del
Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para
dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola,
como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente
desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues
desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y
especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que
en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción
especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según
corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se
hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa
especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del
derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del
derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la
existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del
procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a
las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido
expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra
pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal
como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada
(principio de ley especial y posterior en la materia)”.
Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305,
306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó
la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas
disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y
formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de
seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo
rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos
de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras
generaciones.
De igual forma, cabe resaltar que la actividad agraria fue
ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una
jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a
órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no
solo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con
motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al
ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre
particulares y entes
estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria
deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de
dicha actividad.
Así las cosas, como quiera que la
posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil,
toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger
el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente busca la seguridad
agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente
de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que
rige la actividad agraria.
Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es
aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario
regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento
interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los
conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación
del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando
existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, que regula la aplicación de las
acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios
rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y
colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley
especial.
En aplicación del criterio contenido en el fallo citado, la
Sala estima que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, actuó conforme
al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las
acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo cual se declara
conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de
Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado
Juzgado Superior el 27 de febrero de 2012. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME
A DERECHO la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de
Procedimiento Civil efectuada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con
sede en Maturín, el 27 de febrero de 2012.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase
copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Quinto Agrario y
Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia
en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en
Maturín. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29
días del mes de octubre
de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El
Vicepresidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Los
Magistrados,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 12-1024
LEML/
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