SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada
Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 12-0470
El 30 de abril de 2012, se dio por recibido ante la Secretaría de
esta Sala el Oficio s/n del 26 de abril de 2012, suscrito por el
ciudadano HUGO
CHAVEZ FRÍAS, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela anexo al cual remitió un ejemplar del DECRETO CON
RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA RELATIVA AL FONDO DE AHORRO NACIONAL DE LA CLASE OBRERA Y AL FONDO DE AHORRO POPULAR,
dictado con base en la Ley que Autoriza al Presidente de la República
para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del
17 de
diciembre de 2010, con el propósito de obtener el pronunciamiento de
esta Sala
Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, conforme se ordena en el tercer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y
se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Examinado el articulado del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica relativa al Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y al Fondo de Ahorro Popular, para la emisión del
pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de su carácter orgánico, se
observa:
I
CONTENIDO DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA RELATIVA AL FONDO DE AHORRO NACIONAL
DE LA CLASE OBRERA Y AL FONDO DE AHORRO POPULAR
El Capítulo I del texto normativo denominado “Disposiciones
Generales”, establece que su objeto es “sentar las bases para el
establecimiento de mecanismos alternativos, para el pago de la deuda social con
los trabajadores y trabajadoras del sector público venezolano y para la
promoción del ahorro”.
A tales
fines,
se dispone que el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera será el
instrumento alternativo destinado al pago de la deuda derivada de las
prestaciones sociales y a soportar el régimen prestacional de los
trabajadores
de la Administración Pública y, que el Fondo de Ahorro Popular, operará
como un
medio alternativo para promover el ahorro nacional y la inversión
productiva.
En tal sentido, se alude que los Fondos estarán facultados para emitir
participaciones, títulos, bonos y cualesquiera otros instrumentos y
realizar
las inversiones y gestión financiera que considere necesarias.
Por
otra parte,
se consagra que el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y el
Fondo de Ahorro Popular, se regirán por los principios de justicia
social,
solidaridad, equidad, solidez, eficiencia, flexibilidad, dinamismo,
sustentabilidad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad.
De
igual forma,
se expresa que las obligaciones y compromisos de los Fondos se
entenderán
plenamente garantizadas por la República. Así mismo, para lograr sus
fines los Fondos regulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, podrán
manejar recursos y asumir compromisos en divisas. “Los actos, negocios
jurídicos y en general el hecho imponible en las operaciones previstas en el
presente Decreto Ley, estarán exentos tal como deberá señalarse en forma específica
en cada una de las materias en las cuales se opere, de obligaciones tributarias
cuya potestad dependa del Poder Nacional” (Artículo 7 del referido Decreto).
Por último, en
su artículo 8, se establece que las disposiciones del texto normativo son de
orden público.
El Capítulo
II denominado “Del Fondo
de Ahorro Nacional de la Clase Obrera” regula todo lo relativo a
su
creación, objeto, facultades, domicilio y conformación, así como dispone
cuales
serán los ingresos con los cuales podrá contar el mismo y las
características
de los títulos que emita. Estableciéndose que el Fondo de Ahorro
Nacional de la Clase Obrera podrá invertir en los títulos emitidos por
el Fondo de Ahorro Popular o en
cualquier otro instrumento o vehículo de inversión.
Por otra parte,
se dispone que el “Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, podrá
titularizar viviendas y demás bienes que aporte la República a través
del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, o por
cualquier otro órgano o ente público” (Artículo 18 del Decreto).
El Fondo de
Ahorro Nacional de la Clase Obrera comprende a todos los obreros y obreras,
empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias y personal contratado bajo
relación de subordinación y dependencia de la administración pública nacional,
central y descentralizada.
Se establece la
creación por parte de Petróleos de Venezuela S.A., de una empresa filial,
denominada PDVSA Social, S.A., para apoyar y coadyuvar en el funcionamiento del
Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera.
El Capítulo
III denominado “Del Fondo
de Ahorro Popular” establece su forma de creación, mecanismos de
funcionamiento, finalidad e ingresos, dispone su participación en las
utilidades en empresas mixtas de hidrocarburos y en otras empresas, así como las
características de los fondos que emita.
Se establece la
posibilidad de constituir en el Banco Central de Venezuela los fideicomisos
necesarios para la administración de los recursos de los Fondo de Ahorro
Popular y la obligación de las Instituciones del Sector Bancario Nacional, de
destinar una cartera obligatoria de créditos, para la adquisición de derechos
de participación en el Fondo de Ahorro Popular.
La “Disposición
Transitoria Única”, establece que “Durante el ejercicio económico
que culmina el 31 de diciembre de 2012, los Fondos quedan relevados del
cumplimiento de la publicación prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público”.
Por último, en la “Disposición
Final” se señala que los jueces tienen la posibilidad de desconocer la
constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general la
adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando hayan sido realizados con
el propósito de cometer fraude contra las normas contenidas en el texto normativo.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar
su
competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo
aparte
del artículo 203 constitucional y el artículo 25.14 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, para examinar la constitucionalidad
del
carácter orgánico conferido al Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica relativa al Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y al Fondo de Ahorro Popular, con tal propósito observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica relativa al Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y al Fondo de Ahorro Popular fue
dictado por el ciudadano
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de
Ministros,
en ejercicio de la facultad legislativa conferida en el numeral 8 del
artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la
Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con
Rango, Valor y
Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009,
Extraordinario, del 17 de
diciembre de 2010.
Esta Sala, en supuestos análogos al
planteado, ha
afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo
de
constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el
mismo ha
sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la
facultad normativa que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 del
mismo Texto
Fundamental, previa habilitación del Órgano Legislativo Nacional (Vid.
Sentencias de esta Sala Constitucional Nros.1.716 del 19 de septiembre
de 2001,
caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e
Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de
noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación”; 2.264 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”; 2.265 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Rango de
Ley Orgánica de Turismo”; 2.266 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación” y 794 del 8 de mayo de 2008,
caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de
las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana”, entre otras).
Además de la remisión impuesta por la norma primaria
(artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo
Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se
Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010 que,
a texto expreso, dispone:
“Artículo 2.
Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera
carácter Orgánico, deberá remitirse, antes de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ésta se
pronuncie sobre
la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con el artículo
203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Como se observa, la norma contenida en la ley
autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la
Asamblea Nacional de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a
esta Sala
Constitucional para revisar la constitucionalidad de tal denominación,
al
Presidente de la República cuando, actuando como legislador delegado,
califique
como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados en
ejecución de
dicha facultad. En tal sentido, la Sala deberá examinar si tales
instrumentos
jurídicos se insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que
el
propio Texto Constitucional así define.
En efecto, las normas con fuerza, valor y
rango de
ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de
la
facultad legislativa delegada constituyen, al igual que las normas
dictadas por
el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa
(Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y
principios
constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley
en el
sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede
la Sala analizar si la calificación orgánica que se les asigna se ajusta
a las categorías o
subtipos normativos que define el Constituyente en el primer párrafo del
artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Ello así, el control jurisdiccional asignado a esta
Sala Constitucional está circunscrito a la verificación previa de la
constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto
estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal,
siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o
Presidente de la República, en virtud de la habilitación legislativa).
Correlativamente, el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala
Constitucional “(…) Determinar, antes de su promulgación, la
constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes que sean
sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los Decretos con Rango, Valor
y Fuerza de Ley que sean dictados por
el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros”.
Así, si bien el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica relativa al Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y al Fondo de Ahorro Popular no fue dictado por el titular de
la potestad legislativa, esto es, la Asamblea Nacional, lo fue por delegación de ésta -mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, en Consejo de Ministros-, razón por la cual esta Sala resulta
competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter
orgánico del mismo, conforme a las normas supra indicadas, y así se
declara.
III
ANÁLISIS DEL
CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY
SOMETIDA A
CONSIDERACIÓN
Como premisa del análisis subsiguiente, esta Sala,
en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de
Telecomunicaciones”, fijó el alcance de aquellas nociones que sirven
para
calificar las leyes –u otro acto que detente el mismo rango emanado por
una
autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas,
prevista en
el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a
saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la
prescripción
de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea
Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un
principio
material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo de
los
derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el
pronunciamiento
de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las
categorías
señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación
constitucional,
pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
Conforme a su ámbito de regulación material, a
la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999, son materias reservadas a
la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya
considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por
denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la
organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de
derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco
normativo para otras leyes.
Precisa la Sala que los mencionados
supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen
carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se
pretenda considerar como orgánica
debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le
denomine como tal.
Además del análisis de los criterios formales y
materiales que debe tomar en consideración la autoridad legislativa para
calificar una ley como orgánica, la Sala ha hecho énfasis en el alcance
restrictivo de aquellas previsiones constitucionales que establecen reservas en
favor de una ley orgánica y que condicionan la anterior denominación. En tal
sentido, esta Sala Constitucional afirmó, al reexaminar los subtipos normativos
inmersos en el artículo 203 constitucional, lo siguiente:
“(…) aprecia la Sala que es perfectamente sostenible,
siguiendo incluso la doctrina y jurisprudencia que ha dominado en España en
relación con el principio de competencia, que además de existir materias
reservadas a la ley orgánica, también la ley orgánica está reservada para
regular tales ámbitos. Esto supone negar que mediante ley orgánica sea
constitucional regular cualquier materia y, a su vez, que sea de orden
jerárquico la relación entre aquélla y la ley ordinaria que del mismo modo
tiene un ámbito material propio; máxime cuando, siguiendo a De Otto, esta Sala
debe reiterar que la ley orgánica ‘es, simplemente, una ley reforzada, dotada
de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias reservadas a la ley
orgánica’ (DE OTTO, Ignacio, Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, Ariel,
Barcelona, 1999, p. 114). Así se justifica no solamente la imposibilidad de que
las leyes ordinarias modifiquen lo establecido por las leyes orgánicas, sino
también la paralela imposibilidad de que la ley orgánica regule materias no
comprendidas en la relación taxativa prevista en el artículo 203 constitucional
para la ley orgánica.
Ello
conduce a sostener, igualmente, el alcance restrictivo
que debe darse a la interpretación de las previsiones constitucionales
que
establecen reservas de ley orgánica, particularmente en relación con
expresiones como ‘organizar los poderes públicos’ y ‘desarrollar los
derechos
constitucionales’ (… omissis…). En esta oportunidad, la Sala insiste en
que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de
1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido,
que
es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una
ley
reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule
materias
de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica, ‘las
cuales
requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y
consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo’
(vid.
Sentencia de esta Sala N° 34 del 26 de enero de 2004). Así, aclara esta
Sala
que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los
puntos
de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la
prohibición
de que la Asamblea Nacional pueda calificar de orgánica a las leyes que
regulen
materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales
antes
identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la
allí
expresada, como podría ser la de servir de marco normativo de otras
leyes”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 229/2007 supra
mencionada).
En consonancia con el criterio
anteriormente
expuesto, la Sala insiste en que los subtipos de ley orgánica
introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista
sustantivo, llevan implícito un contenido, que
es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una
ley
reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule
materias
de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica, “(…) las
cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y
consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo” (Sentencia
de esta Sala n.° 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de
Araujo y otros” ).
Por tanto, aclara esta Sala que la noción
constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia
un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda
calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las
contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien
aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (Cfr. Sentencia
de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y
Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).
A partir de los anteriores criterios de
distinción, en primer lugar, esta Sala observa que la materia objeto de
regulación, es la relativa a “(…) sentar las bases para el
establecimiento
de mecanismos alternativos, para el pago de la deuda social con los
trabajadores y trabajadoras del sector público venezolano y para la
promoción
del ahorro. A tales fines, el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase
Obrera y el Fondo de Ahorro Popular, a los cuales alude el presente
Decreto Ley, serán
por lo que atañe al primero de los mencionados, el instrumento
alternativo
destinado al pago de la deuda derivada de las prestaciones sociales y a
soportar el régimen prestacional de los trabajadores de la
administración
pública, en cuanto que el segundo, operará como un medio alternativo de
promover el ahorro nacional y la inversión productiva (…) ” (artículo 1 eiusdem).
En este orden de ideas, se aprecia que
el
referido Decreto garantiza y desarrolla los mecanismos para garantizar
la
eficacia de un derecho constitucional como lo es el derecho a la
seguridad
social, al trabajo y el derecho a las prestaciones sociales, consagrado
en el
artículo 86, 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, derecho éste último que garantiza una contraprestación a
los años de servicio, el cual expresamente establece que “Todos los
trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les
recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El
salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad
inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas
de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Como se expuso anteriormente, igualmente se aprecia
que dicho Decreto desarrolla el sistema de seguridad social, como un
sistema “universal, integral, de financiamiento solidario, unitario,
eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas” –ex
artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, a través del cual el Estado garantice el ejercicio de
los derechos sociales de los ciudadanos.
En consonancia con ello, el artículo 3 del
Texto Constitucional, resalta ese deber de responsabilidad social que debe
poseer todo Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, de manera de
garantizar las bases esenciales para el desarrollo del ser humano, siendo uno
de estos la contraprestación por el trabajo realizado, garantizando los
mecanismos para su cumplimiento a través del presente Decreto, así expone el
referido artículo que:
“El Estado
tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el
respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la
prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La
educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos
fines” (Subrayado de esta Sala).
En ese sentido, se desprende del mencionado texto
normativo -Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica relativa al
Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y al Fondo de Ahorro Popular- que
éste se orienta a asegurar la concreción de mecanismos
dirigidos a la satisfacción de necesidades colectivas en ese ámbito, pues,
expresa que dicho Fondo opera como una empresa dirigida a “(…) generar y
manejar instrumentos financieros y de inversión, (…) necesarias para coadyuvar
al pago de las deudas del Estado con sus trabajadores por concepto de
prestaciones sociales (…)” –ex artículo 10 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica relativa al Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y al Fondo de Ahorro Popular-, así como mecanismos destinados a
promover el ahorro nacional a través de la creación del Fondo de Ahorro Popular
–ex artículo 23 del referido Decreto-, encargados de desarrollar elementos que
permitan garantizar el desarrollo de los trabajadores del sector público, así
como a propender al desarrollo del ahorro nacional y la inversión productiva de
los ciudadanos.
En consecuencia, se advierte que el presente decreto
ley no contempla cualquier regulación del derecho al trabajo, sino que el mismo
contiene elementos básicos y esenciales de dicha
regulación, como son la contraprestación por los años de servicio productivo de
un ser humano bajo un régimen de subordinación y el fomento de un capital
social e individual que garantice su desarrollo como ser humano a través de la
inversión productiva que contribuyen a la mejor aplicación del precepto constitucional
porque incide en aspectos propios de la eficacia del mismo, tal como se expresa
en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referido a su Capítulo V “De los Derechos sociales y de
las familias”, cuando dispone:
“Los
derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas
sociales, jurídicos, políticas, económicas y culturales
de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y
venezolanas se
redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirando
en los
saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento
sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo.
…omissis…
Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo
ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la
justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes
ciudadanos y la seguridad jurídica son valores que concurren en la acción
transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un
propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad
corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias
para el funcionamiento de la sociedad democrática”.
En tal sentido, en dicho marco normativo se observa que el mismo tiene
como finalidad garantizar un derecho fundamental intrínseco a la dignidad
humana como puede ser considerada la igualdad, la libertad o la salud, ya que
atiende a la necesidad del hombre que permita su desarrollo y crecimiento
personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo
familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el
Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva
de este derecho y de otros derechos que se interrelacionan con otra serie de
garantías y/o derechos constitucionales como lo pueden ser la salud, la
seguridad, la protección a la familia, entre otros derechos que guardan cierta
conexidad con el desarrollo de la dignidad humana.
El fin último y objeto primordial del Estado (ex
artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de una
prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben
disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la
propensión del mismo, en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y
creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
Es por ello, que la consecución de esos valores y bienes
mínimos de resguardo para el ser humano justifican la actividad humana,
representada a través del Estado, en este sentido debe citarse lo expuesto por
José María Guix Ferreres: “La actividad humana procede del hombre. Por consiguiente,
no puede orientarse a otro objetivo último que el mismo hombre. La creación de
riquezas, el dominio del universo, la misma organización de la vida social no
son más que objetivos intermedios y subordinados; el fin último, en el plano
natural, es el desarrollo y perfeccionamiento del hombre tanto en sus
facultades personales como en sus relaciones sociales. El hombre (y lo mismo
podemos decir de la sociedad) vale más por lo que es y por lo que se hace con
su actividad que por las cosas que posee”. (Vid. GUIX FERRERES, José
María, citado por SARMIENTO GARCÍA, Jorge; Derecho Público, Ediciones Ciudad
Argentina, 1997, p.45).
De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales
son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no
sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del
Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de
deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en
un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores
jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo
dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus
funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y
de dignidad humana.
Ello, resulta cónsono con los deberes actuales
que tiene
el Estado Venezolano, los cuales no solo fueron consagrados en los
derechos
constitucionales a la seguridad social, al trabajo y a las prestaciones
sociales,
sino que en función de cumplir con los fines asignados y asegurar el
desarrollo
y progresividad de los derechos humanos y los derechos
sociales –artículo
19 y 89 del Texto Constitucional- se estableció en la Disposición
Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la necesidad de un nuevo régimen de prestaciones
sociales, el cual se encuentra regulado en la presente Ley Orgánica del
Trabajo, regulándose en el actual Decreto los mecanismos de pago y
satisfacción
en su ejercicio.
En
ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos
teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre la
constitucionalidad del contenido de la normativa propuesta por el
ciudadano
Presidente de la República, en ejercicio de la atribución normativa que
le
confiere el artículo 236.8 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las
Materias que se
Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010,
esta Sala se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203
constitucional, y al respecto considera que es constitucional el
carácter
orgánico otorgado al Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica relativa al Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y al Fondo de Ahorro Popular, pues
éste se adecua a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas,
en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se
pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas normas constitucionales
que hacen posible convenir en su carácter orgánico, ello por cuanto:
Conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia N° 537 del 12
de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica relativa al Fondo de Ahorro Nacional
de la Clase Obrera y al Fondo de Ahorro Popular ostenta el carácter
técnico-formal
que la erigen en una de la ley que desarrolla el ejercicio de
los derechos constitucionales a la seguridad social, al trabajo y a las
prestaciones sociales (ex artículos 86, 87 y 92 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela), subsumible en la tercera categoría
normativa prevista en el artículo 203 constitucional.
Con base en las anteriores consideraciones,
este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo
25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de
declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido al Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica relativa al Fondo de Ahorro Nacional
de la Clase Obrera y al Fondo de Ahorro Popular, y
así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo
de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por
autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo
25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y
FUERZA DE LEY ORGÁNICA RELATIVA AL FONDO DE AHORRO NACIONAL DE LA CLASE OBRERA Y AL FONDO DE AHORRO POPULAR.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al ciudadano Presidente de
la República copia certificada de la presente decisión así como de los
recaudos que remitió a esta Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04
días del mes de mayo
de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la
Federación.
La Presidenta
de la Sala,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N
º 12-0470
LEML/
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