Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA
Exp. Nº 2012-0137
AA40-X-2012-0025
Mediante Oficio N° 000251 de fecha 13 de marzo de 2012, el
Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el
cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada
efectuada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto por el ciudadano Teniente (GNB) JUAN CARLOS MONTILLA CALDERÓN,
titular de la cédula de identidad N° 17.664.798, asistido por los abogados
Antonio José Rivas Jerez y Orlando Eleazar Montilla Guerrero, inscritos en el INPREABOGADO
bajo los números 49.415 y 143.576, respectivamente, en virtud del silencio
administrativo producido por la falta de respuesta al recurso de
reconsideración incoado contra la Resolución N° 018379 de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA que decidió “…Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…” al
recurrente por medida disciplinaria.
La referida remisión, se efectuó atendiendo a lo establecido
en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita a los fines de decidir la
pretensión cautelar.
Realizado el estudio de las actas que integran el expediente,
se procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes
consideraciones:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para
la Defensa producido por la falta de decisión del recurso de reconsideración ejercido
contra la Resolución N° 018379 de fecha 16 de junio de 2011, mediante la cual
decidió “…Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…” al
recurrente, cursante como anexo “A” en la pieza principal del expediente
judicial, se procede a transcribir el acto contenido en dicha Resolución, el
cual es del tenor siguiente:
“…Caracas, 16 JUN 2011 201°
y 152°
RESOLUCIÓN N° 018379
El
Ministro del Poder Popular para la Defensa, GENERAL EN JEFE CARLOS JOSÉ
MATA FIGUEROA, designado mediante Decreto N° 7.193 de
fecha 26 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010, en
ejercicio de
las atribuciones que le confiere el artículo 77 numeral 19 del Decreto
N° 6.217
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública
de fecha 31 de julio de 2008, actuando de conformidad con lo
establecido en los artículos 11, 111, 112 numeral 2 y 126 del Decreto
con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana de fecha 09 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.020 de
fecha 21
de marzo de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del
Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de
Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 01 de
diciembre de 2009 y habida consideración
del Acta del Consejo de Investigación N° GNB-CG-OCI: 12-2011/64 de fecha
29 de
abril de 2011, emanada del Componente Guardia Nacional Bolivariana,
RESUELVE
PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria al Teniente JUAN CARLOS
MONTILLA CALDERÓN, C.I. N° 17.664.798, por haberse demostrado la
materialización de las faltas señaladas en el Expediente Administrativo N°
CR5-COSUR-009-10 de fecha 08 de abril de 2010, por parte del mencionado Oficial
Subalterno.
SEGUNDO: CERRAR el Consejo de Investigación iniciado
al Teniente JUAN CARLOS MONTILLA CALDERÓN, C.I. N° 17.664.798,
mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa N° 017747 de fecha 19 de marzo de 2011.
TERCERO: El Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, queda encargado de notificar al mencionado Oficial Subalterno
el contenido del presente acto administrativo.
Comuníquese y publíquese.
Por el Ejecutivo
Nacional,
CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
General en Jefe
Ministro del Poder
Popular para la Defensa”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO EJERCIDO
En fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano Juan
Carlos Montilla Calderón,
asistido por los abogados Antonio José Rivas Jerez y Orlando Eleazar
Montilla
Guerrero, anteriormente identificados, ejerció el recurso contencioso
administrativo de nulidad en virtud del silencio administrativo
producido por
la falta de respuesta al recurso de reconsideración ejercido contra la
Resolución N° 018379 de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el
Ministro del Poder Popular
para la Defensa mediante la cual resolvió “…separar[lo] de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…” por medida disciplinaria. En tal sentido, arguyó lo
siguiente:
1.- Antecedentes.
Que egresó de la Escuela de Formación de
Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana el 5 de julio de 2007 con
el grado de Teniente, cumpliendo
cabalmente todas las responsabilidades inherentes a los distintos cargos
ejercidos dentro del referido componente.
Apuntó que desde el año 2007, prestó sus servicios en el “Centro
de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional”, adscrito al
Comando de las Escuelas ubicado en Siberia, Estado
Táchira, siendo transferido en el año 2009 al Comando Regional N° 5 con
sede en
Caracas y destacado en el Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia
del Pueblo donde obtuvo la orden “Mérito al Servicio” por el excelente
desempeño en
el ejercicio de sus funciones.
Explicó que en fecha 7 de abril de 2010, fue aprehendido en
flagrancia por funcionarios del Comando Regional N° 5 del Destacamento N° 52,
de conformidad con el acta policial N° CR5-D52-SIP-022 de la misma fecha, “…poniéndo[lo]
a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia competente…”.
Señaló que el Comandante de Seguridad Urbana, Coronel (GNB)
José Dionisio Goncalvez Mendoza, ordenó el inicio de una averiguación
administrativa disciplinaria en su contra para investigar la presunta comisión
de hechos irregulares relacionados con las faltas al decoro y a la disciplina
militar al emplear vehículos y medios del centro de coordinación para fines
personales; dar distintas versiones sobre la propiedad del vehículo relacionado
con los ciudadanos que le llevaron el dinero al comando; complotar con sujetos
desconocidos para desviarse de la ruta y desaparecer el vehículo “Mustang GT”
que se le había ordenado presentar; amenazar con demandas penales a los
compañeros que practicaron su privación de libertad haciéndoles retractarse del
acta policial; pernoctar sin autorización fuera del comando el día 6 de abril
de 2010; afirmar durante su traslado a los Tribunales penales que sus
superiores jerárquicos recibían dinero ilegal; ofender al Teniente Coronal
Rodolfo Felice Felice y realizar transacciones de dudoso origen; supuestos
tipificados en los artículos 116, apartes 2y 5 y 117, apartes 2, 11, 16, 33,
41, 45 y 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.
Indicó que en la audiencia de
presentación del imputado, el
Ministerio Público solicitó la nulidad de las actuaciones llevadas a
cabo por la Guardia Nacional por no existir elementos que comprometieran
su responsabilidad penal;
petición que fue acordada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera
Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de
Caracas el 9 de abril de 2010.
Expresó que el 25 de abril de 2011, el Fiscal Septuagésimo
Segundo (72°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
solicitó el sobreseimiento de la causa “…por considerar que de los elementos
contentivos de la investigación, se evidencia que no existe ni existió una
conducta típica de la supuesta acción desplegada por mí, puesto que la
descripción de mi comportamiento no resulta delictual…”.
Señaló que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas declaró con lugar la pretensión del Ministerio Público y decretó el
sobreseimiento de la causa con base en el numeral 2 del artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal.
2.- Del procedimiento administrativo disciplinario.
Sostuvo que el día 4 de abril de 2011,
según Oficio N°
CGOCI-033 emitido por el General de Brigada Jefe de la Oficina de los
Consejos de Investigación de la Guardia Nacional Bolivariana se le
notificó el auto de apertura del Consejo de Investigación suscrito por
el Ministro del
Poder Popular para la Defensa, informándole que la audiencia oral sería
el día
29 de abril de 2011 a las 8:00 a.m., para estudiar y calificar su
conducta por
estar presuntamente incurso en la comisión de hechos considerados como
faltas
militares previstas y sancionadas en el Reglamento de Castigos
Disciplinarios
N° 6.
Explicó que su representante legal
consignó un escrito en la Oficina de Personal de la Guardia Nacional
Bolivariana informando sobre el sobreseimiento de
la causa penal “…de lo cual hicieron caso omiso…”.
Adujo que el 25 de abril de 2011, consignó el escrito de
alegatos exponiendo diversos argumentos de defensa.
Por otra parte, señaló que según el
artículo 18 del
Reglamento de los Consejos de Investigación de la Fuerza Armada
Nacional, una vez vencido el lapso de cinco (5) días para realizar la
actividad
probatoria, el oficial investigado debía consignar ante la dependencia
del
Consejo de Investigación el escrito de descargos, lo cual ocurrió el 25
de
abril de 2011, “…siendo esta fecha el último día hábil otorgado por la ley
para tal fin, toda vez que la semana del domingo 17 al sábado 23 de abril
fueron días no hábiles para la Administración Pública…”, puntualizando que el acto de informe oral se llevó a cabo el 29
de mayo de 2011.
Según Acta N° CR5-COSUR-DO de fecha 18 de mayo de 2010, el
Jefe de la División de Operaciones del Comando de Seguridad Ciudadana, Juan
Francisco Rodríguez Dos Ramos, recomendó que el recurrente fuera llevado a
Consejo de Investigación con el objeto de determinar su permanencia en la
institución por
Expresó que el 16 de agosto de 2011,
encontrándose dentro del
lapso legal correspondiente, su apoderado judicial interpuso el recurso
de
reconsideración contra la Resolución N° 018379 de fecha 16 de junio de
2011,
dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, antes
transcrita, del cual no obtuvo respuesta, por lo que operó el silencio
administrativo.
3.- De los vicios.
Si bien la parte recurrente no empleó una técnica rigurosa
para demandar la nulidad de la actuación administrativa, este Órgano
Jurisdiccional procede a encuadrar los alegatos y defensas opuestas por la
parte recurrente en los siguientes vicios y errores según el orden de su
exposición:
3.1.- Del vicio de incompetencia.
Denunció la violación del artículo 126
del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada, puesto que quienes
decidieron someterlo al Consejo de Investigación fueron el Comandante
del Comando
Regional N° 5 y el Ministro del Poder Popular para la Defensa, tal como
se observa de la Resolución N° 017747 de fecha 19 de marzo de 2011.
3.2.- Del falso supuesto de hecho.
Por otra parte, indicó que en ningún momento tomaron en
cuenta que tenía una hoja de servicio impecable y una condecoración como
oficial destacado y ejemplar durante el ejercicio de sus funciones, omitiéndose
las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 113 del Reglamento de
Castigos Disciplinarios N° 6.
3.3.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Arguyó que se le violentó su derecho al debido proceso por no
existir una orden de aprehensión ni existir elementos para considerar que se
trataba de un delito en flagrancia, fue víctima de maltratos físicos y
psicológicos al momento de su traslado al Palacio de Justicia para la
celebración de la audiencia de presentación del imputado, se le privó de
cualquier forma de comunicación y se le irrespetó su condición de funcionario
activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al ser esposado y llevado a los
calabozos de los Tribunales penales.
Adujo que al no habérsele notificado la decisión de ser
sometido al Consejo de Investigación, se le impidió ejercer los recursos
administrativos correspondientes vulnerándose su derecho a la defensa.
Que si alguna vez cometió una falta fue producto de la
situación que se generó por su detención “…por demás ilegal y arbitraria…”.
Planteó que en su escrito de defensa había informado sobre la
nulidad de las actuaciones decretadas por el Tribunal Décimo Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, sin que tal actuación haya sido tomada en
consideración por el oficial sustanciador y sus superiores jerárquicos quienes
prosiguieron con la investigación.
Llamó la atención sobre el hecho de que el oficial
sustanciador del procedimiento solicitó que se le sometiera al Consejo de
Investigación “…para determinar su permanencia en la institución…”
basado en que supuestamente había dado muestras de indisciplina y poca
adaptación a la vida militar, mientras que el Consultor Jurídico del Comando
Regional N° 5, se limitó a señalar que su conducta constituía una falta según
los apartes 2 y 35 del artículo 116 y los apartes 2, 11, 33, 41, 45 y 346 del artículo
117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, quedando en evidencia que
existió una “…intención manifiesta, premeditada e intencional de expulsar[lo]
del componente Guardia Nacional Bolivariana…”.
Que entre la fecha en que fue notificado
del oficio N°
CG-OCI: 33 emitido por el General de Brigada Jefe de la Oficina de los
Consejos de Investigación de la Guardia Nacional Bolivariana y la
celebración de la audiencia oral, transcurrieron catorce (14) días
hábiles y que la hora
pautada era las 8:00 a.m., celebrándose el acto a las 6:15 p.m.
3.4.- Prescripción de la sanción administrativa.
Expuso que la sanción había prescrito al haber transcurrido
catorce (14) meses y ocho (8) días desde el inicio de la investigación
administrativa disciplinaria hasta el momento en que se le impuso la sanción.
Petitorio.
Por último, solicitó como medida cautelar
“innominada” en el
mismo escrito recursivo, la reincorporación inmediata a sus funciones
como
oficial del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza
Armada Nacional, y en cuanto al fondo de la causa, pidió que se
declarara la
nulidad absoluta de la Resolución N° 018379 de fecha 16 de junio de
2011; se le
reconociera la antigüedad como Primer Teniente con fecha 5 de julio de
2010,
fecha en la que le correspondió ascender a su grado inmediato superior y
se
ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal
destitución
hasta su efectiva reincorporación con los correspondientes aumentos que
haya
experimentado el sueldo, bono vacacional y bonificación de fin de año,
tomándose en cuenta el tiempo transcurrido para el pago de la prestación
de
antigüedad.
III
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre la solicitud cautelar efectuada
por la parte actora, la Sala estima necesario puntualizar lo siguiente:
De la revisión del escrito recursivo, observa este Órgano
Jurisdiccional que la parte recurrente solicitó que se ordenara como medida
cautelar “innominada”, “…la reincorporación inmediata a [sus]
funciones como Oficial del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional…”,
petición que obliga a la Sala a señalar que por el contenido de la
cautela solicitada, se trata de una suspensión de efectos del acto
administrativo impugnado. (Vid. Sentencia N° 589 de fecha 7 de mayo de
2009).
Tal precisión resulta necesaria, puesto
que la suspensión de
efectos del acto administrativo impugnado, constituye la típica medida
cautelar
por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo, y aunque
no haya
sido consagrada expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, forma parte esencial del elenco de medidas
que puede acordar
el Juez Contencioso Administrativo como manifestación esencial de sus
amplios
poderes cautelares. (Vid. Sentencias números 1.156, 158 y 820 de fechas
17 de noviembre de 2010, 9 de febrero de 2011 y 22 de junio de 2011,
respectivamente).
Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud planteada por
la parte recurrente, la Sala analizará la procedencia de la pretensión cautelar
conforme el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir la cautela
invocada, la Sala observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto los
requisitos de procedencia de
las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104: A petición
de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá
acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la
apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio,
ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y
ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la
decisión definitiva.
El tribunal
contará con
los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración
Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y, en
general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el
restablecimiento de
las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal
podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. Negrillas de la Sala.
Disposición legal, que concordada con el artículo 4 ejusdem,
permite concluir que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las
más amplias potestades cautelares para proteger, a petición de parte o de
oficio, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas o los
intereses públicos involucrados en la controversia, garantizándoles la tutela
judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas
infringidas.
Particularmente, sobre la medida de suspensión de
efectos la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio
de ejecutoriedad del acto
administrativo como consecuencia de la presunción de legalidad que rige
la
actividad administrativa, procurándose evitar lesiones irreparables o de
difícil reparación al ejecutarse decisiones administrativas que
resultaren
eventualmente anuladas, lo cual atentaría contra la garantía fundamental
del
derecho a la justicia y al debido proceso (Vid. Sentencias números 752
del 22 de julio de 2010 y 35 del 25 de enero de 2012).
Sobre los requisitos de procedencia, la Sala ha
señalado que la medida de suspensión de efectos procede cuando se
verifiquen concurrentemente los
supuestos que la justifican según el referido artículo 104 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estos son, que
la medida sea
necesaria para resguardar la apariencia de buen derecho invocado porque
la
pretensión principal puede resultar favorable al actor y evitar
perjuicios
irreparables o de difícil reparación en la definitiva, a todo lo cual
debe
agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y las
circunstancias particulares del caso; significa entonces que deben
verificarse
los requisitos tradicionales de procedencia de toda medida cautelar: la
presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el
peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el transcurso del
tiempo (periculum in mora) sumado a la obligación de evaluar los
intereses públicos generales y colectivos involucrados, así como cualquier
aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el
otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses) (Vid.
Sentencia de esta Sala N° 375 del 30 de marzo de 2011).
En efecto, la presunción de buen derecho consiste en
un cálculo o juicio
de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente
realizado
sobre la base de su posición material en la controversia y los alegatos
planteados para sostener su pretensión, pues cuando se acuerda la
cautela el
Juez no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por
prohibirlo
expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Por esta razón, la decisión del Juez no debe
fundamentarse en
simples alegatos de perjuicio sino en el análisis de la argumentación y
los
recaudos o elementos de convicción presentados por la parte que solicita
la
medida con el objeto de indagar en la existencia del derecho que se
reclama,
dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio
puede
causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
De manera que si bien la presunción de buen derecho es exigida como
fundamento mismo de la pretensión cautelar, el peligro con la demora en la
tramitación del juicio es requerido como supuesto de procedencia de la medida
en el caso concreto.
Realizadas las anteriores consideraciones sobre los requisitos para el
otorgamiento de la medida de suspensión de efectos, la Sala pasa a verificar si en el caso bajo examen procede su otorgamiento.
De una lectura exhaustiva del escrito recursivo, se observa que la parte
recurrente se limitó -de manera genérica- a solicitar a este Órgano
Jurisdiccional que ordenara “…la reincorporación inmediata a [sus]
funciones como Oficial del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional…”, sin fundamentar ni aducir razones suficientes para presumir su
buen derecho, ni señalar en qué consiste el daño que se le ocasionaría si se
mantienen los efectos del acto administrativo impugnado.
Tal consideración, resulta esencial en el caso bajo examen, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada
en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la
certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando
al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva,
para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos
daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…”.
(Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22
de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello, se observa de una revisión exhaustiva de las actas
procesales que la parte actora tampoco trajo a los autos en esta fase cautelar,
ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación
que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma
inmediata la medida solicitada.
Visto que en el caso bajo examen no se configuran los requisitos legales
para el otorgamiento de la cautela solicitada, por cuanto no fueron demostrados
el fumus boni iuris ni el periculum in mora, debe la Sala negar la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte actora. Así se decide.
v
DECISIÓN
Por las
razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de
suspensión de efectos solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA CALDERÓN, asistido por los
abogados Antonio José Rivas Jerez y Orlando Eleazar Montilla Guerrero, en
virtud del silencio administrativo producido por la falta de respuesta al
recurso de reconsideración incoado contra la Resolución N° 018379 de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el MINISTRO DEL PODER
POPULAR PARA LA DEFENSA que decidió “…Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…” al recurrente por medida disciplinaria.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza
principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés
(23) días del mes de
mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
El
Magistrado
EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA
OMAIRA ZURITA
Ponente
MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veinticuatro (24) de mayo del año dos
mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00576, la cual
no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria,
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