Miércoles, 16 de Mayo de 2012 | |
Declinan en la Sala Político Administrativa del TSJ el conocimiento de un recurso interpuesto por Pablo Medina | |
Ver Sentencia | |
La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) se declaró
incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por Pablo
Marcial Medina y Froilan Barrios Nieves, contra el Decreto N° 8.661
dictado por el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, mediante
el cual se creó la Comisión Presidencial para la Creación y Redacción de
la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.818 del 12 de diciembre de
2011, por lo que se declinó el conocimiento del caso en la Sala Político
Administrativa.
Entre
los alegatos esgrimidos para solicitar la nulidad está la presunta
usurpación de funciones atribuidas a la Asamblea Nacional “violando
el principio de reserva legal, que rige la jurisdicción laboral al
pretender reformar la Ley Orgánica del Trabajo mediante la Ley que
autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango,
Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan (Gaceta Oficial
N° 6.009 Extraordinaria del 17 de diciembre de 2010) donde no está
contemplada la jurisdicción laboral […]”, según se desprende del escrito interpuesto por Medina y Barrios ante el Alto Juzgado del país.
Indica
la Sala Constitucional que el Decreto N° 8.661 fue dictado conforme a
la facultad otorgada al Primer Mandatario prevista en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, pero atendiendo a lo previsto en
el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
la Administración Pública, para en su forma típica de actuación
administrativa organizar el Estado y crear comisiones como las del
presente caso que, como tal, tienen carácter sub legal.
Al
respecto indicó el Alto Juzgado que el Decreto impugnado no puede
tenerse como un acto dictado por el Presidente de la República en
ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como tampoco, que se trate de un acto de gobierno
(indulto, manejo internacional de la República), sino como un acto
propio de la actividad organizativa y como expresión del ejercicio de
una de las potestades que detenta la Administración y cuyo control
judicial escapa del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, al
pertenecer, en tanto dicha actividad administrativa, sometida al
control de la denominada jurisdicción contencioso administrativa.
En
vista de lo señalado la Sala Constitucional con ponencia de su
vicepresidente, magistrado Francisco Carrasquero López, se declaró
incompetente para pronunciarse respecto a la nulidad, por tratarse de un
asunto que corresponde a la competencia de la Sala Político
Administrativa del TSJ.
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Autor: | |
Redacción TSJ | |
jueves, 17 de mayo de 2012
TSJ DECLINA COMPETENCIA
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